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AC1304-2022 (2022-00885-00)
AC1304-2022
Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00885-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), y Veintidós Civil Municipal de Medellín (Antioquia), con ocasión del conocimiento de la demanda declarativa de nulidad promovida por Brian Stiven Bejarano Gamboa contra Lorenzo de Jesús Díaz López.
I. ANTECEDENTES
1. Brian Stiven Bejarano Gamboa instauró la acción indicada ante los juzgados civiles del circuito de Palmira (Reparto), con el propósito de que se declare la nulidad absoluta de la escritura pública No. 1384, protocolizada ante la Notaria Segunda del Círculo de Palmira, a través de la cual se transfirió el dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 378-150913.
En el acápite de la demanda titulado «COMPETENCIA», se plasmó: «por el factor residual establecido en el numeral 11 del artículo 20 del Código General del Proceso, y el factor territorial, por la ubicación del bien inmueble en discusión y el domicilio del demandado, es usted Señor Juez el competente».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, a quien le correspondió la causa por reparto, rehusó su competencia mediante auto del 25 de noviembre de 2021, argumentando: «en los términos del numeral 1 del artículo 17 del CGP, en concordancia con lo previsto en el inciso 2 del artículo 25 ib., esta demanda por ser de mínima cuantía y por encontrarse el domicilio del demandado en la ciudad de Medellín (artículo 28-1, CGP), corresponde conocerla en única instancia a los Juzgados Civiles Municipales de dicha ciudad».
3. Por su parte, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín, en auto del 2 de marzo de 2022 propuso el conflicto negativo tras señalar que: «[e]n el presente caso BRIAN STIVEN BEJARANO GAMBOA ha demandado a LORENZO DE JESÚS DÍAZ LOPEZ, en proceso declarativo de mínima cuantía, sin que en la demanda se haya manifestado que el domicilio del demandado corresponda al municipio de Medellín, toda vez que lo que se indicó en esta municipalidad fue su dirección de notificaciones; siendo así que en la escritura pública cuyo contrato se demanda, se manifestó su vecindad en Palmira Valle. De otro lado, el contrato de compraventa objeto de la demanda, tiene como lugar de cumplimiento de las obligaciones el municipio de Palmira, pudiendo encajar en esta hipótesis la competencia territorial en la regla 3a del art. 28 del Código General del Proceso».
Agregó que, para decidir este asunto, debe acudirse a la regla general establecida en el artículo 28 ídem.
4. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el canon 139 ejusdem, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico ha instaurado mecanismos de competencia con el objetivo de distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.
2.1 Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo en los fueros personal (domicilio del demandado), real (lugar de ubicación de los bienes), contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), sucesoral o hereditario (último domicilio del causante) y de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
A pesar de la claridad normativa respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, existen casos en los cuales varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla; en ese evento peculiar, la ley le otorga al actor la facultad de escoger entre ellos.
Ahora bien, de las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se resalta y subraya).
Pero también existe una norma especial que regula la materia, ya que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 Ib., subraya externa).
Por lo tanto, a la parte activa le corresponde elegir el factor que fija la competencia jurisdiccional de sus pedimentos, cuyo cariz, en primer orden está en la órbita discrecional de su arbitrio. Al respecto la Sala ha manifestado que: «(…) Como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
En ese orden de ideas, para la determinación de la competencia en controversias cuya génesis se derive de un negocio jurídico, en el factor territorial existen fueros concurrentes, toda vez que, al general fijado en el domicilio del demandado, se suma el del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
2.2 Cuando las pretensiones sean económicas la competencia también se establecerá en razón de la cuantía, siendo de mínima1 las que no superen los 40 smlmv, menor2 cuando exceda la anterior suma y no sobrepase los 150 smlmv; y de mayor3 la que sobrepase el último monto reseñado.
3. Caso concreto.
3.1 En eventos como el sub lite, donde las pretensiones aluden a la declaratoria de la nulidad de un negocio jurídico, concurren a nivel territorial el fuero general de competencia, el del lugar de cumplimiento de la obligación y la cuantía.
3.2 Al examinar el escrito introductorio, de entrada, se observa que la intención del demandante fue la de escoger como factor de competencia la de ubicación del inmueble y el domicilio del demandado, por cuanto en el acápite titulado «COMPETENCIA», señaló: «por la ubicación del bien inmueble en discusión y el domicilio del demandado, es usted Señor Juez el competente» (resaltado ajeno al texto). Finalmente, en el acápite de notificaciones se indicó que «[l]a Parte Demandada recibirá notificaciones en la dirección Carrera 39 # 47 – 77, Centro de la ciudad de Medellín».
En razón a lo anterior el juez de Palmira rehusó su competencia bajo dos criterios (i) la cuantía, por cuanto se indicó que en la escritura el acto jurídico se estableció en 23.900.000 lo que no supera los 150 smlmv; y (ii) el «domicilio» del demandado que se refirió por el juzgador correspondía a Medellín. A su turno el despacho judicial de Medellín, formuló el conflicto con sustento en que dicha ciudad se estableció fue como lugar de notificaciones, en la escritura pública objeto del litigio se dijo que la vecindad es Palmira Valle, mismo lugar que se fijó como el de cumplimiento de la obligación.
3.3 Conforme a lo expuesto, se advierte que el conflicto formulado es prematuro, por lo siguiente:
a.- Al verificar las normas que regulan la competencia y contrastarlas con el escrito inicial, resulta inadmisible acoger el argumento del demandante, quien adujo que se están disputando derechos reales y, por ende, debe aplicarse el canon del numeral 7 del artículo 28 del C.G.P., cuando es evidente que el litigio se vierte sobre un negocio jurídico que busca declararse nulo, de acuerdo con las previsiones del numeral 3º del mentado artículo.
Así lo ha precisado esta Corporación en procesos del mismo talente, al indicar: «la discusión versa sobre el verdadero contenido y alcance de lo pactado por las partes, y no respecto de derechos reales (dominio, herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbre, prenda e hipoteca), que, a la luz de lo previsto en el artículo 665 del Código Civil, son los únicos que dan lugar a las “acciones reales» (AC2993, 17 may. 2016, rad. 2016-00887-00).
En el caso bajo estudio, la primera hipótesis no fue señalada por el demandante en el escrito de demanda; y en cuanto a la segunda, indicó el actor de forma genérica «el domicilio del demandado», sin señalar dónde está, lo que resulta determinante a efectos de establecer con claridad si pertenece a Palmira, Valle del Cauca, máxime cuando este es un requisito de la demanda (num. 2, art. 82 C.G.P.), y no puede entenderse que como tal la dirección de notificaciones (Medellín), en cuanto esta apenas es un elemento de aquel, el cual requiere que se acompañe de la voluntad de permanecer allí.
Al respecto, en AC5187-2021, se indicó:
«(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal» (CSJ AC1463-2020).
Luego, «si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto» debió el funcionario judicial de Palmira, Valle del Cauca, «reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018).
3.4 Entonces cuando se aclare lo anterior (competencia territorial por domicilio), ahí si corresponderá al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, tomar las determinaciones a que haya lugar en razón de la cuantía; pues no podría fijar la competencia en el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín con el criterio principal del lugar de notificaciones que, como se dijo, es distinto al del domicilio.
Sin embargo, se aclara que, si al final se determina que el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, y la voluntad de la demandante es tramitar el juicio en esa ciudad, estaría amparado por el fuero general contenido en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso y, por ende, tal despacho no podría abstraerse de avocar su conocimiento.
4. Conclusión.
Se dispondrá la devolución de las diligencias al juzgado inicial para que adopte las medidas que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de la competencia en este asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Comunicar lo decidido al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín (Antioquia) y al promotor del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 En única instancia los Juzgados Civiles Municipales y de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples, según sea el caso (art. 17 C.G. del P.).
2 En primera instancia los Juzgados Civiles Municipales (art. 18 Ib.).
3 En primera instancia los Juzgados Civiles del Circuito (art. 20 ejusdem).