AC 1321 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1321-2022 (2022-00371-00)

        

AC1321-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-00371-00  

Bogotá  D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto  de Familia de Bogotá y el Despacho Cuarto de Familia de Santa  Marta, atinente al conocimiento del proceso de declaración de  unión marital de hecho, disolución y posterior  liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes promovido por Sebastián Suárez Galindo  contra los herederos determinados e indeterminados de Jaime Gutiérrez  Castillo.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «Juzgado  de Familia del Circuito Judicial de Santa Marta (Reparto)»,  de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «Primero.  declarar que entre el señor Sebastián Suárez  Giraldo, y el señor Jaime Gutiérrez Castillo, existió  una unión marital de hecho que se inició el 30 de  octubre del año 2011 y finalizó el 10 de diciembre del  año 2015, con la muerte del causante señor Jaime  Gutiérrez Castillo (q.e.p.d.) o lo que se pruebe en el  proceso. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, decretar la  existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión  martial de hecho, conformada por los señores Jaime Gutiérrez  Castillo (q.e.p.d.) y Sebastián Suárez Giraldo desde el  día 30 de octubre del año 2011 y finalizó el 10  de diciembre del año 2015»1.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Cuarto  de Familia de Santa Marta, el cual, en auto del 10 de octubre de 2017  admitió la demanda ordenando su notificación y  emplazamiento2.  No obstante, contra la anterior determinación, Hernán  Fernando Sánchez Castellanos, en su calidad de demandado,  presentó recurso de reposición enrostrando que el  estrado judicial carecía de competencia, el cual fue resuelto  mediante proveído del 3 de julio de 2020, donde se declaró  la falta de competencia y se ordenó la remisión de la  causa al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá.  En  sustento de su decisión, señaló que  

«(…)  la unión marital de hecho y la consecuente sociedad  patrimonial entre los señores SEBASTIAN SUAREZ GIRALDO y JAIME  GUTIERREZ CASTILLO (Q.E.P.D.) que aquí se solicita, ya se  encuentra declarada de manera válida mediante el acta de  conciliación suscrita por ambos compañeros, el cual es  un medio autorizado legalmente, que tiene fuerza de sentencia y hace  tránsito a cosa juzgada.  

Entonces,  se tiene que con la muerte del señor JAIME GUTIERREZ CASTILLO  (Q.E.P.D.) se disolvió la unión marital de hecho así  como la sociedad patrimonial constituida por este con el actor,  conforme lo dispone el artículo 5° de la Ley 54 de 1990  modificado por el artículo 30 de la ley 979 de 2005, toda vez  que no se acredita disolución previa por medio legal alguno.  

Siendo  así, disuelta la sociedad patrimonial por causa de muerte de  uno de los compañeros como ya se dijo, lo que deviene es su  liquidación. (…)  

En  el mismo hilo, el artículo 487 del C.G.P. establece:  

«Las  sucesiones testadas, intestados o mixtas se liquidaran por el  procedimiento que señala este Capítulo, sin perjuicio  del trámite notarial previsto en la ley.  

También  se liquidarán dentro del mismo proceso las sociedades  conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén  pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del  causante, las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento.»  (…)  

En  conclusión, estando declarada la unión marital de hecho  y la sociedad patrimonial de los señores SEBASTIAN SUAREZ  GIRALDO y JAIME GUTIERREZ CASTILLO (Q.E.P.D.) a través de acta  de conciliación, disueltas ambas figuras por el fallecimiento  de este último, estando pendiente la liquidación de la  referida sociedad y aperturado el proceso de sucesión del  citado finado, claramente la competencia para liquidar y dirimir lo  concerniente a los efectos patrimoniales surgidos de dicha unión  esta en cabeza del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá»3.  

3.  Contra  la anterior decisión, el apoderado judicial de Jairo Alfredo  Ortega y Edinson Javier Reyes Hurtado, incoó recurso de  reposición y, en subsidio, apelación4,  los cuales fueron rechazados mediante providencia del 27 de agosto de  20205.  Empero, lo señalados actores promovieron nuevamente los  referidos medios impugnatorios de cara a la última  determinación6,  siendo concedido únicamente el recurso de queja7.  Finalmente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta por medio de auto del 30 de noviembre de 2020  estimó bien denegada la alzada intentada contra la resolución  del 3 de junio8.  

4.  Repartido nuevamente el expediente, le correspondió su  conocimiento al Despacho         Quinto de Familia de Bogotá,  quien, en proveído del 29 de junio de 2021, se declaró  incompetente para conocer la causa y, en este sentido, promovió  el conflicto que ocupa la atención de la Sala, aludiendo los  siguientes argumentos:  

«  En  efecto, no sólo porque dicho asunto no se encuentra incluido  entre los juicios que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo  23 del estatuto procesal civil, son competencia del juez de la  sucesión por virtud del fuero de atracción [pues ello  se limita exclusivamente al régimen económico de la  sociedad patrimonial cuya existencia y disolución ya ha sido  declarada], sino porque, mediante proveído de esta misma  fecha, este juzgado se apartó de los efectos jurídicos  del auto mediante el cual se había reconocido al señor  Suárez Giraldo como compañero supérstite del de  cujus, ello tras advertir que el documento aportado por el interesado  para acreditar esa calidad no cumple con los requisitos establecidos  para su eficacia [como que se trata de un acta de conciliación  que jamás fue registrada y de la que tan sólo obra  copia], circunstancia que impide entrar a disponer lo correspondiente  a la liquidación de una sociedad cuya existencia no se  encuentra acreditada, menos aun asumir el conocimiento de un proceso  tendiente a dicha declaratoria»9.  

