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STC3807-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3807-2022
Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00142-01
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió el amparo reclamado por el representante legal del Banco Serfinanza S.A., contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, y se citó a las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 2021-00227.
ANTECEDENTES
1. La Sociedad actora reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En sustento, señaló que el 26 de mayo de 2021 el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla le notificó la sentencia constitucional en la que amparaba el derecho fundamental de petición de Diana María del Pilar Salas Barrios, y le ordenaba al banco remitirle la respuesta que requería, razón por la cual, el 27 de mayo siguiente, «se remitió a la dirección electrónica suministrada por la accionante, respuesta a la petición donde se informaba a la accionante que, debido a reserva bancaria, no podía suministrársele más información de los productos por ella requeridos, debido a que, el Sr. Noe Ashton Giraldo, previo a su deceso, no figuraba como titular de los mismos».
Agregó que, el 22 de septiembre de 2021 «somos notificados de la apertura de un incidente de desacato, ante lo cual, procedimos suministrar la información más detallada que versa exclusivamente sobre el Sr. Noe Ashton Giraldo, sobre el cual, la peticionaria ostenta legitimación para solicitar información».
Reprochó que, pese a lo anterior, el 16 de diciembre de posterior, el banco fue notificado «del incidente sancionando a Banco Serfinanza por no haberle dado cumplimiento al remarcado fallo; no obstante, en todo momento Banco Serfinanza ha actuado conforme a la ley, respetando los derechos fundamentales de la accionante, de terceros y acatando las órdenes judiciales respectivas».
Indicó que, nuevamente el 22 de diciembre de 2021 remitió respuesta a la accionante y «presentó memorial a la consulta del desacato el 22 de diciembre de 2021, demostrando que en todo tiempo ha dado cumplimiento al fallo de tutela y solicitó la revocatoria de la sanción impuesta, atendiendo a la naturaleza del incidente, el cual es, conminar al cumplimiento de la orden judicial, la cual ya se había cumplido de forma suficiente, por lo que, no habría cabida a sanción».
Sin embargo, el 10 de febrero de 2022 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla al conocer del grado de consulta del incidente de desacato confirmó la sanción impuesta.
2. En consecuencia de lo anteriormente narrado, solicitó que, «se declare la NULIDAD del auto de 10 de febrero de 2022», y, «en consecuencia de la nulidad se REVOQUE la sanción confirmada mediante Auto interlocutorio de 10 de febrero de 2022», en su lugar «se EXONERE a BANCO SERFINANZA de la sanción impuesta por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (…) atendiendo a que ya cumplió con la orden judicial impartida por el Juzgado séptimo Civil Municipal de Barranquilla del 26 de mayo de 2021».
El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla indicó que el memorial de 22 de diciembre de 2021 mencionado por la entidad actora «no fue recibido en este Juzgado, pues para la fecha del envío los juzgados se encontraban cerrados por vacaciones y los correos fueron también cerrados o bloqueados».
Diana María del Pilar Salas Barros, a través de apoderado judicial sostuvo que no se le han vulnerado los derechos fundamentales a la ahora accionante, pues «tuvo la oportunidad en primer lugar de atender lo ordenado por el JUEZ CONSTITUCIONAL DEL CONOCIMEINTO EN PRIMERA INSTANCIA y de no estar de acuerdo IMPUGNAR DICHO FALLO (…) sino que se ocupó de manera temeraria y falaz en emitir comunicaciones (…) manifestando en la primera que no estaba obligado a suministrar la información solicitada pretenmdendiendo (sic) en la segunda y tercera haber dado respuesta y atender el fallo de tutela suministrando información errónea de manera premeditada y en esta última argumentar que mi mandante no se encuentra legitimada en causa, como nuevo argumento, para rechazar y no acatar lo ordenado por el JUEZ CONSTITUCIONAL».
