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STC3547-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3547-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00812-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Se resuelve la salvaguarda que Mery Quintero de Parra instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, extensiva al Juzgado 2º de Familia de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso verbal de rescisión por lesión enorme No. 15001316000220210008800.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó se deje sin valor y efecto la providencia emitida por el Tribunal accionado por medio de la cual declaró la nulidad de lo actuado en el proceso en comento (3 febrero 2022), para que en su lugar se profiera una decisión en la que se declare la existencia de cosa juzgada.
En sustento adujo que su exesposo instauró en su contra demanda de rescisión por lesión enorme, por considerar que en la liquidación de la sociedad conyugal, realizada mediante escritura pública No. 1160 del 1 de agosto de 2019 en la Notaria de Moniquirá, fueron adjudicados los bienes inmuebles de manera inequitativa. Señaló que el Juzgado 2º de familia de Tunja profirió sentencia en la que no accedió a las pretensiones de la demanda (6 octubre 2021), pero en audiencia le sugirió a la parte demandante que podía volver a iniciar la acción, razón por la cual impetró recurso de apelación con el fin de que se declarara la cosa juzgada; sin embargo, al desatar al alzada, el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado (2 febrero 2022). A su juicio, el juez plural incurrió en errores, como señalar que la parte apelante era la demandante, cuando en realidad fue la demandada, y desconoció el principio de non reformatio in peius.
2. Para la fecha de elaboración de esta decisión no se había recibido respuesta de las autoridades convocadas.
CONSIDERACIONES
El resguardo será negado porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. Ciertamente, la gestora censura la providencia por medio de la cual el Tribunal accionado declaró la nulidad de lo actuado en el proceso en comento (2 febrero 2022); sin embargo, no promovió recurso de súplica contra esa determinación, el cual era procedente en virtud de lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso.
Así las cosas, es evidente que aquella desperdició el mecanismo idóneo con el que contaba para discutir la providencia de la que hoy se duele y, al desperdiciarlo, provocó que la tutela perseguida resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera.
Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)». (STC3579-2020)
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA por improcedente la acción de tutela instaurada por Mery Quintero de Parra. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia Justificada