Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC898-2022 (2022-00647-00)
AC898-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00647-00
Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Se decide lo pertinente frente a la demanda presentada para sustentar el recurso de revisión formulado por CARLOS ENRIQUE PEÑARANDA NARANJO frente a la providencia proferida el 26 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que adelantó contra DOLLY DUQUE CHICA.
I. ANTECEDENTES
1. En el proceso que motiva el libelo extraordinario, la judicatura prenombrada en determinación dictada en primer grado el 26 de noviembre de 2019, aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes y deudas derivados del vínculo conyugal conformado por el recurrente y Dolly Duque Chica, que rehiciera el partidor designado en virtud de la orden del Despacho orientada a que los inventarios y avalúos incluyeran, a modo de compensación y a cargo de Carlos Enrique Peñaranda Naranjo, el valor del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 384-46989, al argüir que éste lo había enajenado en desmedro de la sociedad matrimonial, tras su disolución1.
2. Asevera el opugnante, que aunque formuló recurso de apelación frente a la anterior decisión, su concesión fue denegada porque “no estaba debidamente sustentado”, suerte que también siguieron varias acciones de tutela por él interpuestas.
3. Por conducto de su apoderado judicial, el opugnante radicó el 24 de febrero de 2022 la citada demanda extraordinaria contra el fallo del a quo, al amparo de la causal sexta del artículo 355 del Código General del Proceso: “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”.
4. Como respaldo fáctico de la invalidez deprecada, el recurrente indicó que lo resuelto por el fallador de instancia lo perjudicó, pues, de un lado, incluyó en la masa social “el valor de un bien que ya no lo era por haber sido vendido antes de iniciarse el proceso de liquidación de la sociedad conyugal” y de otro, desestimó el “pasivo que CARLOS ENRIQUE había pagado para librar dicho bien del gravamen hipotecario que sobre el inmueble pesaba”.
Además, cuestionó los “lazos de amistad que hay entre la que fungía como titular del Despacho” que emitió la decisión censurada, y el “apoderado judicial” de su excónyuge, relaciones que, según su dicho, le son “muy difícil, por no decir imposible, demostrar”, pero que calificó de “maniobras fraudulentas”, para finalmente afirmar que “durante todo el curso del proceso la Juez Ad quo, desestimó por varias ocasiones la inclusión del bien plurimencionado (…) porque ya no formaba parte del haber social de los cónyuges divorciados”, y reprochar el trabajo de inventario y avalúo que sustentó la providencia criticada2.
II. CONSIDERACIONES
Conforme al numeral 2° del precepto 30 de la Ley 1564 de 2012, actual compendio adjetivo, esta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es la competente para conocer de los recursos de revisión, que no están asignados a los tribunales superiores, a quienes en virtud del ítem 3° de la previsión 32 ejusdem, les concierne asumir tales impugnaciones cuando se dirijan “contra las sentencias dictadas en asuntos de familia por los jueces de familia y civiles”.
Expresado de otra manera, dichas reglas de atribución funcional, reflejan en esta Sala especializada en lo civil, una competencia residual, mientras que la arraigada en los tribunales superiores gravita como pauta general en torno a los trámites rituados por los juzgados adscritos a cada distrito judicial.
En el sub-judice, se advierte que el fallo fustigado, es el proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá el 26 de noviembre de 2019, a través del cual fue aprobado el trabajo de partición y adjudicación de bienes y deudas dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal surgida de la unión matrimonial entre el ahora recurrente, Carlos Enrique Peñaranda Naranjo, y Dolly Duque Chica.
De donde se desprende, que la competencia funcional para avocar conocimiento del medio de control objeto de análisis y pronunciarse respecto a su admisibilidad, está radicada en el superior jerárquico de la judicatura censurada, y no en esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, cuya atribución es residual.
Sobre el particular ha sostenido esta Corporación que,
“a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incumbe adelantar los recursos extraordinarios de revisión únicamente cuando se intentan contra sentencias pronunciadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por lo que deviene palmario que la misma carece de competencia para asumir el conocimiento cuando se plantean contra fallos emitidos por los jueces civiles del circuito” (AC007-2019 y AC 4723-2021).
Corolario de lo discurrido, la vocación legal para calificar el denotado escrito impugnatorio, corresponde a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a donde será remitido, por ser el superior funcional de la autoridad judicial que emitió la providencia refutada, en consonancia con las reglas de asignación dilucidadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión impetrada por CARLOS ENRIQUE PEÑARANDA NARANJO frente a la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2019, por el Despacho Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, dentro del proceso liquidatorio adelantado por el recurrente contra Dolly Duque Chica.
SEGUNDO: REMITIR, por competencia, las diligencias a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
Firmado Electrónicamente
1 Anexo. 11001020300020220064700-003. Expediente digital.
2 Anexo. 11001020300020220064700-005. Expediente digital.