AC 893 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC893-2022 (2011-00575-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

AC893-2022  

Radicación  n.° 11001-31-03-018-2011-00575-01  

Bogotá  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        Mediante  acta de reparto del 11 de noviembre de 2021, se asignó al  despacho del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo el recurso de  casación interpuesto por Lía  Vilma Pinzón Hernández contra la sentencia del 30 de  junio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, por medio de la cual se confirmó la sentencia  de primera instancia que accedió a las pretensiones de  reivindicación elevadas contra la recurrente extraordinaria.  

2.  En providencia del 17 de noviembre de 2021, el Magistrado  sustanciador declaró su impedimento para el conocimiento de la  causa, argumentando que había participado en la Sala de  Decisión de la acción de tutela STC6829 de 10 de junio  de 2021, incoada contra el juzgado de primera instancia donde se  adelantó el proceso de pertenencia promovido por la señora  Pinzón Hernández en contra de los herederos de María  Evidalia Álvarez Hernández.  

3.  Consideró el sustanciador que, en dicha acción de  tutela, la determinación de la Sala está  «intrínsecamente  relacionada con la materia objeto de decisión por vía  del recurso de casación interpuesto respecto del mismo  juicio»,  motivo por el cual, al haber  anticipado el Magistrado su criterio sobre el punto que puede ser  objeto de decisión, se configura el impedimento por  conocimiento previo, conforme lo ha aceptado la jurisprudencia de la  Corte.  

4.  Expuso además que en la decisión de tutela, la Sala  denegó la petición de anulación de la instancia  por falta de defensa técnica porque la incuria de la actora  hacía improcedente la acción, por lo que al adentrarse  la decisión en los efectos de la falta de diligencia del  apoderado en la atención del proceso, «tanto  en materia de prácticas de pruebas, como en la representación  de los intereses de su poderdante»,  se está  ante una actuación judicial con eventual incidencia en el  recurso extraordinario, lo que imponía su alejamiento del  asunto.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.        La  garantía de imparcialidad e independencia de los jueces  

El debido  proceso, como principio fundamental de toda actuación  jurisdiccional –en virtud del cual los postulados y valores  esenciales de la Constitución Política deben ser  puestos en vigencia en cada caso concreto–, comprende una serie  de exigencias, cuya plena observancia justifica y legitima el  ejercicio del poder estatal de juzgar, con efectos definitivos, los  conflictos de la comunidad.  

La independencia  del juez y su imparcialidad, a voces de la jurisprudencia  constitucional, constituyen objetivos superiores, que  

«(…)  deben ser valoradas desde  la óptica de los órganos del poder público  –incluyendo la propia administración de justicia–,  de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la  litis,  pues solo así se logra garantizar que las actuaciones  judiciales estén ajustadas a los principios de equidad,  rectitud, honestidad y moralidad sobre  los cuales descansa el ejercicio de la función pública  (art. 209 C.P.).  

La Corte ha  explicado claramente la diferencia entre los atributos de  independencia e imparcialidad en los siguientes términos:  “[la] independencia,  como su nombre lo indica, hace  alusión a que los funcionarios encargados de administrar  justicia no se vean sometidos a presiones, a insinuaciones,  recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de  otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial,  sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras  autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y  legales”.  Sobre la imparcialidad,  ha señalado que esta “se predica del derecho  de igualdad  de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de  la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra  justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral  y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez  son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los  encargados de definir la responsabilidad de las personas y la  vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad  judicial”»  (CC, sentencia C-496 de 2016).  

2.        El régimen  de impedimentos y recusaciones.  

Para garantizar la  independencia y la imparcialidad rigurosa que debe orientar la labor  judicial, es imperativo que los jueces se separen de aquellos juicios  en los que encuentren estructuradas circunstancias de hecho,  predefinidas por el legislador como causales de recusación o  impedimento, que pudieran poner en duda tales garantías.  

De ahí  que, en forma consistente, esta Sala haya reconocido que  

«(…)  con  el designio de garantizar la independencia e imparcialidad de los  jueces, en cuanto son condiciones consustanciales al ejercicio de sus  funciones (artículo 228 Constitución Política) y  evitar que la rectitud en la administración de justicia  resulte alterada por factores incompatibles con ella, como son el  afecto, los sentimientos de animadversión, el interés  personal, la predeterminación del criterio o el amor propio de  los funcionarios, así como también asegurar un debido  proceso (artículo 29 Constitución Política), el  legislador ha consagrado en los códigos de procedimiento unas  causales de separación de los funcionarios judiciales del  conocimiento de los procesos, por voluntad de los mismos o por  petición de las partes, en desarrollo de las instituciones de  los impedimentos y las recusaciones. (…) [L]a jurisprudencia de  esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e  imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido  proceso, y por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones  tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la  Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal  garantía»  (CSJ AC, 24 may. 2012, rad. 2011-00408-00).  

Siendo taxativas  las causales de impedimento y recusación, la  autorización para separarse del caso asignado al conocimiento  del fallador ha de estar sustentada en los motivos expresamente  determinados, lo cual descarta interpretaciones extensivas o causales  no previstas de manera expresa en la legislación vigente (CSJ  AC3675-2016, 15 jun. 2016, rad. 2001-00942-01).  Sobre el particular, ha señalado la Corte:  

«Los  jueces (…)  deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio,  bien sea por interés, animadversión o amor propio del  juzgador, destacando que, “según  las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue  concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más  acompasado con la seguridad jurídica” (CSJ AC, 8 abr.  2005, rad. 2005-00142-00)»  (CSJ AC4511-2019, 17 oct.).  

3.        Impedimento  por conocimiento previo del asunto  

El artículo  141 del Código General del Proceso establece en su numeral  segundo como causal de impedimento el «haber  conocido del proceso o realizado cualquier actuación en  instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero  permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral  precedente».  

Es  pacífico el entendimiento de la causal, que exige para su  configuración que el juez o magistrado haya actuado en el  mismo proceso, en instancia anterior, lo que excluye las actuaciones  en sede constitucional, toda vez que la acción de tutela es  una actuación judicial independiente. Sin embargo, esta  Corporación ha reconocido que, excepcionalmente, puede  configurarse dicha causal de impedimento cuando se ha conocido acción  constitucional previa en la que la decisión guarde una intima  e inescindible relación con el caso sometido a consideración  de quien se declara impedido.  

Ha  sostenido la Corte:  

“la  tutela se erige como una acción subsidiaria y residual frente  a los medios ordinarios de defensa judicial, cuyo procedimiento que  se ha de seguir para su trámite, es el consagrado en el  Decreto 2591 de 1991, que si se tiene en cuenta la actuación  de la Corte, en sí y para el asunto sometido a esta  jurisdicción, no constituye la instancia a la que se refiere  la causal segunda del artículo 150 del C. de P.C., alegada  como para que se tenga en cuenta al definir el recurso de revisión.  Pues el rito propio de la tutela y el recurso de revisión  constituyen sin hesitación dos actos muy diferentes y no están  unidos por instancias como constitutivos de un todo jurídico  procesal único. Ahora bien y como ya se dijo, la única  posibilidad en que se podrían ligar estas dos actuaciones para  hablar de un impedimento en los términos de la citada norma  instrumental, sería si existiera una estrecha ‘conexidad’  entre lo resuelto en la tutela y lo que se propone para ser decidido  mediante el recurso de revisión, que traiga como consecuencia  necesaria que los funcionarios judiciales que conocieron de esa  acción constitucional, se vean inclinados a mantener las tesis  que sobre el objeto y la causa definida se expusieron al desatar ese  procedimiento excepcional, para que con ello no se viera afectada la  imparcialidad e independencia al tomar la decisión, que debe  ser objetiva, autónoma y desprovista de situaciones que puedan  entrar a alterar el ánimo de éstos o nublar la  serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su libre  convencimiento a efecto de entregar el derecho justo que  corresponda”. (CSJ,  AL 22 jun. 2007, rad 31802, reiterado en CSJ, AC998-2021, 23 mar.)  

De esta manera, ha  aceptado esta Corporación que el impedimento puede  configurarse en aquellos casos en los que la decisión  constitucional previa guarda estrecha  e inequívoca conexidad  con el asunto actualmente puesto en consideración del  fallador.  