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, manifestó que mediante auto del 10 de febrero de 2022 resolvió «confirmar el fallo consultado (…) de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente enviado por el Juzgado de origen, cuyo link se comparte adjunto a este memorial», motivo por el cual afirmó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno y en consecuencia debe negarse la presente acción de tutela por no existir la vulneración alegada por parte de la accionada».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla, concedió el amparo, toda vez que, «de los anexos suministrados en el memorial de Tutela se observa a folio 10 al 12 la respuesta emitida por el Banco Serfinanza en la cual en la cual (sic) se detalla los CDT’S del Sr. Arturo Asthon Giraldo, y le informan que los títulos (CDT) que cumplieron la fecha de vencimiento fueron renovados y cambiaron de titular, siendo enviada dicha respuesta a la parte accionante, y al correo del Juzgado».
Concluyó que, «se evidencia un cumplimiento de la orden de Tutela, teniendo en cuenta que el Fallador de Tutela solo indicó que se suministrara información relacionadas solo con respecto al señor Noe Arturo Ashton Giraldo, que no involucre información de tercera persona, y que la Entidad accionada manifiesta que la misma pertenece a titulares diferentes al Sr. Noe Arturo Ashton Giraldo; que esa respuesta no satisfaga los particulares intereses de la información solicitada por la referida señora pues no informa quienes son sus actuales titulares, ni los montos pagados a ellos, es ajeno a la precisa orden dada por el Juzgado Municipal».
Por lo anterior, ordenó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de este proveído, deje sin efectos su providencia del 10 de febrero de 2022, proceda al estudio minucioso de las respuestas dadas por Serfinanza y las compare con la orden dada a favor de la señora Diana María del Pilar Salas Barrios en la sentencia del 3 de mayo de 2021 y revoque la decisión proferida el 16 de diciembre de 2021, y en su lugar no imponer sanción al Dr. Gian Piero Celia Martínez Aparicio en calidad de Representante Legal de Serfinanzas S.A., y a su Superior Jerárquico».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado judicial de Diana María del Pilar Salas Barros quien reprochó que el Tribunal Superior de Barranquilla «bien pareciera haberse constituido dicha Sala en un JUEZ CONSTITUCIONAL DE SEGUNDA INSTANCIA, como quiera que se dispone y ordena al juez CONSTITUCIONAL DE CONSULTA, de qué manera debe interpretarse el acervo probatorio arrimado al expediente en que se tramitara la ACCION DE TUTELA que…se surtiera en el JUZGADO SEPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA».
CONSIDERACIONES
1. Advierte la Sala, que el amparo suplicado por Banco Serfinanzas S.A., tiene vocación de prosperidad y, por lo tanto, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia, modificando la parte resolutiva por los motivos que pasan a exponerse.
«en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho» (CSJ STC2446-2021 y STC12762-2021).
No quiere decir lo anterior que el juzgador constitucional pueda ordenarle -indiscriminadamente- a la autoridad accionada, la forma exacta en la que debe pronunciarse en los juicios cuestionados por este medio y cuyas pretensiones son acogidas -como sucedió en este caso en primera instancia- pasando por alto la autonomía judicial con la que cuentan aquéllas para solucionar los conflictos puestos en su conocimiento, de acuerdo con su especialidad y en uso de la interpretación que consideren más adecuada para cada evento concreto, sino de una tarea más que impositiva, garantista de los derechos cuya protección se implore, sin poner en detrimento principios tales como la seguridad jurídica, entre otros, ya que, no puede olvidarse que esta acción «no […] tiene el alcance de sustituir al juez natural que ha decidido el asunto bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia»1.
Y es que esta Corte ha dicho que los ordenamientos que de tal linaje se imparten en este tipo acciones, no implican que la nueva valoración que ha de realizarse por cuenta del fallo de tutela, «deba direccionarse en un sentido determinado»2, criterio que armoniza con lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, ya que la competencia del juez de tutela para controvertir la interpretación hecha por un juez ordinario está limitada por la autonomía e independencia que éste tiene en el ejercicio de su función.3
Sobre la temática abordada en precedencia, se impone recordar lo dicho por la Corte Constitucional en su sentencia hito en materia de «providencias judiciales» [C-590 de 2005] en la que se tuvo a bien precisar, a pesar de la procedencia allí establecida, que:
«los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho.
[…]
En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
En otras palabras, se trata de una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, […] que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No se trata entonces de garantizar la adecuada aplicación del resto de las normas que integran el sistema jurídico o de los derechos que tienen origen en la ley.»
El amparo constitucional, en estos casos, no puede tener por objeto hacer prevalecer una de las posibles interpretaciones de la norma, a saber, la más favorable al tutelante, sino que su empleo opera exclusivamente para proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico. [Cfr. Sentencias T-359 de 2003, T-955 de 2006, T-169 de 2005. T – 357 de 2011]
3. En ese orden, analizado el argumento expresado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, al resolver el grado de consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, dentro del incidente de desacato ya referido, ninguna mención hizo acerca del memorial presentado por la incidentada ante el a quo el 22 de diciembre de 2021.
En efecto, al revisar las pruebas digitales allegadas al presente trámite, se advierte que efectivamente, la entidad aquí accionante vía correo electrónico remitió un memorial el 22 de diciembre de 2021 al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, solicitando «cierre de incidente a Superior jerárquico que decidirá el recurso de Consulta (sic)», sin que el Juzgado Municipal nombrado lo remitiera al Juzgado que conoció del grado de consulta.
Ahora, pese a que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla alegó al contestar la tutela que nunca recibió el referido memorial porque el 22 de diciembre de 2021, el correo se encontraba bloqueado por vacancia judicial, de las pruebas aportadas por la actora, se observa que el 22 de diciembre de 2021 el correo fue entregado a ese Juzgado.
Si bien, quizás por error de red el correo no apareció en la bandeja de entrada del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, lo cierto es que esto no es suficiente para desconocer que el incidentado presentó el referido memorial de modo tal que fuera evaluado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla que conoció del grado de consulta.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala al conocer de esta impugnación que, el Tribunal Superior de Barranquilla, desacertó en su decisión al ordenarle al juez del incidente de desacato que, «revoque la decisión proferida el 16 de diciembre de 2021, y en su lugar no imponer sanción al Dr. ….». por cuanto con dicha determinación se inmiscuyó dentro de las conclusiones propias a las que eventualmente puede arribar el funcionario de conocimiento, cuando en la parte resolutiva de su sentencia, dejó sin efecto la decisión que generó la afrenta constitucional, y ordenó que, «proceda al estudio minucioso de las respuestas dadas por Serfinanza y las compare con la orden dada a favor de la señora Diana María del Pilar Salas Barrios en la sentencia del 3 de mayo de 2021 y revoque la decisión proferida el 16 de diciembre de 2021».
La reseñada contradicción, dio lugar a que el Tribunal usurpara la autonomía del juez natural y desatendiera el propósito de la acción de tutela, de no convertirse en una tercera instancia, pues como lo ha dicho esta Corte, incluso en casos donde se ha avalado el criterio razonable, «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» ( CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01, reiterada en STC6614-2021).
En ese orden, se impone modificar la orden impartida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual quedará así: «Ordenar al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla que en un término no superior a (48) cuarenta y ocho horas, contadas desde la notificación del fallo, deje sin efectos la providencia del 10 de febrero del 2022 y, en consecuencia, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia, en un término igual, se pronuncie nuevamente sobre el grado de consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el inciso segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, el cual quedará de la siguiente manera:
«ORDENAR al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla que en un término no superior a (48) cuarenta y ocho horas, contadas desde la notificación del fallo, deje sin efectos la providencia del 10 de febrero del 2022 y, en consecuencia, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia, en un término igual, nuevamente se pronuncie sobre el grado de consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato».
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Exp. Nº 11001-02-04-000-2011-00359-01.
2 Cfr. Sentencia STC3642-2017.
3 En un sentido similar Cfr. Sentencia T-382/01 de la Corte Constitucional.