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STC3880-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3880-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01489-01
(Aprobado en Sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 17 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Ferney Iván Lozano Parada instauró en contra de las Salas de Casación Laboral y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES
1.- El actor, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «igualdad», «asociación sindical», «seguridad social», «trabajo», «mínimo vital» y «vida digna», para que se ordenara a las autoridades querelladas dejar sin efectos las providencias dictadas el 15 de mayo de 2013 y 6 de junio de 2018 (SL2407-2018).
En compendio adujo que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga accedió a las pretensiones en el juicio (nº 63224) que le promovió a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. con el propósito de obtener la pensión de jubilación convencional, a partir del 12 de mayo de 2011, en cuantía del 75% del promedio salarial del último año de servicio con los intereses moratorios y la indexación (17 jul. 2012); veredicto que el superior revocó y, en su lugar, absolvió a la demandada (16 may. 2013).
Afirmó que formuló recurso extraordinario de casación y la Sala Laboral de esta Corporación no quebró el proveído del ad quem (6 jun. 2018, SL2407).
Sostuvo que es empleado de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. desde el 2 de mayo de 1985, es decir, más de 25 años y, el 12 de mayo de 2011 cumplió 50 años, razón por la cual reclamó la referida prestación con apoyo en el artículo 70 de la Convención Colectiva de trabajo que dicha empresa suscribió el 11 de julio de 2003 con Sintraelecol – Seccional Bucaramanga.
Indicó que, si bien transcurrió más del semestre fijado por la Corte Constitucional para acudir al amparo, la vulneración de las garantías supralegales es evidente, “por la indebida aplicación de las normas preexistentes (…), en particular del artículo 478 del C.S.T.”; adicionalmente, la Magistratura acusada después de expedir la directriz cuestionada, exactamente en los años 2020 y 2021, construyó la doctrina probable en torno al tema, entre estas, la SL661-2021 que demuestra lo “abiertamente contrario” solventado en otrora.
2.- La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad del pronunciamiento y dijo que “no se incurrió en defecto fáctico o sustantivo”, aunado a que, éste quedó en firme el 6 de julio de 2018 “por lo tanto no se cumple con el requisito de la inmediatez”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el resguardo tras estimar que «no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales, en especial, el principio de inmediatez (…), la parte actora tardó más de tres (3) años en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala».
2.- Recurrió el precursor alegando que el presupuesto de la “inmediatez” echado de menos en la primera instancia está satisfecho, al punto que desde un inicio resaltó “la existencia de motivos válidos para el prolongado tiempo de inactividad”, tales como, “la consolidación de la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral (…) respecto de las previsiones convencionales en materia pensional (…) y la continua vulneración en el tiempo que se configura con la providencia”. De manera que el conteo del término debe ser “desde la fecha en la cual fuere rectificado y se ajustaría a lo dispuesto en el bloque de constitucionalidad, pues de no ser así se erige un plano de desigualdad, en donde por un lado unos trabajadores obtendrán el derecho a la pensión en dichas condiciones y otros en las mismas circunstancias no lo obtendrán”.
Finalmente, adveró que es “evidente el perjuicio irremediable”, puesto que “su vejez se verá desprovista de una prestación que le permita conculcar los gastos mínimos de subsistencia”.
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se advierte que el análisis de esta Sala se circunscribirá a la resolución emitida por la Sala de Casación Laboral (6 jun. 2018, SL2407), al zanjar la discusión suscitada en el asunto objetado.
2.- De entrada, se destaca que, si bien es cierto, la salvaguarda se radicó tres (3) años después de haberse emitido la sentencia confutada, también lo es que, el requisito temporal establecido en la jurisprudencia para la viabilidad del auxilio se tiene por superado, como quiera que la queja recae sobre «derechos pensionales» que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se estima actual.
Así se predicó en la STC20333-2017, memorando lo esbozado por la Corte Constitucional en la SU1073-2012:
Si bien el proveído atacado data de hace más de 7 años, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la garantía deprecada en esencia, funge con el talante de irrenunciable e imprescriptible, (criterio reiterado en STC9672-2018, STC6314-2019, STC3736-2020 y STC6514-2021).
