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STC2300-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC2300-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00580-00
(Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide la salvaguarda promovida por Joaquín Andrés Amaya Páez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en los asuntos sub examine, incluida a la señora María Lucía Ricardo Martínez.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes, que dan origen a la petición de amparo constitucional:
2.1. Indicó el tutelante que la señora María Lucía Ricardo Martínez instauró en su contra demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso – disolución y liquidación de sociedad conyugal (Rad. 2020-00008-00), trámite en el que solicitó alimentos, «por un valor totalmente exorbitante».
En concreto, frente a dicha petición, el aquí accionante adujo que la demandante faltó a la verdad, pues «aportó unas declaraciones de renta que no estaban vigentes (…) [y] unas actas de constitución de la Sociedad METALICA Y DISEÑO SAS, las cuales tampoco se encuentran acordes con la realidad de la empresa, pues (…) para la época de presentación de la demanda, yo no soy titular de las acciones»; además, que fueron radicados unos documentos que acreditaban la titularidad de un bien inmueble con afectación a vivienda familiar, sobre el cual «se está cancelando (…) un crédito hipotecario» y que, si bien está arrendado, el dinero se usa para cubrir la cuota de la deuda.
2.2. El 16 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería admitió la demanda y decretó los alimentos provisionales a favor de la accionante por $ 2´500.0001, los cuales, según el actor, no se encuentra en «capacidad económica de asumir toda vez que (…) [sus] ingresos mensuales fijos» son de 1 sm.l.m.v., pues, aunque recibe bonificaciones o comisiones, estas son variables y ocasionales; en esa medida, alegó la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, pues lo devengado por él no le alcanza para el pago impuesto y para su subsistencia, circunstancia acreditada con su «contrato de trabajo, aportes a seguridad social y declaración de renta, así mismo, tal como lo he demostrado en el despacho, tengo un hijito menor de cinco (5) meses de nacido, (…) a quien de igual manera debo suplir sus necesidades y manutención».
2.3. Teniendo en cuenta lo anterior, el 15 de octubre de 2021 solicitó el levantamiento de la medida de alimentos provisionales, a lo cual accedió el Juzgado de conocimiento, mediante proveído del 14 de diciembre de siguiente, en razón a que «la accionante, ya estaba percibiendo honorarios por (2) dos contratos de prestación de servicios, uno desde el mes de junio de 2021 y otro desde el mes de diciembre de 2021»; sin embargo, el promotor adujo que no se tuvo en cuenta la documentación allegada sobre sus ingresos, los alimentos que debía a su hijo, así como que, al estar trabajando la accionante desde junio de 2021, no podía reclamar alimentos a partir de esa fecha.
2.4. Simultáneamente, el 18 de octubre de 2021, la señora Ricardo Martínez interpuso demanda ejecutiva de alimentos en su contra (Rad. 2021-00425), con el objeto de efectuar el cobro de los causados por concepto de la medida provisional, trámite en el que, el 15 de diciembre de esa anualidad, el Juzgado accionado libró mandamiento de pago por $ 32´500.000, sin apreciar la capacidad económica del alimentante y que la necesidad de percibir alimentos de la señora Ricardo Martínez «desapareció desde el mes de junio cuando empezó a generar ingresos por los honorarios percibidos por la prestación de sus servicios profesionales en dos contratos diferentes con entidades del estado». La anterior decisión fue confirmada, en reposición, el 26 de enero del presente año.
2.5. En relación con los hechos descritos, el gestor sostuvo que no se evaluó que su capacidad económica era muy inferior a la suma tasada como alimentos provisionales. Enfatizó que se vulneraron sus derechos con la «expedición de las providencias de14 de diciembre de 2021, 15 de diciembre de 2021 y 26 de enero de 2022», toda vez que la medida impuesta superaba «exorbitantemente [su] capacidad de pago» y que debió eliminarse la cuota desde junio de 2021.
3. Insto, conforme a lo relatado, que se amparen sus derechos fundamentales reclamados y se ordene dejar sin efectos «el auto del 15 de diciembre de 2021 dentro del proceso EJECUTIVO DE ALIMENTOS, por el cual se Libra el mandamiento de pago en mi contra» y que, en caso de «ser imperativo el pago de los alimentos decretados, (…) se haga un reajuste de los mismos llevándolos a cifras reales, basadas en lo que realmente percibo que es mi salario fijo mensual de un salario mínimo legal vigente»; además, requirió que no se le realizara el cobro «correspondiente al periodo comprendido entre junio de 2021, a la fecha», dado que a partir de ese momento la señora Ricardo Martínez percibía honorarios para subsistir.
II. LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
Y VINCULADOS2
1. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería indicó que los alimentos provisionales fueron confirmados por el superior, en sede de apelación, con argumentos que desvirtúan lo alegado por el tutelante y la vulneración de sus derechos.
2. La Procuraduría 18 Judicial para la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Montería manifestó que «se trata de un asunto ya resuelto dentro del proceso VERBAL DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES, en el cual se dejó en firme el tema relacionado con los alimentos provisionales y sin que en dicho proceso, al proferirse con posterioridad la decisión de levantamiento de los mismos, se interpusiera algún recurso o medio de defensa en orden a precisar el tiempo en que perdía vigencia el decreto de ellos».
3. María Lucía Ricardo Martínez adujo que al proceso de divorcio allegó pruebas de la capacidad económica del tutelante, que la cesión de las acciones del actor en la empresa Metálica y Diseños S.A.S. se registró después de que ella presentó la demanda de divorcio en su contra y que cursa una investigación penal, por presuntas irregularidades en dichos documentos; además, se refirió al estilo de vida del tutelante, para indicar que no era cierto que se ganara solo un salario mínimo. Y destacó que el auto del 14 de diciembre de 2021, por el cual se levantaron los alimentos no se encuentra en firme, porque interpuso recurso de reposición.
4. El promotor allegó escrito insistiendo que las decisiones por las cuales se fijaron alimentos provisionales, se resolvió el levantamiento de la medida y se libró mandamiento ejecutivo no evaluaron las pruebas aportadas en debida forma, en tanto no verificaron los ingresos del alimentante ni que la beneficiara empezó a trabajar desde junio de 2021.
III. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, el actor alude que las autoridades cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales, con ocasión de las determinaciones adoptadas el 16 de septiembre de 2020 y el 14 de diciembre de 2021 en el proceso de divorcio, así como con el mandamiento de pago proferido 15 de diciembre de 2021, confirmado el 26 de enero de 2022.
2. Pues bien, revisado inicialmente el expediente con radicado 2020-00008-00, correspondiente a la demanda verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso – disolución y liquidación de sociedad conyugal, se observa que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería admitió el proceso el 16 de septiembre de 20203 y, entre otros, decretó alimentos a favor de la accionante y a cargo del tutelante por $ 2´500.000, a partir de octubre de 2020, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 397 y el literal c del artículo 598 del Código General del Proceso, indicando que se demostró que el demandado tenía bienes raíces.
Igualmente, decretó el embargo y secuestro de dos vehículos -clase camioneta-, modelos 2013 y 2015 y de un apartamento y su parqueadero de propiedad del accionado, así como de la sociedad Metálica y Diseño SAS y los dineros que tuviera en cuentas bancarias el señor Amaya Páez.
2.1. Dicha determinación -en lo relativo a los alimentos provisionales- fue confirmada el 17 de septiembre de 20214 por la Sala Unitaria Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería. En sustento, resaltó que era la misma ley la que consagraba el deber de dar alimentos a ciertas personas; en ese orden, señaló que el artículo 411 del C.C., en su numeral 1°, establece esa imposición a favor de la cónyuge y que el artículo 417 ibidem, en consonancia con el artículo 598 del C.G.P. permiten al juez decretar que dichos alimentos se den provisionalmente en los procesos de familia.
Así las cosas, luego de establecer que en el caso objeto de estudio era la demandante la que solicitaba el pago de alimentos provisionales a cargo de su cónyuge, en tanto «no labora, reside en la casa de sus padres, se encuentra cursando estudios, es decir, no se acredita que perciba ingresos con los cuales pudiera asumir los gastos que demanda para su subsistencia de acuerdo a su posición social o en similares condiciones a aquellas que tenía cuando convivía con el accionado», precisó que el demandando no había cumplido con la carga probatoria que le correspondía, «si quería poner de presente que no eran necesarios», dado que para ese efecto no era suficiente afirmar que la actora había «cursado estudios y puede laborar por cuanto no padece incapacidad física o mental, pues lo trascendental es determinar si, al momento de impetrar la demanda, se perciben los ingresos que le permitan solventar sus gastos», entonces «no puede pasarse por alto que estamos ante una medida provisional que busca evitar el perjuicio o daño durante el trámite del proceso».
