Asistente Jurídico Inteligente
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AC893-2022 (2011-00575-01)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
AC893-2022
Radicación n.° 11001-31-03-018-2011-00575-01
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
1. Mediante acta de reparto del 11 de noviembre de 2021, se asignó al despacho del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo el recurso de casación interpuesto por Lía Vilma Pinzón Hernández contra la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de reivindicación elevadas contra la recurrente extraordinaria.
2. En providencia del 17 de noviembre de 2021, el Magistrado sustanciador declaró su impedimento para el conocimiento de la causa, argumentando que había participado en la Sala de Decisión de la acción de tutela STC6829 de 10 de junio de 2021, incoada contra el juzgado de primera instancia donde se adelantó el proceso de pertenencia promovido por la señora Pinzón Hernández en contra de los herederos de María Evidalia Álvarez Hernández.
3. Consideró el sustanciador que, en dicha acción de tutela, la determinación de la Sala está «intrínsecamente relacionada con la materia objeto de decisión por vía del recurso de casación interpuesto respecto del mismo juicio», motivo por el cual, al haber anticipado el Magistrado su criterio sobre el punto que puede ser objeto de decisión, se configura el impedimento por conocimiento previo, conforme lo ha aceptado la jurisprudencia de la Corte.
4. Expuso además que en la decisión de tutela, la Sala denegó la petición de anulación de la instancia por falta de defensa técnica porque la incuria de la actora hacía improcedente la acción, por lo que al adentrarse la decisión en los efectos de la falta de diligencia del apoderado en la atención del proceso, «tanto en materia de prácticas de pruebas, como en la representación de los intereses de su poderdante», se está ante una actuación judicial con eventual incidencia en el recurso extraordinario, lo que imponía su alejamiento del asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. La garantía de imparcialidad e independencia de los jueces
El debido proceso, como principio fundamental de toda actuación jurisdiccional –en virtud del cual los postulados y valores esenciales de la Constitución Política deben ser puestos en vigencia en cada caso concreto–, comprende una serie de exigencias, cuya plena observancia justifica y legitima el ejercicio del poder estatal de juzgar, con efectos definitivos, los conflictos de la comunidad.
La independencia del juez y su imparcialidad, a voces de la jurisprudencia constitucional, constituyen objetivos superiores, que
«(…) deben ser valoradas desde la óptica de los órganos del poder público –incluyendo la propia administración de justicia–, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues solo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.).
La Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad en los siguientes términos: “[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad, ha señalado que esta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”» (CC, sentencia C-496 de 2016).
2. El régimen de impedimentos y recusaciones.
Para garantizar la independencia y la imparcialidad rigurosa que debe orientar la labor judicial, es imperativo que los jueces se separen de aquellos juicios en los que encuentren estructuradas circunstancias de hecho, predefinidas por el legislador como causales de recusación o impedimento, que pudieran poner en duda tales garantías.
De ahí que, en forma consistente, esta Sala haya reconocido que
«(…) con el designio de garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces, en cuanto son condiciones consustanciales al ejercicio de sus funciones (artículo 228 Constitución Política) y evitar que la rectitud en la administración de justicia resulte alterada por factores incompatibles con ella, como son el afecto, los sentimientos de animadversión, el interés personal, la predeterminación del criterio o el amor propio de los funcionarios, así como también asegurar un debido proceso (artículo 29 Constitución Política), el legislador ha consagrado en los códigos de procedimiento unas causales de separación de los funcionarios judiciales del conocimiento de los procesos, por voluntad de los mismos o por petición de las partes, en desarrollo de las instituciones de los impedimentos y las recusaciones. (…) [L]a jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso, y por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía» (CSJ AC, 24 may. 2012, rad. 2011-00408-00).
Siendo taxativas las causales de impedimento y recusación, la autorización para separarse del caso asignado al conocimiento del fallador ha de estar sustentada en los motivos expresamente determinados, lo cual descarta interpretaciones extensivas o causales no previstas de manera expresa en la legislación vigente (CSJ AC3675-2016, 15 jun. 2016, rad. 2001-00942-01). Sobre el particular, ha señalado la Corte:
«Los jueces (…) deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador, destacando que, “según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica” (CSJ AC, 8 abr. 2005, rad. 2005-00142-00)» (CSJ AC4511-2019, 17 oct.).
3. Impedimento por conocimiento previo del asunto
El artículo 141 del Código General del Proceso establece en su numeral segundo como causal de impedimento el «haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente».
Es pacífico el entendimiento de la causal, que exige para su configuración que el juez o magistrado haya actuado en el mismo proceso, en instancia anterior, lo que excluye las actuaciones en sede constitucional, toda vez que la acción de tutela es una actuación judicial independiente. Sin embargo, esta Corporación ha reconocido que, excepcionalmente, puede configurarse dicha causal de impedimento cuando se ha conocido acción constitucional previa en la que la decisión guarde una intima e inescindible relación con el caso sometido a consideración de quien se declara impedido.
