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STC2899-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2899-2022
Radicación nº 41001-22-14-000-2022-00032-01
(Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil
veintidós)
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, dirime la Corte la impugnación del fallo de 11 de febrero de 2022, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en la acción de tutela que María Beatriz Mendoza instauró en nombre propio y en representación de su hija menor Laura Sofía Munar contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de responsabilidad n° 2013-00217.
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó revocar el auto de 26 de agosto de 2021, proferido por el juzgado convocado y en consecuencia «se ordene el embargo de los dineros de EMCOSALUD S.A. en las cuentas bancarias [de] COOPCENTRAL Y BBVA».
En sustento indicó que el juzgado de conocimiento profirió mandamiento de pago con base en la sentencia dictada por el Tribunal de Neiva, mediante la cual declaró civilmente responsables a Saludcoop EPS y Clínica Emcosalud S.A. a indemnizar los perjuicios derivados de una falla en la prestación del servicio médico, que ocasionó la pérdida de la visión de su hija en ambos ojos (27 feb. 2020).
Adujo que la agencia judicial decretó y libró los respectivos oficios de embargo de los dineros depositados en las cuentas bancarias1 únicamente de Emcosalud S.A. en cumplimiento de la decisión del superior (5 may. 2021), toda vez que revocó el auto que negó su petición de acceder a la cautela referida (7 jul.); sin embargo, el banco Coopcentral se abstuvo de ejecutar la orden por cuanto la entidad de salud le manifestó que recibía transferencias del FOMAG, por lo tanto, aquellos recursos depositados eran inembargables. De ahí que radicó solicitud de insistencia, aunque fue denegada (26 ago. 2021).
2. El juzgado remitió el link del expediente materia de escrutinio y defendió la legalidad de la actuación.
3. El a-quo desestimó el amparo por infringir el presupuesto de subsidiariedad ya que la gestora no recurrió el proveído censurado, amén de precisar que si bien éste «guarda estrecha relación» con la decisión adoptada el 5 de mayo de 2021; no obstante, los argumentos que soportan la negativa son diferentes.
4. La actora impugnó y replicó que el juzgado incumplió la orden del superior pues revivió un debate sobre la «inembargabilidad de los recursos» que ya estaba superado, luego entonces «aceptar que contra la nueva decisión del subalterno se deben interponer los recursos de ley hace de estos pleitos judiciales interminables».
CONSIDERACIONES
Sin mayores disquisiciones se advierte la convalidación del proveído protestado porque el amparo infringe el requisito de subsidiariedad, puesto que la actora en efecto no formuló recurso de reposición y apelación contra la decisión que negó la petición de ordenar a los bancos Coopcentral y BBVA inscribir el embargo de las cuentas de EMCOSALUD S.A. (26 ago. 2021), pese a la autorización expresa que en este sentido establecen los articulos 318 y 321 núm. 8° del Código General del Proceso, herramienta eficaz e idónea para controvertir las decisiones del juez y que la precursora dejó de utilizar.
De ahí que, la recurrente no puede servirse válidamente de esta vía residual para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que sin lugar a duda era en el proceso de restitución de bien inmueble objeto de leasing el escenario propicio para hacer valer los derechos cuyo desmedro hoy pregonan o discutir las anomalías denunciadas.
Así las cosas, el argumento planteado en la impugnación no justifica la omisión de la promotora, comoquiera que precisamente son los medios de impugnación ordinarios los que deben utilizarse para corregir, lo que ella considera, es un error del juzgado.
Basten estos breves razonamientos para ratificar la decisión confutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Coopcentral, Utrahuilca, Coonfie, Banco de Bogotá, Davivienda, Colpatria, Bancolombia, Banco de Occidente, Banco Popular, Banco Agrario, Banco BBVA, Itaù Corpbanca y Pichincha,