Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3517-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3517-2022
Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00427-02
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por el Departamento del Magdalena frente a la sentencia del pasado 10 de febrero, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por aquel ente territorial contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay. Al trámite fueron vinculados el despacho Primero Promiscuo Municipal de ese mismo poblado, así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. El departamento convocante deprecó, a través su oficina asesora jurídica, la protección de la prerrogativa esencial que le asiste al debido proceso, presuntamente conculcada por la dependencia jurisdiccional acusada, dentro del incidente de desacato n.° «2021-00094».
Y en concreto, se conmine a dejar sin valor las últimas determinaciones allí tomadas.
2. Como sustento sostuvo que en contra suya Mayra Alejandra Castro Britto adelantó el descrito expediente ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay, el cual hubo de ordenarle mediante fallo de amparo de 27 de agosto de 2021, grosso modo, «el reintegro inmediato» de aquella «al cargo que ostentaba como gerente del E.S.E. HOSPITAL SANTANDER HERRERA», previa «suspensión provisional» por el término de “cuatro (4) meses” del acto administrativo que le aceptó la renuncia, mientras se efectuara el agotamiento de la vía contencioso administrativa.
Veredicto reafirmado por el despacho judicial fustigado el 28 de septiembre siguiente, en sede de impugnación.
Adujo que, luego de surtidas las etapas del decurso incidental en comento, el juzgador municipal de conocimiento decidió imponer «arresto inconmutable de cinco (05) días y multa de dos (02) salario[s] mínimo[s legales] mensual[es vigentes]» al ahí requerido gobernador Carlos Eduardo Caicedo Omar, por desacato al mandato supralegal arriba aludido, en virtud de auto de 1° de octubre subsiguiente.
Relató que la agencia judicial ahora recriminada si bien dispuso levantar las sanciones en cita con proveído del día 13 del mismo mes y año, lo cierto es que en tal pronunciamiento (aclarado el día 22 postrero1) hizo una advertencia consistente en señalar que la «suspensión» prevista en la sentencia materia del desacato permanecería vigente «sólo durante el [tiempo] que la autoridad (…) competente utilice para d[irim]ir de fondo» sobre el instrumento jurídico ordinario que llegare a emplear Mayra Alejandra Castro Britto.
Criticó, en síntesis, que a partir de las resoluciones prenotadas se produjo un «defecto orgánico» por cuenta del juzgado repelido, en tanto que el llamado respecto a los efectos temporales del fallo base del incidente traduce una arbitraria «modificación» a dicha providencia, «debidamente ejecutoriada» y que únicamente podría alterarla la Corte Constitucional, en eventual revisión.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. Los dispensadores de justicia accionados se opusieron separadamente al éxito de la clama, por ausencia de vulneración y pertinencia de sus proveimientos.
2. Mayra Alejandra Castro Britto se mostró a favor de no acceder al reclamo.
3. La Superintendencia Nacional de Salud aseveró que las censuras les son extrañas.
4. Carlos Eduardo Caicedo Omar coadyuvó lo pretendido.
5. No se produjeron más respuestas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda, una vez superada la anulación que decretara la Corte en CSJ ATC046-2022, 25 en., pues los proveídos atacados escapan al ámbito de la arbitrariedad, ni mucho menos denotan «la modificación o cambio» atribuidos. Igualmente fluía inadmisible la «reposición (…) contra (…)el auto que dispuso la aclaración de la providencia» definitoria de la «consulta» de desacato.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por el departamento convocante, con persistencia en sus críticas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de sobrevenir el imperativo de la inmediatez.
2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias (…) que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, que no es venturoso el amparo, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar…» (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos plenarios, «particularmente por “ausencia de notificación del accionado, una vez (…) hubiera agotado en el interior del incidente (…) esta misma situación”»2 o en vista de la pretermisión del «trámite que en derecho corresponde…» (CSJ STC11880-2018, 13 sep., rad. 01400-01).
Excepcionalidad que consecuentemente se ha extendido a otros contextos, tales como:
…si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12; citada en CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).
3. Así las cosas, lo conducente es auscultar en sus cimientos el auto proferido 13 de octubre de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay –más allá de la aclaración a la que fue sujeto–, al ser el que en grado jurisdiccional de consulta acabó por zanjar lo referente al cumplimiento o incumplimiento de la orden de tutela que dio lugar a la tramitación incidental en cuestión.
Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió:
(…)[M]ediante fallo del 27 de agosto del 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pivijay tuteló los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica, derecho a la igualdad material u objetiva, y derecho a la prevalencia de la ley sustancial de la accionante MAYRA ALEJANDRA CASTRO BRITTO e impartió las siguientes órdenes:
“… Cuarto.- ORDENAR al señor Gobernador del departamento del Magdalena, Dr. CARLOS CAICEDO OMAR, o quien haga sus veces al momento de la notificación de este fallo, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, decrete: a.) La suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo decreto 131 de mayo 06 del 2021 emanado de la Gobernación del departamento del Magdalena, por medio del cual se acepta la renuncia de la accionante[;] b.) La suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo decreto por medio del cual se encarga a la Dra. MARTHA LILIANA CHAPARRO TRUJILLO como gerente del E.S.E. HOSPITAL SANTANDER HERRERA DE PIVIJAY, o cualquier otro que se haya expedido con posterioridad en el mismo sentido[;] y c.) Se ordene el reintegro inmediato de la Dra. MAYRA ALEJANDRA CASTRO BRITTO al cargo que ostentaba como gerente del E.S.E. HOSPITAL SANTANDER HERRERA DE PIVIJAY, lo cual debe hacerse dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia. La anterior suspensión (…) será por el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, tiempo dentro del cual la accionante deberá agotar la vía ordinaria ante lo Contencioso Administrativo. En caso de no hacerlo oportunamente, esta providencia judicial pierde su eficacia jurídica tal como lo establece el inciso 2° del art. 8° del decreto 2591 de 1991, donde se expresa que la sentencia permanecerá vigente «…s[ó]lo durante el t[é]rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por la afectada…»
[L]a señora MAYRA ALEJANDRA CASTRO BRITTO promueve el incidente de desacato por cuanto la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela; esto es, la suspensión provisional de los actos administrativos de aceptación de renuncia y nombramiento de gerente encargado, y la expedición del acto que señale su reintegro al cargo de Gerente de la ESE HOSPITAL SANTANDER HERRERA DE PIVIJAY.
(…)
[S]e alleg[ó por el Departamento del Magdalena] el Decreto 286 del 4 de octubre del 2021, expedido por el señor CARLOS CAICEDO OMAR, en su condición de GOBERNADOR…, a través del cual ordena:
“…ARTÍCULO PRIMERO: CUMPLIMIENTO DECISIÓN JUDICIAL. Dese cumplimiento a la decisión judicial adoptada mediante sentencia del 27 de agosto de 2021 por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Pivijay, dentro del trámite de la Acción de tutela radicada bajo el número 2021-00094-01.
ARTÍCULO SEGUNDO: Efectos jurídicos. Como consecuencia de la decisión adoptada el 27 de agosto de 2021 por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Pivijay, dentro del trámite de la Acción de tutela radicada bajo el número 2021-00094-01, ordénese la suspensión provisional del Decreto 131 de 06 de mayo de 2021, por medio del cual se acepta la renuncia de MAYRA ALEJANDRA CASTRO BRITTO, así como del Decreto 239 de 5 de agosto de 2021, por medio del cual se encargó como gerente del E.S.E. Hospital Santander Herrera de Pivijay a la señora MARTHA LILIANA CHAPARRO TRUJILLO.
PARÁGRAFO: En obedecimiento a lo ordenado por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Pivijay “la anterior suspensión de los actos administrativos será por el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación” de la providencia de 27 de agosto de 2021.
ARTÍCULO TERCERO.- REINTEGRO. Ordénese el reintegro inmediato de la señora MAYRA ALEJANDRA CASTRO BRITTO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.082.845.989 al cargo de Gerente del E.S.E Hospital Santander Herrera de Pivijay…”
En ese punto, es un desgaste innecesario determinar si las razones que condujeron al señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA a no dar cumplimiento al fallo del 27 de agosto de 2021, dentro del término señalado constituyen estrategias dilatorias para eludir las órdenes impartidas por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PIVIJAY.
Y lo señala esta Agencia Judicial dado que por auto de fecha 4 de octubre de 2021 que adiciona la sentencia de 28 de septiembre de la misma anualidad, en la cual se decidió la impugnación del fallo del 27 de agosto de 2021, este Juzgado se pronunció sobre la solicitud de pérdida de eficacia jurídica, que sobre ésta última decisión propuso el apoderado de la accionada GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. Así se dijo en esa oportunidad:
“… Por tanto, para este Despacho, la constancia de presentación de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la fecha 15 de septiembre de 2021, permite establecer que la accionante cumplió con la carga impuesta por el Juez Constitucional en los términos señalados en el citado proveído. Siendo así, la sentencia del 27 de agosto de 2021 conserva su eficacia jurídica, por lo que no se accederá a la solicitud del apoderado judicial de la accionada.
Ahora bien, la discusión que pueda darse en torno a que haya operado o no la caducidad de la acción impetrada por la accionante, corresponderá desatarla al Juez de lo Contencioso Administrativo en sede judicial, tal como lo señala el artículo 169 y pertinentes de la Ley 1437 de 2011…”
(…)
No obstante, advierte este despacho que el Decreto 286 del 4 de octubre del 2021, expedido por el señor CARLOS CAICEDO OMAR, en su condición de GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, en el parágrafo del ARTÍCULO SEGUNDO, contiene una orden que, no atiende el precepto legal contenido en el Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que dispone que la suspensión del Decreto 131 de 6 de mayo de 2021 y el Decreto 239 de 5 de agosto de 2021, será por el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la providencia de 27 de agosto de 2021, en obedecimiento a lo ordenado por el JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PIVIJAY.
(…)
En caso bajo estudio, se tiene que la orden impartida en el fallo de 27 de agosto de 2021, concretamente la contenida en el numeral cuarto que dispuso la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos de aceptación de renuncia y de encargo como Gerente de la ESE HOSPITAL SANTANDER HERRERA DE PIVJAY pese a que presenta una imprecisión al señalar que la suspensión será por el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la providencia; la misma queda superada cuando seguidamente, en el mismo numeral se indica respecto de la carga procesal impuesta a la accionante relativa al agotamiento de la vía ordinaria ante lo contencioso administrativo que: “… En caso de no hacerlo oportunamente, esta providencia judicial pierde su eficacia jurídica tal como lo establece el inciso 2° del art. 8° del decreto 2591 de 1991, donde se expresa que la sentencia permanecerá vigente «…s[ó]lo durante el t[é]rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por la afectada…»…
Siendo así, se advertirá al señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, deje sin efectos lo señalado en el parágrafo del artículo segundo del Decreto 239 de 5 de agosto de 2021 y en su lugar, señalar que la orden de suspensión provisional de los actos administrativos aludidos permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado, tal como lo señala el artículo 8 del Decreto 2[591] de 1991.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que conforme lo señalado en el artículo 27 del Decreto 2195 de 1991, el Juez adoptará directamente todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento del fallo.
En orden de ideas, si bien el incidentado dio cumplimiento a la orden de tutela fuera del término de las cuarenta y ocho (48) horas señaladas en la decisión, a la fecha ha cumplido con la suspensión provisional de los actos administrativos y el reintegro de la accionante MAYRA ALEJANDRA CASTRO BRITTO como Gerente de la ESE HOSPITAL SANTANDER HERRERA DE PIVIJAY, por lo que será procedente levantar la sanción por desacato ordenada mediante proveído del 1[°] de octubre de 2021… (Se destacó).
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, el departamento accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el juzgador requerido le advirtió sobre los efectos temporales del cumplimiento al fallo de tutela de 27 de agosto de 2021, tras estimar, en compendio, que en la resolutiva del mismo veredicto quedó claro que la suspensión provisional de los actos administrativos allí descritos perduraría, en últimas, «durante el t[é]rmino que la autoridad judicial competente utili[zar]e para decidir de fondo» frente al instrumento jurídico ordinario impulsado por Mayra Alejandra Castro Britto, conforme lo previsto en el artículo 8° -inc. 2°- del decreto 2591 de 1991. Entonces, no hubo la «modificación» enrostrada.
Tales planteamientos es difícil desaprobarlos de plano o calificarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
4. Se impone, ergo, resolver de modo ratificatorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el conducto más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 CSJ STC, 21 en. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada en STC, 11 jun. 2015, rad. 01205-00.