STC2702 2022

MARZO

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STC2702-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC2702-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00685-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Luz Johanna Suárez Ibáñez contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de  Bucaramanga;  trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad y  los intervinientes  en el ejecutivo nº 2012-00027.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de abogado, la actora reclamó la protección  de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la  providencia de 31 de enero de 2022, mediante la cual la magistratura  convocada refrendó (con algunas modificaciones) la condena que  se le impuso en el incidente de regulación de perjuicios  formulado en su contra.  

2.        En  síntesis, manifestó que en el referido juicio ejecutivo  (en el que ella fungió como cesionaria del crédito), el  trámite incidental fue promovido por un tercero, José  Antonio Ariza, quien dijo ser el poseedor del vehículo  automotor cuyo embargo se había decretado en el decurso del  coactivo.  

Según  lo relató, dicho reclamo indemnizatorio se fincó en una  aparente omisión de la parte ejecutante respecto a los  trámites tendientes a la materialización de la captura  y secuestro del rodante (que para ese entonces permanecía  inmovilizado por cuenta de otra actuación judicial); dilación  que, en criterio del incidentante, redundó en una  indeterminación sobre la situación jurídica del  bien, que le impidió solicitar oportunamente el levantamiento  de la medida cautelar que recaía sobre el mismo, para así  poder explotarlo económicamente.  

Agregó  que, sin reparar en la negligencia atribuible al propio incidentante  (quien adquirió la posesión  del vehículo en virtud de un  contrato de compraventa celebrado cuando el bien ya había sido  capturado por cuenta del otro compulsivo) y en la ausencia de culpa  de la parte actora (quien se encontraba imposibilitada  para procurar la inmovilización del rodante, dado que el  fallador de conocimiento no había ordenado que el automotor se  pusiera a disposición del coactivo), los falladores de  conocimiento accedieron a la demanda incidental y, en consecuencia,  ordenaron una indemnización de más de $100´000.000,  sin que realmente encuentre un fundamento serio en el expediente.  

3.        En  consecuencia, pidió que se deje sin efecto el fustigado fallo  y se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez desestimando  la demanda incidental.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Los  Juzgados Décimo Civil del Circuito,  Primero Civil del Circuito de Ejecución, Segundo y Séptimo  Civil Municipal de Bucaramanga  enfatizaron que la providencia objeto de censura no proviene de esos  Despachos.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la magistratura convocada vulneró  la garantía invocada en el escrito introductor, al acceder al  reclamo indemnizatorio formulado en contra de quien aquí  acciona.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            Solución al caso concreto – razonabilidad de la  decisión.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el tribunal encartado refrendó el éxito  (parcial) del incidente de regulación de perjuicios formulado  en contra de la aquí querellante, no  logra advertirse la vulneración de las garantías  fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la  materia.  

En  tal sentido, la magistratura inició precisando que «no  existe la más mínima duda de que el incidentante sí  sufrió daños como consecuencia del decreto de la medida  cautelar de secuestro [que en este caso es independiente de la de  embargo], pues al retenerse la buseta con la que prestaba el servicio  de transporte público escolar, sobre todo, al prolongarse la  práctica de 16 la diligencia de secuestro, (i) ésta se  deterioró (daño emergente) y (ii) el incidentante dejó  de percibir la ganancia que percibía por su explotación  en el ramo del transporte (lucro cesante)».  

Continuó  señalando que, «para  determinar si el demandante actuó de manera irregular o, más  grave: con dolo o culpa en la petición de las medidas  cautelares, debe estudiarse su conducta en el proceso. Veamos: (…)  la  SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRASPORTE DE GIRÓN tomó  nota de la medida de embargo el 14 de marzo de 2012 y según el  CERTIFICADO DE TRADICION la propietaria del vehículo de placa  SRZ150 era la demandada, información a partir de la cual era  un acto totalmente lícito continuar con la medida cautelar de  secuestro del vehículo (…).  Además,  en un comienzo la retención del vehículo no obedeció  a la medida cautelar decretada en este proceso, si no a la decretada  en el proceso que cursaba en el JUZGADO 7° CIVIL MUNICIPAL DE  BUCARAMANGA (…).  Hasta  estos actos procesales, ningún daño puede imputarse al  actuar de la parte demandante en el proceso, pues todo indicaba que  el bus era de propiedad de la demandada, en consecuencia, formaba  parte de la prenda de garantía de la obligación y era  totalmente procedente la medida cautelar  (…).  En  memorial del 10 de septiembre de 2013, el incidentante le solicitó  al juzgado el secuestro del vehículo con el fin de oponerse a  la diligencia ya que era poseedor de este bien (…).  Aportó  como documentos (i) la licencia de tránsito a nombre de SUSANA  FIGUEROA GARCÍA y (ii) el contrato de compraventa del vehículo  de fecha 28 de febrero de 2012 (…).  Con  fundamento en estos documentos era totalmente razonable que la  demandante insistiera en la medida cautelar sobre el vehículo,  porque demostraban dos cosas: (i) que el vehículo era de  propiedad de la demandada y (ii) que el incidentante era un mero  tenedor, en la medida en que reconocía el dominio de la  demandada (…).  Entonces,  hasta acá no hay culpa que imputarle a la parte demandante,  pues los actos que desplegó tienen total respaldo legal en el  artículo 599 del CGP».  

