STC3807 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3807-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3807-2022  

Radicación  n°  08001-22-13-000-2022-00142-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 8 de  marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió el amparo  reclamado por  el  representante legal del Banco Serfinanza S.A., contra  el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite  al que se vinculó al Juzgado Séptimo Civil Municipal de  Barranquilla, y se citó a las partes e intervinientes en la  acción de tutela No. 2021-00227.  

ANTECEDENTES  

1.  La Sociedad actora reclamó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

En  sustento, señaló que el 26 de mayo de 2021 el Juzgado  Séptimo Civil Municipal de Barranquilla le notificó la  sentencia constitucional en la que amparaba el derecho fundamental de  petición de Diana  María del Pilar Salas Barrios, y le ordenaba al banco  remitirle la respuesta que requería, razón por la cual,  el 27 de mayo siguiente, «se  remitió a la dirección electrónica suministrada  por la accionante, respuesta a la petición donde se informaba  a la accionante que, debido a reserva bancaria, no podía  suministrársele más información de los productos  por ella requeridos, debido a que, el Sr. Noe Ashton Giraldo, previo  a su deceso, no figuraba como titular de los mismos».  

Agregó  que, el 22 de septiembre de 2021 «somos  notificados de la apertura de un incidente de desacato, ante lo cual,  procedimos suministrar la información más detallada que  versa exclusivamente sobre el Sr. Noe Ashton Giraldo, sobre el cual,  la peticionaria ostenta legitimación para solicitar  información».  

Reprochó  que, pese a lo anterior, el 16 de diciembre de posterior, el banco  fue notificado «del  incidente sancionando a Banco Serfinanza por no haberle dado  cumplimiento al remarcado fallo; no obstante, en todo momento Banco  Serfinanza ha actuado conforme a la ley, respetando los derechos  fundamentales de la accionante, de terceros y acatando las órdenes  judiciales respectivas».  

Indicó  que, nuevamente el 22 de diciembre de 2021 remitió respuesta a  la accionante y «presentó  memorial a la consulta del desacato el 22 de diciembre de 2021,  demostrando que en todo tiempo ha dado cumplimiento al fallo de  tutela y solicitó la revocatoria de la sanción  impuesta, atendiendo a la naturaleza del incidente, el cual es,  conminar al cumplimiento de la orden judicial, la cual ya se había  cumplido de forma suficiente, por lo que, no habría cabida a  sanción».  

Sin  embargo, el 10 de febrero de 2022 el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Barranquilla al conocer del grado de consulta del  incidente de desacato confirmó la sanción impuesta.  

2.  En consecuencia de lo anteriormente narrado, solicitó que, «se  declare la NULIDAD del auto de 10 de febrero de 2022»,  y, «en  consecuencia de la nulidad se REVOQUE la sanción confirmada  mediante Auto interlocutorio de 10 de febrero de 2022»,  en su lugar «se  EXONERE a BANCO SERFINANZA de la sanción impuesta por el  JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (…)  atendiendo a que ya cumplió con la orden judicial impartida  por el Juzgado séptimo Civil Municipal de Barranquilla del 26  de mayo de 2021».  

El  Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla indicó  que el memorial de 22 de diciembre de 2021 mencionado por la entidad  actora «no  fue recibido en este Juzgado, pues para la fecha del envío los  juzgados se encontraban cerrados por vacaciones y los correos fueron  también cerrados o bloqueados».  

Diana  María del Pilar Salas Barros, a través de apoderado  judicial sostuvo que no se le han vulnerado los derechos  fundamentales a la ahora accionante, pues «tuvo  la oportunidad en primer lugar de atender lo ordenado por el JUEZ  CONSTITUCIONAL DEL CONOCIMEINTO EN PRIMERA INSTANCIA y de no estar de  acuerdo IMPUGNAR DICHO FALLO (…) sino que se ocupó de  manera temeraria y falaz en emitir comunicaciones (…)  manifestando en la primera que no estaba obligado a suministrar la  información solicitada pretenmdendiendo (sic)  en la segunda y tercera haber dado respuesta y atender el fallo de  tutela suministrando información errónea de manera  premeditada y en esta última argumentar que mi mandante no se  encuentra legitimada en causa, como nuevo argumento, para rechazar y  no acatar lo ordenado por el JUEZ CONSTITUCIONAL».  

El  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, manifestó  que mediante auto del 10 de febrero de 2022 resolvió  «confirmar  el fallo consultado (…) de conformidad con las pruebas  obrantes en el expediente enviado por el Juzgado de origen, cuyo link  se comparte adjunto a este memorial»,  motivo por el cual afirmó que «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno y en consecuencia debe  negarse la presente acción de tutela por no existir la  vulneración alegada por parte de la accionada».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Barranquilla,  concedió el amparo, toda vez que, «de  los anexos suministrados en el memorial de Tutela se observa a folio  10 al 12 la respuesta  emitida por el Banco Serfinanza  en la cual en la cual (sic) se detalla los CDT’S del Sr. Arturo  Asthon Giraldo, y le informan que los títulos (CDT) que  cumplieron la fecha de vencimiento fueron renovados y cambiaron de  titular, siendo enviada dicha respuesta a la parte accionante, y al  correo del Juzgado».  

Concluyó  que, «se  evidencia un cumplimiento de la orden de Tutela, teniendo en cuenta  que el Fallador de Tutela solo indicó que se suministrara  información relacionadas solo con respecto al señor Noe  Arturo Ashton Giraldo, que  no involucre información de tercera persona,  y que la Entidad accionada manifiesta que la misma pertenece a  titulares diferentes al Sr. Noe Arturo Ashton Giraldo; que esa  respuesta no satisfaga los particulares intereses de la información  solicitada por la referida señora pues no informa quienes son  sus actuales titulares, ni los montos pagados a ellos, es ajeno a la  precisa orden dada por el Juzgado Municipal».  

Por  lo anterior, ordenó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Barranquilla, «que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles  siguientes a la notificación de este proveído, deje sin  efectos su providencia del 10 de febrero de 2022, proceda al estudio  minucioso de las respuestas dadas por Serfinanza y las compare con la  orden dada a favor de la señora Diana María del Pilar  Salas Barrios en la sentencia del 3 de mayo de 2021 y revoque la  decisión proferida el 16 de diciembre de 2021, y en su lugar  no imponer sanción al Dr. Gian Piero Celia Martínez  Aparicio en calidad de Representante Legal de Serfinanzas S.A., y a  su Superior Jerárquico».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado judicial de Diana María del Pilar  Salas Barros quien reprochó que el Tribunal Superior de  Barranquilla «bien  pareciera haberse constituido dicha Sala en un JUEZ CONSTITUCIONAL DE  SEGUNDA INSTANCIA, como quiera que se dispone y ordena al juez  CONSTITUCIONAL DE CONSULTA, de qué manera debe interpretarse  el acervo probatorio arrimado al expediente en que se tramitara la  ACCION DE TUTELA que…se surtiera en el JUZGADO SEPTIMO CIVIL  MUNICIPAL DE BARRANQUILLA».  

CONSIDERACIONES  

1.   Advierte la Sala, que el amparo suplicado por Banco Serfinanzas  S.A., tiene vocación de prosperidad y, por lo tanto, se  confirmará la sentencia constitucional de primera instancia,  modificando la parte resolutiva por los motivos que pasan a  exponerse.  

«en  el evento en que durante el curso del incidente se advierta  desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de  ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente  admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción  de tutela en procura de obtener protección constitucional.  Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en  el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia  de la acción contra providencias judiciales y si se configura  o no una vía de hecho»  (CSJ  STC2446-2021  y STC12762-2021).  

No  quiere decir lo anterior que el juzgador constitucional pueda  ordenarle -indiscriminadamente- a la autoridad accionada, la forma  exacta en la que debe pronunciarse en los juicios cuestionados por  este medio y cuyas pretensiones son acogidas -como sucedió en  este caso en primera instancia- pasando por alto la autonomía  judicial con la que cuentan aquéllas para solucionar los  conflictos puestos en su conocimiento, de acuerdo con su especialidad  y en uso de la interpretación que consideren más  adecuada para cada evento concreto, sino de una tarea más que  impositiva, garantista de los derechos cuya protección se  implore, sin poner en detrimento principios tales como la seguridad  jurídica, entre otros, ya que, no puede olvidarse que esta  acción «no  […] tiene  el alcance de sustituir al juez natural que ha decidido el asunto  bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que  inspira la función pública de administrar justicia»1.  

Y  es que esta Corte ha dicho que los ordenamientos que de tal linaje se  imparten en este tipo acciones, no implican que la nueva valoración  que ha de realizarse por cuenta del fallo de tutela, «deba  direccionarse en un sentido determinado»2,  criterio que armoniza con lo consagrado en el artículo 228 de  la Constitución Política, ya que la competencia del  juez de tutela para controvertir la interpretación hecha por  un juez ordinario está limitada por la autonomía e  independencia que éste tiene en el ejercicio de su función.3  

Sobre  la temática abordada en precedencia, se impone recordar lo  dicho por la Corte Constitucional en su sentencia hito en materia de  «providencias  judiciales»  [C-590 de 2005] en la que se tuvo a bien precisar, a pesar de la  procedencia allí establecida, que:  

«los  fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia  judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental  del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta  cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo  que permita al juez constitucional ordenar la anulación de  decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea  de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.  De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y  residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de  haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición  de indefensión y que permite la aplicación uniforme y  coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los  derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho.  

[…]  

En  este sentido es muy importante reiterar que la acción de  tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez  constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión  de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el  juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del  derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función  esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí  habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial  al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en  especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia.  

En  otras palabras, se trata de una garantía excepcional,  subsidiaria y autónoma para asegurar, […]  que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus  derechos constitucionales fundamentales. No se trata entonces de  garantizar la adecuada aplicación del resto de las normas que  integran el sistema jurídico o de los derechos que tienen  origen en la ley.»  

El  amparo constitucional, en estos casos, no puede tener por objeto  hacer prevalecer una de las posibles interpretaciones de la norma, a  saber, la más favorable al tutelante, sino que su empleo opera  exclusivamente para proteger los derechos fundamentales de quien  queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por  el ordenamiento jurídico. [Cfr. Sentencias T-359 de 2003,  T-955 de 2006, T-169 de 2005. T – 357 de 2011]  

3.   En ese orden, analizado el argumento expresado por el Juzgado Noveno  Civil del Circuito de Barranquilla, al resolver el grado de consulta  de la sanción impuesta por el Juzgado Séptimo Civil  Municipal de Barranquilla, dentro del incidente de desacato ya  referido, ninguna mención hizo acerca del memorial presentado  por la incidentada ante el a  quo  el 22 de diciembre de 2021.  

En  efecto, al revisar las pruebas digitales allegadas al presente  trámite, se advierte que efectivamente, la entidad aquí  accionante vía correo electrónico remitió un  memorial el 22 de diciembre de 2021 al Juzgado Séptimo Civil  Municipal de Barranquilla, solicitando «cierre  de incidente a Superior jerárquico que decidirá el  recurso de Consulta (sic)»,  sin que el Juzgado Municipal nombrado lo remitiera al Juzgado que  conoció del grado de consulta.  

Ahora,  pese a que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla  alegó al contestar la tutela que nunca recibió el  referido memorial porque el 22 de diciembre de 2021, el correo se  encontraba bloqueado por vacancia judicial, de las pruebas aportadas  por la actora, se observa que el 22 de diciembre de 2021 el correo  fue entregado a ese Juzgado.  

Si  bien, quizás por error de red el correo no apareció en  la bandeja de entrada del Juzgado Séptimo Civil Municipal de  Barranquilla, lo cierto es que esto no es suficiente para desconocer  que el incidentado presentó el referido memorial de modo tal  que fuera evaluado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Barranquilla que conoció del grado de consulta.  

4.  Teniendo en cuenta lo anterior,  observa la Sala al conocer de esta impugnación que, el  Tribunal Superior de Barranquilla, desacertó en su decisión  al ordenarle al juez del incidente de desacato que, «revoque  la decisión proferida el 16 de diciembre de 2021, y en  su lugar no imponer sanción  al Dr. ….».  por  cuanto con dicha determinación se inmiscuyó dentro de  las  conclusiones  propias a las que eventualmente puede arribar el funcionario de  conocimiento, cuando en la parte resolutiva de su sentencia, dejó  sin efecto la decisión que generó la afrenta  constitucional, y ordenó que, «proceda  al estudio minucioso de las respuestas dadas por Serfinanza y las  compare con la orden dada a favor de la señora Diana María  del Pilar Salas Barrios en la sentencia del 3 de mayo de 2021 y  revoque la decisión proferida el 16 de diciembre de 2021».  

La  reseñada contradicción, dio lugar a que el Tribunal  usurpara la autonomía del juez natural y desatendiera el  propósito de la acción de tutela, de no convertirse en  una tercera instancia, pues como lo ha dicho esta Corte, incluso en  casos donde se ha avalado el criterio razonable, «al  sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades» ( CSJ  STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep.  2020, Rad. 2020-00458-01, reiterada en STC6614-2021).  

En  ese orden, se impone modificar la orden impartida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  la cual quedará así: «Ordenar  al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla que en un  término no superior a (48) cuarenta y ocho horas, contadas  desde la notificación del fallo, deje sin efectos la  providencia del 10 de febrero del 2022 y, en consecuencia, conforme a  lo considerado en la parte motiva de esta providencia, en un término  igual, se pronuncie nuevamente sobre el grado de consulta de la  sanción impuesta en el incidente de desacato».  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  MODIFICAR el  inciso segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, el  cual quedará de la siguiente manera:  

«ORDENAR  al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla que en un  término no superior a (48) cuarenta y ocho horas, contadas  desde la notificación del fallo, deje sin efectos la  providencia del 10 de febrero del 2022 y, en consecuencia, conforme a  lo considerado en la parte motiva de esta providencia, en un término  igual, nuevamente se pronuncie sobre el grado de consulta de la  sanción impuesta en el incidente de desacato».  

SEGUNDO:  CONFIRMAR en  todo lo demás el fallo impugnado.  

TERCERO:  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Exp.          Nº 11001-02-04-000-2011-00359-01.  

2          Cfr. Sentencia          STC3642-2017.  

3          En un sentido similar Cfr.          Sentencia T-382/01 de la Corte Constitucional.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *