STC3243 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3243-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3243-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02655-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis  de  marzo  de  dos mil veintidós)  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el primero de  febrero del 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida  por Héctor  Salazar Salazar contra la Sala de Descongestión No 2  Especializada en lo Laboral de la misma Corporación, trámite  al que fueron vinculados los intervinientes del proceso 11001 31 05  002 2016 00167 01.  

ANTECEDENTES  

1.  El convocante solicitó que se deje sin efectos la sentencia de  casación proferida por la accionada, así como que se le  ordene proferir una nueva providencia teniendo  en cuenta el precedente definido para la interpretación de las  disposiciones convencionales de naturaleza pensional.  

En  sustento, sostuvo que promovió  demanda ordinaria laboral contra el  Banco de la República  a efecto de obtener el reconocimiento de la pensión  de conformidad con el artículo  18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999  suscrita  entre el sindicato Anebre y el demandado, esto por   haber laborado  por más de 20 años y haber cumplido la edad mínima  exigida el 6 de junio de 2013. Adicionalmente, como pretensión  subsidiaria, reclamó el reconocimiento de la pensión de  jubilación prevista en el artículo 78 del Reglamento  Interno de Trabajo expedido en el año 1985. Sin embargo, la  demanda fue desestimada en primera y segunda instancia por no haber  alcanzado la edad necesaria antes del 31  de julio de 2010, fecha en  que el acuerdo colectivo que lo cobijaba perdió vigencia como  resultado del Acto Legislativo n.º 01 de 2005. La sala accionada  no casó la sentencia (24 may. 2021) al determinar que deben  confluir el tiempo de servicios y la edad mínima para que la  pensión de jubilación se cause.  

En  consecuencia, el convocante se duele de dos aspectos: Al interpretar  otras Convenciones Colectivas la Sala objetada ha concedido  prestaciones pensionales convencionales sólo con el  cumplimiento del tiempo de servicios y al no aplicar esta  interpretación en este caso, se evidencia un trato desigual;  la interpretación errónea de las presentes  disposiciones colectivas constituye un defecto sustantivo, pues estas  deben ser valoradas a la luz de principios del derecho laboral como  el in  dubio pro operario  y la favorabilidad.  

2.  El accionado indicó que se ciñó al precedente  aplicable y que no hizo uso del principio de favorabilidad porque la  única interpretación  permitida exige la conjunción  de ambos requisitos, mismos que no se cumplieron por el actor, así  como tampoco los necesarios para acceder a la pensión  de jubilación  con 30 o más  años  de servicios.  El  Tribunal hizo un  recuento de las actuaciones surtidas. El Banco de la República  manifestó que en el instrumento colectivo no hay duda respecto  a la voluntad de las partes al estipular que la edad es una exigencia  para que se cause la prestación.  

3.  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no  accedió a la súplica al concluir que no existió  una vulneración a los derechos fundamentales de la parte  actora, pues lo que esta busca es que por vía de tutela se  acoja la interpretación que ésta predica, por lo que no  se configura el requisito de procedibilidad de acción de  tutela contra providencias judiciales.  

4.   El  gestor impugnó apoyado en sus argumentos iniciales y además  aseguró que el a  quo  no tuvo en cuenta la vulneración al derecho a la igualdad, la  administración de justicia, defensa, legalidad y a la  seguridad social, alegó nuevamente que la sentencia objetada  desconoce precedentes recientes como la SL3083-2021 e insistió  en que el artículo 18 de la norma colectiva sí da lugar  a más de una interpretación y hace una comparación  con el texto de otras convenciones en las que se ha determinado que  la edad es sólo un requisito de exigibilidad.  

CONSIDERACIONES  

La  sentencia refutada data del 24 de mayo de 2021 y la solicitud de  amparo fue instaurada el 15 de diciembre de 20211,  por fuera de los seis meses fijados por la jurisprudencia como plazo  prudencial para su presentación, de lo que se infiere que  incumple el presupuesto de inmediatez; no obstante, como la discusión  gira en torno a un derecho pensional y el solicitante es sujeto de  especial protección, se tendrá por oportuna su  intervención y se procederá al análisis del  caso.  

En  primer lugar, es importante mencionar que la Corte Constitucional en  la Sentencia SU-053 de 2015, señaló los criterios que  permiten concluir cuándo se está ante un precedente  constitucional con efecto  vinculante:  

“i)  que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una  regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta  ratio resuelva un problema jurídico semejante  al  propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean  equiparables a los resueltos anteriormente. De no comprobarse la  presencia de estos tres elementos esenciales, no es posible  establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituye  precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es  exigible dar aplicación al mismo”2.  

Revisada  la providencia objeto de reproche, no se advierte la vulneración  que alega el censor, pues no es posible concluir el desconocimiento  del precedente judicial, porque los casos a los que este hace alusión  no guardan similitud con el suyo al ser aplicables a otras  convenciones colectivas. Al respecto en el fallo impugnado se indicó:  

Anclado  a esa línea de pensamiento, esta Corte ya tuvo la oportunidad  de pronunciarse frente a la cláusula convencional en cuestión,  advirtiendo que de su comprensión completa, se extrae  objetivamente que la causación de la pensión colectiva  se ató tanto al tiempo de servicios de 20 años, como a  la edad mínima de 55 para los hombres y 50 para las mujeres,  sin  que fuera posible inferir que la edad se estipuló como  condición de mera exigibilidad.  (negrillas propias).  

Es  así como los precedentes aplicados al fallo, por el contrario,  sí se refieren al artículo 18 de la CCT de 1997-1999,  los cuales infieren que dicha norma comporta dos formas de  reconocimiento de derechos pensionales en diferentes artículos,  uno en el que para la causación concurren edad y tiempo y otro  en razón de mayor tiempo de servicio, en la que el derecho se  causa sin consideración a la edad:  

«Esa  conclusión según la cual -los requisitos de causación  del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la  edad-, se ve reforzada con el hecho de que los  artículos subsiguientes del instrumento colectivo, consagran  otras formas de reconocimiento de la prestación,  donde en razón a un mayor lapso de tiempo de servicios, con  relación al mínimo legal aludido en el primer precepto,  para que se pueda acceder a la prestación «sin  consideración a la edad», así: (…)  

Lo  anterior sirve para diferenciar que el instrumento colectivo consagra  dos formas de reconocimiento de derechos pensionales; i) una forma  con consideración a la edad como factor concurrente al tiempo  de servicios para su causación y, ii) otra forma, que en razón  de un mayor tiempo de servicios -con relación al mínimo-  se causa sin consideración a edad alguna. (CSJ SL1038-2021)»  (negrillas  propias).  

De  esto se deduce que no existen diversas interpretaciones que permitan  la utilización del principio in  dubio pro operario,  ni otras disposiciones aplicables por favorabilidad, lo que evidencia  que no existe tal defecto sustantivo por indebida interpretación;  al respecto se explicó en el fallo opugnado:  

«Además,  a la par de lo anotado, la Sala descartó la posibilidad de  acudir al principio de favorabilidad invocado por el recurrente, tras  determinar que la normativa colectiva  solo  permitía la interpretación relativa a la conjunción  de ambos requisitos,  pues al analizar el acuerdo en su conjunto podía avizorarse  que la voluntad de las partes fue establecer otras formas de  consolidar el derecho, sin sujeción a la edad.»  (negrillas  propias).  

En  consecuencia, luego de establecer la interpretación aplicable  se determinó:  

Ahora  bien, ante el hecho incontrovertido que el recurrente arribó a  la edad mínima exigida el 6 de junio de 2013, es claro que las  exigencias previstas en la norma colectiva no se cumplieron en su  vigencia  y, por tanto, no es posible el reconocimiento de la prestación,  pues pese a las prórrogas ulteriores de la convención,  esta  solo desplegó sus efectos jurídicos por el término  inicialmente pactado, hasta el 31 de julio de 2010 por  virtud de la reforma constitucional, como  se explicó en decisión CSJ SL2798-2020»  (negrillas  propias)  

Adicionalmente,  se descartó que el gestor pudiese acceder a pensión por  el artículo 78 del reglamento interno del trabajo debido a que  este perdió vigencia antes de que el actor cumpliera con la  totalidad de los requisitos, al respecto se indicó:  

Esta  misma línea de interpretación ha sido determinada por  la Corte Constitucional al estudiar este mismo acuerdo colectivo,  concluyendo en sentencia SU555/14:  

«(…)  No obstante, el análisis de los casos concretos permite  concluir que ninguno  de los accionantes cuenta con un derecho adquirido o con una  expectativa legítima  para acceder a las pensiones de jubilación convencionales, en  la medida que las mismas, al momento en que los petentes cumplieron  los requisitos, ya  no se encontraban vigentes,  de conformidad con las nuevas reglas constitucionales.»3  (Subrayas  propias)  

De  lo anterior, resulta ostensible que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración, por lo que  ruego no tiene vocación de prosperidad y, por ende, se  ratificará la resolución refutada, comoquiera que no se  advierte la vulneración que alega el censor, por tanto, no hay  desconocimiento del precedente judicial ni tampoco el defecto  sustantivo manifestado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según          consta en el acta de reparto obrante en el expediente  

2          Corte Constitucional, Sentencia          SU-053 de 12 de febrero de 2015.  

3          Corte Constitucional,          Sentencia          SU555/14 del 24 de julio de 2014.      

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