STC3518 2022

MARZO

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STC3518-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3518-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-00308-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  24 de febrero de 2022,  que negó la acción de tutela promovida por Peoples  First National Banshares INC  contra  el Juzgado  Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº  2020-00160-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          por intermedio de su representante legal, la sociedad querellante          reclama la protección de su garantía esencial al          debido proceso, supuestamente          vulnerada por la autoridad convocada al proferir los autos de 15 de          julio y 13 de agosto de 2021, por medio de los cuales (i)          aceptó la cesión de derechos litigios y (ii)          mantuvo incólume tal determinación al interior del          juicio nº 2020-00160-00.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en apretada          síntesis, que promovió el referido proceso en contra          de la sociedad Inversiones Londoño          Colombia S.A.S., asunto que fue asignado por reparto al Juzgado          Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, quien admitió          la demanda el 30 de noviembre de 2020.  

Relata,  que  ante  la imposibilidad económica de asumir la caución  dispuesta por el referido estrado para lograr la concreción de  la cautela deprecada, acordó celebrar una cesión de  derechos litigiosos con Mayie Andrea Vásquez Horta, sin  embargo afirma que tal propósito nunca se cumplió  puesto que no se realizó por su parte la «presentación  personal y el reconocimiento de contenido del documento»  ante notario público.  

Asegura,  que el 19 de marzo de 2021 tuvo conocimiento que Mayie Andrea Vásquez  Horta presentó ante el despacho convocado el contrato de  cesión de derechos litigios, por lo que le pidió a su  entonces apoderado judicial que informara al estrado acerca de la  «fraudulenta  circunstancia y le solicit[ó]  conseguir[le]  copia del documento que presentó  quien pretendía  usurpar la calidad de demandante».  

Informa,  que contrario al mandato encomendado a su abogado, éste optó  por solicitarle al juzgado que aceptara la cesión  de derechos litigiosos, razón por la cual revocó el  poder otorgado.  

Manifiesta,  que por conducto de un nuevo profesional del derecho, el 5 de abril  anterior, pidió al juez que accediera a su solicitud de retiro  de la demanda.  

Señala,  que el 15 de julio de 2021, el estrado accionado aceptó la  cesión de derechos litigiosos, decisión frente a la  cual formuló reposición, no obstante, en proveído  de 13 de agosto de esa anualidad la mantuvo incólume.  

Inconforme  con lo anterior, el 16 de febrero de 2022, la sociedad promotora  formula la presente solicitud de amparo, precisando que tales  determinaciones constituyen una vía de hecho, en tanto que,  desconocen la regulación prevista en el canon 92 del Código  General del Proceso según  el cual el retiro de la demanda es admisible siempre que no se haya  notificado a la parte demandada, en concordancia con el canon 316 del  mismo estatuto, que faculta a las partes para desistir de actos  procesales.  

Agrega,  que el juez convocado valoró indebidamente el contrato de  cesión de derechos litigios, aunado a que desconoció los  principios de la autonomía  de la voluntad privada y de «pacta  sunt servanda».  

3.        En  consecuencia, pretende, que a través de este excepcional  mecanismo «se  deje sin valor y efecto lo actuado a partir del auto del 13 de agosto  de 2021, proferida por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá,  dentro del proceso verbal No. 11001310303920200016000 y se ORDENE al  operador judicial del mencionado despacho, emitir auto mediante el  cual se acepte la solicitud de retiro de la demanda impetrada el 5 de  abril de 2021».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. Mayie          Andrea Vásquez Horta, se opuso a la prosperidad del resguardo          señalando que (i)          no se han vulnerado las prerrogativas de la promotora, y (ii)          no atiende los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad.  

            

2. Quien          adujo ser el apoderado judicial de la compañía          Inversiones Londoño Colombia S.C.A., manifestó que          «(…)          si          se podría interpretar la ocurrencia de una vía de          hecho por parte del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá,          cuando en su auto del 13 de agosto de 2021, el despacho con una          interpretación meramente superficial de la norma que versa          sobre las cesiones de un derecho litigioso, esto es el artículo1969          del código civil. Y concluye que los contratos de cesión,          no requieren ningún requisito o solemnidad para ser válidos,          que es meramente consensual. Lo  cual es cierto, pero también          el despacho no hizo referencia alguna en dicha providencia y no tuvo          en cuenta las condiciones o la libertad contractual que tienen las          partes para obligarse, libertad que solamente se ve limitada o          impedida con las leyes de orden publico y las buenas costumbres, y          que en este caso no las transgredía, y que bien se podría          entender que las partes lo regularon, se obligaron así en la          parte final del contrato de cesión de derechos litigioso,          pues se menciona que se haría con diligencia de presentación          personal y reconocimiento de firma ante notario».

3. El          titular del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá          hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del          trámite que origina el reclamo constitucional, defendió          su proceder, y aseguró que sus determinaciones se encuentran          «revestidas          de legalidad».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo argumentando que la motivación  contenida en los autos de 15 de julio y 13 de agosto de 2021 no luce  arbitraria o caprichosa.  

La  formuló la querellante, precisando que «(…)  incurre  en un monumental dislate el juez de tutela de primer grado al  incursionar en campos de la especulación  para dar por sentado que la accionante, a través  del suscrito, tenga razones distintas a la protección  de su derecho fundamental a través  de esta acción  constitucional que con el discurrir del tiempo la salvaguardadora de  la Carta ha permitido su invocación  contra providencias judiciales, circunstancia que los firmantes del  fallo que hoy impugno no pueden desconocer».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la inmediatez, y una vez superado lo anterior,  determinar si con el proferimiento de los autos que datan de 15 de  julio y 13 de agosto de 2021, por medio de los cuales el Juzgado  treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá en el juicio nº  2020-00160-00 (i)  aceptó la cesión de derechos litigiosos y (ii)  mantuvo incólume esa determinación, respectivamente, se  vulneró el debido proceso de la sociedad promotora.  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de  dicho mecanismo.  

            

3. Caso          concreto.  

Analizados  los fundamentos que soportan el presente auxilio ha de precisarse que  se respaldará el fallo proferido por el tribunal  a quo,  que negó el resguardo invocado por las razones que pasan a  explicarse:  

Incumplimiento  del requisito de la inmediatez.  

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que se hace frente a los autos de  15 de julio y 13 de agosto de 2021,  por medio de los cuales el estrado convocado (i)  aceptó la cesión de derechos litigiosos y (ii)  mantuvo incólume esa determinación,  en el juicio nº 2020-00160-00, no atiende el postulado que viene  de comentarse, ya que la presente tutela se radicó el  16 de febrero de 2022,  es decir, transcurrió más del semestre establecido como  razonable.  

Así  las cosas, la eventual afectada debió acudir oportunamente a  esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, además, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis  preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en  tratándose de ataques a sentencias judiciales.  

Al  respecto se ha dicho:  

«(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad.  2015-01691-00).  

De  otra parte, tampoco  se demostró justificación alguna que permitiera  analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo,  por  lo tanto, aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a  partir de la explicación de razones suficientes que  justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela,  esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia  en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas  circunstancias no fueron acreditadas en este caso.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC  T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

4.        Conclusión.  

El  auxilio será desestimado porque incumple el presupuesto de la  inmediatez.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero por las razones argüidas en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREP  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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