Tras  narrar las circunstancias acaecidas con posterioridad al año  2013, coligió que «la  parte demandante sí incurrió en una conducta culposa en  su actuar al interior del proceso, consistente en no haber cumplido a  tiempo con sus cargas procesales para secuestrar el vehículo.  Negligencia que se agrava por dos razones: (i) porque no diligenció  tempestivamente la práctica del secuestro del vehículo  sabiendo que existía un tercero que alegaba posesión.  Recuérdese que desde el 10 de septiembre de 2013 el  incidentante le solicitó al juzgado el secuestro del vehículo  con el fin de oponerse a la diligencia ya que era poseedor de este  bien. (ii) Y la otra razón es que el juzgado, en un comienzo,  afirmó que este tercero no tenía legitimación en  la causa para impulsar esta medida cautelar, afirmación que  para el tribunal no es correcta, pues al ser un tercero el opositor y  al afirmar que era poseedor del vehículo, sí tenía  un interés en la actuación pues la ley lo legitima para  oponerse a la diligencia de secuestro. Frente a esta decisión  del juzgado, el único que quedó legitimado para  realizar los actos necesarios para la práctica de la  diligencia de secuestro fue el demandante, quien -se repite- no actuó  diligentemente. En cambio, la conducta del incidentante fue  diligente, pues a través de su apoderado judicial le solicitó  varias veces al juzgado que requiriera al demandante para que  impulsara la actuación y, finalmente, se le permitió  actuar. Dicho lo anterior, para el tribunal la parte demandante sí  fue negligente en su conducta procesal, pues por su omisión se  dilató la práctica de la diligencia de secuestro por lo  menos desde el 9 de abril de 2014, día en el que se elaboró  el oficio con destino al COMANDANTE DE POLICÍA -ESTACION  CUCUTILLA-xiv en el que se le requería información  sobre si el vehículo estaba retenido en esa dependencia, esto  para proceder a la práctica de la medida. Desde ese día  el oficio quedó a disposición de la parte demandante,  sin que se observe la debida diligencia alguna en su gestión.  En este orden de actos, los perjuicios que sufrió el  incidentante desde el 9 de abril de 2014 hasta el día de la  diligencia de secuestro, en la que se le entregó el vehículo,  son imputables a la parte demandante».  

Adicionó  que  «si  el demandante y la cesionaria del derecho litigioso hubiesen sido  diligentes, el vehículo no hubiese permanecido tanto tiempo  estacionado deteriorándose y lo hubiese recuperado prontamente  el poseedor, quien lo seguiría explotando en el ramo del  transporte de pasajeros. Pero como así no obraron, se hacen  responsables de dos cosas: del deterioro del vehículo por el  lapso del 9 de abril de 2014 hasta el 24 de mayo de 2017, día  en que se practicó la diligencia de secuestro y el  incidentante recobró el vehículo. Y de la ganancia que  el incidentante dejó de percibir durante este lapso. Para  redondear este argumento, se recuerda que es deber de las partes y  sus apoderados, entre otros, de (i) abstenerse de obstaculizar el  desarrollo de las audiencias y diligencias y (ii) prestar al juez su  colaboración para la práctica de pruebas y diligencias  (artículo 78 del CGP). Estos deberes no los cumplieron los  incidentados y por esa razón deben indemnizar los daños  causados por la mora en la práctica de la diligencia de  secuestro».  

Finalmente,  en materia indemnizatoria, consideró que  «no  acogerá plenamente ni el juramento estimatorio, ni el dictamen  pericial, en razón a que contienen perjuicios que no se  derivan directamente de la conducta culposa que se le enrostra a la  parte incidentada, y algunos ni siquiera tienen relación con  ésta (…); En relación con el daño moral  reclamado, bien hizo la señora juez de primera instancia en no  reconocerlo pues no está demostrado (…); Está  bien que la señora juez se haya basado en el contrato para  determinar el lucro cesante, pero no que haya omitido su proyección  hasta el momento en que el vehículo, sin reparación  alguno, podía prestar el servicio público de transporte  escolar (…); En relación con el daño emergente  está claramente determinado por el valor de los daños  del vehículo por haberse inmovilizado tanto tiempo, sin que el  incidentante pudiese hacerle mantenimiento (…). El asunto  problemático es determinar el monto que le corresponde  indemnizar a la parte incidentada que -como tantas veces se ha dicho-  debe responder por los deterioros causados desde el 9 de abril de  2014 hasta la fecha de diligencia de secuestro 24 de mayo de 2017  (…). Con fundamento en el criterio de equidad que rige la  indemnización de perjuicios, el tribunal considera que por  este concepto la parte incidentada debe asumir un porcentaje  proporcional al tiempo en que dejó de cumplir sus cargas  procesales para lograr la práctica de la diligencia de  secuestro».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por el contrario,  la providencia criticada se basó en una motivación que  no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela,  más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía  para imponer al fallador ordinario una particular interpretación  del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario  que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en  STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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