STC2300 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2300-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC2300-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00580-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide la salvaguarda promovida por Joaquín Andrés  Amaya Páez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado  Segundo de Familia del Circuito de la misma ciudad. Al trámite  se dispuso vincular a las partes e intervinientes en  los asuntos sub  examine,  incluida  a la señora María Lucía Ricardo Martínez.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por  las autoridades acusadas.  

2.  Del  escrito inicial  se  resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes, que dan  origen a la petición de amparo constitucional:  

2.1.  Indicó el tutelante que la señora María Lucía  Ricardo Martínez instauró en su contra demanda de  cesación de efectos civiles de matrimonio religioso –  disolución y liquidación de sociedad conyugal (Rad.  2020-00008-00), trámite en el que solicitó alimentos,  «por  un valor totalmente exorbitante».  

En  concreto, frente a dicha petición, el aquí accionante  adujo que la demandante faltó a la verdad, pues «aportó  unas declaraciones de renta que no estaban vigentes (…) [y]  unas  actas de constitución de la Sociedad METALICA Y DISEÑO  SAS, las cuales tampoco se encuentran acordes con la realidad de la  empresa, pues (…) para la época de presentación  de la demanda, yo no soy titular de las acciones»;  además, que fueron radicados unos documentos que acreditaban  la titularidad de un bien inmueble con afectación a vivienda  familiar, sobre el cual «se  está cancelando (…) un crédito hipotecario»  y que, si bien está arrendado, el dinero se usa para cubrir la  cuota de la deuda.  

2.2.  El 16 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo de Familia del  Circuito de Montería admitió la demanda y decretó  los alimentos provisionales a favor de la accionante por $  2´500.0001,  los cuales, según el actor, no se encuentra en «capacidad  económica de asumir toda vez que (…) [sus]  ingresos  mensuales fijos»  son de 1 sm.l.m.v., pues, aunque recibe bonificaciones o comisiones,  estas son variables y ocasionales; en esa medida, alegó la  vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital,  pues lo devengado por él no le alcanza para el pago impuesto y  para su subsistencia, circunstancia acreditada con su «contrato  de trabajo, aportes a seguridad social y declaración de renta,  así mismo, tal como lo he demostrado en el despacho, tengo un  hijito menor de cinco (5) meses de nacido, (…) a quien de  igual manera debo suplir sus necesidades y manutención».  

2.3.  Teniendo en cuenta lo anterior, el 15 de octubre de 2021 solicitó  el levantamiento de la medida de alimentos provisionales, a lo cual  accedió el Juzgado de conocimiento, mediante proveído  del 14 de diciembre de siguiente, en razón a que «la  accionante, ya estaba percibiendo honorarios por (2) dos contratos de  prestación de servicios, uno desde el mes de junio de 2021 y  otro desde el mes de diciembre de 2021»;  sin embargo, el promotor adujo que no se tuvo en cuenta la  documentación allegada sobre sus ingresos, los alimentos que  debía a su hijo, así como que, al estar trabajando la  accionante desde junio de 2021, no podía reclamar alimentos a  partir de esa fecha.  

2.4.  Simultáneamente, el 18 de octubre de 2021, la señora  Ricardo Martínez interpuso demanda ejecutiva de alimentos en  su contra (Rad. 2021-00425), con el objeto de efectuar el cobro de  los causados por concepto de la medida provisional, trámite en  el que, el 15 de diciembre de esa anualidad, el Juzgado accionado  libró mandamiento de pago por $ 32´500.000, sin apreciar  la capacidad económica del alimentante y que la necesidad de  percibir alimentos de la señora Ricardo Martínez  «desapareció  desde el mes de junio cuando empezó a generar ingresos por los  honorarios percibidos por la prestación de sus servicios  profesionales en dos contratos diferentes con entidades del estado».  La anterior decisión fue confirmada, en reposición, el  26 de enero del presente año.  

2.5.  En relación con los hechos descritos, el gestor sostuvo que no  se evaluó que su capacidad económica era  muy inferior a la suma tasada como alimentos provisionales. Enfatizó  que se vulneraron sus derechos con la «expedición  de las providencias de14 de diciembre de 2021, 15 de diciembre de  2021 y 26 de enero de 2022»,  toda vez que la medida impuesta superaba «exorbitantemente  [su]  capacidad de pago»  y que debió eliminarse la cuota desde junio de 2021.  

3.  Insto, conforme a lo relatado, que se amparen sus derechos  fundamentales reclamados y se  ordene dejar sin efectos «el  auto del 15 de diciembre de 2021 dentro del proceso EJECUTIVO DE  ALIMENTOS, por el cual se Libra el mandamiento de pago en mi contra»  y que, en caso de «ser  imperativo el pago de los alimentos decretados, (…) se haga un  reajuste de los mismos llevándolos a cifras reales, basadas en  lo que realmente percibo que es mi salario fijo mensual de un salario  mínimo legal vigente»;  además, requirió que no se le realizara el cobro  «correspondiente  al periodo comprendido entre junio de 2021, a la fecha»,  dado que a partir de ese momento la señora Ricardo Martínez  percibía honorarios para subsistir.  

            

II. LA          RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS  

Y  VINCULADOS2  

1.  El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería indicó  que los alimentos provisionales fueron confirmados por el superior,  en sede de apelación, con argumentos que desvirtúan lo  alegado por el tutelante y la vulneración de sus derechos.  

2.  La Procuraduría 18 Judicial para la Infancia, la Adolescencia,  la Familia y las Mujeres de Montería manifestó que «se  trata de un asunto ya resuelto dentro del proceso VERBAL DE CESACIÓN  DE EFECTOS CIVILES, en el cual se dejó en firme el tema  relacionado con los alimentos provisionales y sin que en dicho  proceso, al proferirse con posterioridad la decisión de  levantamiento de los mismos, se interpusiera algún recurso o  medio de defensa en orden a precisar el tiempo en que perdía  vigencia el decreto de ellos».  

3.  María Lucía Ricardo Martínez adujo que al  proceso de divorcio allegó pruebas de la capacidad económica  del tutelante, que la cesión de las acciones del actor en la  empresa Metálica y Diseños S.A.S. se registró  después de que ella presentó la demanda de divorcio en  su contra y que cursa una investigación penal, por presuntas  irregularidades en dichos documentos; además, se refirió  al estilo de vida del tutelante, para indicar que no era cierto que  se ganara solo un salario mínimo. Y destacó que el auto  del 14 de diciembre de 2021, por el cual se levantaron los alimentos  no se encuentra en firme, porque interpuso recurso de reposición.  

4.  El promotor allegó escrito insistiendo que las decisiones por  las cuales se fijaron alimentos provisionales, se resolvió el  levantamiento de la medida y se libró mandamiento ejecutivo no  evaluaron las pruebas aportadas en debida forma, en tanto no  verificaron los ingresos del alimentante ni que la beneficiara empezó  a trabajar desde junio de 2021.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En  el presente asunto, el actor alude que las autoridades cuestionadas  vulneraron sus derechos fundamentales, con ocasión de las  determinaciones adoptadas el 16 de septiembre de 2020  y el 14 de diciembre de 2021 en el proceso de divorcio, así  como con el mandamiento de pago proferido 15 de diciembre de 2021,  confirmado el 26 de enero de 2022.  

2.  Pues bien, revisado inicialmente el expediente con radicado  2020-00008-00,  correspondiente a la demanda  verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso  – disolución y liquidación de sociedad conyugal,  se observa que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería  admitió el proceso el 16 de septiembre de 20203  y,  entre otros, decretó alimentos  a favor de la accionante y a cargo del tutelante por $ 2´500.000,  a partir de octubre de 2020, de conformidad con lo previsto en el  numeral primero del artículo 397 y el literal c del artículo  598 del Código General del Proceso, indicando que se demostró  que el demandado tenía bienes raíces.  

Igualmente,  decretó el embargo  y secuestro de dos vehículos -clase camioneta-, modelos 2013 y  2015 y de un apartamento y su parqueadero de propiedad del accionado,  así como de la sociedad Metálica y Diseño SAS y  los dineros que tuviera en cuentas bancarias el señor Amaya  Páez.  

2.1.  Dicha determinación -en lo relativo a los alimentos  provisionales- fue confirmada el 17 de septiembre de 20214  por la Sala Unitaria Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Montería. En sustento, resaltó que  era la misma ley la que consagraba el deber de dar alimentos a  ciertas personas; en ese orden, señaló que el artículo  411 del C.C., en su numeral 1°, establece esa imposición a  favor de la cónyuge y que el artículo 417 ibidem, en  consonancia con el artículo 598 del C.G.P. permiten al juez  decretar que dichos alimentos se den provisionalmente en los procesos  de familia.  

Así  las cosas, luego de establecer que en el caso objeto de estudio era  la demandante la que solicitaba el pago de alimentos provisionales a  cargo de su cónyuge, en tanto «no  labora, reside en la casa de sus padres, se encuentra cursando  estudios, es decir, no se acredita que perciba ingresos con los  cuales pudiera asumir los gastos que demanda para su subsistencia de  acuerdo a su posición social o en similares condiciones a  aquellas que tenía cuando convivía con el accionado»,  precisó que el demandando no había cumplido con la  carga probatoria que le  correspondía, «si  quería poner de presente que no eran necesarios»,  dado que para ese efecto no era suficiente afirmar que la actora  había «cursado  estudios y puede laborar por cuanto no padece incapacidad física  o mental, pues lo trascendental es determinar si, al momento de  impetrar la demanda, se perciben los ingresos que le permitan  solventar sus gastos»,  entonces  «no puede pasarse por alto que estamos ante una medida  provisional que busca evitar el perjuicio o daño durante el  trámite del proceso».  

En  ese sentido, indicó que el artículo 397 del C.G.P.  permitía al juez impartir los alimentos provisionales desde la  presentación de la demanda, siempre que el accionante aportara  prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del  convocado y, a su vez, que para que aquellos se fijaran en suma  superior a un s.m.l.m.v. era necesario acreditar la cuantía de  las necesidades del alimentado, por lo que procedió a analizar  lo pertinente.  

Para  ello, puso de presente que con la demanda se allegó el  «certificado  de libertad y tradición Nº CT 901933053 del 27 de enero  de 2020, expedido por Mintransporte, sobre el vehículo  camioneta marca Mazda de placas URS 353, modelo 2015 (…); así  mismo, del certificado de existencia y representación legal de  la sociedad Metálica y Diseño SAS expedido por la  Cámara de Comercio, y las actas de asamblea general  extraordinarias allegadas, especialmente las de fechas 3 de octubre  de 2017 y 15 de mayo de 2018, se  extrae que el cónyuge accionado se convirtió en  accionista del 50% de las acciones en la primera de las fechas  aludidas, y posteriormente, el 15 de mayo de 2018 pasó a ser  el único accionista luego de la venta de acciones que hiciera  el socio Camilo José Amaya Páez; amén de lo  anterior, las mismas actas dan cuenta de que al momento de ingresar  el hoy accionado como socio de METALICA Y DISEÑO SAS – cuya  razón social había pasado de GESPROC a SOLAP INGENIERIA  Y CONSTRUCCIÒN- el capital de la misma aumentó (…)  es decir, el capital aportado por el demandado como nuevo socio fue  de $90’000.000, y una vez se constituyó en el único  socio, el capital de la sociedad ascendió a $100’000.000,oo.  Aunado a ello, el certificado de existencia y representación  legal de la sociedad en comento arrimado con la demanda solo  evidencia como reuniones de la asamblea general las señaladas  anteriormente, es decir, no se acredita con documento idóneo  que el accionado no funja la condición de socio. En el mismo  sentido,  el certificado de libertad y tradición correspondiente al apto  701 -y su parqueadero- del edificio Fontenillas de esta ciudad deja  al descubierto que la propiedad recae en el demandado».  

De  lo anterior, concluyó que estaba debidamente acreditada la  capacidad económica del accionado al momento de impartir la  medida de suministrar alimentos provisionales a su cónyuge,  dado que «el  fundamento esgrimido por la juez (…) fue expresamente los  bienes que en el proceso se acreditó poseía el cónyuge  demandado».  

De  otra parte, como los alimentos provisionales superaban el salario  mínimo legal mensual vigente, procedió a analizar las  necesidades de la demandante y encontró demostrado «Un  crédito de vehículo desde el 23 de febrero/18 por valor  de $42’000.000,oo (…)  del  cual cancela una cuota mensual de $1’048.776,  y que de acuerdo con el extracto arrimado presenta una mora al 27 de  marzo de 2020; la suma de $63.611,31 por concepto de celular; la suma  de $3’811.991 por póliza de seguros vigente al momento  de impartir la medida; y que para el 13 de febrero de 2020 la  accionante estaba cursando una maestría en Administración  de Salud en la Universidad CES de la ciudad de Medellín, entre  otros gastos»,  soportes que estimó suficientes para concluir que la decisión  de impartir alimentos provisionales estaba ajustada a la ley.  

Frente  a ello, advirtió que no podía pasarse por alto que  entre «los  alimentos que la ley faculta proporcionar al cónyuge están  los congruos y los necesarios, siendo los primeros los que habilitan  al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente  a su posición social, mientras que los necesarios le dan lo  que basta para sustentar su vida conforme lo dispone el artículo  413 C.C., amén de que el artículo 414 ibidem ordena ‘Se  deben alimentos congruos a las personas designadas en los numerales  1, 2, 3, 4 y 10 del artículo 411’, entre ellas al  cónyuge».  

Sobre  las otras medidas destacó, entre otros, que, no se acreditó  frente a las acciones del tutelante en la empresa Metálica y  Diseños SAS «alguna  modificación de esa situación con prueba anexada al  escrito a través del cual solicita el levantamiento de la  medida cautelar»  y revocó el embargo del apartamento del demandando, por cuanto  tenía una afectación a vivienda familiar.  

2.2.  De lo transcrito, se vislumbra que, con independencia de que se  compartan o no todas las conclusiones o postura del funcionario de  conocimiento, la decisión cuestionada no resulta abiertamente  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico  y, en consecuencia, no es procedente la intervención del juez  constitucional.  

Lo  anterior, dado que se hizo una análisis motivado de los medios  de pruebas que se allegaron cuando se solicitó la medida de  alimentos provisionales y de las necesidades de subsistencia  integrales de la accionante, esto es, tanto las básicas como  las relacionadas con la correspondiente  posición social, según lo establecido en el artículo  413 del Código Civil, bajo una hermenéutica plausible y  sin que se pueda concluir que la determinación censurada sea  ostensiblemente  alejada de lo atendible o fruto de la arbitrariedad o el capricho, lo  cual torna inviable la tutela.  

2.3.  En  ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «(…)  al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que ‘…independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho’»  (CSJ  STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep.  2020, Rad. 2020-00458-01).  

Igualmente,  conviene resaltar que el juez constitucional sólo interviene  en la esfera probatoria, cuando el error en el juicio valorativo es  flagrante y manifiesto, circunstancias que no se observan en este  caso.  Al  respecto, la Sala ha considerado que «el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…). El error en el juicio  valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser  ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una  incidencia directa en la decisión» (CSJ  STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en  STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00,  STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).  

3.  En lo que hace referencia al proveído del 14 de diciembre de  20215,  mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de  Montería dejó sin efectos los alimentos provisionales  ordenados por auto del 16 de septiembre de 2020, «a  partir de la ejecutoria de esta sentencia»,  en razón a que la beneficiaria de los alimentos provisionales  decretados estaba recibiendo ingresos por unos contratos celebrados  con la Gobernación de Córdoba y el SENA, se encuentra  que los reproches del aquí accionante se centran en que debió  dejarlos sin efectos desde  el 21 de junio de 2021, data para la cual la demandante ya estaba  trabajando, así como en el hecho de que no valoraron los  documentos que acreditaban que no estaba en condiciones económicas  para solventar la cuota de alimentos y que era padre de otro menor, a  quien también debía brindarle alimentos.  

No  obstante, observa la Sala que el señor Amaya Páez no  hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance para exponer  sus inconformidades ante la respectiva autoridad judicial acusada,  pues no interpuso recurso de reposición contra dicha  determinación, omisión que  torna inviable la protección pretendida, toda vez que este es  un instrumento subsidiario y residual que no puede ser usado por las  partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la  interposición de las defensas ordinarias, «toda  vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia,  cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (ver CSJ STC4031-2020).  

Pero,  además, se observa que la demandante en dicho trámite  sí interpuso recurso de reposición, el cual ingresó  al Despacho para resolver lo pertinente el 17 de enero de 20226  y que la apoderada del tutelante allegó escrito el 12 de  enero, «en  mi condición de no recurrente»,  pidiendo «NO  (…) REVOCAR EL DESPACHO, NINGUNO DE LOS APARTES DE LA  PROVIDENCIA DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2021»,  circunstancias que, igualmente, tornan improcedente la tutela.  

4.  Finalmente, en lo que atañe al proveído del 15 de  diciembre de 20217,  que libró  mandamiento de pago en contra del actor, confirmado el 26  de enero de 20228,  se destaca que el trámite ejecutivo es consecuencia de las  decisiones adoptadas en el juicio de divorcio, sobre las cuales esta  Sala ya se pronunció y que, en ese orden, en el último  de los autos referidos el Juzgado indicó que «lo  que se cobra en la presente demanda, son los alimentos provisionales  dejados de pagar desde el momento en que fueron decretados  (16-09-2020), hasta la fecha en que fue presentada la demanda  (28-10-2021) y los causados hasta que el título ejecutivo  perdió vigencia (14-12-2021) (…) durante el término  en que el título gozaba de exigibilidad y prestaba mérito  ejecutivo».  

5.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Esta          decisión fue confirmada, en sede de apelación, por la          Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal          Superior de Montería el 17 de septiembre de 2021.  

2          Informes          recibidos en las distintas etapas del trámite constitucional.  

3          Expediente 2020-00008-00 Folios 244 a 246 PDF.  

4          Expediente 2020-00008-00 Folios 493 a 506 PDF.  

5          Expediente 2020-00008-00 Subcarpeta Incidente Folios 55 a 56 PDF.  

6          Según información          reportada en el sistema de consulta procesos de la Rama Judicial.  

7          Expediente 2021-00425-00 Subcarpeta 04 Autolibramandamiento.pdf          Folios 1 a 2.  

8          Expediente 2021-00425-00 Subcarpeta 13 AutoNiegaReposición.pdf          Folios 1 a 2.  

      

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