STC2899 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC2899-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2899-2022  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2022-00032-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de marzo de dos mil  

veintidós)  

Bogotá  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, dirime la Corte la  impugnación del fallo  de 11 de febrero de 2022, dictado por la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en la acción  de tutela que María Beatriz Mendoza instauró en nombre  propio y en representación de su hija menor Laura Sofía  Munar contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva,  extensiva a los demás intervinientes en el proceso de  responsabilidad n° 2013-00217.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          actora solicitó revocar el auto de 26 de agosto de 2021,          proferido por el juzgado convocado y en consecuencia «se          ordene          el          embargo de los dineros de EMCOSALUD S.A. en las cuentas bancarias          [de] COOPCENTRAL Y BBVA».  

En  sustento indicó que el juzgado de conocimiento profirió  mandamiento de pago con base en la sentencia dictada por el Tribunal  de Neiva, mediante la cual declaró  civilmente responsables a Saludcoop EPS y Clínica Emcosalud  S.A. a indemnizar los perjuicios derivados de una falla en la  prestación del servicio médico, que ocasionó la  pérdida de la visión de su hija en ambos ojos (27 feb.  2020).  

Adujo  que la agencia judicial decretó y libró los respectivos  oficios de embargo de los dineros depositados en las cuentas  bancarias1  únicamente de Emcosalud S.A. en cumplimiento de la decisión  del superior (5 may. 2021), toda vez que revocó el auto que  negó su petición de acceder a la cautela referida (7  jul.); sin embargo, el banco Coopcentral se abstuvo de ejecutar la  orden por cuanto la entidad de salud le manifestó que recibía  transferencias del FOMAG, por lo tanto, aquellos recursos depositados  eran inembargables. De ahí que radicó solicitud de  insistencia, aunque fue denegada (26 ago. 2021).  

            

2. El          juzgado remitió el link          del expediente materia de escrutinio y defendió la legalidad          de la actuación.  

            

3. El          a-quo          desestimó el amparo por infringir el presupuesto de          subsidiariedad ya que la gestora no recurrió el proveído          censurado, amén de precisar que si bien éste «guarda          estrecha relación» con          la decisión adoptada el 5 de mayo de 2021; no obstante, los          argumentos que soportan la negativa son diferentes.  

            

4. La          actora impugnó y replicó que el juzgado incumplió          la orden del superior pues revivió un debate sobre la          «inembargabilidad          de los recursos»          que ya estaba superado, luego entonces «aceptar          que contra la nueva decisión del subalterno se deben          interponer los recursos de ley hace de estos pleitos judiciales          interminables».  

CONSIDERACIONES  

Sin  mayores disquisiciones se advierte la convalidación del  proveído protestado porque el amparo infringe el requisito de  subsidiariedad, puesto que la actora en efecto no formuló  recurso de reposición y apelación contra la decisión  que negó la petición de ordenar a los bancos  Coopcentral y BBVA inscribir el embargo de las cuentas de EMCOSALUD  S.A. (26 ago. 2021), pese a la autorización expresa que en  este sentido establecen los articulos 318 y 321 núm. 8°  del Código General del Proceso, herramienta eficaz e idónea  para controvertir las decisiones del juez y que la precursora dejó  de utilizar.  

De  ahí que, la recurrente no puede servirse válidamente de  esta vía residual para solventar su incuria, apatía,  desatención o desconocimiento de la ley, ya que sin lugar a  duda era en el proceso de restitución de bien inmueble objeto  de leasing el escenario propicio para hacer valer los derechos cuyo  desmedro hoy pregonan o discutir las anomalías denunciadas.  

Así  las cosas, el argumento planteado en la impugnación no  justifica la omisión de la promotora, comoquiera que  precisamente son los medios de impugnación ordinarios los que  deben utilizarse para corregir, lo que ella considera, es un error  del juzgado.  

Basten  estos breves razonamientos para ratificar la decisión  confutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR  el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Coopcentral, Utrahuilca, Coonfie, Banco de Bogotá,          Davivienda, Colpatria, Bancolombia, Banco de Occidente, Banco          Popular, Banco Agrario, Banco BBVA, Itaù Corpbanca y          Pichincha,      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *