AC 737 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC737-2022 (2020-03339-00)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

AC737-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2020-03339-00  

Bogotá,  D.C., primero (1°) marzo de dos mil veintidós (2022)  

Se  decide lo pertinente sobre la demanda contentiva del recurso de  revisión interpuesto por los mandatarios judiciales de  Joselito Pardo Gutiérrez, Yolman Gutiérrez Rojas,  Ariostol Archila Peñaloza y José Manuel Caicedo Pabón,  frente a la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2018, por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la  solicitud de restitución de tierras despojadas presentada por  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras despojadas -UAEGRTD-, Territorial Norte de Santander a  nombre del señor Fernando Orozco Loaiza.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Del confuso escrito presentado se colige, que, la UAEGRTD presentó  solicitud de restitución de tierras despojadas a nombre del  señor Fernando Orozco Loaiza, juicio en el cual, elevó  entre otras pretensiones, la restitución material de los  inmuebles “La Rinconada” y “Agua Viva”,  ubicados en la vereda Zumacal, corregimiento de buena esperanza del  municipio de Cúcuta, proceso que se llevó a cabo  conforme a la ley 1448 de 2011.  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Cúcuta, admitió la solicitud y dispuso,  entre varias órdenes, la notificación prevista en el  literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, llamado que  no fue atendido por ninguna persona.  

3.  Remitido el proceso a la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y adelantado el  trámite de rigor, mediante sentencia del 13 de diciembre de  2018, resolvió proteger el derecho fundamental a la  restitución material a que tiene derecho Fernando Orozco  Loaiza y su núcleo familiar, por ser víctimas de  abandono y desplazamiento forzado con ocasión del conflicto  armado, respecto de los inmuebles “La Rinconada” y “Agua  Viva”, decretando la entrega material de estos al solicitante.  

4.  Como fundamento del presente recurso de revisión, conforme lo  refiere el artículo 355 del Código General del Proceso,  invocaron los interesados las siguientes causales:            

* Causal          primera “Haberse          encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que          habrían variado la decisión contenida en ella, y que          el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso          fortuito o por obra de la parte contraria”;  

            

* Causal          sexta “Haber          existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes          en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya          sido objeto de investigación penal, siempre que haya causados          perjuicios al recurrente”;  

* Causal          séptima          “Estar          el recurrente en alguno de los casos de indebida representación          o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya          sido saneada la nulidad” y,  

            

* Causal          octava “Existir          nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no          era susceptible de recurso”.  

5.  En aras de fundamentar sus pedimentos, los recurrentes se apoyaron en  la existencia de contratos de compraventa mediante los cuales se  puede constatar que los recurrentes son poseedores de buena fe de los  predios objeto de restitución, además de afirmar que el  juez de primer grado omitió efectuar el emplazamiento o la  notificación de los interesados, pese haber contado con la  documentación necesaria para establecer su ubicación  exacta, pues si bien se publicó un “EDICTO”, el  mismo no fue conocido por los poseedores de los predios,  impidiéndoles hacerse parte dentro del juicio para ejercer su  derecho de defensa; y por último, invocaron la nulidad de la  sentencia, por violación directa al debido proceso.  

            

II. CONSIDERACIONES  

El  recurso extraordinario de revisión, bien se sabe, tiene como  finalidad que se retire del mundo jurídico una sentencia que,  no obstante, haber adquirido el sello de la cosa juzgada, ha sido  obtenida por medios ilícitos, o con desconocimiento de cosa  juzgada anterior, o con violación del derecho de defensa,  eventos estos, entre otros más, a los que se refieren las  causales excepcionales establecidas en la ley.  

En  este sentido, así como las exigencias formales para recurrir  en revisión están taxativamente señaladas en la  ley, y su aplicación e interpretación debe ser  restrictiva, los motivos para rechazar in  limine  el recurso extraordinario, también vienen dados previamente  por el legislador (inciso 3°, Art. 358 del C.G.P.), y no son  otros, que (i) “no  se presente en término legal”  o (ii) “haya  sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo”.  

Sobre  este último, por la Sala ha dicho que la legitimación  por activa para interponer la demanda de revisión “se  atribuye, en línea de principio, a quien hubiera sido parte  perjudicada por la sentencia en firme atacada, o haya intervenido en  el proceso en el cual ésta se dictó. Mas se dice que  principalmente, porque, cuando se alega la causal séptima de  revisión, como ocurre en el sublite, están también  legitimados todos aquellos que por estar interesados directamente en  la relación objeto del litigio debieron ser llamados al  proceso y no lo fueron, viéndose, luego, afectados por el  resultado del mismo”  (CSJ, AC639-2020).  

En  idéntico sentido, en auto de 29 de mayo de 2013, Rad. n.°  2009-01877-00, la Corte advirtió en torno a los sujetos  legitimados para adelantar el recurso de revisión, que “esa  facultad en principio la tienen ‘las  personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la  sentencia’,  puesto que con ellas se ordena adelantar ‘el procedimiento de  revisión’, así lo prevé el artículo  357 Código General del Proceso, que prescribe incluir dicha  información en la respectiva demanda y refuerza esa exigencia  lo consagrado en el párrafo 4º del precepto 383 del mismo  ordenamiento, en cuanto establece el rechazo del escrito  sustentatorio de la aludida ‘impugnación  extraordinaria’,  en el evento de no presentarlo por quien tuvo la condición de  parte en el respectivo proceso, aunque cabe agregar, que de manera  excepcional se autoriza al ‘tercero  perjudicado o sus causahabientes’,  cuando se invoque la causal 6ª de revisión prevista en el  artículo 355 del C.G.P.  

De  la misma manera, en proveído de 29 de octubre de 2013, Rad.  2010-01109-00, la Sala expuso en torno a la legitimación que,  

“[…]  únicamente los participantes en el litigio cuentan con la  posibilidad de hacer uso de este medio extraordinario, pues, al  serles oponible la sentencia ejecutoriada, quedarían  habilitados para pedir que se retiren los efectos de cosa juzgada que  le confiere el artículo 332 id. El concepto de parte, en ese  entendido, no queda restringido a quien acciona y contra quien se  dirigen las pretensiones, puesto que dicho término, como lo  regulan los artículos 44 a 60 del estatuto procesal civil,  comprende a los litisconsortes; terceros intervinientes, ya sea por  adhesión o ad excludendum; denunciados en el pleito; llamados  en garantía o ex oficio; poseedores o tenedores citados; y los  sucesores procesales.  

Adicionalmente,  en un solo caso es factible que los terceros ajenos al debate  finiquitado acudan a esta senda, esto es, cuando resultan  perjudicados con lo resuelto por ‘[h]aber existido colusión  u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se  dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de  investigación penal’, que corresponde a la causal sexta  del artículo 380 ejusdem”.  

Por  consiguiente, la legitimación como presupuesto para interponer  el recurso de revisión supone, que el accionante accionante  haya sido parte o interviniente en el proceso en el que se dictó  el fallo censurado, o tercero perjudicado con lo resuelto; de manera  que el rechazo sobre el que versa el inciso tercero del artículo  358 del Código General del Proceso, cuando de falta de  legitimación se trata, únicamente puede obedecer a los  supuestos en los que quien presenta el recurso extraordinario de  revisión no haya sido uno de tales sujetos en el proceso,  descartándose así, de paso, que la “legitimación”  o la falta de ella guarde relación con la improcedencia del  recurso, por existir medios ordinarios de defensa aún sin  proposición.  

Ante  tales preceptos normativos, emerge con claridad en el sub  judice,  que los recurrentes no fueron parte dentro del juicio, ni tienen la  calidad de terceros intervinientes, pues de la lectura de la  demandada de revisión, se desprende que, lo pretendido a  través de este recurso extraordinario es hacerse parte dentro  del proceso de restitución de tierras solicitado por Fernando  Orozco Loaiza y que fuere adelantado por el Juzgado Primero Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta  y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  respectivamente.  

Situación  que se corrobora, con el auto emitido el 15 de noviembre de 2019 por  parte del juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de  Tierras, mediante el cual, se negó la petición de  correr traslado a la solicitud de restitución de los inmuebles  objeto de la litis, elevada por el apoderado judicial de los  recurrentes de aquel entonces, en tanto, ya se encontraban precluidas  las etapas procesales, además de señalar que,  

“Vale  contextualizar al profesional del derecho, que siendo sus  representados poseedores de los predios solicitados, como así  lo menciona en su escrito , de acuerdo a lo normado en el art 87 de  la ley 1448 de 2011, este despacho no debe surtirle personalmente el  traslado de la solicitud, pues no son titulares de derechos inscritos  en el certificado de libertad y tradición de la matrícula  inmobiliaria de los predios acá solicitados, por consiguiente,  su traslado se entenderá surtido con la publicación del  edicto de que trata el literal e) del art. 86 ibidem, el cual en el  presente caso se realizó en el mes de mayo, por tanto, la  oportunidad procesal         para que estos se presentaran a formular  oposición a las pretensiones demandadas por los solicitantes,  se encuentra lo suficientemente vencida”  

Conforme  con todo lo que acaba de exponerse, se rechazará la demanda de  revisión, al carecer los recurrentes de legitimación.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR  in  límine  el libelo de revisión de que acá se trata.  

SEGUNDO:  DEVOLVER  los anexos sin necesidad de desglose.  

TERCERO:  ARCHIVAR  la actuación, una vez ejecutoriada esta providencia.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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