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STC2301-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2301-2022
Radicación nº 05001-22-10-000-2022-00013-01
(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
Destacado lo anterior, procede la Corte a decidir la impugnación del fallo proferido el 2 de febrero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Juan formuló contra el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de la misma ciudad, extensiva al Defensor de Familia adscrito a ese Juzgado, al Ministerio Público y demás intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado No. 2021-00169.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderada, el accionante reclamó la protección de los derechos al debido proceso, favorabilidad, defensa, mínimo vital, calidad de vida digna y derechos de los niños, niñas y adolescentes, y solicitó, ordenar al Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín que, (i) «en el término de 48 de horas proceda con la decisión del proceso que cursa en su despacho con radicado 05001311001220210016900, única forma legal y procedente de garantizar el amparo de los derechos fundamentales de mi prohijado», (ii) «proceder de carácter inmediato y dar fallo en favor de mi prohijado y no se dilate más la decisión, decisión que en aras de un debido proceso perjudica enormemente a mi prohijado y sus hijos» y, (iii) «se haga la devolución de los dineros consignados al Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín, toda vez que como se deja demostrado el señor no está incumpliendo con sus hijos».
Requirió igualmente que se envié «la presente acción de tutela a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia y con el fin de que hagan un seguimiento a las actuaciones dentro de la presente acción legal y para fines complementarios de ley».
En compendio adujo, que el 29 de noviembre de 2018 su representado Juan, interpuso demanda de disminución y fijación de cuota alimentaria en contra de María en calidad de representante legal de sus hijos menores de edad Pedro y Pablo, la que correspondió conocer al Juzgado Tercero de Familia de Medellín.
Indicó que, de otra parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Antioquia, mediante Resolución No. 045 de 19 de diciembre de 2019, fijó de manera provisional la custodia y cuidado personal de los niños en cabeza de la madre, señaló el régimen de visitas del padre, así como la cuota alimentaria en favor de Pablo, medida que no tuvo en cuenta el mencionado Juzgado Tercero de Familia en la sentencia de 22 de abril de 2021, en tanto que, fijó nueva cuota alimentaria en favor de Pablo y disminuyó la que le correspondía a Pedro, que, a su vez, había sido fijada por el Juzgado Segundo de Familia de Medellín el 26 de mayo de 2016.
Afirmó que en el entretanto, y pese a que se encontraba cumpliendo con la obligación, María promovió ejecutivo de alimentos en su contra presentando como base de ejecución la Resolución No. 045 de 19 de diciembre de 2019, proceso del que conoce el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín, despacho que el 12 de mayo de 2020 libró mandamiento de pago por la suma de $30’789.081, y determinó como medida cautelar el embargo del 40% del salario devengado por el accionante, situación que en su consideración vulnera su mínimo vital, pues además de estar cumpliendo con lo ordenado por el Juzgado Tercero de Familia, ahora le es embargado parte de su salario, transgrediendo también los derechos de sus otros tres hijos, pues no se ha tenido en cuenta que los alimentos deben ser en igualdad de condiciones para cada uno de los descendientes del alimentante.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín expuso que, el fallo en el que se fijó cuota alimentaria a favor de los referidos menores de edad, se encuentra debidamente ejecutoriado y las decisiones allí adoptadas se ajustan a derecho.
El Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín se refirió a las actuaciones desplegadas en el proceso ejecutivo, y manifestó que «no se visualiza en el actuar del despacho violación alguna al debido proceso y al derecho de defensa, pues nuestro proceder se ha enmarcado dentro de las normas propias del trámite ejecutivo, esto es, los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso, al señor LEÓN DARÍO se le notificó en debida forma, se le corrió traslado, teniendo la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa».
María mediante apoderada, solicitó declarar improcedente la acción constitucional, por no cumplir con el requisito general de la subsidiariedad, ya que el ejecutado no recurrió el mandamiento de pago que fijó la medida cautelar de embargo del 40% del salario devengado y porque, además, el proceso aún no ha culminado, por lo cual puede discutir sus intereses en el mismo.
