Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3905-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3905-2022
Radicación n.° 50001-22-30-000-2022-00005-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Andrés Fabián Moreno Moyano contra la Comisión Seccional de Disciplina del Meta, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de su derecho fundamental de petición, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó que se le ordene dar «… debida respuesta y que se adelante el proceso como ampara la ley…».
2. Como soporte de sus pretensiones expresó el quejoso que en «… enero pus[o] una queja en [el] consejo [accionado] por unos actos a[r]bitrarios por parte de unos funcionarios»; que ha «… enviado varios derechos de petición… para saber del proceso… en qué etapa va, pero no [h]a [recibido] respuesta oportuna para saber sobre el proceso»; y que necesita que se agilice el proceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta destacó que «no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el accionante, sino que, por el contrario, ha atendido las múltiples solicitudes presentados y se le ha orientado sobre los requerimientos planteados».
2. La Comisión Seccional de Disciplina de ese departamento remitió copias del proceso disciplinario criticado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el resguardo al considerar que «no obra prueba en el plenario que demuestre las cuestiones que contenía la presunta solitud o solicitudes, menos la(s) fecha(s) cuando fue o fueron remitida(s), a efectos de contabilizar el término de contestación».
LA IMPUGNACIÓN
El actor reclamó que «el abogado cumpla con su[s] respectivas funciones y la magistrada pueda dar trámite y actuar como ri[g]e la ley»; que le «den información sobre las actuaciones… y las respuestas de la acción de tutela».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.
2. En este orden de ideas, sea lo primero precisar que, de la demanda de tutela, se extracta que la queja del accionante se circunscribe a que, según él, la autoridad accionada no ha dado respuesta a las peticiones que ha elevado respecto del asunto criticado. Sin embargo, el promotor no precisa el contenido de tales solicitudes, ni la fecha en que fueron radicadas ante la convocada.
Así las cosas, concluye la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que no se demostró la trasgresión de las garantías fundamentales que alegó el quejoso.
Ello en la medida en que, revisados los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación, en especial, la copia del expediente contentivo del proceso disciplinario cuestionado, se advierte la autoridad accionada ha dado respuesta a las diferentes peticiones que ha elevado el tutelante.
Y es que, por ejemplo, en el prenotado expediente obra el archivo denominado «39RespuestaInformaciónQuejoso», que contiene la respuesta emitida al querellante sobre el estado del proceso disciplinario, la cual fue enviada a su correo electrónico (morenonandresfabian@gmail.com).
Adicionalmente, obra comunicación del 18 de noviembre de 2021, remitida al mismo correo electrónico, con la que se le notificó al actor el auto de 15 de octubre de 2021, conforme al cual se le precisaba que, «una vez recopilada la prueba ordenada en la indagación preliminar, de considerarlo procedente se ordenará la ampliación de la queja en el proceso que se adelanta contra la auxiliar de la justicia Maria Cleofe Beltrán», ampliación que aquél había reclamado el 28 de septiembre de 2021.
De igual manera, se advierte que al denunciante se le han notificado las diferentes decisiones que se han adoptado en el proceso criticado, así como también se le han indicado los medios digitales a través de los que puede hacer seguimiento al trámite de dicho asunto.
Bajo ese horizonte, las circunstancias en las que fundamenta su reclamo el censor resultan desvirtuadas con las pruebas antes mencionadas, sin que sea posible determinar si hay otras peticiones del gestor que permanezcan insolutas, comoquiera que, como se anticipó, aquel no informó el contenido de las solicitudes que pregonó desatendidas, ni la fecha en que fueron supuestamente fueron presentadas a la querellada.
3. Por lo demás, cabe agregar que tampoco advierte la Corporación que la autoridad accionada haya dilatado la resolución del trámite acusado, pues lo que se verifica es que ha adelantado las diligencias necesarias y, con base en los elementos de juicio recaudados en la etapa preliminar, dispuso, mediante proveído de 25 de febrero de los corrientes, la apertura de investigación disciplinaria contra la «Juez de Paz de la Comuna Seis de Villavicencio…».
4. Lo consignado resulta suficiente para despachar la impugnación formulada e imponen respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1