Ha sostenido la Corte:
“la tutela se erige como una acción subsidiaria y residual frente a los medios ordinarios de defensa judicial, cuyo procedimiento que se ha de seguir para su trámite, es el consagrado en el Decreto 2591 de 1991, que si se tiene en cuenta la actuación de la Corte, en sí y para el asunto sometido a esta jurisdicción, no constituye la instancia a la que se refiere la causal segunda del artículo 150 del C. de P.C., alegada como para que se tenga en cuenta al definir el recurso de revisión. Pues el rito propio de la tutela y el recurso de revisión constituyen sin hesitación dos actos muy diferentes y no están unidos por instancias como constitutivos de un todo jurídico procesal único. Ahora bien y como ya se dijo, la única posibilidad en que se podrían ligar estas dos actuaciones para hablar de un impedimento en los términos de la citada norma instrumental, sería si existiera una estrecha ‘conexidad’ entre lo resuelto en la tutela y lo que se propone para ser decidido mediante el recurso de revisión, que traiga como consecuencia necesaria que los funcionarios judiciales que conocieron de esa acción constitucional, se vean inclinados a mantener las tesis que sobre el objeto y la causa definida se expusieron al desatar ese procedimiento excepcional, para que con ello no se viera afectada la imparcialidad e independencia al tomar la decisión, que debe ser objetiva, autónoma y desprovista de situaciones que puedan entrar a alterar el ánimo de éstos o nublar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su libre convencimiento a efecto de entregar el derecho justo que corresponda”. (CSJ, AL 22 jun. 2007, rad 31802, reiterado en CSJ, AC998-2021, 23 mar.)
De esta manera, ha aceptado esta Corporación que el impedimento puede configurarse en aquellos casos en los que la decisión constitucional previa guarda estrecha e inequívoca conexidad con el asunto actualmente puesto en consideración del fallador.
4. Caso concreto.
El Magistrado Quiroz Monsalvo efectivamente participó en la Sala de Decisión en la que se adoptó de manera unánime decisión dentro de la acción de tutela STC6892, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro de la tutela interpuesta por la señora Lía Vilma Pinzón Hernández contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito.
La solicitud de amparo constitucional buscaba la anulación de todo lo actuado en primera instancia y se basó en la supuesta falta de defensa técnica de la demandante inicial dentro del proceso de pertenencia que promovió en contra de los herederos de María Evidalia Álvarez Hernández, en el cual, por «falencias» de su abogado, el a quo decretó el desistimiento tácito del proceso de pertenencia, continuando adelante el trámite con la demanda de reconvención propuesta por los demandados iniciales, quienes pretendían la reivindicación del inmueble en disputa.
En sede de tutela, se acreditó que la accionante no interpuso recursos contra el auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, ni propuso ante el juez de conocimiento incidente de nulidad alguno, sin embargo, fundó su impugnación en la «nulidad constitucional» que se había configurado en el proceso de pertenencia por «carencia de defensa técnica».
Al desatar la impugnación, consideró la Sala que no se cumplía el requisito de subsidiariedad por estar pendiente la decisión de segunda instancia y por la probada incuria de la parte en la atención del proceso, esto en la medida en que la motivación principal de la solicitud de amparo era la declaratoria del desistimiento tácito que puso fin al proceso de pertenencia, decisión contra la que la actora no interpuso ningún recurso.
Se recordó en esa oportunidad el precedente de la Corte conforme al cual la supuesta falta de diligencia de los apoderados no son justificaciones con la fuerza jurídica suficiente para abrir camino al amparo, pues estando los interesados representados judicialmente, no es posible atribuir a los jueces el resultado de la falta de gestión, existiendo el deber en cabeza de la parte de vigilar el desarrollo de los asuntos encomendados.
En dicha providencia, la Sala no analizó en modo alguno los asuntos relacionados con las alegaciones de las partes, la práctica de pruebas ni las decisiones de fondo tomadas al interior del proceso verbal, por lo que el análisis realizado respecto de los efectos de la incuria profesional se circunscribió exclusivamente al incumplimiento del principio de subsidiariedad al no haber agotado la accionante los mecanismos ordinarios de defensa que, al interior del proceso, tenía para atacar la declaratoria del desistimiento tácito, por lo que no hubo pronunciamiento previo sobre el fondo del asunto que pudiera comprometer la imparcialidad de los Magistrados que conformaron la Sala de Decisión.
En un asunto similar en el que la Sala denegó la declaratoria de impedimento, se consideró:
«Aunado a lo anterior, se advierte que la protección constitucional no se concedió, porque las accionantes no cumplieron con el requisito de procedibilidad, dado que no agotaron todos los medios de defensa con que contaban para el ejercicio de sus garantías; de ahí que esta Sede no se adentró en el examen del fondo de la controversia, por lo que no se comprometió en modo alguno la garantía de imparcialidad de la función judicial, ni aquella decisión constituye prejuzgamiento». (CSJ, AC2335-2014, 6 may.)
Nótese, además, que habiendo quedado en firme la decisión que decretó por desistimiento tácito la terminación del proceso de pertenencia, el asunto que llega a la Corte en casación no es ese mismo proceso, ya concluido, sino el proceso reivindicatorio adelantado por los demandantes en reconvención, en virtud de la expresa habilitación legal de acumulación de tales pedimentos.
Así las cosas, no se avizora en modo alguno la estrecha e inequívoca conexidad entre lo decidido en la sentencia de tutela STC6892 de 10 de junio de 2021 con el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de junio del mismo año, por lo que el impedimento esgrimido no encuentra vocación de prosperidad.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar infundado el impedimento manifestado por el honorable Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo para conocer el presente medio de impugnación extraordinario.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho del Magistrado sustanciador, para continuar con el trámite del asunto.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado