Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1321-2022 (2022-00371-00)
AC1321-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00371-00
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá y el Despacho Cuarto de Familia de Santa Marta, atinente al conocimiento del proceso de declaración de unión marital de hecho, disolución y posterior liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Sebastián Suárez Galindo contra los herederos determinados e indeterminados de Jaime Gutiérrez Castillo.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juzgado de Familia del Circuito Judicial de Santa Marta (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «Primero. declarar que entre el señor Sebastián Suárez Giraldo, y el señor Jaime Gutiérrez Castillo, existió una unión marital de hecho que se inició el 30 de octubre del año 2011 y finalizó el 10 de diciembre del año 2015, con la muerte del causante señor Jaime Gutiérrez Castillo (q.e.p.d.) o lo que se pruebe en el proceso. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, decretar la existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión martial de hecho, conformada por los señores Jaime Gutiérrez Castillo (q.e.p.d.) y Sebastián Suárez Giraldo desde el día 30 de octubre del año 2011 y finalizó el 10 de diciembre del año 2015»1.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, el cual, en auto del 10 de octubre de 2017 admitió la demanda ordenando su notificación y emplazamiento2. No obstante, contra la anterior determinación, Hernán Fernando Sánchez Castellanos, en su calidad de demandado, presentó recurso de reposición enrostrando que el estrado judicial carecía de competencia, el cual fue resuelto mediante proveído del 3 de julio de 2020, donde se declaró la falta de competencia y se ordenó la remisión de la causa al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá. En sustento de su decisión, señaló que
«(…) la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre los señores SEBASTIAN SUAREZ GIRALDO y JAIME GUTIERREZ CASTILLO (Q.E.P.D.) que aquí se solicita, ya se encuentra declarada de manera válida mediante el acta de conciliación suscrita por ambos compañeros, el cual es un medio autorizado legalmente, que tiene fuerza de sentencia y hace tránsito a cosa juzgada.
Entonces, se tiene que con la muerte del señor JAIME GUTIERREZ CASTILLO (Q.E.P.D.) se disolvió la unión marital de hecho así como la sociedad patrimonial constituida por este con el actor, conforme lo dispone el artículo 5° de la Ley 54 de 1990 modificado por el artículo 30 de la ley 979 de 2005, toda vez que no se acredita disolución previa por medio legal alguno.
Siendo así, disuelta la sociedad patrimonial por causa de muerte de uno de los compañeros como ya se dijo, lo que deviene es su liquidación. (…)
En el mismo hilo, el artículo 487 del C.G.P. establece:
«Las sucesiones testadas, intestados o mixtas se liquidaran por el procedimiento que señala este Capítulo, sin perjuicio del trámite notarial previsto en la ley.
También se liquidarán dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento.» (…)
En conclusión, estando declarada la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de los señores SEBASTIAN SUAREZ GIRALDO y JAIME GUTIERREZ CASTILLO (Q.E.P.D.) a través de acta de conciliación, disueltas ambas figuras por el fallecimiento de este último, estando pendiente la liquidación de la referida sociedad y aperturado el proceso de sucesión del citado finado, claramente la competencia para liquidar y dirimir lo concerniente a los efectos patrimoniales surgidos de dicha unión esta en cabeza del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá»3.
3. Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de Jairo Alfredo Ortega y Edinson Javier Reyes Hurtado, incoó recurso de reposición y, en subsidio, apelación4, los cuales fueron rechazados mediante providencia del 27 de agosto de 20205. Empero, lo señalados actores promovieron nuevamente los referidos medios impugnatorios de cara a la última determinación6, siendo concedido únicamente el recurso de queja7. Finalmente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta por medio de auto del 30 de noviembre de 2020 estimó bien denegada la alzada intentada contra la resolución del 3 de junio8.
4. Repartido nuevamente el expediente, le correspondió su conocimiento al Despacho Quinto de Familia de Bogotá, quien, en proveído del 29 de junio de 2021, se declaró incompetente para conocer la causa y, en este sentido, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos:
« En efecto, no sólo porque dicho asunto no se encuentra incluido entre los juicios que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 del estatuto procesal civil, son competencia del juez de la sucesión por virtud del fuero de atracción [pues ello se limita exclusivamente al régimen económico de la sociedad patrimonial cuya existencia y disolución ya ha sido declarada], sino porque, mediante proveído de esta misma fecha, este juzgado se apartó de los efectos jurídicos del auto mediante el cual se había reconocido al señor Suárez Giraldo como compañero supérstite del de cujus, ello tras advertir que el documento aportado por el interesado para acreditar esa calidad no cumple con los requisitos establecidos para su eficacia [como que se trata de un acta de conciliación que jamás fue registrada y de la que tan sólo obra copia], circunstancia que impide entrar a disponer lo correspondiente a la liquidación de una sociedad cuya existencia no se encuentra acreditada, menos aun asumir el conocimiento de un proceso tendiente a dicha declaratoria»9.
5. Contra la anterior determinación el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación10, los cuales fueron rechazados de plano mediante auto del 21 de julio de 202111.
6. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y Santa Marta, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285 de 2009.
2. Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores: territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. El primero, indica cuál es el juez que en razón con la circunscripción debe conocer del litigio. Para ese propósito, el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso establece a modo de regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado». A su turno, el numeral 2º del inciso inicial dispone que en «los procesos de (…) declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial (…) será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».
3. De manera que en esta clase de juicios el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices. Para ello, es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de convivencia común anterior, según sea el parámetro que seleccione. Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado alegue la respectiva excepción previa (art. 100 num. 1°).
Desde esa óptica, es claro que se trata de fueros concurrentes y que incumbe al actor manifestar su predilección lo más diáfano posible para evitar confusiones en punto a la asignación. En esencia, porque «el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes» (CSJ AC659-2018)
4. Ahora bien, en el sub examine, el actor atribuyó competencia con base en el factor establecido en el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso como quiera que, demandó ante el domicilio común anterior, el cual aún conserva. En este sentido, deviene imperioso señalar que resulta correcta la elección realizada.
Conforme a lo anterior, revisado el auto en el cual el Juzgado Cuarto de Familia Santa Marta se declaró incompetente para continuar tramitando la causa, se evidencia que el fundamento en el cual basó su decisión fue que la unión marital de hecho se encontraba constituida «mediante acta de conciliación suscrita por los antes mencionados ante la Casa de Justicia de Santa Marta el día 30 de julio de 2015»12. No obstante, para la Corte dicha determinación no es atendible por cuanto contra la referida acta se presentó una tacha de falsedad que no ha sido solventada13. Adicionalmente, como bien lo referenció el estrado judicial de Bogotá «el documento aportado por el interesado para acreditar esa calidad no cumple con los requisitos establecidos para su eficacia [como que se trata de un acta de conciliación que jamás fue registrada y de la que tan sólo obra copia], circunstancia que impide entrar a disponer lo correspondiente a la liquidación de una sociedad cuya existencia no se encuentra acreditada, menos aun asumir el conocimiento de un proceso tendiente a dicha declaratoria14».
De esta manera, no podía el primigenio despacho desprenderse del conocimiento del asunto sin antes haber resuelto lo relativo la validez y veracidad del acta conciliatoria donde presuntamente se constituyó la unión marital de hecho entre Jaime Gutiérrez Castillo y Sebastián Suárez Galindo.
5. Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda impetrada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 574, archivo “01.DemandaUniónMartial” del expediente digital.
2 Ibidem., 633 y 634.
3 Ibidem., 1073-1080.
4 Ibidem., 1085-1090.
5 Ibidem., 1102 y 1103.
6 Ibidem., 1104-1111.
7 Ibidem., 1121-1124.
8 Ibidem. 1133-1138.
9 Folios 1-3, archivo “02.06 2021, Exp. 16-095, auto 4. Declara conflicto de competencia” del expediente digital.
10 Folios 1-8, archivo “03.RecursoReposiciónAutoRechazaUniónMarital” del expediente digital.
11 Folios 1 y 2, archivo “06. 07 2021, Exp. 16-095, auto 1. Rechaza de plano recurso” del expediente digital.
12 Folios 1073-1080, archivo “01.DemandaUnionMarital” del expediente digital.
13 Ibidem., 322-346.
14 Folios 1-3, archivo “02.06 2021, Exp. 16-095, auto 4. Declara conflicto de competencia” del expediente digital.