AC 896 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC896-2022 (2018-00459-01)

        

AC896-2022   

Radicación n° 63001-31-10-002-2018-00459-01  

   

Bogotá  D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022).-  

Se  decide lo pertinente frente al recurso de casación  que interpusieron MARÍA  DE JESÚS SÁNCHEZ GONZÁLEZ y  PEDRO ANTONIO MARTÍN PINTO, herederos  determinados del causante  JESÚS ABEL MARTÍN SÁNCHEZ,  frente  a la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021, por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia, dentro del juicio declarativo de existencia de unión  marital de hecho que adelantó  ALBERTO AGUIRRE contra  aquellos y los sucesores indeterminados.  

     

ANTECEDENTES   

   

1.  Por auto de 16 de diciembre  de 2021,  se admitió la impugnación extraordinaria, concediéndose  a la parte recurrente el término de treinta (30) días  para que efectuara la sustentación de rigor, de conformidad  con el artículo 343 del Código General del Proceso.   

   

   

2. La  oportunidad para presentar la demanda venció  el 22 de febrero de  2022,  sin que los interesados hicieran uso de la facultad conferida, esto  es, aportando el correspondiente libelo, según señala  la Secretaría de la Sala, de acuerdo con el informe que  precede a esta providencia.   

   

CONSIDERACIONES   

   

1.  De acuerdo con el inciso final del artículo 343 del  Código General del Proceso, “Cuando  no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador  declarará desierto el recurso”, disposición  que reitera y complementa el inciso 1° del artículo  345 ídem, al  señalar que “Cuando  no se presente en tiempo la demanda, el magistrado declarará  desierto el recurso y condenará en costas al recurrente”.   

   

2.  La posibilidad que la ley adjetiva confiere a las partes para  disentir de las decisiones judiciales conlleva la carga de  fundamentar razonadamente en qué consiste la inconformidad,  exponiendo los aspectos fácticos y de derecho que respaldan su  censura, más si se trata de un recurso extraordinario como el  de casación.   

   

Por  lo tanto, cuando a pesar de haberse hecho uso de un medio de  contradicción que precisa sustentación, se deja  huérfano de argumentos, semejante omisión acarrea a  quien desperdicia la oportunidad los efectos adversos previstos por  el legislador.   

   

Ahora,  tales cargas deben cumplirse en las oportunidades procesales  dispuestas para ese fin, siendo que, para la presentación de  la demanda de casación, el Código General del Proceso  dispuso de un término que empieza a correr una vez admitido el  recurso.    

   

3.  Como en el presente caso se desatendió el deber de formular  los cargos que permitieran a la Sala examinar el fallo atacado, en  las oportunidades procesales dispuestas para ese fin, se dará  aplicación a los preceptos transcritos.   

   

4. No  se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas, más  aún, cuando el asunto, en sede de casación, apenas  estaba en su fase inicial.   

   

III.  DECISIÓN   

   

Por  lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,    

   

RESUELVE   

   

PRIMERO.- Declarar  desierto el recurso de casación interpuesto dentro del  presente asunto por la parte demandada, María  de Jesús Sánchez González y Pedro Antonio Martín  Pinto, herederos determinados del causante Jesús Abel Martín  Sánchez.    

   

   

TERCERO.- Ejecutoriada  esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

   

Notifíquese,       

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO   

Magistrado   

Firmado  electrónicamente  

      

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