Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2702-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2702-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00685-00
(Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Johanna Suárez Ibáñez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el ejecutivo nº 2012-00027.
ANTECEDENTES
1. A través de abogado, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la providencia de 31 de enero de 2022, mediante la cual la magistratura convocada refrendó (con algunas modificaciones) la condena que se le impuso en el incidente de regulación de perjuicios formulado en su contra.
2. En síntesis, manifestó que en el referido juicio ejecutivo (en el que ella fungió como cesionaria del crédito), el trámite incidental fue promovido por un tercero, José Antonio Ariza, quien dijo ser el poseedor del vehículo automotor cuyo embargo se había decretado en el decurso del coactivo.
Según lo relató, dicho reclamo indemnizatorio se fincó en una aparente omisión de la parte ejecutante respecto a los trámites tendientes a la materialización de la captura y secuestro del rodante (que para ese entonces permanecía inmovilizado por cuenta de otra actuación judicial); dilación que, en criterio del incidentante, redundó en una indeterminación sobre la situación jurídica del bien, que le impidió solicitar oportunamente el levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre el mismo, para así poder explotarlo económicamente.
Agregó que, sin reparar en la negligencia atribuible al propio incidentante (quien adquirió la posesión del vehículo en virtud de un contrato de compraventa celebrado cuando el bien ya había sido capturado por cuenta del otro compulsivo) y en la ausencia de culpa de la parte actora (quien se encontraba imposibilitada para procurar la inmovilización del rodante, dado que el fallador de conocimiento no había ordenado que el automotor se pusiera a disposición del coactivo), los falladores de conocimiento accedieron a la demanda incidental y, en consecuencia, ordenaron una indemnización de más de $100´000.000, sin que realmente encuentre un fundamento serio en el expediente.
3. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el fustigado fallo y se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez desestimando la demanda incidental.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Los Juzgados Décimo Civil del Circuito, Primero Civil del Circuito de Ejecución, Segundo y Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga enfatizaron que la providencia objeto de censura no proviene de esos Despachos.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la magistratura convocada vulneró la garantía invocada en el escrito introductor, al acceder al reclamo indemnizatorio formulado en contra de quien aquí acciona.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal encartado refrendó el éxito (parcial) del incidente de regulación de perjuicios formulado en contra de la aquí querellante, no logra advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, la magistratura inició precisando que «no existe la más mínima duda de que el incidentante sí sufrió daños como consecuencia del decreto de la medida cautelar de secuestro [que en este caso es independiente de la de embargo], pues al retenerse la buseta con la que prestaba el servicio de transporte público escolar, sobre todo, al prolongarse la práctica de 16 la diligencia de secuestro, (i) ésta se deterioró (daño emergente) y (ii) el incidentante dejó de percibir la ganancia que percibía por su explotación en el ramo del transporte (lucro cesante)».
Continuó señalando que, «para determinar si el demandante actuó de manera irregular o, más grave: con dolo o culpa en la petición de las medidas cautelares, debe estudiarse su conducta en el proceso. Veamos: (…) la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRASPORTE DE GIRÓN tomó nota de la medida de embargo el 14 de marzo de 2012 y según el CERTIFICADO DE TRADICION la propietaria del vehículo de placa SRZ150 era la demandada, información a partir de la cual era un acto totalmente lícito continuar con la medida cautelar de secuestro del vehículo (…). Además, en un comienzo la retención del vehículo no obedeció a la medida cautelar decretada en este proceso, si no a la decretada en el proceso que cursaba en el JUZGADO 7° CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA (…). Hasta estos actos procesales, ningún daño puede imputarse al actuar de la parte demandante en el proceso, pues todo indicaba que el bus era de propiedad de la demandada, en consecuencia, formaba parte de la prenda de garantía de la obligación y era totalmente procedente la medida cautelar (…). En memorial del 10 de septiembre de 2013, el incidentante le solicitó al juzgado el secuestro del vehículo con el fin de oponerse a la diligencia ya que era poseedor de este bien (…). Aportó como documentos (i) la licencia de tránsito a nombre de SUSANA FIGUEROA GARCÍA y (ii) el contrato de compraventa del vehículo de fecha 28 de febrero de 2012 (…). Con fundamento en estos documentos era totalmente razonable que la demandante insistiera en la medida cautelar sobre el vehículo, porque demostraban dos cosas: (i) que el vehículo era de propiedad de la demandada y (ii) que el incidentante era un mero tenedor, en la medida en que reconocía el dominio de la demandada (…). Entonces, hasta acá no hay culpa que imputarle a la parte demandante, pues los actos que desplegó tienen total respaldo legal en el artículo 599 del CGP».
Tras narrar las circunstancias acaecidas con posterioridad al año 2013, coligió que «la parte demandante sí incurrió en una conducta culposa en su actuar al interior del proceso, consistente en no haber cumplido a tiempo con sus cargas procesales para secuestrar el vehículo. Negligencia que se agrava por dos razones: (i) porque no diligenció tempestivamente la práctica del secuestro del vehículo sabiendo que existía un tercero que alegaba posesión. Recuérdese que desde el 10 de septiembre de 2013 el incidentante le solicitó al juzgado el secuestro del vehículo con el fin de oponerse a la diligencia ya que era poseedor de este bien. (ii) Y la otra razón es que el juzgado, en un comienzo, afirmó que este tercero no tenía legitimación en la causa para impulsar esta medida cautelar, afirmación que para el tribunal no es correcta, pues al ser un tercero el opositor y al afirmar que era poseedor del vehículo, sí tenía un interés en la actuación pues la ley lo legitima para oponerse a la diligencia de secuestro. Frente a esta decisión del juzgado, el único que quedó legitimado para realizar los actos necesarios para la práctica de la diligencia de secuestro fue el demandante, quien -se repite- no actuó diligentemente. En cambio, la conducta del incidentante fue diligente, pues a través de su apoderado judicial le solicitó varias veces al juzgado que requiriera al demandante para que impulsara la actuación y, finalmente, se le permitió actuar. Dicho lo anterior, para el tribunal la parte demandante sí fue negligente en su conducta procesal, pues por su omisión se dilató la práctica de la diligencia de secuestro por lo menos desde el 9 de abril de 2014, día en el que se elaboró el oficio con destino al COMANDANTE DE POLICÍA -ESTACION CUCUTILLA-xiv en el que se le requería información sobre si el vehículo estaba retenido en esa dependencia, esto para proceder a la práctica de la medida. Desde ese día el oficio quedó a disposición de la parte demandante, sin que se observe la debida diligencia alguna en su gestión. En este orden de actos, los perjuicios que sufrió el incidentante desde el 9 de abril de 2014 hasta el día de la diligencia de secuestro, en la que se le entregó el vehículo, son imputables a la parte demandante».
Adicionó que «si el demandante y la cesionaria del derecho litigioso hubiesen sido diligentes, el vehículo no hubiese permanecido tanto tiempo estacionado deteriorándose y lo hubiese recuperado prontamente el poseedor, quien lo seguiría explotando en el ramo del transporte de pasajeros. Pero como así no obraron, se hacen responsables de dos cosas: del deterioro del vehículo por el lapso del 9 de abril de 2014 hasta el 24 de mayo de 2017, día en que se practicó la diligencia de secuestro y el incidentante recobró el vehículo. Y de la ganancia que el incidentante dejó de percibir durante este lapso. Para redondear este argumento, se recuerda que es deber de las partes y sus apoderados, entre otros, de (i) abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias y (ii) prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias (artículo 78 del CGP). Estos deberes no los cumplieron los incidentados y por esa razón deben indemnizar los daños causados por la mora en la práctica de la diligencia de secuestro».
Finalmente, en materia indemnizatoria, consideró que «no acogerá plenamente ni el juramento estimatorio, ni el dictamen pericial, en razón a que contienen perjuicios que no se derivan directamente de la conducta culposa que se le enrostra a la parte incidentada, y algunos ni siquiera tienen relación con ésta (…); En relación con el daño moral reclamado, bien hizo la señora juez de primera instancia en no reconocerlo pues no está demostrado (…); Está bien que la señora juez se haya basado en el contrato para determinar el lucro cesante, pero no que haya omitido su proyección hasta el momento en que el vehículo, sin reparación alguno, podía prestar el servicio público de transporte escolar (…); En relación con el daño emergente está claramente determinado por el valor de los daños del vehículo por haberse inmovilizado tanto tiempo, sin que el incidentante pudiese hacerle mantenimiento (…). El asunto problemático es determinar el monto que le corresponde indemnizar a la parte incidentada que -como tantas veces se ha dicho- debe responder por los deterioros causados desde el 9 de abril de 2014 hasta la fecha de diligencia de secuestro 24 de mayo de 2017 (…). Con fundamento en el criterio de equidad que rige la indemnización de perjuicios, el tribunal considera que por este concepto la parte incidentada debe asumir un porcentaje proporcional al tiempo en que dejó de cumplir sus cargas procesales para lograr la práctica de la diligencia de secuestro».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS