STC3827 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3827-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3827-2022  

Radicación  n°  50001-22-14-000-2022-00014-02   

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

    

De  conformidad con lo establecido en el Acuerdo nº 034 emitido por  esta Sala de Casación y en aras de cumplir los mandatos que  propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los  niños, niñas y adolescentes, en  providencia paralela a esta,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.   

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de  febrero de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el  amparo reclamado por  María contra el Juzgado Segundo de Familia de la mencionada  ciudad, el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, el  Instituto de Medicina Legal y la procuraduría General de la  nación Seccional Villavicencio, trámite al que fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de filiación  radicado 2010-00258.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante reclamó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, acceso a la administración          de justicia y seguridad social presuntamente vulnerados las          autoridades accionadas.  

En  sustento señaló, que María I presentó el  27 de abril de 2010 demanda de filiación extramatrimonial y  petición de herencia, en su contra y de José, hijo  fallecido de la aquí accionante, de la que correspondió  conocer al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio.  

Aseguró  que, nunca fue notificada de dicho trámite en debida forma,  porque aun cuando en la providencia de 18 de agosto de 2010 se ordenó  su emplazamiento, se incurrió en un error porque «la  señora MARIA  III  es totalmente diferente a mi quien soy a MARIA».  

Señaló  que, en el proceso se realizó una prueba genética de  ADN de las partes, «Concluyendo  que el señor JOSÉ  (FALLECIDO) queda excluido como padre biológico de la menor  JUANITA es  decir que mi hijo no es el papá de la menor»,  y, pese  a lo anterior, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia  en la que declaró que la niña era hija extramatrimonial  de su José y le dio, «con  esto vocación de HEREDERA  UNIVERSAL»,  incurriendo en un defecto fáctico «al  tomar una decisión el despacho sin tener en cuenta la prueba  de ADN emitida por el INSITUTO COLOMBIANO DE MEDICINA LEGAL, la cual  se encuentra en el proceso».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio allegó copia  del expediente de filiación en el que, una vez subsanada la  demanda  promovida por la señora María IV en favor de  la menor de edad Juanita, contra la señora María, madre  y heredera determinada y herederos indeterminados del causante José,  fue admitida el 26 de mayo de 2010.  

Sostuvo  que, no  ha vulnerado el derecho al debido proceso u otro derecho fundamental  a la accionante en el desarrollo que tuvo el proceso de Filiación,  objeto de la acción constitucional propuesta, razones por las  que se considera que no está llamada a prosperar, y por tanto,  se le solicita al Superior denegarla»  

2.  José II quien invocó actuar como apoderado judicial de  la menor de edad Juanita, no allegó poder especial que lo  acreditara para actuar en  el presente trámite constitucional.  

3.  La Defensora de Familia adscrita al Juzgado accionado sostuvo que «la  hoy accionante, puede ejercitar la Acción de Revisión  contemplada en el artículo 355 del C.G.P., pues se encuentra  dentro del término, por ello no considera la suscrita  defensora se agotó el requisito de subsidiariedad, para  solicitar la vía constitucional»,  y  que además, el Juez de conocimiento no incurrió en vía  de hecho en la valoración probatoria que realizó.  

4.  La Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia, y la Familia con funciones de  Villavicencio, aseguró que no es claro en el escrito inicial  si la accionante actuó dentro del proceso enjuiciado y cuándo  se enteró del mismo, y asimismo, «la  sentencia dictada por el juzgado accionado (…) fue dictada el  01/09/2020, de forma que a la fecha ha transcurrido más de un  año y se desconoce si el fallo fue apelado, por ello, al  parecer, la acción de tutela no cumple con el requisito de la  inmediatez y tampoco resulta claro si fueron ejercidos los medios de  defensa con los cuales contaba la accionante, excepto que trate de  evitarse un perjuicio irremediable».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Villavicencio  negó  el amparo reclamado, al concluir que, «no  cumple el requisito general de subsidiariedad, en tanto que, la  tutelante aún cuenta con otro mecanismo de defensa, esto es,  conforme dispone el artículo 355, numeral 7º del Código  General del Proceso, puede interponer el recurso extraordinario de  revisión; no obstante, omitiendo impulsar primeramente los  medios ordinarios de contradicción que el ordenamiento  jurídico le brinda, optó por acudir directamente ante  el juez constitucional».  

Igualmente,  consideró que «tampoco  procede conceder el amparo constitucional como mecanismo transitorio,  comoquiera que no se demostró la configuración de los  presupuestos doctrinales y jurisprudenciales que acrediten la  existencia de un perjuicio irremediable, sin que pueda la promotora  convertir esta acción excepcional de protección de  derechos fundamentales, cuya naturaleza es preferente, sumaria y  residual, en un mecanismo principal pasando por alto los medios  ordinarios de defensa».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante, quien insistió en los argumentos  expuestos en el escrito inicial, y manifestó que, la  parte demandante del proceso cuestionado «busca  el reconocimiento de la pensión a su favor, lo cual atenta en  mi contra por cuanto de la asignación pensional es mi único  ingreso, y esta sentencia genera un daño irremediable no solo  porque reconoce a una menor que no es hija de mi hijo muerto, sino a  su vez porque le reconoce derechos del índole económico  atentando contra los mios (sic)  que soy la madre del causante. Al no solo VIOLENTAR EL DEBIDO  PROCESO, LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA; Sino también el MINIMO  VITAL; A LA SEGURIDAD SOCIAL y concatenadamente a la SALUD y  consecuencialmente a la VIDA».  

Adicionalmente,   solicitó como pretensión subsidiaria «En  caso que el señor juez tenga a bien mantener la decisión  y como principio constitucional de quien puede lo más puede lo  menos y aras a garantizar el bien jurídico tutelado como lo es  el debido proceso para todos y cada uno de las partes se sirva  ordenar la inclusión inmediata del recurso de extraordinario  de revisión y se ordene el mantener en el estado actual es  decir suspendida la asignación pensional y que se mantenga los  servicios médicos a mi favor hasta tanto no se resuelva el  mentado recurso».  

CONSIDERACIONES  

1.  Consistentemente la Sala ha reiterado, que, «Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio»  (Ver entre muchas, STC11845-2021).  

2.  De  la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte  la inviabilidad del amparo, por las razones que a continuación  se exponen.  

Frente  a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:  

«[S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, entre otras).  

3.  Aunado a lo anterior, si se llegara a pasar por alto el requisito de  inmediatez, tampoco se acredita presupuesto de la subsidiariedad,  teniendo en cuenta que, según lo afirma la accionante, no fue  notificada en debida forma del trámite censurado  omisión que le cercenó la posibilidad de ejercer su  derecho a la defensa y contradicción, cuenta con la  posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión   contra el fallo de primer grado, de conformidad con lo preceptuado  en el artículo 354 del Código General del Proceso,  alegando  la causal 7ª prevista en el artículo 355 ejusdem,  para ventilar ante la autoridad competente, claro está,  siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos por el  legislador para el efecto, la presunta irregularidad que le endilga a  la autoridad judicial accionada,  lo anterior por cuanto, la  acción de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»  (CSJ STC1399-2021),   de manera que, «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC3807-2018, STC3986-2020,  STC6904-2020,  STC322-2021,  STC1067-2021,  STC9022-2021,  STC10499-2021,  STC930-2022,  STC2315-2022 y STC2619-2022, entre muchas otras).  

Ha  de tenerse presente, que como esta Sala lo ha indicado en varias  ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo  agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento  jurídico pone a disposición de los interesados, ya que  de otra manera se convertiría en un medio para revivir las  oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los  principios del derecho procesal.  

Siendo  así las cosas, lo pretendido a través de esta acción  extraordinaria carece de vocación de prosperidad, en  consideración a que el juez de tutela no puede intervenir en  el asunto que por competencia le corresponde resolver al juzgador  natural, que encuentra sustento en que esta especial acción no  se ha concebido como un mecanismo alterno o sustitutivo de los medios  de defensa establecidos por la ley, ni para anticiparse a las  decisiones que concierte proferir al competente, dado su eminente  carácter subsidiario y residual.  

De  otra parte, como la actora en el escrito de impugnación  solicitó como pretensión subsidiaria que se ordene «la  inclusión inmediata del recurso de extraordinario de  revisión»,  se  insiste, que es ella quien debe acudir directamente ante la autoridad  competente y no a través de este mecanismo constitucional,  para formular el recurso extraordinario de revisión.  

3.  De conformidad con lo precedente, se confirmará la sentencia  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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