STC3905 2022

MARZO

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STC3905-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3905-2022  

Radicación  n.° 50001-22-30-000-2022-00005-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 7 de marzo de 2022 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió  Andrés Fabián Moreno Moyano contra la Comisión  Seccional de Disciplina del Meta,  a  cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en  el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó protección de su derecho  fundamental de petición, que  dice vulnerado por la autoridad judicial accionada,  por lo que solicitó que se le ordene dar «…  debida respuesta y que se adelante el proceso como ampara la ley…».  

2.  Como soporte de sus pretensiones expresó el quejoso que en «…  enero pus[o] una queja en [el] consejo [accionado] por unos actos  a[r]bitrarios por parte de unos funcionarios»;  que ha «…  enviado varios derechos de petición… para saber del  proceso… en qué etapa va, pero no [h]a [recibido]  respuesta oportuna para saber sobre el proceso»;  y que necesita que se agilice el proceso.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta destacó que «no  ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el accionante,  sino que, por el contrario, ha atendido las múltiples  solicitudes presentados y se le ha orientado sobre los requerimientos  planteados».  

2.  La Comisión Seccional de Disciplina de ese departamento  remitió copias del proceso disciplinario criticado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el resguardo al considerar que «no  obra prueba en el plenario que demuestre las cuestiones que contenía  la presunta solitud o solicitudes, menos la(s) fecha(s) cuando fue o  fueron remitida(s), a efectos de contabilizar el término de  contestación».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor reclamó que «el  abogado cumpla con su[s] respectivas funciones y la magistrada pueda  dar trámite y actuar como ri[g]e la ley»;  que le  «den  información sobre las actuaciones… y las respuestas de  la acción de tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere  para su procedencia que  no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.  

2.  En  este orden de ideas, sea lo primero precisar que, de la demanda de  tutela, se extracta que la queja del accionante se circunscribe a  que, según él, la autoridad accionada no ha dado  respuesta a las peticiones que ha elevado respecto del asunto  criticado. Sin embargo, el promotor no precisa el contenido de tales  solicitudes, ni la fecha en que fueron radicadas ante la convocada.  

Así  las cosas, concluye  la Corte  que  esta acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que no se demostró la trasgresión  de las garantías fundamentales que alegó el quejoso.  

Ello  en la medida en que, revisados los elementos de juicio allegados a  esta sumaria tramitación, en especial, la copia del expediente  contentivo del proceso disciplinario cuestionado, se advierte la  autoridad accionada ha dado respuesta a las diferentes peticiones que  ha elevado el tutelante.  

Y  es que, por ejemplo, en el prenotado expediente obra el archivo  denominado «39RespuestaInformaciónQuejoso»,  que contiene la respuesta emitida al querellante sobre el estado del  proceso disciplinario, la cual fue enviada a su correo electrónico  (morenonandresfabian@gmail.com).  

Adicionalmente,  obra comunicación del 18 de noviembre de 2021, remitida al  mismo correo electrónico, con la que se le notificó al  actor el auto de 15 de octubre de 2021, conforme al cual se le  precisaba que, «una  vez recopilada la prueba ordenada en la indagación preliminar,  de considerarlo procedente se ordenará la ampliación de  la queja en el proceso que se adelanta contra la auxiliar de la  justicia Maria Cleofe Beltrán»,  ampliación que aquél había reclamado el 28 de  septiembre de 2021.  

De  igual manera, se advierte que al denunciante se le han notificado las  diferentes decisiones que se han adoptado en el proceso criticado,  así como también se le han indicado los medios  digitales a través de los que puede hacer seguimiento al  trámite de dicho asunto.  

Bajo  ese horizonte, las circunstancias en las que fundamenta su reclamo el  censor resultan desvirtuadas con las pruebas antes mencionadas, sin  que sea posible determinar si hay otras peticiones del gestor que  permanezcan insolutas, comoquiera que, como se anticipó, aquel  no informó el  contenido de las solicitudes que pregonó desatendidas, ni la  fecha en que fueron supuestamente fueron presentadas a la querellada.  

3.  Por lo demás, cabe agregar que tampoco advierte la Corporación  que la autoridad accionada haya dilatado la resolución del  trámite acusado, pues lo que se verifica es que ha adelantado  las diligencias necesarias y, con base en los elementos de juicio  recaudados en la etapa preliminar, dispuso, mediante proveído  de 25 de febrero de los corrientes, la apertura de investigación  disciplinaria contra la «Juez  de Paz de la Comuna Seis de Villavicencio…».  

4.  Lo  consignado resulta  suficiente para despachar la impugnación formulada e imponen  respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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