STC2301 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2301-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2301-2022  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2022-00013-01  

(Aprobado  en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

Destacado  lo anterior, procede la  Corte a decidir la impugnación del fallo proferido el 2 de  febrero de 2022 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la tutela que Juan formuló contra el Juzgado Doce de  Familia de Oralidad de la misma ciudad, extensiva al Defensor de  Familia adscrito a ese Juzgado, al Ministerio Público y demás  intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado No. 2021-00169.  

ANTECEDENTES  

1. Mediante  apoderada, el accionante reclamó la protección de los  derechos al debido proceso, favorabilidad, defensa, mínimo  vital, calidad de vida digna y derechos de los niños, niñas  y adolescentes, y solicitó, ordenar al Juzgado Doce  de Familia de Oralidad de Medellín  que, (i)  «en  el término de 48 de horas proceda con la decisión del  proceso que cursa en su despacho con radicado  05001311001220210016900, única forma legal y procedente de  garantizar el amparo de los derechos fundamentales de mi prohijado»,  (ii)  «proceder  de carácter inmediato y dar fallo en favor de mi prohijado y  no se dilate más la decisión, decisión que en  aras de un debido proceso perjudica enormemente a mi prohijado y sus  hijos» y,  (iii)  «se haga la devolución de los dineros consignados al  Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín, toda vez que  como se deja demostrado el señor no está incumpliendo  con sus hijos».  

Requirió  igualmente que se envié «la  presente acción de tutela a la Defensoría del Pueblo, a  la Procuraduría General de la Nación, al Consejo  Superior de la Judicatura, para lo de su competencia y con el fin de  que hagan un seguimiento a las actuaciones dentro de la presente  acción legal y para fines complementarios de ley».  

En compendio  adujo, que el 29 de noviembre de 2018 su representado Juan,  interpuso  demanda de disminución y fijación de cuota alimentaria  en contra de María en calidad de representante legal de sus  hijos menores de edad Pedro y Pablo, la que correspondió  conocer al Juzgado Tercero de Familia de Medellín.  

Indicó que,  de otra parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  Regional Antioquia, mediante Resolución No. 045 de 19 de  diciembre de 2019, fijó de manera provisional la custodia y  cuidado personal de los niños en cabeza de la madre, señaló  el régimen de visitas del padre, así como la cuota  alimentaria en favor de Pablo, medida que no tuvo en cuenta el  mencionado Juzgado Tercero de Familia en la sentencia de 22 de abril  de 2021, en tanto que, fijó nueva cuota alimentaria en favor  de Pablo y disminuyó la que le correspondía a Pedro,  que, a su vez, había sido fijada por el Juzgado Segundo de  Familia de Medellín el 26 de mayo de 2016.  

Afirmó que  en el entretanto, y pese a que se encontraba cumpliendo con la  obligación, María promovió ejecutivo de  alimentos en su contra presentando como base de ejecución la  Resolución No. 045 de 19 de diciembre de 2019, proceso del que  conoce el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín,  despacho que el 12 de mayo de 2020 libró mandamiento de pago  por la suma de $30’789.081, y determinó como medida  cautelar el embargo del 40% del salario devengado por el accionante,  situación que en su consideración vulnera su mínimo  vital, pues además de estar cumpliendo con lo ordenado por el  Juzgado Tercero de Familia, ahora le es embargado parte de su  salario, transgrediendo también los derechos de sus otros tres  hijos, pues no se ha tenido en cuenta que los alimentos deben ser en  igualdad de condiciones para cada uno de los descendientes del  alimentante.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El Juzgado Tercero  de Familia de Oralidad de Medellín expuso que, el fallo en el  que se fijó cuota alimentaria a favor de los referidos menores  de edad, se encuentra debidamente ejecutoriado y las decisiones allí  adoptadas se ajustan a derecho.  

El Juzgado Doce de  Familia de Oralidad de Medellín se refirió a las  actuaciones desplegadas en el proceso ejecutivo, y manifestó  que «no  se visualiza en el actuar del despacho violación alguna al  debido proceso y al derecho de defensa, pues nuestro proceder se ha  enmarcado dentro de las normas propias del trámite ejecutivo,  esto es, los artículos 422 y siguientes del Código  General del Proceso, al señor LEÓN DARÍO se le  notificó en debida forma, se le corrió traslado,  teniendo la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa».  

María  mediante apoderada, solicitó declarar improcedente la acción  constitucional, por no cumplir con el requisito general de la  subsidiariedad, ya que el ejecutado no recurrió el mandamiento  de pago que fijó la medida cautelar de embargo del 40% del  salario devengado y porque, además, el proceso aún no  ha culminado, por lo cual puede discutir sus intereses en el mismo.  

