STC3517 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3517-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC3517-2022  

Radicación  n.°  47001-22-13-000-2021-00427-02  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la  impugnación interpuesta por el Departamento del Magdalena  frente a la sentencia del pasado 10 de febrero, emitida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala  Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por aquel ente  territorial contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay.  Al trámite fueron vinculados el despacho Primero Promiscuo  Municipal de ese mismo poblado, así como los partícipes  e interesados en el asunto que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

1. El          departamento convocante deprecó, a través su oficina          asesora jurídica, la protección de la prerrogativa          esencial que le asiste al debido proceso,          presuntamente          conculcada por la dependencia jurisdiccional acusada,          dentro del incidente de desacato n.° «2021-00094».  

Y  en concreto, se conmine a dejar sin valor las últimas  determinaciones allí tomadas.  

            

2. Como          sustento sostuvo que en contra suya Mayra          Alejandra Castro Britto adelantó el descrito expediente ante          el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay, el cual hubo de          ordenarle mediante fallo de amparo de 27 de agosto de 2021, grosso          modo, «el          reintegro inmediato»          de aquella «al          cargo que ostentaba como gerente del E.S.E. HOSPITAL SANTANDER          HERRERA»,          previa «suspensión          provisional»          por el término de “cuatro          (4) meses”          del acto administrativo que le aceptó la renuncia, mientras          se efectuara el agotamiento de la vía contencioso          administrativa.  

Veredicto  reafirmado por el despacho judicial fustigado el 28 de septiembre  siguiente, en sede de impugnación.  

Adujo  que, luego de surtidas las etapas del decurso incidental en comento,  el juzgador municipal de conocimiento decidió imponer «arresto  inconmutable de cinco (05) días y multa de dos (02) salario[s]  mínimo[s  legales]  mensual[es  vigentes]»  al ahí requerido gobernador Carlos Eduardo Caicedo Omar, por  desacato al mandato supralegal  arriba aludido, en virtud de auto de 1° de octubre subsiguiente.  

Relató  que la agencia judicial ahora recriminada si bien dispuso levantar  las sanciones en cita con proveído del día 13 del mismo  mes y año, lo cierto es que en tal pronunciamiento (aclarado  el día 22 postrero1)  hizo una advertencia consistente en señalar que la  «suspensión»  prevista en la sentencia materia del desacato permanecería  vigente «sólo  durante el [tiempo]  que la autoridad (…) competente utilice para d[irim]ir  de fondo»  sobre el instrumento jurídico ordinario que llegare a emplear  Mayra  Alejandra Castro Britto.  

Criticó,  en síntesis, que a partir de las resoluciones prenotadas se  produjo un «defecto  orgánico»  por cuenta del juzgado repelido, en tanto que el llamado respecto a  los efectos temporales del fallo base del incidente traduce una  arbitraria «modificación»  a dicha providencia, «debidamente  ejecutoriada»  y que únicamente podría alterarla la Corte  Constitucional, en eventual revisión.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. Los          dispensadores de justicia accionados se opusieron separadamente al          éxito de la clama, por ausencia de vulneración y          pertinencia de sus proveimientos.  

            

2. Mayra          Alejandra Castro Britto          se mostró a favor de no acceder al reclamo.

3. La          Superintendencia Nacional de Salud aseveró que las censuras          les son extrañas.  

            

4. Carlos          Eduardo Caicedo Omar coadyuvó lo pretendido.  

            

5. No          se produjeron más respuestas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda, una vez superada la anulación que  decretara la Corte en CSJ ATC046-2022,  25 en.,  pues los proveídos atacados escapan al ámbito de la  arbitrariedad, ni mucho menos denotan «la  modificación o cambio»  atribuidos.  Igualmente fluía inadmisible la «reposición  (…) contra (…)el auto que dispuso la aclaración  de la providencia»  definitoria  de la  «consulta»  de desacato.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por el departamento convocante, con persistencia en sus  críticas.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos          fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación residual no permite          sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de  sobrevenir el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Lo          anterior se predica con mayor intensidad frente a          «las          providencias (…) que resuelven un incidente de desacato»,          ante las cuales, se ha dicho, por regla general, que no          es venturoso el amparo, «dada          la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la          inicial, además, porque de admitirse, resultaría          menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así          como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar…»          (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).  

Sin  embargo, la  jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos  excepcionales en los que se abre paso la tutela frente a  determinaciones adoptadas en los referidos plenarios,  «particularmente  por “ausencia de notificación del accionado, una vez (…)  hubiera agotado en el interior del incidente (…) esta misma  situación”»2  o en vista de la pretermisión del «trámite  que en derecho corresponde…»  (CSJ STC11880-2018, 13 sep., rad. 01400-01).  

Excepcionalidad  que consecuentemente se ha extendido a otros contextos, tales como:  

…si  se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia,  [eventualidad  en la cual]  el  nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las  providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente  de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que  se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que  hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el  respeto por el debido proceso (CC  T-010/12; citada  en CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).  

            

3. Así          las cosas, lo conducente es auscultar en sus cimientos el auto          proferido 13 de octubre de 2021 por el Juzgado Promiscuo del          Circuito de Pivijay –más allá de la aclaración          a la que fue sujeto–, al ser el que en grado jurisdiccional de          consulta acabó por zanjar lo referente al cumplimiento o          incumplimiento de la orden de tutela que dio lugar a la tramitación          incidental en cuestión.  

Nótese  que, en lo medular, allí se esgrimió:  

(…)[M]ediante  fallo del 27 de agosto del 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de  Pivijay tuteló los derechos fundamentales al  trabajo, al debido proceso, a la confianza legítima, a la  seguridad jurídica, derecho a la igualdad material u objetiva,  y derecho a la prevalencia de la ley sustancial de  la accionante MAYRA ALEJANDRA CASTRO BRITTO e impartió las  siguientes órdenes:  

“… Cuarto.-  ORDENAR al señor Gobernador del departamento del Magdalena,  Dr. CARLOS CAICEDO OMAR, o quien haga sus veces al momento de la  notificación de este fallo, que dentro del término de  cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  de esta providencia, decrete: a.) La  suspensión provisional de los efectos jurídicos del  acto administrativo decreto 131 de mayo 06 del 2021 emanado de la  Gobernación del departamento del Magdalena, por medio del cual  se acepta la renuncia de la accionante[;]  b.) La suspensión de los efectos jurídicos del acto  administrativo decreto por medio del cual se encarga a la Dra. MARTHA  LILIANA CHAPARRO TRUJILLO como gerente del E.S.E. HOSPITAL SANTANDER  HERRERA DE PIVIJAY, o cualquier otro que se haya expedido con  posterioridad en el mismo sentido[;]  y c.) Se ordene el reintegro inmediato de la Dra. MAYRA ALEJANDRA  CASTRO BRITTO al cargo que ostentaba como gerente del E.S.E. HOSPITAL  SANTANDER HERRERA DE PIVIJAY, lo cual debe hacerse dentro de las 48  horas siguientes a la notificación de esta providencia. La  anterior suspensión (…) será por el término  de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de  esta providencia, tiempo dentro del cual la accionante deberá  agotar la vía ordinaria ante lo Contencioso Administrativo.  En  caso de no hacerlo oportunamente, esta providencia judicial pierde su  eficacia jurídica tal como lo establece el inciso  2° del art. 8° del decreto 2591 de 1991, donde se expresa que  la sentencia permanecerá vigente «…s[ó]lo  durante el t[é]rmino  que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo  sobre la acción instaurada por la afectada…»  

[L]a  señora MAYRA ALEJANDRA CASTRO BRITTO promueve el incidente de  desacato por cuanto la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo  ordenado en el fallo de tutela; esto es, la suspensión  provisional de los actos administrativos de aceptación de  renuncia y nombramiento de gerente encargado, y la expedición  del acto que señale su reintegro al cargo de Gerente de la ESE  HOSPITAL SANTANDER HERRERA DE PIVIJAY.  

(…)  

[S]e  alleg[ó  por el Departamento del Magdalena]  el Decreto 286 del 4 de octubre del 2021, expedido por el señor  CARLOS CAICEDO OMAR, en su condición de GOBERNADOR…, a  través del cual ordena:  

“…ARTÍCULO  PRIMERO: CUMPLIMIENTO DECISIÓN JUDICIAL. Dese  cumplimiento a la decisión judicial adoptada mediante  sentencia del 27 de agosto de 2021 por el Juez Primero Promiscuo  Municipal de Pivijay, dentro del trámite de la Acción  de tutela  radicada bajo el número 2021-00094-01.  

ARTÍCULO  SEGUNDO: Efectos jurídicos. Como consecuencia de la decisión  adoptada el 27 de agosto de 2021 por el Juez Primero Promiscuo  Municipal de Pivijay, dentro del trámite de la Acción  de tutela radicada bajo el número 2021-00094-01, ordénese  la suspensión provisional del Decreto 131 de 06 de mayo de  2021, por medio del cual se acepta la renuncia de MAYRA ALEJANDRA  CASTRO BRITTO,  así como del Decreto 239 de 5 de agosto de 2021, por medio del  cual se encargó como gerente del E.S.E. Hospital Santander  Herrera de Pivijay a la señora MARTHA LILIANA CHAPARRO  TRUJILLO.  

PARÁGRAFO:  En  obedecimiento a lo ordenado por el Juez Primero Promiscuo Municipal  de Pivijay “la anterior suspensión de los actos  administrativos será por el término de cuatro (4) meses  contados a partir de la notificación” de la providencia  de 27 de agosto de 2021.  

ARTÍCULO  TERCERO.- REINTEGRO. Ordénese  el reintegro inmediato de la señora MAYRA ALEJANDRA CASTRO  BRITTO, identificada con la cédula de ciudadanía No.  1.082.845.989 al cargo de Gerente del E.S.E Hospital Santander  Herrera de Pivijay…”  

En  ese punto, es un desgaste innecesario determinar si las razones que  condujeron al señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA  a no dar cumplimiento al fallo del 27 de agosto de 2021, dentro del  término señalado constituyen estrategias dilatorias  para eludir las órdenes impartidas por el JUZGADO PRIMERO  PROMISCUO MUNICIPAL DE PIVIJAY.  

Y  lo señala esta Agencia  Judicial dado que por auto de fecha 4 de octubre de 2021 que adiciona  la sentencia de 28 de septiembre de la misma anualidad, en la cual se  decidió la impugnación del fallo del 27 de agosto de  2021, este Juzgado se pronunció sobre la solicitud de pérdida  de eficacia jurídica, que sobre ésta última  decisión propuso el apoderado de la accionada GOBERNACIÓN  DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.  Así se dijo en esa oportunidad:  

“… Por  tanto, para  este Despacho, la constancia de presentación de la demanda de  Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la fecha 15 de septiembre  de 2021, permite establecer que la accionante cumplió con la  carga impuesta por el Juez Constitucional en los términos  señalados en el citado proveído. Siendo así, la  sentencia del 27 de agosto de 2021 conserva su eficacia jurídica,  por lo que no se accederá a la solicitud del apoderado  judicial de la accionada.  

Ahora  bien, la discusión que pueda darse en torno a que haya operado  o no la caducidad de la acción impetrada por la accionante,  corresponderá desatarla al Juez de lo Contencioso  Administrativo en sede judicial, tal como lo señala el  artículo 169 y pertinentes de la Ley 1437 de 2011…”  

(…)  

No  obstante, advierte este despacho que el  Decreto 286 del 4 de octubre del 2021, expedido por el señor  CARLOS CAICEDO OMAR, en su condición de GOBERNADOR DEL  DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, en el parágrafo del ARTÍCULO  SEGUNDO, contiene una orden que, no atiende el precepto legal  contenido en el Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, en tanto  que dispone que la suspensión del Decreto 131 de 6 de mayo de  2021 y el Decreto 239 de 5 de agosto de 2021, será por el  término de cuatro (4) meses  contados a partir de la notificación de la providencia de 27  de agosto de 2021, en obedecimiento a lo ordenado por el JUEZ PRIMERO  PROMISCUO MUNICIPAL DE PIVIJAY.  

