AC 736 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC736-2022 (2021-01296-00)

        

AC736-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01296-00  

Bogotá,  D.C., primero (1°) marzo de dos mil veintidós (2022)  

Se  resuelve  el recurso de queja interpuesto por  el apoderado judicial de la señora Luz Adriana Valencia  Ramírez, frente  al auto de 4 de marzo de 2020, a través del cual, el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Medellín – Sala Unitaria de  Decisión Civil, declaró desierto el recurso de casación  formulado contra la sentencia emitida el 11 de febrero de la misma  anualidad, dictada dentro del proceso reivindicatorio n°  05001-31-03-009-2014-00660-01, promovido por John Uber Hernández  Santa y  Gloria Patricia Álvarez Mejía en  contra de la recurrente y el señor José Ángel  Mercado Tous.  

            

I. ANTECEDENTES  

En  consecuencia, solicitaron declarar las compensaciones a que haya  lugar al momento de resolverse en el fallo sobre las prestaciones  mutuas.  

2.          El  conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, quien  mediante sentencia del 24 de septiembre de 2015 resolvió: i)  desestimar la pretensión reivindicatoria formulada por John  Uber Hernández Santa y Gloria Patricia Álvarez Mejía  contra José Angel Mercado Tous y Luz Adriana Valencia Ramírez  y, ii) no condenar en costas. Frente a dicha decisión la parte  demandante presentó recurso de apelación el cual fue  concedido en el efecto suspensivo (fls. 133 y 134 C1).  

El  11 de julio de 2016 (fls. 11 a 12 C2), el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín- Sala Unitaria de Decisión  Civil, decidió «declarar  la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida el 24 de  septiembre de 2015, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Oralidad de Medellín».  

De  conformidad con lo anterior, el 26 de febrero de 2019, el juzgado de  conocimiento nuevamente emitió fallo, en el que resolvió:  i) ordenar a los señores José Ángel Mercado Tous  y Luz Adriana Valencia Ramírez, para que procedan a  reivindicar el bien inmueble con matrícula 001-937397 a sus  propietarios John Uber Hernández Santa y Gloria Patricia  Álvarez Mejía y, ii) se condena en costas a la parte  demandada. (fl. 195 C.1.pdf).  

3.          Apeló la decisión la parte demandada, el Tribunal  Superior del referido Distrito Judicial, en fallo del 11 de febrero  de 2020, la confirmó la sentencia, sin lugar a condena en  costas (fls. 12 y vlto. C 2.pdf).        Contra  esa providencia, el apoderado de los demandados interpuso recurso de  casación.  

4.          El 19 de febrero de 2020,  el ad  quem  concedió el recurso extraordinario, tras advertir que se  encontraban reunidos los requisitos de orden formal (fls. 22 a 23 C.  Tribunal.pdf).  

5.          El 4 de marzo de 2020, el Tribunal Superior de Medellín  declaró desierto el recurso extraordinario de casación  interpuesto por la demandada puesto que la parte interesada no aportó  dentro del término instituido para ello las expensas  tendientes a efectuar el copiado del expediente con miras a surtir el  recurso de alzada.  

6.  Inconforme, la parte interesada interpuso recurso de reposición  y en subsidio «súplica»,  argumentando que “siempre  estuvimos dispuestos a atender oportunamente los gastos para que se  surtiera el recurso, pero los funcionarios JUAN ESTEBAN Y DIEGO se  negaron a recibir la plata de las copias y manifestaron que había  que estar pendientes de la página de la rama, ya que ahí  se tenía que montar la información en que oficina de  correos se encontraba el proceso para que se dispusieran a pagar  dichas copias, con los que solicito verificar lo que aquí se  esta afirmando”.  

Refirió  que fue un error de los funcionarios de la rama judicial y por ende  solicitó un nuevo término para el pago de las copias  respectivas.  

8.          El ad  quem,  en auto del 23 de marzo de 2021, mantuvo incólume su  determinación y, en atención a lo previsto en el  parágrafo del art. 138 del C.G.P., «se  adecuará el recurso de súplica por el de queja, ello  por cuanto el primero resulta improcedente frente a la providencia  que declara desierto el recurso de casación (…) Así  las cosas, se concede el recurso de queja propuesto de conformidad  con lo consagrado en el artículo 352 del C.G.P.».  

II.          CONSIDERACIONES  

1.          De  conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código  General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que  niega la concesión de la casación; por consiguiente, la  competencia de esta Corte se limita a examinar si ese  pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposición,  estuvo ajustado a la ley o no.  

2.          El recurso de queja, al tenor del artículo 352 del Código  General del Proceso, tiene por finalidad la revisión por el  superior funcional de la providencia denegatoria de la apelación  o de la casación, lo cual exige que la sustentación se  oriente a demostrar la concurrencia de los requisitos legales  establecidos para la concesión del respectivo medio de  impugnación.  

A  su vez, el artículo 353 del mismo ordenamiento consagra: «El  recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de  reposición contra el auto que denegó la apelación  o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la  reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual  deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria (…)».  

3.        En  el sub lite se  advierte que el recurso de queja resulta improcedente, por cuanto el  recurso de casación en este proceso se concedió con  auto del 19 de febrero de 2020, de ahí que no se cumple la  hipótesis del artículo 352 del C.G.P., para abrirle  paso.  

Ahora,  la protesta se presentó fue contra el proveído del 4 de  marzo de 2020 que declaró desierto el recurso de casación  al no haberse pagado las expensas tendientes a efectuar el copiado  del expediente, determinación que bajo la normatividad  procesal civil no está taxativamente prevista como apelable; y  por demás tampoco controvertible por la vía del recurso  de queja.  

Sobre  la temática, de tiempo atrás esta Corte ha dicho:  

«El  pronunciamiento de tener por desierta la casación, no encaja  en ninguno de los supuestos del artículo 351 del Código  de Procedimiento Civil [hoy 321 del C.G.P.], en el que se relacionan  aquellos susceptibles de apelación. Tampoco existe norma  especial que la contemple para este evento»  (CSJ AC4432-2014, 4 ago. 2014, rad. 2010-01068-01) y, de otro, que  «[l]a situación de ahora no  encaja en ninguno de los supuestos a que alude esa norma, en cuanto  la súplica solo ataca la determinación a través  de la cual se declaró desierto el recurso de casación  por no haberse presentado, es decir, tal apartado no resuelve sobre  la admisión del recurso de casación, y ese  pronunciamiento, de tener por desierta  la casación, no encuadra en ninguno de los supuestos del  artículo 351 ibídem [hoy  321 del C.G.P.], donde se relacionan  los susceptibles de alzada; tampoco existe norma especial que la  contemple para este evento (se  resaltó; CSJ AC394-2016, 1 feb. 2016, rad. 2013-00317-01)»  (AC468-2017).  

Recuérdese  que una carga procesal tiene por objeto promover  la realización de determinados actos que la parte interesada  debe realizar a su favor y que, en caso de no atenderlos, les  reportará efectos adversos a sus solicitudes, en tal sentido  esta Corporación ha señalado que:  

«Finalmente,  las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley  que comportan o demandan una conducta de realización  facultativa, normalmente establecida en interés del propio  sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él  consecuencias desfavorables, como la preclusión de una  oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida  del derecho sustancial debatido en el proceso»  (CSJ AC, 17  sep. 1985, G. J. Tomo CLXXX – No. 2419, Bogotá,  Colombia, año de 1985, pág. 427; reiterado en  AC607-2014, 17 feb. 2014, rad. 2003-00016-01, AC5821-2021).  

De  donde se sigue que la desatención que las partes hagan de este  tipo de imposiciones deba tener un efecto desfavorable para quien la  incumpla, según lo que expresamente se indique por el juez de  conocimiento.  

5.        En  suma, para los efectos que conciernen a la competencia de la Corte,  es menester establecer que no estaban dados los presupuestos que  permiten conceder el recurso de queja, pues entre otras cosas, las  circunstancias reseñadas revelan la ausencia de materia sobre  la cual emitir pronunciamiento en esta sede.  

III.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  resuelve,  

PRIMERO:  INADMITIR el recurso de queja a que se ha hecho  referencia.  

SEGUNDO:  DEVOLVER  las presentes diligencias al órgano judicial de origen.  

Notifíquese  y cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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