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AC1302-2022 (2022-00862-00)
AC1302-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00862-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Tena (Cundinamarca) y Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., dentro del proceso declarativo de servidumbre promovido por el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., contra Gladys Rosa Bravo Cubillos, Timoteo Bravo Cubillos y Balbina Cubillos de Bravo.
ANTECEDENTES
La parte actora solicita que se autorice el ejercicio de la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente, sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 166-84451, ubicado en la vereda «Santa Bárbara» de Tena.
2. Lugar de Radicación de la demanda:
En el municipio de Tena (Cundinamarca), indicando en el acápite de competencia y cuantía, lo siguiente: «Por la naturaleza del proceso, por la ubicación del inmueble, [su avalúo catastral] y por la cuantía, de conformidad con los señalado en el numeral 7 del Artículo 26 del Código General del Proceso, y con lo dispuesto en la Ley 56 de 1981, es Usted Señor Juez el competente para conocer de este proceso en primera instancia, toda vez que el predio denominado “LOTE UNO, LA ESMERALDA”, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 166-84451, ubicado en la Vereda SANTA BARBARA, del [m]unicipio de T[ena] Departamento de Cundinamarca. Que por jurisdicción judicial corresponde a su despacho».
3. El conflicto:
En auto calendado el 2 de diciembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tena inadmitió la demanda, para que, dentro de los cinco (5) días, entre otras cosas, allegara el título judicial correspondiente a la suma estimada como indemnización.
Subsanada en debida forma, el 14 de enero de 2020 se admitió a trámite, se ordenó correr traslado a la parte demandada y, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de inspección judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º del Decreto 2580 de 1985.
En providencia del 8 de julio de 2020, declaró que no tenía competencia y, por ende, dispuso la remisión del dosier a los juzgados civiles municipales de Bogotá D.C., (Reparto), por ser el lugar de domicilio de la entidad pública demandante.
4. Recibido el expediente por cuenta del Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., mediante proveído adiado el 26 de noviembre de 2020, manifestó: «considera este despacho que el juez competente para seguir conociendo del asunto es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tena, pues es el lugar que el actor escogió para el trámite de su demanda, abdicando en su prerrogativa de hacer uso del fuero por su domicilio y es donde hasta el momento se ha adelantado el trámite de la referencia, máxime que la declaratoria de falta de competencia del Juzgado de Tena ocurrió de manera oficiosa sin que mediara petición de parte».
En ese orden, planteó el conflicto negativo y, en consecuencia, envió el expediente a esta Corporación para zanjarlo.
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico ha instaurado mecanismos de competencia con el objetivo de distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.
En virtud del factor territorial, la competencia se determina con sujeción al fuero personal (domicilio del demandado), fuero real (lugar de ubicación de los bienes), fuero contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), fuero social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), fuero sucesoral o hereditario (último domicilio del causante) y fuero de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero preferente para las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10º del artículo 28 del CGP que reza: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (resaltado ajeno al texto).
El factor objetivo, se subdivide en: i) la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del tema en litigio y, ii) la cuantía, que se trata como un elemento complementario del primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.
El factor funcional consulta la competencia en atención a las funciones de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción.
El factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
A pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el operador jurídico.
3. En lo que atañe a los procesos de servidumbre, en principio podría afirmarse que el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso fija una «competencia privativa», a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se ubiquen los bienes, al consagrar que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de servidumbre….», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
No obstante, el numeral 10º del mencionado artículo contempla que, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter personal y prevalente que se funda en la calidad del sujeto, el cual se contrae al lugar de domicilio de la entidad pública.
Así las cosas, cuando se promueva un declarativo de servidumbre en el que sea parte una entidad estatal, la competencia también recae en dicha autoridad.
Ante esa dicotomía, atinente a la concurrencia de dos fueros privativos, en auto No. AC140-2020 la Sala [mayoritaria] de esta Corporación resolvió que el enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 ejusdem reconoce por la «calidad de las partes».
En dicha providencia se indicó lo siguiente:
«En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
4. Teniendo en cuenta que la naturaleza jurídica del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., es la de una sociedad de economía mixta, descentralizada por servicios del orden nacional (artículo 38 de la Ley 489 de 1998), el trámite a seguir se encuadra dentro de la hipótesis contemplada en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente y, por lo tanto, debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Con ese panorama, debe advertirse que no es viable establecer la competencia atendiendo al «lugar donde estén ubicados los bienes», toda vez que la aptitud legal del juez, fijada en atención a la presencia de entidades públicas, obedece a un criterio subjetivo que se superpone al fuero real de que trata el numeral 7º del citado artículo 28.
Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado de esta ciudad al rehusar la competencia en este asunto porque, si bien es cierto, existe una competencia privativa descrita en el numeral 7º del artículo 28, no lo es menos que de conformidad con el auto de unificación de la Sala, el criterio que debe prevalecer es el del domicilio de la parte demandante al ser una entidad pública; por ende, no queda otra vía diferente a la de ceñirse a la regla imperativa, la cual es la del domicilio de la entidad estatal, que para este caso específico es la ciudad de Bogotá D.C., pues así se desprende de la información adosada al plenario.
5. Consideraciones respecto de la prorrogabilidad de la competencia.
En casos como el que ocupa la atención de la Sala, debe tenerse en cuenta que la prevalencia del factor subjetivo no se ve afectada por los trámites que pudo haber adelantado el Juez Promiscuo Municipal de Tena, ni siquiera so pretexto de que la entidad pública renunció a dicho fuero; por lo tanto, para este evento concreto no resulta procedente aplicar la prorrogabilidad de la competencia anunciada por el Juez de Bogotá, por la sencilla razón de que prima la competencia subjetiva sobre la real, tal como lo precisó esta Corporación en el auto de unificación mencionado, al indicar:
«(…) En el artículo 16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y funcional, razón por la cual, los jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores incluso después de haber impartido trámite al proceso, con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido practicadas.
Es decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis. En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis.
Finalmente, en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesales por ser de orden público (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado estatuto(CSJ AC4273-2018)» (resaltado ajeno).
Dicho tema, atinente al enfrentamiento entre la prevalencia del fuero subjetivo con el real, ya se dilucidó pacíficamente en el citado auto, así como en pronunciamientos ulteriores de esta Corporación, en los que se ha explicado lo siguiente:
«es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras como, en este caso, la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se pretende la imposición de la servidumbre.
Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la renuncia que haga el organismo público de la garantía de ser enjuiciado donde tiene su domicilio» (AC1099-2022).
De acuerdo con los argumentos expuestos con anterioridad Se concluye, necesariamente, que el proceso deberá conocerlo el juez de esta ciudad, ya que de lo contrario se estarían contrariando normas de orden público, como se ha sostenido, entre otros, en los siguientes pronunciamientos de esta Corporación: AC3409-2021, AC1045-2022, AC2732-2021, AC1756-2021, AC1228-2021, AC1153-2021, AC894-2021, AC1864-2021 y AC1099-2022.
6. En consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al mencionado despacho, por ser el competente para conocer de este asunto y se informará la determinación al otro funcionario involucrado en el conflicto que aquí queda dirimido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., es el competente para conocer del proceso de servidumbre instaurado por el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., contra Gladys Rosa Bravo Cubillos, Timoteo Bravo Cubillos y Balbina Cubillos de Bravo.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad. Comunicar la providencia a la otra autoridad involucrada y a la promotora del trámite.
TERCERO: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