(…)  

En  caso bajo estudio, se tiene que la  orden impartida en el fallo de 27 de agosto de 2021, concretamente la  contenida en el numeral cuarto que dispuso la suspensión  provisional de los efectos jurídicos de los actos  administrativos de aceptación de renuncia y de encargo como  Gerente de la ESE HOSPITAL SANTANDER HERRERA DE PIVJAY pese a que  presenta una imprecisión al señalar que la suspensión  será por el término de cuatro (4) meses  contados a partir de la notificación de la providencia; la  misma queda superada cuando seguidamente, en el mismo numeral se  indica respecto de la carga procesal impuesta a la accionante  relativa al agotamiento de la vía ordinaria ante lo  contencioso administrativo que: “… En caso de no hacerlo  oportunamente, esta providencia judicial pierde su eficacia jurídica  tal como lo establece el inciso 2° del art. 8° del decreto  2591 de 1991,  donde se expresa que la sentencia permanecerá vigente  «…s[ó]lo  durante el t[é]rmino  que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo  sobre la acción instaurada por la afectada…»…  

Siendo  así, se advertirá al señor GOBERNADOR DEL  DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, deje sin efectos lo señalado en el  parágrafo del artículo segundo del Decreto 239 de 5 de  agosto de 2021 y en su lugar, señalar que la orden de  suspensión provisional de los actos administrativos aludidos  permanecerá vigente sólo durante el término que  la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre  la acción instaurada por el afectado, tal como lo señala  el artículo 8 del Decreto 2[591] de 1991.  

Lo  anterior, si se tiene en cuenta que conforme lo señalado en el  artículo 27 del Decreto 2195 de 1991, el Juez adoptará  directamente todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento  del fallo.  

En  orden de ideas, si bien el incidentado dio cumplimiento a la orden de  tutela fuera del término de las cuarenta y ocho (48) horas  señaladas en la decisión, a la fecha ha cumplido con la  suspensión provisional de los actos administrativos y el  reintegro de la accionante MAYRA ALEJANDRA CASTRO BRITTO como Gerente  de la ESE HOSPITAL SANTANDER HERRERA DE PIVIJAY, por lo que será  procedente levantar la sanción por desacato ordenada mediante  proveído del 1[°]  de octubre de 2021…  (Se  destacó).  

Proveído  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta  las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran  recibo en esta calzada excepcional de auxilio.  

Es  que, en rigor, el departamento accionante revela un mero desacuerdo  en torno a la forma en que el juzgador requerido le advirtió  sobre los efectos temporales del cumplimiento al fallo de tutela de  27 de agosto de 2021, tras estimar, en compendio, que en la  resolutiva del mismo veredicto quedó claro que la suspensión  provisional de los actos administrativos allí descritos  perduraría, en últimas, «durante  el t[é]rmino que la autoridad judicial competente utili[zar]e  para decidir de fondo»  frente al instrumento jurídico ordinario impulsado por  Mayra  Alejandra Castro Britto,  conforme lo previsto en el artículo 8° -inc. 2°- del  decreto 2591 de 1991. Entonces, no hubo la «modificación»  enrostrada.  

Tales  planteamientos es difícil desaprobarlos  de plano o calificarlos de aviesos, «máxime  si (…)no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  el finiquite del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Divergir  del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables (…) o una específica valoración  probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

4. Se          impone, ergo,          resolver de modo ratificatorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el conducto más expedito y,  en oportunidad,  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo  de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          CSJ          STC, 21 en. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada en STC, 11 jun.          2015, rad. 01205-00.      

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