El Procurador 145 Judicial II para la Defensa de la Familia Infancia, la Adolescencia y las Mujeres, señaló que el accionante debe hacer uso de las vías judiciales adecuadas para debatir los hechos acá reseñados, puesto que las partes no pueden convertir la tutela en una instancia procesal adicional.
El FALLO DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Medellín Sala de Familia, tras realizar revisión a las actuaciones obrantes en el expediente No. 2021-00169, negó el amparo tras encontrar que no se cumplía con el requisito general de subsidiariedad necesario para la procedencia de la acción de tutela, en tanto que el interesado no interpuso recurso de reposición frente al auto que decretó la medida cautelar, y además, porque cuenta con otros medios de defensa en el proceso ejecutivo con los que puede hacer valer sus derechos y exteriorizar los yerros en que estima incurrió el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín.
LA IMPUGNACIÓN
El solicitante alegó que no se tuvo en cuenta la obligación alimentaria con relación a sus otros hijos menores de edad, Sara, Jaime y Valentina, pues en el fallo del Juzgado Tercero de Familia de Medellín, «versó solo sobre la capacidad económica del mismo, desconociendo por completo los derechos de los menores ignorados, desprotegidos y desamparados por la justicia, pues nótese que a pesar de ser solicitado en las peticiones de la tutela la inclusión de los menores Samantha y Jacobo ellos ni siquiera fueron tenidos en cuenta por el Juzgado y mucho menos por el Tribunal, como vuelve y se reitera en esta ocasión, y que a su vez contamos con un nuevo hijo».
Además, afirmó que, en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín ya se había decretado la obligación alimentaria a favor de Pedro y Pablo y que, en razón de la medida cautelar decretada por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad, ahora están recibiendo doble cuota desmejorando a los demás hijos.
CONSIDERACIONES
1. En el evento en estudio, observa la Sala que la censura se dirige puntualmente contra el auto de 12 de mayo de 20211, por el que el Juzgado Doce de Familia Oralidad de Medellín, decretó el embargo del 40% del salario devengado por el solicitante, pues en su sentir ha venido cumpliendo la obligación impuesta por el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, por lo que pretende que se ordene al Juzgado accionado que de manera perentoria profiera sentencia a su favor y disponga la devolución del dinero obtenido como consecuencia de la cautela.
Sin embargo, esta Sala constata de una parte, que no se cumple con el requisito general de la inmediatez, pues el interesado acudió a esta jurisdicción el 20 de enero de 2022, esto es, más de seis (6) meses después de haber sido proferida la decisión cuestionada, lapso establecido por esta Corporación como suficiente para acudir oportunamente a este auxilio, exigencia sobre la que reiteradamente se ha puntualizado:
«[S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00 y reiterado STC1526-2022).
Por tanto, si el peticionario se demoró en presentar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad atacada y con repercusión directa en sus garantías fundamentales, máxime si no adujó razones para justificar su tardanza.
2. Ahora bien, aun cuando si hipotéticamente se entendiera superado el referido requisito, tampoco acreditó el agotamiento de las herramientas judiciales que tuvo a su alcance para hacer valer sus intereses en el proceso ejecutivo de alimentos que cursa en el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín, aquí accionado.
En efecto, si su inconformidad radica en la medida cautelar fijada por ese Despacho, contó con la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra dicha determinación y no lo hizo, de ahí que, al haber desaprovechado ese instrumento, deba soportar las consecuencias adversas que tal conducta omisiva conlleva.
En todo caso, se advierte que el litigio aún no ha culminado, lo cual significa que el solicitante aún puede hacer exigible sus prerrogativas en el mismo, sin tener que acudir a esta vía excepcional.
3. Conforme a lo expuesto, se confirma la decisión constitucional de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1El cual fue corregido mediante proveído de 19 de mayo de 2021.