En ese sentido, indicó que el artículo 397 del C.G.P. permitía al juez impartir los alimentos provisionales desde la presentación de la demanda, siempre que el accionante aportara prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del convocado y, a su vez, que para que aquellos se fijaran en suma superior a un s.m.l.m.v. era necesario acreditar la cuantía de las necesidades del alimentado, por lo que procedió a analizar lo pertinente.
Para ello, puso de presente que con la demanda se allegó el «certificado de libertad y tradición Nº CT 901933053 del 27 de enero de 2020, expedido por Mintransporte, sobre el vehículo camioneta marca Mazda de placas URS 353, modelo 2015 (…); así mismo, del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Metálica y Diseño SAS expedido por la Cámara de Comercio, y las actas de asamblea general extraordinarias allegadas, especialmente las de fechas 3 de octubre de 2017 y 15 de mayo de 2018, se extrae que el cónyuge accionado se convirtió en accionista del 50% de las acciones en la primera de las fechas aludidas, y posteriormente, el 15 de mayo de 2018 pasó a ser el único accionista luego de la venta de acciones que hiciera el socio Camilo José Amaya Páez; amén de lo anterior, las mismas actas dan cuenta de que al momento de ingresar el hoy accionado como socio de METALICA Y DISEÑO SAS – cuya razón social había pasado de GESPROC a SOLAP INGENIERIA Y CONSTRUCCIÒN- el capital de la misma aumentó (…) es decir, el capital aportado por el demandado como nuevo socio fue de $90’000.000, y una vez se constituyó en el único socio, el capital de la sociedad ascendió a $100’000.000,oo. Aunado a ello, el certificado de existencia y representación legal de la sociedad en comento arrimado con la demanda solo evidencia como reuniones de la asamblea general las señaladas anteriormente, es decir, no se acredita con documento idóneo que el accionado no funja la condición de socio. En el mismo sentido, el certificado de libertad y tradición correspondiente al apto 701 -y su parqueadero- del edificio Fontenillas de esta ciudad deja al descubierto que la propiedad recae en el demandado».
De lo anterior, concluyó que estaba debidamente acreditada la capacidad económica del accionado al momento de impartir la medida de suministrar alimentos provisionales a su cónyuge, dado que «el fundamento esgrimido por la juez (…) fue expresamente los bienes que en el proceso se acreditó poseía el cónyuge demandado».
De otra parte, como los alimentos provisionales superaban el salario mínimo legal mensual vigente, procedió a analizar las necesidades de la demandante y encontró demostrado «Un crédito de vehículo desde el 23 de febrero/18 por valor de $42’000.000,oo (…) del cual cancela una cuota mensual de $1’048.776, y que de acuerdo con el extracto arrimado presenta una mora al 27 de marzo de 2020; la suma de $63.611,31 por concepto de celular; la suma de $3’811.991 por póliza de seguros vigente al momento de impartir la medida; y que para el 13 de febrero de 2020 la accionante estaba cursando una maestría en Administración de Salud en la Universidad CES de la ciudad de Medellín, entre otros gastos», soportes que estimó suficientes para concluir que la decisión de impartir alimentos provisionales estaba ajustada a la ley.
Frente a ello, advirtió que no podía pasarse por alto que entre «los alimentos que la ley faculta proporcionar al cónyuge están los congruos y los necesarios, siendo los primeros los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social, mientras que los necesarios le dan lo que basta para sustentar su vida conforme lo dispone el artículo 413 C.C., amén de que el artículo 414 ibidem ordena ‘Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 10 del artículo 411’, entre ellas al cónyuge».
Sobre las otras medidas destacó, entre otros, que, no se acreditó frente a las acciones del tutelante en la empresa Metálica y Diseños SAS «alguna modificación de esa situación con prueba anexada al escrito a través del cual solicita el levantamiento de la medida cautelar» y revocó el embargo del apartamento del demandando, por cuanto tenía una afectación a vivienda familiar.