3.- Con cimiento en los postulados de autonomía e independencia que la Carta Política confiere a los administradores de justicia en su cotidiana labor, se ha estatuido que la «tutela» no es viable para discutir sus resoluciones, a menos que en ellas conste «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC8733-2017). De modo que, el ruego únicamente se abre paso cuando el proveído combatido comporta una equivocación ostensible y configurativa de «vía de hecho», lesiva de las prerrogativas esenciales de los ciudadanos.
4.- Precisado lo anterior, se subraya que el fallo STL2407 de 6 de junio de 2018, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, allí, la Sala de Casación Laboral cimentó el problema jurídico en establecer si el ad quem erró al concluir con sujeción en el Acto Legislativo 01 de 2005, que Lozano Parada no tenía derecho al pago de la prestación extralegal, porque para el tiempo que se pactó el acuerdo convencional de trabajo no reunía las exigencias allí previstas, raciocinio que, según el inconforme, desconoció la prórroga automática a la que alude el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo.
Luego, asentó que en la contienda se comprobó, para lo que interesa dilucidar que:
«i) el actor, prestó sus servicios a la accionada desde el 2 de mayo de 1985; (ii) nació el 12 de mayo de 1961; (iii) la convención colectiva de trabajo estableció una vigencia de 4 años, contados a partir del 1° de noviembre de 2003 y (iv), al 1° de noviembre de 2007, el señor LOZANO PARRA contaba con un poco más de 22 años de servicios y 46 de edad, sin que a esa fecha hubiera reunido los requisitos para ser beneficiario de la pensión que reclama».
A partir de allí, memoró que en pretérita ocasión se pronunció frente la misma temática y que la regla fijada fue que:
«la expresión término inicialmente pactado dispuesta en el Acto Legislativo 01 de 2005, hace referencia al tiempo de duración que expresamente acordaron las partes en la convención colectiva de trabajo, de allí que, si ese término se encontraba en curso al momento de la iniciación de la vigencia del mencionado Acto, ese acuerdo regiría hasta la finalización del hito temporal fijado por las partes, situación que se refiere a aquellos convenios negociados por primera vez antes de que surtiera efectos del Acto Legislativo, y que su fecha de finalización sea posterior a esa reforma constitucional».
Después de transcribir el precedente CSJ SL836-2018 que para ese data orientaba la solución de casos análogos, adveró que la negativa del Tribunal de Bucaramanga en otorgar la mesada rogada se encontraba soportada en los lineamientos jurisprudenciales, toda vez que la Convención Colectiva de trabajo suscrita el 11 de julio de 2003 por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. con Sintraelecol – Seccional Bucaramanga,
«no venía prorrogándose de manera automática a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en atención a que las partes le fijaron una vigencia inicial de 4 años, contados a partir del 1° de noviembre de 2003 y por lo tanto, ese acuerdo tuvo efectos hasta el 1° de noviembre de 2007, término en el que no se reunieron los requisitos para ser beneficiario de la pensión convencional, de allí que la disposición que consagraba esa disposición, hubiera perdido vigencia, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005» Negrilla fuera de texto.
Significa, entonces, que ningún desatino se advierte en la determinación refutada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que esta Colegiatura o el suplicante compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que evidenciaba el paginario.
5.- Por último, se pone de presente al auspiciante que el cambio de postura de la Sala de Casación Laboral no implica per se efectos retroactivos a lo definido previamente por el juez natural y tampoco es viable, en la actualidad, ceñirse a la doctrina probable creada con posterioridad a la emisión del veredicto reprochado.
Y, además, pese a que aseguró que la situación puesta de presente le está ocasionado un “perjuicio irremediable”, ello no va más allá de ser un enunciado, al paso que no acreditó la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas anheladas.
En relación con el «perjuicio irremediable», esta Colegiatura predicó que,
(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, STC3455-2020 y STC16008-2021).
6.- Ergo, se refrendará la providencia de primer nivel.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS