AC 1302 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1302-2022 (2022-00862-00)

        

AC1302-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00862-00  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo Municipal de Tena (Cundinamarca)  y Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá D.C., dentro del proceso declarativo de servidumbre  promovido por el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P.,  contra Gladys Rosa Bravo Cubillos, Timoteo Bravo Cubillos y Balbina  Cubillos de Bravo.  

ANTECEDENTES  

La  parte actora solicita que se autorice el ejercicio de la servidumbre  legal de conducción de energía eléctrica con  ocupación permanente, sobre el inmueble identificado con el  folio de matrícula No. 166-84451, ubicado en la vereda «Santa  Bárbara»  de Tena.  

2.        Lugar  de Radicación de la demanda:  

En  el municipio de Tena (Cundinamarca),  indicando en el acápite de competencia y cuantía, lo  siguiente: «Por  la naturaleza del proceso, por la ubicación del inmueble, [su  avalúo catastral] y por la cuantía, de conformidad con  los señalado en el numeral 7 del Artículo 26 del Código  General del Proceso, y con lo dispuesto en la Ley 56 de 1981, es  Usted Señor Juez el competente para conocer de este proceso en  primera instancia, toda vez que el predio denominado “LOTE UNO,  LA ESMERALDA”, identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 166-84451, ubicado en la Vereda SANTA BARBARA, del  [m]unicipio de T[ena] Departamento de Cundinamarca. Que por  jurisdicción judicial corresponde a su despacho».  

3.        El  conflicto:  

En  auto calendado el 2 de diciembre de 2019, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Tena inadmitió la demanda, para que, dentro de  los cinco (5) días, entre otras cosas, allegara el título  judicial correspondiente a la suma estimada como indemnización.  

Subsanada  en debida forma, el 14 de enero de 2020 se admitió a trámite,  se ordenó correr traslado a la parte demandada y, se fijó  fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de inspección  judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º  del Decreto 2580 de 1985.  

En  providencia del 8 de julio de 2020, declaró que no tenía  competencia y, por ende, dispuso la remisión del dosier  a los juzgados civiles municipales de Bogotá D.C., (Reparto),  por ser el lugar de domicilio de la entidad pública  demandante.  

4.        Recibido  el expediente por cuenta del Juzgado Décimo de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., mediante  proveído adiado el 26 de noviembre de 2020, manifestó:  «considera  este despacho que el juez competente para seguir conociendo del  asunto es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tena, pues es el  lugar que el actor escogió para el trámite de su  demanda, abdicando en su prerrogativa de hacer uso del fuero por su  domicilio y es donde hasta el momento se ha adelantado el trámite  de la referencia, máxime que la declaratoria de falta de  competencia del Juzgado de Tena ocurrió de manera oficiosa sin  que mediara petición de parte».  

En  ese orden, planteó el conflicto negativo y, en consecuencia,  envió el expediente a esta Corporación para zanjarlo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico ha instaurado mecanismos de competencia  con el objetivo de distribuir  los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del  territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los  factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.  

En  virtud del factor territorial, la competencia se determina con  sujeción al fuero personal (domicilio  del demandado),  fuero real (lugar  de ubicación de los bienes),  fuero contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones),  fuero social (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades),  fuero sucesoral o hereditario  (último domicilio del causante)  y fuero de administración (lugar  en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

Por  su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de  las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero  preferente para las entidades del Estado, como se desprende del  numeral 10º del artículo 28 del CGP que reza: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»  (resaltado ajeno al texto).  

El  factor objetivo, se subdivide en: i)  la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del  tema en litigio y, ii)  la cuantía, que se trata como un elemento complementario del  primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.  

El  factor funcional consulta la competencia en atención a las  funciones de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a  los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización  jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción.  

El  factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en  sus distintas variables: subjetivas (acumulación  de partes –litisconsorcios–),  objetivas (de  pretensiones, demandas o procesos) o  mixtas.  

A  pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los  jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios  de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en  principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el operador  jurídico.  

3.        En  lo que atañe a los procesos de servidumbre, en principio  podría afirmarse que el  numeral 7º del artículo 28 del Código General del  Proceso fija una  «competencia  privativa»,  a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al  juez del lugar donde se ubiquen los bienes, al consagrar que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de  servidumbre….»,  será  competente,  «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  

No  obstante, el numeral 10º del mencionado artículo  contempla que, «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter personal y  prevalente que se funda en la calidad del sujeto, el cual se contrae  al lugar de domicilio de la entidad pública.  

Así  las cosas, cuando se promueva un declarativo de servidumbre en el que  sea parte una entidad estatal, la competencia también recae en  dicha autoridad.  

Ante  esa dicotomía, atinente a la concurrencia de dos fueros  privativos, en  auto No. AC140-2020 la  Sala [mayoritaria] de esta Corporación resolvió  que el enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del  artículo 28 del Código General del Proceso, debe  dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29  ejusdem  reconoce por la «calidad  de las partes».  

En  dicha providencia se indicó lo siguiente:  

«En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido,  regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una  de carácter territorial.  

4.          Teniendo en cuenta que la naturaleza jurídica del  Grupo  Energía Bogotá S.A. E.S.P., es la de una sociedad de  economía mixta, descentralizada por servicios del orden  nacional (artículo 38 de la Ley 489 de 1998), el trámite  a seguir se encuadra dentro de la hipótesis contemplada en el  numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente  y, por lo tanto, debe ser conocido de «forma  privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Con  ese panorama, debe advertirse que no  es viable establecer  la competencia atendiendo al «lugar  donde estén ubicados los bienes»,  toda vez que la aptitud legal del juez, fijada en atención a  la presencia de entidades públicas, obedece a un criterio  subjetivo  que  se superpone al fuero real de que trata el numeral 7º del citado  artículo 28.  

Desde  esa óptica, carece de razón el Juzgado de esta ciudad  al rehusar la competencia en este asunto porque, si bien es cierto,  existe una competencia privativa descrita en el numeral 7º del  artículo 28, no lo es menos que de conformidad con el auto de  unificación de la Sala, el criterio que debe prevalecer es el  del domicilio de la parte demandante al ser una entidad pública;  por ende, no queda otra vía diferente a la de ceñirse a  la regla imperativa, la cual es la del domicilio de la entidad  estatal, que para este caso específico es la ciudad de Bogotá  D.C., pues así se desprende de la información adosada  al plenario.  

5.          Consideraciones respecto de la prorrogabilidad de la competencia.  

En  casos como el que ocupa la atención de la Sala, debe tenerse  en cuenta que la prevalencia del factor subjetivo no se ve afectada  por los trámites que pudo haber adelantado el Juez Promiscuo  Municipal de Tena, ni siquiera so pretexto de que la entidad pública  renunció a dicho fuero; por lo tanto, para este evento  concreto no resulta procedente aplicar la prorrogabilidad de la  competencia anunciada por el Juez de Bogotá, por la sencilla  razón de que prima la competencia subjetiva sobre la real, tal  como lo  precisó esta Corporación en el auto de unificación  mencionado, al indicar:  

«(…)  En el artículo  16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció la  improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y  funcional,  razón por la cual, los jueces pueden declarar su falta de  competencia por esos factores incluso después de haber  impartido trámite al proceso, con independencia que esta haya  sido o no alegada por las partes y de que la relación jurídico  procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la  sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautelares  que hayan sido practicadas.  

Es  decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores  funcional y subjetivo trae consigo otra cuestión sumamente  importante, cuál es la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis.  En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter  de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que  se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el  consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo  actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia  conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró  fue una excepción al principio de la perpetuatio  jurisdictionis.  

Finalmente,  en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter de irrenunciable de las reglas de competencia  establecidas en razón de los aludidos foros,  en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el  juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que  el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la  prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la  ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento  previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado  estatuto(CSJ  AC4273-2018)»  (resaltado ajeno).  

Dicho  tema, atinente al enfrentamiento entre la prevalencia del fuero  subjetivo con el real, ya se dilucidó pacíficamente en  el citado auto, así como en pronunciamientos ulteriores de  esta Corporación, en los que se ha explicado lo siguiente:  

«es  inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad  territorial, descentralizada por servicios o pública, se  encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en  consideración a la calidad de las partes», de ahí  que, en  aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella  desplace a otras como, en este caso, la determinada por el punto  geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se pretende la  imposición de la servidumbre.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la  renuncia que haga el organismo público de la garantía  de ser enjuiciado donde tiene su domicilio»  (AC1099-2022).  

De  acuerdo con los argumentos expuestos con anterioridad Se concluye,  necesariamente, que el proceso deberá conocerlo el juez de  esta ciudad, ya que de lo contrario se estarían contrariando  normas de orden público, como se ha sostenido, entre otros, en  los siguientes pronunciamientos de esta Corporación:  AC3409-2021, AC1045-2022, AC2732-2021, AC1756-2021, AC1228-2021,  AC1153-2021, AC894-2021, AC1864-2021 y AC1099-2022.  

6.        En  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  mencionado despacho, por ser el competente para conocer de este  asunto y se informará la determinación al otro  funcionario involucrado en el conflicto que aquí queda  dirimido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  que el Juzgado  Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá D.C., es el competente para conocer del proceso de  servidumbre instaurado por el Grupo Energía Bogotá S.A.  E.S.P., contra Gladys Rosa Bravo Cubillos, Timoteo Bravo Cubillos y  Balbina Cubillos de Bravo.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.  Comunicar la providencia a la otra autoridad involucrada y a la  promotora del trámite.  

TERCERO:        Librar  los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

      

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