5.  Contra la anterior determinación el apoderado del demandante  interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación10,  los cuales fueron rechazados de plano mediante auto del 21 de julio  de 202111.  

6.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y  Santa Marta, la Corte es la competente para resolver el conflicto  negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos  139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285  de 2009.  

2.  Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades  judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento  acude a los factores: territorial, objetivo, subjetivo, funcional y  de conexidad. El primero, indica cuál es el juez que en razón  con la circunscripción debe conocer del litigio. Para ese  propósito, el numeral 1° del artículo 28 del Código  General del Proceso establece a modo de regla general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado». A  su turno, el numeral 2º del inciso inicial dispone que en  «los procesos de (…) declaración de existencia de  unión marital de hecho, liquidación de sociedad  conyugal o patrimonial (…) será también  competente el juez que corresponda al domicilio común  anterior, mientras el demandante lo conserve».  

3.  De manera que en esta clase de juicios el promotor está  facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el  proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices. Para ello, es  preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar  el domicilio del convocado o el lugar de convivencia común  anterior, según sea el parámetro que seleccione.  Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y  adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado alegue la  respectiva excepción previa (art. 100 num. 1°).  

Desde  esa óptica, es claro que se trata de fueros concurrentes y que  incumbe al actor manifestar su predilección lo más  diáfano posible para evitar confusiones en punto a la  asignación. En esencia, porque «el promotor tiene la  obligación de indicar cual prefiere, eso sí dejando  plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o  quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las  aclaraciones pertinentes» (CSJ AC659-2018)  

4.  Ahora bien, en el sub  examine,  el actor atribuyó competencia con base en el factor  establecido en el numeral 2º del artículo 28 del Código  General del Proceso como quiera que, demandó ante el domicilio  común anterior, el cual aún conserva. En este sentido,  deviene imperioso señalar que resulta correcta la elección  realizada.  

Conforme  a lo anterior, revisado el auto en el cual el Juzgado Cuarto de  Familia Santa Marta se declaró incompetente para continuar  tramitando la causa, se evidencia que el fundamento en el cual basó  su decisión fue que la unión marital de hecho se  encontraba constituida «mediante  acta de conciliación suscrita por los antes mencionados ante  la Casa de Justicia de Santa Marta el día 30 de julio de  2015»12.  No  obstante, para  la Corte dicha determinación no es atendible por cuanto contra  la referida acta se presentó una tacha de falsedad que no ha  sido solventada13.  Adicionalmente, como bien lo referenció el estrado judicial de  Bogotá «el  documento aportado por el interesado para acreditar esa calidad no  cumple con los requisitos establecidos para su eficacia [como que se  trata de un acta de conciliación que jamás fue  registrada y de la que tan sólo obra copia], circunstancia que  impide entrar a disponer lo correspondiente a la liquidación  de una sociedad cuya existencia no se encuentra acreditada, menos aun  asumir el conocimiento de un proceso tendiente a dicha  declaratoria14».  

De  esta manera, no podía el primigenio despacho desprenderse del  conocimiento del asunto sin antes haber resuelto lo relativo la  validez y veracidad del acta conciliatoria donde presuntamente se  constituyó la unión marital de hecho entre Jaime  Gutiérrez Castillo y Sebastián Suárez Galindo.  

5.  Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado  Cuarto  de Familia de Santa Marta,  a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda  impetrada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado Cuarto  de Familia de Santa Marta.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Quinto de Familia de Bogotá.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 574, archivo “01.DemandaUniónMartial” del          expediente digital.  

2          Ibidem.,          633 y 634.  

3          Ibidem., 1073-1080.  

4          Ibidem., 1085-1090.  

5          Ibidem., 1102          y 1103.  

6          Ibidem., 1104-1111.  

7          Ibidem., 1121-1124.  

8          Ibidem. 1133-1138.  

9          Folios 1-3, archivo “02.06 2021, Exp. 16-095, auto 4. Declara          conflicto de competencia” del expediente digital.  

10          Folios 1-8, archivo “03.RecursoReposiciónAutoRechazaUniónMarital”          del expediente digital.  

11          Folios 1 y 2, archivo “06. 07 2021, Exp. 16-095, auto 1.          Rechaza de plano recurso” del expediente digital.  

12          Folios 1073-1080,          archivo “01.DemandaUnionMarital” del expediente digital.  

13          Ibidem.,          322-346.  

14          Folios 1-3, archivo “02.06 2021, Exp. 16-095, auto 4. Declara          conflicto de competencia” del expediente digital.  

      

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