AC 898 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC898-2022 (2022-00647-00)

        

AC898-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00647-00  

Bogotá  D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022).-  

Se  decide lo pertinente frente a la demanda presentada para sustentar el  recurso de revisión formulado por CARLOS  ENRIQUE PEÑARANDA NARANJO  frente a la providencia proferida el 26 de noviembre de 2019 por el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá dentro del  proceso de liquidación de sociedad conyugal que adelantó  contra DOLLY  DUQUE CHICA.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En el proceso  que motiva el libelo extraordinario, la judicatura prenombrada en  determinación dictada en primer grado el 26 de noviembre de  2019, aprobó el trabajo de partición y adjudicación  de los bienes y deudas derivados del vínculo conyugal  conformado por el recurrente y Dolly Duque Chica, que rehiciera el  partidor designado en virtud de la orden del Despacho orientada a que  los inventarios y avalúos incluyeran, a modo de compensación  y a cargo de Carlos Enrique Peñaranda Naranjo, el valor del  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.  384-46989, al argüir que éste lo había enajenado  en desmedro de la sociedad matrimonial, tras su disolución1.  

2.  Asevera el opugnante, que aunque formuló recurso de apelación  frente a la anterior decisión, su concesión fue  denegada porque “no  estaba debidamente sustentado”,  suerte  que también siguieron varias acciones de tutela por él  interpuestas.  

3.  Por  conducto de su apoderado judicial, el opugnante radicó el 24  de febrero de 2022 la citada demanda extraordinaria contra el fallo  del a  quo,  al amparo de la causal sexta  del artículo 355 del Código General del Proceso: “Haber  existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente”.  

4.  Como respaldo fáctico de la invalidez deprecada, el recurrente  indicó que lo resuelto por el fallador de instancia lo  perjudicó, pues, de un lado, incluyó en la masa social  “el  valor de un bien que ya no lo era por haber sido vendido antes de  iniciarse el proceso de liquidación de la sociedad conyugal”  y de otro, desestimó el “pasivo  que CARLOS ENRIQUE había pagado para librar dicho bien del  gravamen hipotecario que sobre el inmueble pesaba”.  

Además,  cuestionó los “lazos  de amistad que hay entre la que fungía como titular del  Despacho”  que emitió la decisión censurada, y el “apoderado  judicial”  de su excónyuge, relaciones que, según su dicho, le son  “muy  difícil, por no decir imposible, demostrar”,  pero que calificó de “maniobras  fraudulentas”,  para finalmente afirmar que “durante  todo el curso del proceso la Juez Ad quo, desestimó por varias  ocasiones la inclusión del bien plurimencionado (…)  porque ya no formaba parte del haber social de los cónyuges  divorciados”,  y reprochar el trabajo de inventario y avalúo que sustentó  la providencia criticada2.  

II.  CONSIDERACIONES  

Conforme  al numeral 2° del precepto 30 de la Ley 1564 de 2012, actual  compendio adjetivo, esta Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia es la competente para conocer de los recursos de  revisión, que no están asignados a los tribunales  superiores, a quienes en virtud del ítem 3° de la  previsión 32 ejusdem,  les concierne asumir tales impugnaciones cuando se dirijan “contra  las sentencias dictadas en asuntos de familia por los jueces de  familia y civiles”.  

Expresado  de otra manera, dichas reglas de atribución funcional,  reflejan en esta Sala especializada en lo civil, una competencia  residual, mientras que la arraigada en los tribunales superiores  gravita como pauta general en torno a los trámites rituados  por los juzgados adscritos a cada distrito judicial.  

En  el sub-judice,  se advierte que el  fallo fustigado, es el proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de Tuluá el 26 de noviembre de 2019, a través  del cual fue aprobado  el trabajo de partición y adjudicación de bienes y  deudas dentro del proceso de liquidación de la sociedad  conyugal surgida de la unión matrimonial entre el ahora  recurrente, Carlos Enrique Peñaranda Naranjo, y Dolly Duque  Chica.  

De  donde se desprende, que la competencia funcional para avocar  conocimiento del medio de control objeto de análisis y  pronunciarse respecto a su admisibilidad, está radicada en el  superior jerárquico de la judicatura censurada, y no en esta  Sala de la Corte Suprema de Justicia, cuya atribución es  residual.  

Sobre  el particular ha sostenido esta Corporación que,  

“a  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  incumbe adelantar los recursos extraordinarios de revisión  únicamente  cuando se intentan contra sentencias pronunciadas por los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial,  por lo que deviene palmario que la misma carece de competencia para  asumir el conocimiento cuando se plantean contra fallos emitidos por  los jueces civiles del circuito”  (AC007-2019 y AC 4723-2021).  

Corolario  de lo discurrido, la vocación legal para calificar el denotado  escrito impugnatorio, corresponde a la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a donde será  remitido, por ser el superior funcional de la autoridad judicial que  emitió la providencia refutada, en consonancia con las reglas  de asignación dilucidadas.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR  la demanda de revisión impetrada por  CARLOS  ENRIQUE PEÑARANDA NARANJO frente  a la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2019, por el Despacho  Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, dentro del proceso  liquidatorio adelantado por el recurrente contra Dolly Duque Chica.  

SEGUNDO:  REMITIR, por  competencia, las diligencias a la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado

Firmado  Electrónicamente  

1          Anexo. 11001020300020220064700-003. Expediente digital.  

2          Anexo. 11001020300020220064700-005. Expediente digital.      

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