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AC737-2022 (2020-03339-00)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
AC737-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03339-00
Bogotá, D.C., primero (1°) marzo de dos mil veintidós (2022)
Se decide lo pertinente sobre la demanda contentiva del recurso de revisión interpuesto por los mandatarios judiciales de Joselito Pardo Gutiérrez, Yolman Gutiérrez Rojas, Ariostol Archila Peñaloza y José Manuel Caicedo Pabón, frente a la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2018, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la solicitud de restitución de tierras despojadas presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas -UAEGRTD-, Territorial Norte de Santander a nombre del señor Fernando Orozco Loaiza.
I. ANTECEDENTES
1. Del confuso escrito presentado se colige, que, la UAEGRTD presentó solicitud de restitución de tierras despojadas a nombre del señor Fernando Orozco Loaiza, juicio en el cual, elevó entre otras pretensiones, la restitución material de los inmuebles “La Rinconada” y “Agua Viva”, ubicados en la vereda Zumacal, corregimiento de buena esperanza del municipio de Cúcuta, proceso que se llevó a cabo conforme a la ley 1448 de 2011.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, admitió la solicitud y dispuso, entre varias órdenes, la notificación prevista en el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, llamado que no fue atendido por ninguna persona.
3. Remitido el proceso a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y adelantado el trámite de rigor, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2018, resolvió proteger el derecho fundamental a la restitución material a que tiene derecho Fernando Orozco Loaiza y su núcleo familiar, por ser víctimas de abandono y desplazamiento forzado con ocasión del conflicto armado, respecto de los inmuebles “La Rinconada” y “Agua Viva”, decretando la entrega material de estos al solicitante.
4. Como fundamento del presente recurso de revisión, conforme lo refiere el artículo 355 del Código General del Proceso, invocaron los interesados las siguientes causales:
* Causal primera “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”;
* Causal sexta “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causados perjuicios al recurrente”;
* Causal séptima “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad” y,
* Causal octava “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.
5. En aras de fundamentar sus pedimentos, los recurrentes se apoyaron en la existencia de contratos de compraventa mediante los cuales se puede constatar que los recurrentes son poseedores de buena fe de los predios objeto de restitución, además de afirmar que el juez de primer grado omitió efectuar el emplazamiento o la notificación de los interesados, pese haber contado con la documentación necesaria para establecer su ubicación exacta, pues si bien se publicó un “EDICTO”, el mismo no fue conocido por los poseedores de los predios, impidiéndoles hacerse parte dentro del juicio para ejercer su derecho de defensa; y por último, invocaron la nulidad de la sentencia, por violación directa al debido proceso.
II. CONSIDERACIONES
El recurso extraordinario de revisión, bien se sabe, tiene como finalidad que se retire del mundo jurídico una sentencia que, no obstante, haber adquirido el sello de la cosa juzgada, ha sido obtenida por medios ilícitos, o con desconocimiento de cosa juzgada anterior, o con violación del derecho de defensa, eventos estos, entre otros más, a los que se refieren las causales excepcionales establecidas en la ley.
En este sentido, así como las exigencias formales para recurrir en revisión están taxativamente señaladas en la ley, y su aplicación e interpretación debe ser restrictiva, los motivos para rechazar in limine el recurso extraordinario, también vienen dados previamente por el legislador (inciso 3°, Art. 358 del C.G.P.), y no son otros, que (i) “no se presente en término legal” o (ii) “haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo”.
Sobre este último, por la Sala ha dicho que la legitimación por activa para interponer la demanda de revisión “se atribuye, en línea de principio, a quien hubiera sido parte perjudicada por la sentencia en firme atacada, o haya intervenido en el proceso en el cual ésta se dictó. Mas se dice que principalmente, porque, cuando se alega la causal séptima de revisión, como ocurre en el sublite, están también legitimados todos aquellos que por estar interesados directamente en la relación objeto del litigio debieron ser llamados al proceso y no lo fueron, viéndose, luego, afectados por el resultado del mismo” (CSJ, AC639-2020).
En idéntico sentido, en auto de 29 de mayo de 2013, Rad. n.° 2009-01877-00, la Corte advirtió en torno a los sujetos legitimados para adelantar el recurso de revisión, que “esa facultad en principio la tienen ‘las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia’, puesto que con ellas se ordena adelantar ‘el procedimiento de revisión’, así lo prevé el artículo 357 Código General del Proceso, que prescribe incluir dicha información en la respectiva demanda y refuerza esa exigencia lo consagrado en el párrafo 4º del precepto 383 del mismo ordenamiento, en cuanto establece el rechazo del escrito sustentatorio de la aludida ‘impugnación extraordinaria’, en el evento de no presentarlo por quien tuvo la condición de parte en el respectivo proceso, aunque cabe agregar, que de manera excepcional se autoriza al ‘tercero perjudicado o sus causahabientes’, cuando se invoque la causal 6ª de revisión prevista en el artículo 355 del C.G.P.
De la misma manera, en proveído de 29 de octubre de 2013, Rad. 2010-01109-00, la Sala expuso en torno a la legitimación que,
“[…] únicamente los participantes en el litigio cuentan con la posibilidad de hacer uso de este medio extraordinario, pues, al serles oponible la sentencia ejecutoriada, quedarían habilitados para pedir que se retiren los efectos de cosa juzgada que le confiere el artículo 332 id. El concepto de parte, en ese entendido, no queda restringido a quien acciona y contra quien se dirigen las pretensiones, puesto que dicho término, como lo regulan los artículos 44 a 60 del estatuto procesal civil, comprende a los litisconsortes; terceros intervinientes, ya sea por adhesión o ad excludendum; denunciados en el pleito; llamados en garantía o ex oficio; poseedores o tenedores citados; y los sucesores procesales.
Adicionalmente, en un solo caso es factible que los terceros ajenos al debate finiquitado acudan a esta senda, esto es, cuando resultan perjudicados con lo resuelto por ‘[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal’, que corresponde a la causal sexta del artículo 380 ejusdem”.
Por consiguiente, la legitimación como presupuesto para interponer el recurso de revisión supone, que el accionante accionante haya sido parte o interviniente en el proceso en el que se dictó el fallo censurado, o tercero perjudicado con lo resuelto; de manera que el rechazo sobre el que versa el inciso tercero del artículo 358 del Código General del Proceso, cuando de falta de legitimación se trata, únicamente puede obedecer a los supuestos en los que quien presenta el recurso extraordinario de revisión no haya sido uno de tales sujetos en el proceso, descartándose así, de paso, que la “legitimación” o la falta de ella guarde relación con la improcedencia del recurso, por existir medios ordinarios de defensa aún sin proposición.
Ante tales preceptos normativos, emerge con claridad en el sub judice, que los recurrentes no fueron parte dentro del juicio, ni tienen la calidad de terceros intervinientes, pues de la lectura de la demandada de revisión, se desprende que, lo pretendido a través de este recurso extraordinario es hacerse parte dentro del proceso de restitución de tierras solicitado por Fernando Orozco Loaiza y que fuere adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, respectivamente.
Situación que se corrobora, con el auto emitido el 15 de noviembre de 2019 por parte del juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras, mediante el cual, se negó la petición de correr traslado a la solicitud de restitución de los inmuebles objeto de la litis, elevada por el apoderado judicial de los recurrentes de aquel entonces, en tanto, ya se encontraban precluidas las etapas procesales, además de señalar que,
“Vale contextualizar al profesional del derecho, que siendo sus representados poseedores de los predios solicitados, como así lo menciona en su escrito , de acuerdo a lo normado en el art 87 de la ley 1448 de 2011, este despacho no debe surtirle personalmente el traslado de la solicitud, pues no son titulares de derechos inscritos en el certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria de los predios acá solicitados, por consiguiente, su traslado se entenderá surtido con la publicación del edicto de que trata el literal e) del art. 86 ibidem, el cual en el presente caso se realizó en el mes de mayo, por tanto, la oportunidad procesal para que estos se presentaran a formular oposición a las pretensiones demandadas por los solicitantes, se encuentra lo suficientemente vencida”
Conforme con todo lo que acaba de exponerse, se rechazará la demanda de revisión, al carecer los recurrentes de legitimación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR in límine el libelo de revisión de que acá se trata.
SEGUNDO: DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose.
TERCERO: ARCHIVAR la actuación, una vez ejecutoriada esta providencia.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada