AC 1304 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1304-2022 (2022-00885-00)

        

AC1304-2022  

Radicación  No.  11001-02-03-000-2022-00885-00  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle  del Cauca),  y Veintidós Civil Municipal de Medellín  (Antioquia),  con ocasión del conocimiento de la demanda declarativa de  nulidad promovida  por Brian Stiven Bejarano Gamboa contra Lorenzo de Jesús Díaz  López.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.          Brian  Stiven Bejarano Gamboa instauró la acción indicada ante  los juzgados civiles del circuito de Palmira (Reparto),  con  el propósito de que se declare  la nulidad absoluta de la escritura pública No. 1384,  protocolizada ante la Notaria Segunda del Círculo de Palmira,  a través de la cual se transfirió el dominio del  inmueble identificado con el folio de matrícula No.  378-150913.  

En  el acápite de la demanda titulado «COMPETENCIA»,  se  plasmó: «por  el factor residual establecido en el numeral 11 del artículo 20  del Código General del Proceso, y el factor territorial, por la  ubicación del bien inmueble en discusión y el domicilio  del demandado, es usted Señor Juez el competente».  

2.          El Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, a quien le  correspondió la causa por reparto, rehusó su  competencia mediante auto del 25 de noviembre de 2021, argumentando:  «en  los términos del numeral 1 del artículo 17 del CGP, en  concordancia con lo previsto en el inciso 2 del artículo 25  ib., esta demanda por ser de mínima cuantía y por  encontrarse el domicilio del demandado en la ciudad de Medellín  (artículo 28-1, CGP), corresponde conocerla en única  instancia a los Juzgados Civiles Municipales de dicha ciudad».  

3.        Por  su parte, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín,  en auto del 2 de marzo de 2022 propuso el conflicto negativo tras  señalar que:  «[e]n  el presente caso BRIAN STIVEN BEJARANO GAMBOA ha demandado a LORENZO  DE JESÚS DÍAZ LOPEZ, en proceso declarativo de mínima  cuantía, sin que en la demanda se haya manifestado que el  domicilio del demandado corresponda al municipio de Medellín,  toda vez que lo que se indicó en esta municipalidad fue su  dirección de notificaciones; siendo así que en la  escritura pública cuyo contrato se demanda, se manifestó  su vecindad en Palmira Valle. De otro lado, el contrato de  compraventa objeto de la demanda, tiene como lugar de cumplimiento de  las obligaciones el municipio de Palmira, pudiendo encajar en esta  hipótesis la competencia territorial en la regla 3a del art.  28 del Código General del Proceso».  

Agregó  que,  para decidir este asunto, debe acudirse a la regla general  establecida en el artículo 28 ídem.  

4.          Así  las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el canon 139 ejusdem,  se entra a desatar el tópico en cuestión.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporación  le atañe dirimirla como superior funcional común de  ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico ha instaurado mecanismos de competencia  con el objetivo de distribuir  los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del  territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los  factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.  

2.1  Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo  en los fueros personal (domicilio  del demandado),  real (lugar  de ubicación de los bienes),  contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones),  social (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades),  sucesoral o hereditario  (último domicilio del causante)  y de administración  (lugar en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

A  pesar de la claridad normativa respecto de la competencia de los  jueces dentro del territorio nacional, existen casos en los cuales  varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que  genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla; en ese evento  peculiar, la ley le otorga al actor la facultad de escoger entre  ellos.  

Ahora  bien, de  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los  procesos contenciosos,  salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  resalta y subraya).  

Pero  también existe una norma especial que regula la materia, ya  que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico  o que involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num. 3 Ib., subraya externa).  

Por  lo tanto, a la parte activa le corresponde elegir el factor que fija  la competencia jurisdiccional de sus pedimentos, cuyo cariz, en  primer orden está en la órbita discrecional de su  arbitrio. Al  respecto la Sala ha manifestado que: «(…)  Como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).  

En ese orden de  ideas, para la determinación de la competencia en  controversias cuya génesis se derive de un negocio jurídico,  en el factor territorial existen fueros concurrentes, toda vez que,  al general fijado en el domicilio del demandado, se suma el del lugar  de cumplimiento de las obligaciones.  

2.2 Cuando las  pretensiones sean económicas la competencia también se  establecerá en razón de la cuantía, siendo de  mínima1  las que no superen los 40 smlmv, menor2  cuando exceda la anterior suma y no sobrepase los 150 smlmv; y de  mayor3  la que sobrepase el último monto reseñado.  

3.        Caso  concreto.  

3.1 En eventos  como el sub  lite, donde  las pretensiones aluden a la declaratoria de la nulidad de un negocio  jurídico, concurren a nivel territorial el fuero general de  competencia, el del lugar de cumplimiento de la obligación y  la cuantía.  

3.2 Al examinar el  escrito introductorio, de entrada, se observa que la intención  del demandante fue  la de escoger como factor de competencia la de ubicación del  inmueble y el domicilio del demandado, por cuanto en el acápite  titulado «COMPETENCIA»,  señaló:  «por  la ubicación del bien inmueble en discusión y el  domicilio del demandado,  es usted Señor Juez el competente»  (resaltado ajeno al texto).  Finalmente,  en el acápite de notificaciones se indicó que «[l]a  Parte Demandada recibirá notificaciones en la dirección  Carrera 39 # 47 – 77, Centro de la ciudad de Medellín».  

En  razón a lo anterior el juez de Palmira rehusó su  competencia bajo dos criterios (i) la cuantía, por cuanto se  indicó que en la escritura el acto jurídico se  estableció en 23.900.000 lo que no supera los 150 smlmv; y  (ii) el «domicilio»  del demandado que se refirió por el juzgador correspondía  a Medellín. A su turno el despacho judicial de Medellín,  formuló el conflicto con sustento en que dicha ciudad se  estableció fue como lugar de notificaciones, en la escritura  pública objeto del litigio se dijo que la vecindad es Palmira  Valle, mismo lugar que se fijó como el de cumplimiento de la  obligación.  

3.3 Conforme a lo  expuesto, se advierte que el conflicto formulado es prematuro, por lo  siguiente:  

a.-  Al verificar las normas que regulan la competencia y contrastarlas  con el escrito inicial, resulta  inadmisible acoger el argumento del demandante, quien adujo que se  están disputando derechos reales y, por ende, debe aplicarse  el canon del numeral 7 del artículo 28 del C.G.P., cuando es  evidente que el litigio se vierte sobre un negocio jurídico  que busca declararse nulo, de acuerdo con las previsiones del numeral  3º del mentado artículo.  

Así lo  ha precisado esta Corporación en procesos del mismo talente,  al indicar: «la  discusión versa sobre el verdadero contenido y alcance de lo  pactado por las partes, y no respecto de derechos reales (dominio,  herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbre, prenda e  hipoteca), que, a la luz de lo previsto en el artículo 665 del  Código Civil, son los únicos que dan lugar a las  “acciones reales»  (AC2993,  17 may. 2016, rad. 2016-00887-00).  

En  el caso bajo estudio, la primera hipótesis no fue señalada  por el demandante en el escrito de demanda; y en cuanto a la segunda,  indicó el actor de forma genérica «el  domicilio del demandado»,  sin señalar dónde está, lo que resulta  determinante a efectos de establecer con claridad si pertenece a  Palmira, Valle del Cauca, máxime cuando este es un requisito  de la demanda (num. 2, art. 82 C.G.P.), y no puede entenderse que  como tal la dirección de notificaciones (Medellín), en  cuanto esta apenas es un elemento de aquel, el cual requiere que se  acompañe de la voluntad de permanecer allí.  

Al  respecto, en AC5187-2021, se indicó:  

«(…)  para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el  domicilio y la dirección indicada para efectuar las  notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen  exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión  al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo  -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde  con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su  notificación personal» (CSJ AC1463-2020).  

Luego,  «si  la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al  respecto»  debió  el funcionario judicial de Palmira, Valle del Cauca, «reclamar  del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las  precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que  el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente,  la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a  evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y  el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ  AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018).  

3.4  Entonces cuando se aclare lo anterior (competencia territorial por  domicilio), ahí si corresponderá al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Palmira, tomar las determinaciones a que haya  lugar en razón de la cuantía; pues no podría  fijar la competencia en el Juzgado Veintidós Civil Municipal  de Medellín con el criterio principal del lugar de  notificaciones que, como se dijo, es distinto al del domicilio.  

Sin  embargo, se aclara que, si al final se determina que el demandado  tiene su domicilio  en la ciudad de Medellín, y la voluntad de la demandante  es tramitar el juicio en esa ciudad, estaría amparado por el  fuero general contenido en el numeral 1º del artículo 28  del Código General del Proceso y, por ende, tal despacho no  podría abstraerse de avocar su conocimiento.  

4.        Conclusión.  

Se dispondrá  la devolución de las diligencias al juzgado inicial para que  adopte las medidas que estime procedentes, tendientes a clarificar  las variables relevantes para la atribución de la competencia  en este asunto.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

PRIMERO:          Declarar  prematuro el  planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO:          Remitir el  expediente al Juzgado  Primero  Civil del Circuito de Palmira (Valle  del Cauca)  para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.  

TERCERO:          Comunicar lo decidido al Juzgado Veintidós  Civil Municipal de Medellín  (Antioquia) y al promotor del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          En única instancia los          Juzgados Civiles Municipales y de Pequeñas Causas y          Competencia Múltiples, según sea el caso (art. 17 C.G.          del P.).  

2          En primera instancia los Juzgados Civiles Municipales (art. 18 Ib.).  

3          En          primera instancia los Juzgados Civiles del Circuito (art. 20          ejusdem).      

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