2.2. De lo transcrito, se vislumbra que, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones o postura del funcionario de conocimiento, la decisión cuestionada no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no es procedente la intervención del juez constitucional.
Lo anterior, dado que se hizo una análisis motivado de los medios de pruebas que se allegaron cuando se solicitó la medida de alimentos provisionales y de las necesidades de subsistencia integrales de la accionante, esto es, tanto las básicas como las relacionadas con la correspondiente posición social, según lo establecido en el artículo 413 del Código Civil, bajo una hermenéutica plausible y sin que se pueda concluir que la determinación censurada sea ostensiblemente alejada de lo atendible o fruto de la arbitrariedad o el capricho, lo cual torna inviable la tutela.
2.3. En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «(…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01).
Igualmente, conviene resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria, cuando el error en el juicio valorativo es flagrante y manifiesto, circunstancias que no se observan en este caso. Al respecto, la Sala ha considerado que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…). El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).
3. En lo que hace referencia al proveído del 14 de diciembre de 20215, mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería dejó sin efectos los alimentos provisionales ordenados por auto del 16 de septiembre de 2020, «a partir de la ejecutoria de esta sentencia», en razón a que la beneficiaria de los alimentos provisionales decretados estaba recibiendo ingresos por unos contratos celebrados con la Gobernación de Córdoba y el SENA, se encuentra que los reproches del aquí accionante se centran en que debió dejarlos sin efectos desde el 21 de junio de 2021, data para la cual la demandante ya estaba trabajando, así como en el hecho de que no valoraron los documentos que acreditaban que no estaba en condiciones económicas para solventar la cuota de alimentos y que era padre de otro menor, a quien también debía brindarle alimentos.
No obstante, observa la Sala que el señor Amaya Páez no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance para exponer sus inconformidades ante la respectiva autoridad judicial acusada, pues no interpuso recurso de reposición contra dicha determinación, omisión que torna inviable la protección pretendida, toda vez que este es un instrumento subsidiario y residual que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias, «toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver CSJ STC4031-2020).
Pero, además, se observa que la demandante en dicho trámite sí interpuso recurso de reposición, el cual ingresó al Despacho para resolver lo pertinente el 17 de enero de 20226 y que la apoderada del tutelante allegó escrito el 12 de enero, «en mi condición de no recurrente», pidiendo «NO (…) REVOCAR EL DESPACHO, NINGUNO DE LOS APARTES DE LA PROVIDENCIA DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2021», circunstancias que, igualmente, tornan improcedente la tutela.
4. Finalmente, en lo que atañe al proveído del 15 de diciembre de 20217, que libró mandamiento de pago en contra del actor, confirmado el 26 de enero de 20228, se destaca que el trámite ejecutivo es consecuencia de las decisiones adoptadas en el juicio de divorcio, sobre las cuales esta Sala ya se pronunció y que, en ese orden, en el último de los autos referidos el Juzgado indicó que «lo que se cobra en la presente demanda, son los alimentos provisionales dejados de pagar desde el momento en que fueron decretados (16-09-2020), hasta la fecha en que fue presentada la demanda (28-10-2021) y los causados hasta que el título ejecutivo perdió vigencia (14-12-2021) (…) durante el término en que el título gozaba de exigibilidad y prestaba mérito ejecutivo».
5. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Esta decisión fue confirmada, en sede de apelación, por la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 17 de septiembre de 2021.
2 Informes recibidos en las distintas etapas del trámite constitucional.
3 Expediente 2020-00008-00 Folios 244 a 246 PDF.
4 Expediente 2020-00008-00 Folios 493 a 506 PDF.
5 Expediente 2020-00008-00 Subcarpeta Incidente Folios 55 a 56 PDF.
6 Según información reportada en el sistema de consulta procesos de la Rama Judicial.
7 Expediente 2021-00425-00 Subcarpeta 04 Autolibramandamiento.pdf Folios 1 a 2.
8 Expediente 2021-00425-00 Subcarpeta 13 AutoNiegaReposición.pdf Folios 1 a 2.