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STC3518-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3518-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00308-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de febrero de 2022, que negó la acción de tutela promovida por Peoples First National Banshares INC contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2020-00160-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de su representante legal, la sociedad querellante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente vulnerada por la autoridad convocada al proferir los autos de 15 de julio y 13 de agosto de 2021, por medio de los cuales (i) aceptó la cesión de derechos litigios y (ii) mantuvo incólume tal determinación al interior del juicio nº 2020-00160-00.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en apretada síntesis, que promovió el referido proceso en contra de la sociedad Inversiones Londoño Colombia S.A.S., asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda el 30 de noviembre de 2020.
Relata, que ante la imposibilidad económica de asumir la caución dispuesta por el referido estrado para lograr la concreción de la cautela deprecada, acordó celebrar una cesión de derechos litigiosos con Mayie Andrea Vásquez Horta, sin embargo afirma que tal propósito nunca se cumplió puesto que no se realizó por su parte la «presentación personal y el reconocimiento de contenido del documento» ante notario público.
Asegura, que el 19 de marzo de 2021 tuvo conocimiento que Mayie Andrea Vásquez Horta presentó ante el despacho convocado el contrato de cesión de derechos litigios, por lo que le pidió a su entonces apoderado judicial que informara al estrado acerca de la «fraudulenta circunstancia y le solicit[ó] conseguir[le] copia del documento que presentó quien pretendía usurpar la calidad de demandante».
Informa, que contrario al mandato encomendado a su abogado, éste optó por solicitarle al juzgado que aceptara la cesión de derechos litigiosos, razón por la cual revocó el poder otorgado.
Manifiesta, que por conducto de un nuevo profesional del derecho, el 5 de abril anterior, pidió al juez que accediera a su solicitud de retiro de la demanda.
Señala, que el 15 de julio de 2021, el estrado accionado aceptó la cesión de derechos litigiosos, decisión frente a la cual formuló reposición, no obstante, en proveído de 13 de agosto de esa anualidad la mantuvo incólume.
Inconforme con lo anterior, el 16 de febrero de 2022, la sociedad promotora formula la presente solicitud de amparo, precisando que tales determinaciones constituyen una vía de hecho, en tanto que, desconocen la regulación prevista en el canon 92 del Código General del Proceso según el cual el retiro de la demanda es admisible siempre que no se haya notificado a la parte demandada, en concordancia con el canon 316 del mismo estatuto, que faculta a las partes para desistir de actos procesales.
Agrega, que el juez convocado valoró indebidamente el contrato de cesión de derechos litigios, aunado a que desconoció los principios de la autonomía de la voluntad privada y de «pacta sunt servanda».
3. En consecuencia, pretende, que a través de este excepcional mecanismo «se deje sin valor y efecto lo actuado a partir del auto del 13 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal No. 11001310303920200016000 y se ORDENE al operador judicial del mencionado despacho, emitir auto mediante el cual se acepte la solicitud de retiro de la demanda impetrada el 5 de abril de 2021».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Mayie Andrea Vásquez Horta, se opuso a la prosperidad del resguardo señalando que (i) no se han vulnerado las prerrogativas de la promotora, y (ii) no atiende los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. Quien adujo ser el apoderado judicial de la compañía Inversiones Londoño Colombia S.C.A., manifestó que «(…) si se podría interpretar la ocurrencia de una vía de hecho por parte del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, cuando en su auto del 13 de agosto de 2021, el despacho con una interpretación meramente superficial de la norma que versa sobre las cesiones de un derecho litigioso, esto es el artículo1969 del código civil. Y concluye que los contratos de cesión, no requieren ningún requisito o solemnidad para ser válidos, que es meramente consensual. Lo cual es cierto, pero también el despacho no hizo referencia alguna en dicha providencia y no tuvo en cuenta las condiciones o la libertad contractual que tienen las partes para obligarse, libertad que solamente se ve limitada o impedida con las leyes de orden publico y las buenas costumbres, y que en este caso no las transgredía, y que bien se podría entender que las partes lo regularon, se obligaron así en la parte final del contrato de cesión de derechos litigioso, pues se menciona que se haría con diligencia de presentación personal y reconocimiento de firma ante notario».
3. El titular del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del trámite que origina el reclamo constitucional, defendió su proceder, y aseguró que sus determinaciones se encuentran «revestidas de legalidad».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo argumentando que la motivación contenida en los autos de 15 de julio y 13 de agosto de 2021 no luce arbitraria o caprichosa.
La formuló la querellante, precisando que «(…) incurre en un monumental dislate el juez de tutela de primer grado al incursionar en campos de la especulación para dar por sentado que la accionante, a través del suscrito, tenga razones distintas a la protección de su derecho fundamental a través de esta acción constitucional que con el discurrir del tiempo la salvaguardadora de la Carta ha permitido su invocación contra providencias judiciales, circunstancia que los firmantes del fallo que hoy impugno no pueden desconocer».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la inmediatez, y una vez superado lo anterior, determinar si con el proferimiento de los autos que datan de 15 de julio y 13 de agosto de 2021, por medio de los cuales el Juzgado treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá en el juicio nº 2020-00160-00 (i) aceptó la cesión de derechos litigiosos y (ii) mantuvo incólume esa determinación, respectivamente, se vulneró el debido proceso de la sociedad promotora.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo.
3. Caso concreto.
Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio ha de precisarse que se respaldará el fallo proferido por el tribunal a quo, que negó el resguardo invocado por las razones que pasan a explicarse:
Incumplimiento del requisito de la inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace frente a los autos de 15 de julio y 13 de agosto de 2021, por medio de los cuales el estrado convocado (i) aceptó la cesión de derechos litigiosos y (ii) mantuvo incólume esa determinación, en el juicio nº 2020-00160-00, no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la presente tutela se radicó el 16 de febrero de 2022, es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable.
Así las cosas, la eventual afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto se ha dicho:
«(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00).
De otra parte, tampoco se demostró justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, por lo tanto, aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
4. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque incumple el presupuesto de la inmediatez.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones argüidas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREP
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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