El Procurador 145  Judicial II para la Defensa de la Familia Infancia, la Adolescencia y  las Mujeres, señaló que el accionante debe hacer uso de  las vías judiciales adecuadas para debatir los hechos acá  reseñados, puesto que las partes no pueden convertir la tutela  en una instancia procesal adicional.  

El FALLO DE  PRIMER GRADO  

El Tribunal  Superior de Medellín Sala de Familia,  tras realizar revisión a las actuaciones obrantes en el  expediente No. 2021-00169, negó el amparo tras encontrar que  no se cumplía con el requisito general de subsidiariedad  necesario para la procedencia de la acción de tutela, en tanto  que el interesado no interpuso recurso de reposición frente al  auto que decretó la medida cautelar, y además, porque  cuenta con otros medios de defensa en el proceso ejecutivo con los  que puede hacer valer sus derechos y exteriorizar los yerros en que  estima incurrió el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de  Medellín.  

LA IMPUGNACIÓN  

El solicitante  alegó que no se tuvo en cuenta la obligación  alimentaria con relación a sus otros hijos menores de edad,  Sara, Jaime y Valentina, pues en el fallo del Juzgado Tercero de  Familia de Medellín,  «versó solo sobre  la  capacidad  económica  del   mismo,  desconociendo  por  completo los  derechos  de  los  menores   ignorados,  desprotegidos  y  desamparados por la justicia, pues  nótese que a pesar de ser solicitado en las peticiones de la  tutela la inclusión de los menores Samantha y Jacobo ellos ni  siquiera fueron tenidos en cuenta por el Juzgado y mucho menos por el  Tribunal,  como  vuelve  y  se  reitera  en  esta  ocasión,  y   que  a  su  vez contamos con un nuevo hijo».  

Además,  afirmó que, en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero  de Familia de Medellín ya se había decretado la  obligación alimentaria a favor de Pedro y Pablo y que, en  razón de la medida cautelar decretada por el Juzgado Doce de  Familia de Oralidad, ahora están recibiendo doble cuota  desmejorando a los demás hijos.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  el  evento en estudio, observa la Sala que la  censura se dirige puntualmente contra el auto de 12 de mayo de 20211,  por el que el Juzgado Doce de Familia Oralidad de Medellín,  decretó el embargo del 40% del salario devengado por el  solicitante, pues en su sentir ha venido cumpliendo la obligación  impuesta por el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, por lo  que pretende que se ordene al Juzgado accionado que de manera  perentoria profiera sentencia a su favor y disponga la devolución  del dinero obtenido como consecuencia de la cautela.  

Sin embargo, esta  Sala constata de una parte, que no se cumple con el requisito general  de la inmediatez, pues el interesado acudió a esta  jurisdicción el 20 de enero de 2022, esto es, más de  seis (6) meses después de haber sido proferida la decisión  cuestionada, lapso  establecido por esta Corporación como  suficiente para acudir oportunamente a este auxilio, exigencia sobre  la que  reiteradamente se ha puntualizado:  

«[S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, STC. 27 Oct. 2011, exp.  2011-02245-00 y reiterado STC1526-2022).  

Por  tanto, si el peticionario se demoró en presentar el amparo, su  descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la  autoridad atacada y con repercusión directa en sus garantías  fundamentales, máxime si no adujó razones para  justificar su tardanza.  

2.  Ahora bien, aun cuando si hipotéticamente se entendiera  superado el referido requisito, tampoco acreditó el  agotamiento de las herramientas judiciales que tuvo a su alcance para  hacer valer sus intereses en el proceso ejecutivo de alimentos que  cursa en el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín,  aquí accionado.  

En  efecto, si su inconformidad radica en la medida cautelar fijada por  ese Despacho, contó con la posibilidad de interponer el  recurso de reposición contra dicha determinación y no  lo hizo, de ahí que, al haber desaprovechado ese instrumento,  deba soportar las consecuencias adversas que tal conducta omisiva  conlleva.  

En  todo caso, se advierte que el litigio aún no ha culminado, lo  cual significa que el solicitante aún puede hacer exigible sus  prerrogativas en el mismo, sin tener que acudir a esta vía  excepcional.  

3.        Conforme  a lo expuesto, se confirma la decisión constitucional de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y en  oportunidad, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1El          cual fue corregido mediante proveído de 19 de mayo de 2021.      

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