4. Caso  concreto.  

El  Magistrado Quiroz Monsalvo efectivamente participó en la Sala  de Decisión en la que se adoptó de manera unánime  decisión dentro de la acción de tutela STC6892, por  medio de la cual se confirmó la sentencia de primera  instancia, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro  de la tutela interpuesta por la señora Lía Vilma Pinzón  Hernández contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito.  

La  solicitud de amparo constitucional buscaba la anulación de  todo lo actuado en primera instancia y se basó en la supuesta  falta de defensa técnica de la demandante inicial dentro del  proceso de pertenencia que promovió en contra de los herederos  de María Evidalia Álvarez  Hernández, en el cual, por «falencias»  de su abogado, el a  quo decretó el desistimiento  tácito del proceso de pertenencia, continuando adelante el  trámite con la demanda de reconvención propuesta por  los demandados iniciales, quienes pretendían la reivindicación  del inmueble en disputa.  

En  sede de tutela, se acreditó que la accionante no interpuso  recursos contra el auto que decretó la terminación del  proceso por desistimiento tácito, ni propuso ante el juez de  conocimiento incidente de nulidad alguno, sin embargo, fundó  su impugnación en la «nulidad  constitucional»  que se había  configurado en el proceso de pertenencia por «carencia  de defensa técnica».  

Al  desatar la impugnación, consideró  la Sala que no se cumplía el requisito de subsidiariedad por  estar pendiente la decisión de segunda instancia y por la  probada incuria de la parte en la atención del proceso, esto  en la medida en que la motivación  principal de la solicitud de amparo era la declaratoria del  desistimiento tácito que puso fin al proceso de pertenencia,  decisión contra la que la actora no interpuso ningún  recurso.  

Se  recordó en esa oportunidad el precedente de la Corte conforme  al cual la supuesta falta de diligencia de los apoderados no son  justificaciones con la fuerza jurídica suficiente para abrir  camino al amparo, pues estando los interesados representados  judicialmente, no es posible atribuir a los jueces el resultado de la  falta de gestión, existiendo el deber en cabeza de la parte de  vigilar el desarrollo de los asuntos encomendados.  

En  dicha providencia, la Sala no analizó en modo alguno los  asuntos relacionados con las alegaciones de las partes, la práctica  de pruebas ni las decisiones de fondo tomadas al interior del proceso  verbal, por lo que el análisis realizado respecto de los  efectos de la incuria profesional se circunscribió  exclusivamente al incumplimiento del principio de subsidiariedad al  no haber agotado la accionante los mecanismos ordinarios de defensa  que, al interior del proceso, tenía para atacar la  declaratoria del desistimiento tácito, por lo que no  hubo pronunciamiento previo sobre el fondo del asunto que pudiera  comprometer la imparcialidad de los Magistrados que conformaron la  Sala de Decisión.  

En  un asunto similar en el que la Sala denegó la declaratoria de  impedimento, se consideró:  

«Aunado  a lo anterior, se advierte que la protección constitucional no  se concedió, porque las accionantes no cumplieron con el  requisito de procedibilidad, dado que no agotaron todos los medios de  defensa con que contaban para el ejercicio de sus garantías;  de ahí que esta Sede no se adentró en el examen del  fondo de la controversia, por lo que no se comprometió en modo  alguno la garantía de imparcialidad de la función  judicial, ni aquella decisión constituye prejuzgamiento».  (CSJ,  AC2335-2014, 6 may.)  

Nótese,  además, que habiendo quedado en firme la decisión que  decretó por desistimiento tácito la terminación  del proceso de pertenencia, el asunto que llega a la Corte en  casación no es ese mismo proceso, ya concluido, sino el  proceso reivindicatorio adelantado por los demandantes en  reconvención, en virtud de la expresa habilitación  legal de acumulación de tales pedimentos.  

Así  las cosas, no se avizora en modo alguno la estrecha e inequívoca  conexidad entre lo decidido en la sentencia de tutela STC6892 de 10  de junio de 2021 con el recurso extraordinario de casación  interpuesto contra la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de  junio del mismo año, por lo que el  impedimento esgrimido no encuentra vocación de prosperidad.  

III. DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.        Declarar  infundado el impedimento manifestado por el honorable Magistrado  Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo para conocer el presente medio de  impugnación extraordinario.  

SEGUNDO.        Ejecutoriada  esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho del  Magistrado sustanciador, para continuar con el trámite del  asunto.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado      

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