STC3880 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3880-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3880-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01489-01  

(Aprobado  en Sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 17 de agosto de  2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Ferney Iván Lozano Parada instauró  en  contra de las Salas de Casación Laboral y Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Electrificadora de  Santander S.A. E.S.P.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, en nombre propio, invocó la protección de los  derechos al «debido  proceso», «acceso a la administración de  justicia», «igualdad», «asociación  sindical», «seguridad social», «trabajo»,  «mínimo vital» y  «vida digna», para  que se ordenara a las autoridades querelladas dejar sin efectos las  providencias dictadas el 15 de mayo de 2013 y 6 de junio de 2018  (SL2407-2018).  

En  compendio adujo que el  Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga accedió a las  pretensiones en el juicio (nº  63224) que  le promovió a la Electrificadora  de Santander S.A. E.S.P. con el  propósito de obtener la  pensión de jubilación convencional, a partir del 12 de  mayo de 2011, en cuantía del 75% del promedio salarial del  último año de servicio con los intereses moratorios y  la indexación (17 jul. 2012); veredicto que el superior revocó  y, en su lugar, absolvió a la demandada (16 may. 2013).  

Afirmó que  formuló recurso extraordinario de casación y la Sala  Laboral de esta Corporación no quebró el proveído  del ad  quem  (6 jun. 2018, SL2407).  

Sostuvo que es  empleado de la Electrificadora  de Santander S.A. E.S.P.  desde el 2 de mayo de 1985, es decir, más de 25 años y,  el 12 de mayo de 2011 cumplió 50 años, razón por  la cual reclamó la referida prestación con apoyo en el  artículo 70 de la Convención Colectiva de trabajo que  dicha empresa suscribió el 11 de julio de 2003 con  Sintraelecol – Seccional Bucaramanga.  

Indicó que,  si bien transcurrió más del semestre fijado por la  Corte Constitucional para acudir al amparo, la vulneración de  las garantías supralegales es evidente, “por  la indebida aplicación de las normas preexistentes  (…), en  particular del artículo 478 del C.S.T.”;  adicionalmente,  la Magistratura acusada después de expedir la directriz  cuestionada, exactamente en los años 2020 y 2021, construyó  la doctrina probable en torno al tema, entre estas, la SL661-2021 que  demuestra lo “abiertamente  contrario”  solventado  en otrora.  

2.-  La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad del  pronunciamiento y dijo que “no  se incurrió en defecto fáctico o sustantivo”,  aunado a que, éste quedó en firme el 6 de julio de 2018  “por  lo tanto no se cumple con el requisito de la inmediatez”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  el resguardo tras estimar que «no  cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales, en  especial, el principio de inmediatez (…), la parte actora  tardó más de tres (3) años en acudir al presente  trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado  como plazo razonable por esta Sala».  

2.- Recurrió  el precursor alegando que el presupuesto de la “inmediatez”  echado  de menos en la primera instancia está satisfecho, al punto que  desde un inicio resaltó “la  existencia de motivos válidos para el prolongado tiempo de  inactividad”,  tales  como, “la  consolidación de la doctrina probable de la Sala de Casación  Laboral (…)  respecto de las previsiones convencionales en materia pensional (…)  y  la continua vulneración en el tiempo que se configura con la  providencia”.  De  manera que el conteo del término debe ser “desde  la fecha en la cual fuere rectificado y se ajustaría a lo  dispuesto en el bloque de constitucionalidad, pues de no ser así  se erige un plano de desigualdad, en donde por un lado unos  trabajadores obtendrán el derecho a la pensión en  dichas condiciones y otros en las mismas circunstancias no lo  obtendrán”.  

Finalmente, adveró  que es “evidente  el perjuicio irremediable”, puesto  que “su  vejez se verá desprovista de una prestación que le  permita conculcar los gastos mínimos de subsistencia”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente,  se advierte que el análisis de esta Sala se circunscribirá  a la resolución emitida por la Sala de Casación Laboral  (6  jun. 2018, SL2407), al  zanjar la discusión suscitada en el asunto objetado.  

2.-  De entrada, se destaca  que, si bien es cierto, la salvaguarda se radicó tres (3) años  después de haberse emitido la sentencia confutada,  también lo es que, el requisito temporal establecido en la  jurisprudencia para la viabilidad del auxilio se tiene por superado,  como quiera que la queja recae sobre «derechos  pensionales»  que  ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya  presunta  afectación se  estima actual.  

Así  se predicó en la STC20333-2017, memorando  lo esbozado por la Corte Constitucional en la SU1073-2012:  

Si  bien el proveído atacado data de hace más de 7 años,  situación que en principio tornaría inviable estudiar  de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte  que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole  pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento  del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la  garantía deprecada en esencia, funge con el talante de  irrenunciable e imprescriptible, (criterio  reiterado en  STC9672-2018,  STC6314-2019,  STC3736-2020  y STC6514-2021).  

3.-  Con  cimiento en los postulados de autonomía e independencia que la  Carta Política confiere a los administradores de justicia en  su cotidiana labor, se ha estatuido que la  «tutela»  no es viable para discutir sus resoluciones, a menos que en ellas  conste «un  error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta  y paladinamente cercene el ordenamiento positivo»  (STC8733-2017).  De  modo que, el ruego únicamente se abre paso cuando el proveído  combatido comporta una equivocación ostensible y configurativa  de «vía  de hecho»,  lesiva  de las prerrogativas esenciales de los ciudadanos.  

4.-  Precisado lo anterior, se subraya que el fallo STL2407 de 6 de junio  de 2018, no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  efecto, allí, la Sala de Casación Laboral cimentó  el problema jurídico en establecer si el ad  quem erró  al concluir con sujeción en el Acto Legislativo 01 de 2005,  que  Lozano Parada no tenía derecho al pago de la  prestación  extralegal, porque para el tiempo que se pactó el acuerdo  convencional de trabajo no reunía las exigencias allí  previstas, raciocinio que, según el inconforme, desconoció  la prórroga automática a la que alude el artículo  478 del Código Sustantivo de Trabajo.  

Luego,  asentó que en la contienda se comprobó, para lo que  interesa dilucidar que:  

«i)  el actor, prestó sus servicios a la accionada desde el 2 de  mayo de 1985; (ii) nació el 12 de mayo de 1961; (iii) la  convención colectiva de trabajo estableció una vigencia  de 4 años, contados a partir del 1° de noviembre de 2003 y  (iv), al 1° de noviembre de 2007, el señor LOZANO PARRA  contaba con un poco más de 22 años de servicios y 46 de  edad, sin que a esa fecha hubiera reunido los requisitos para ser  beneficiario de la pensión que reclama».  

A  partir de allí, memoró que en pretérita ocasión  se pronunció frente la misma temática y que la regla  fijada fue que:  

«la  expresión término inicialmente pactado dispuesta en el  Acto Legislativo 01 de 2005, hace referencia al tiempo de duración  que expresamente acordaron las partes en la convención  colectiva de trabajo, de allí que, si ese término se  encontraba en curso al momento de la iniciación de la vigencia  del mencionado Acto, ese acuerdo regiría hasta la finalización  del hito temporal fijado por las partes, situación que se  refiere a aquellos convenios negociados por primera vez antes de que  surtiera efectos del Acto Legislativo, y que su fecha de finalización  sea posterior a esa reforma constitucional».  

Después  de transcribir el precedente CSJ SL836-2018 que para ese data  orientaba la solución de casos análogos, adveró  que la negativa del Tribunal de Bucaramanga en otorgar la mesada  rogada se encontraba soportada en los lineamientos jurisprudenciales,  toda vez que la Convención  Colectiva de trabajo suscrita el 11 de julio de 2003 por la  Electrificadora  de Santander S.A. E.S.P. con  Sintraelecol – Seccional Bucaramanga,  

«no  venía prorrogándose de manera automática a la  entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en atención  a que las partes le fijaron una vigencia inicial de 4 años,  contados a partir del 1° de noviembre de 2003 y por lo tanto, ese  acuerdo tuvo efectos hasta el 1° de noviembre de 2007, término  en el que no se reunieron los requisitos  para ser beneficiario de la pensión convencional,  de allí que la disposición que consagraba esa  disposición, hubiera perdido vigencia, en los términos  del Acto Legislativo 01 de 2005»  Negrilla  fuera de texto.  

Significa,  entonces, que ningún desatino se advierte en la determinación  refutada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los  hechos; y  al  margen de que esta Colegiatura o el suplicante compartan o no tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,  ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que evidenciaba el  paginario.  

5.-  Por último, se pone de presente al auspiciante que el cambio  de postura de la Sala de Casación Laboral no implica per  se  efectos retroactivos a lo definido previamente por el juez natural  y  tampoco es viable, en la actualidad, ceñirse a la doctrina  probable creada con posterioridad a la emisión del veredicto  reprochado.  

Y, además,  pese  a que aseguró que la situación puesta de presente le  está ocasionado un “perjuicio  irremediable”,  ello no va más allá de ser un enunciado, al paso que no  acreditó la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño,  ni la impostergabilidad de las medidas anheladas.  

En relación  con el «perjuicio  irremediable»,  esta Colegiatura predicó que,  

(…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad  00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018,  STC3455-2020 y STC16008-2021).  

6.-  Ergo, se refrendará la providencia de  primer nivel.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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