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STC3827-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3827-2022
Radicación n° 50001-22-14-000-2022-00014-02
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con lo establecido en el Acuerdo nº 034 emitido por esta Sala de Casación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el amparo reclamado por María contra el Juzgado Segundo de Familia de la mencionada ciudad, el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, el Instituto de Medicina Legal y la procuraduría General de la nación Seccional Villavicencio, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de filiación radicado 2010-00258.
ANTECEDENTES
1. La solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social presuntamente vulnerados las autoridades accionadas.
En sustento señaló, que María I presentó el 27 de abril de 2010 demanda de filiación extramatrimonial y petición de herencia, en su contra y de José, hijo fallecido de la aquí accionante, de la que correspondió conocer al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio.
Aseguró que, nunca fue notificada de dicho trámite en debida forma, porque aun cuando en la providencia de 18 de agosto de 2010 se ordenó su emplazamiento, se incurrió en un error porque «la señora MARIA III es totalmente diferente a mi quien soy a MARIA».
Señaló que, en el proceso se realizó una prueba genética de ADN de las partes, «Concluyendo que el señor JOSÉ (FALLECIDO) queda excluido como padre biológico de la menor JUANITA es decir que mi hijo no es el papá de la menor», y, pese a lo anterior, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que declaró que la niña era hija extramatrimonial de su José y le dio, «con esto vocación de HEREDERA UNIVERSAL», incurriendo en un defecto fáctico «al tomar una decisión el despacho sin tener en cuenta la prueba de ADN emitida por el INSITUTO COLOMBIANO DE MEDICINA LEGAL, la cual se encuentra en el proceso».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio allegó copia del expediente de filiación en el que, una vez subsanada la demanda promovida por la señora María IV en favor de la menor de edad Juanita, contra la señora María, madre y heredera determinada y herederos indeterminados del causante José, fue admitida el 26 de mayo de 2010.
Sostuvo que, no ha vulnerado el derecho al debido proceso u otro derecho fundamental a la accionante en el desarrollo que tuvo el proceso de Filiación, objeto de la acción constitucional propuesta, razones por las que se considera que no está llamada a prosperar, y por tanto, se le solicita al Superior denegarla»
2. José II quien invocó actuar como apoderado judicial de la menor de edad Juanita, no allegó poder especial que lo acreditara para actuar en el presente trámite constitucional.
3. La Defensora de Familia adscrita al Juzgado accionado sostuvo que «la hoy accionante, puede ejercitar la Acción de Revisión contemplada en el artículo 355 del C.G.P., pues se encuentra dentro del término, por ello no considera la suscrita defensora se agotó el requisito de subsidiariedad, para solicitar la vía constitucional», y que además, el Juez de conocimiento no incurrió en vía de hecho en la valoración probatoria que realizó.
4. La Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, y la Familia con funciones de Villavicencio, aseguró que no es claro en el escrito inicial si la accionante actuó dentro del proceso enjuiciado y cuándo se enteró del mismo, y asimismo, «la sentencia dictada por el juzgado accionado (…) fue dictada el 01/09/2020, de forma que a la fecha ha transcurrido más de un año y se desconoce si el fallo fue apelado, por ello, al parecer, la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez y tampoco resulta claro si fueron ejercidos los medios de defensa con los cuales contaba la accionante, excepto que trate de evitarse un perjuicio irremediable».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo reclamado, al concluir que, «no cumple el requisito general de subsidiariedad, en tanto que, la tutelante aún cuenta con otro mecanismo de defensa, esto es, conforme dispone el artículo 355, numeral 7º del Código General del Proceso, puede interponer el recurso extraordinario de revisión; no obstante, omitiendo impulsar primeramente los medios ordinarios de contradicción que el ordenamiento jurídico le brinda, optó por acudir directamente ante el juez constitucional».
Igualmente, consideró que «tampoco procede conceder el amparo constitucional como mecanismo transitorio, comoquiera que no se demostró la configuración de los presupuestos doctrinales y jurisprudenciales que acrediten la existencia de un perjuicio irremediable, sin que pueda la promotora convertir esta acción excepcional de protección de derechos fundamentales, cuya naturaleza es preferente, sumaria y residual, en un mecanismo principal pasando por alto los medios ordinarios de defensa».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, quien insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial, y manifestó que, la parte demandante del proceso cuestionado «busca el reconocimiento de la pensión a su favor, lo cual atenta en mi contra por cuanto de la asignación pensional es mi único ingreso, y esta sentencia genera un daño irremediable no solo porque reconoce a una menor que no es hija de mi hijo muerto, sino a su vez porque le reconoce derechos del índole económico atentando contra los mios (sic) que soy la madre del causante. Al no solo VIOLENTAR EL DEBIDO PROCESO, LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA; Sino también el MINIMO VITAL; A LA SEGURIDAD SOCIAL y concatenadamente a la SALUD y consecuencialmente a la VIDA».
Adicionalmente, solicitó como pretensión subsidiaria «En caso que el señor juez tenga a bien mantener la decisión y como principio constitucional de quien puede lo más puede lo menos y aras a garantizar el bien jurídico tutelado como lo es el debido proceso para todos y cada uno de las partes se sirva ordenar la inclusión inmediata del recurso de extraordinario de revisión y se ordene el mantener en el estado actual es decir suspendida la asignación pensional y que se mantenga los servicios médicos a mi favor hasta tanto no se resuelva el mentado recurso».
CONSIDERACIONES
1. Consistentemente la Sala ha reiterado, que, «Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio» (Ver entre muchas, STC11845-2021).
2. De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte la inviabilidad del amparo, por las razones que a continuación se exponen.
Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:
«[S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, entre otras).
3. Aunado a lo anterior, si se llegara a pasar por alto el requisito de inmediatez, tampoco se acredita presupuesto de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que, según lo afirma la accionante, no fue notificada en debida forma del trámite censurado omisión que le cercenó la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción, cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión contra el fallo de primer grado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 354 del Código General del Proceso, alegando la causal 7ª prevista en el artículo 355 ejusdem, para ventilar ante la autoridad competente, claro está, siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos por el legislador para el efecto, la presunta irregularidad que le endilga a la autoridad judicial accionada, lo anterior por cuanto, la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (CSJ STC1399-2021), de manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC3807-2018, STC3986-2020, STC6904-2020, STC322-2021, STC1067-2021, STC9022-2021, STC10499-2021, STC930-2022, STC2315-2022 y STC2619-2022, entre muchas otras).
Ha de tenerse presente, que como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal.
Siendo así las cosas, lo pretendido a través de esta acción extraordinaria carece de vocación de prosperidad, en consideración a que el juez de tutela no puede intervenir en el asunto que por competencia le corresponde resolver al juzgador natural, que encuentra sustento en que esta especial acción no se ha concebido como un mecanismo alterno o sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley, ni para anticiparse a las decisiones que concierte proferir al competente, dado su eminente carácter subsidiario y residual.
De otra parte, como la actora en el escrito de impugnación solicitó como pretensión subsidiaria que se ordene «la inclusión inmediata del recurso de extraordinario de revisión», se insiste, que es ella quien debe acudir directamente ante la autoridad competente y no a través de este mecanismo constitucional, para formular el recurso extraordinario de revisión.
3. De conformidad con lo precedente, se confirmará la sentencia objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS