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STC3486-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC3486-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02444-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional promovida, mediante apoderado judicial, por Camilo Ignacio Villalobos Rubio contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la misma Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, la sociedad Automotores Comerciales –Autocom S.A.- y las partes e intervinientes del proceso laboral de radicado 110013105016201600062.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El tutelante presentó demanda ordinaria laboral contra Automotores Comerciales Autocom S.A., pretendiendo «la declaratoria salarial de las sumas de dinero canceladas en efectivo, conforme lo preceptuado por el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo», dado que le fueron entregadas «como contraprestación directa de sus servicios para su beneficio y para enriquecer su patrimonio»; además, solicitó el reconocimiento y pago de las sanciones establecidas en la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del C.S.T.
2.2. El asunto correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y condenó a la sociedad demandada a pagar unas sumas de dinero por concepto de prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y la indemnización por despido sin justa causa, así como las indemnizaciones por falta de consignación del auxilio de cesantías y la moratoria del artículo 65 del C.S.T.
2.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de mayo de 2018, confirmó la decisión del a quo.
2.4. En sede de casación, la Sala accionada, mediante sentencia SL4056-2021, casó parcialmente las sentencias de instancia y revocó lo relativo a las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.
2.5. Frente a la determinación anterior, el promotor censuró que incurrió en defecto fáctico, pues la conclusión adoptada corresponde a «un parecer (…) que no guarda relación con la veracidad de los hechos acreditados dentro del proceso», dado que se demostró que la accionada «contaba con una infraestructura preconcebida para ocultar el pago de esos dineros frente a los trabajadores y las entidades administradoras del sistema general de seguridad social», por lo cual entregaba el dinero en efectivo, circunstancia que evidenciaba su interés en mantenerlo oculto. Enfatizó que no entendía como «siendo la accionada la máxima autoridad en la justicia ordinaria profiere decisiones sin fundamento».
3. Conforme a lo relatado, instó dejar sin efecto la sentencia emitida el 30 de agosto de 2021 por la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y LOS VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió negar el amparo, toda vez que la decisión censurada «se adoptó en atención a la jurisprudencia de la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia».
Igualmente, destacó que estaba probado que la sociedad empleadora «actuó regida por el principio de la buena fe, al creer que el acuerdo de desalarización que se consignó en el contrato de trabajo suscrito entre las partes (…) tenía plena validez». Y precisó que, por el cargo que tenía el demandante, «contaba con la potestad de poner de presente ante la persona competente dentro de la empresa de acuerdo a la estructura organizacional, la equivocación en la que se estaba incurriendo al momento de liquidarse y efectuarse los pagos propios del contrato de trabajo», supuestos bajo los cuales no encontró soporte de la mala fe por parte de la empresa, elemento necesario para imponer la indemnización pretendida.
2. Autocom S.A. solicitó declarar la improcedencia del amparo, dado que la decisión adoptada «en ningún momento se amenazó y/o vulneró algún derecho fundamental del accionante», de manera que lo pretendido era «revivir un debate jurídico que ya se agotó por parte del Juez Natural».
3. El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá señaló que no vulneró derecho alguno al actor, pues cumplió «con las disposiciones procedimentales y formales para el caso», razón por la cual requirió su desvinculación de la acción constitucional.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que «la decisión cuestionada sí incorporó la valoración probatoria en que fundamenta su determinación, la cual no se vislumbra como grosera o arbitraria pues encuentra soporte en hechos acreditados en el expediente como son la mencionada cláusula contractual y el cargo que ostentó el accionante en la empresa».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte accionante, reiterando los argumentos expuestos en la petición inicial. A su vez, destacó que el fallo de primera instancia «se limita a transcribir lo indicado en la decisión considerada como injusta, sin realizar una valoración del material probatorio obrante dentro del proceso, ni hacer el ejercicio comparativo entre las pruebas recaudadas, lo que desdibuja el análisis real respecto de la existencia o no de la vía de hecho».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia emitida el 30 de agosto de 2021 por la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral
2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano.
3. Ahora bien, mediante la sentencia SL4056-2021, la Sala accionada resolvió el asunto debatido e indicó que la sociedad recurrente planteaba cuatro imputaciones al Tribunal, relacionadas con la mala apreciación de unas pruebas, por lo que, al respecto, luego de precisar el concepto sobre el error de hecho en material laboral y el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, contenidos en las sentencias CSJ SL2879 y SL4141 ambas de 2019, procedió a analizar el material probatorio que fue denunciado como erróneamente apreciado.
3.1. Comenzó por estudiar el interrogatorio de parte rendido por el demandante, del cual señaló que no configuraba confesión alguna, toda vez que «no realizó ninguna manifestación que lo perjudicara y favoreciera a la contraparte, por el contrario, afirmó que nunca se pactó entre las partes desalarizar la suma de dinero entregada mensualmente al demandante, bajo el concepto de bonificación».
3.2. En cuanto a la cláusula cuarta del contrato de trabajo, que evidenciaba la voluntad de las partes de excluir del salario cualquier otro factor pagado al actor, destacó que el error alegado no era tal, pues lo referido desconocía lo expuesto por la Sala de Casación Laboral Permanente en la sentencia CSJ SL1798-2018, en el sentido de que el acuerdo entre las partes orientado a especificar qué beneficios no tienen incidencia salarial debe ser expreso, claro, preciso y detallado en los rubros que cobija y, en esa medida, era viable concluir que, ante la imprecisión de la denominación de la «bonificación», no era posible asimilarla automáticamente al concepto de una bonificación no salarial.
3.3. En lo pertinente a la indebida apreciación de los comprobantes de nómina, las comunicaciones dirigidas al accionante, las certificaciones laborales, la carta de terminación del contrato de trabajo y la liquidación final de acreencias laborales, en los que, en sentir de la recurrente, estaba consignado el pacto de desalarización de la bonificación pagada mensualmente, resaltó que, al no mencionarse dicha documental ante el Tribunal, no podía evidenciarse el error enunciado por la casacionista y, por esa circunstancia, acorde con lo esbozado en la sentencia de casación de la CSJ SL, 11 abril 2000, rad. 13423, se imposibilitaba, en sede de casación, interpretar lo que no fue aducido por la parte.
3.4. En ese orden, enfatizó que, si bien la recurrente relacionó una serie de pruebas que estimó mal apreciadas, lo cierto era que no se expresó el desatino en su valoración, lo que llevaba a concluir que el cargo se asemejaba más a un alegato de instancia.
3.5. No obstante, en lo concerniente a los yerros relacionados con la buena fe con la que actuó la accionada, la Sala de Descongestión sí encontró que el Tribunal había incurrido en equívoco al condenar a Autocom S.A. al reconocimiento y pago de las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y del 65 del CST, toda vez que consideró que la demandada había actuado «bajo la creencia de que el acuerdo de desalarización que se consignó en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, en el parágrafo primero de la cláusula cuarta, tenía plena validez», aunado al hecho de que el cargo de director administrativo del actor le permitía a este alertar a la organización de un potencial yerro en el que estaba incurriendo, circunstancias estas que exoneraban a la sociedad de haber incurrido en conductas catalogadas como de mala fe.
4. Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, fue proferida a la luz de la normatividad aplicable, la jurisprudencia relacionada con el tema y las probanzas allegadas, acorde con las cuales la Sala convocada concluyó que la sentencia cuestionada sí realizó la valoración probatoria pertinente para proferir la decisión respectiva, empero, al encontrar que no estaba acreditada la mala fe de la sociedad demandada la absolvió del pago de las indemnizaciones moratorias sancionatorias impuestas.
Por tanto, analizada la sentencia reprochada se advierte que las razones por las que el promotor acusa la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento particular frente a los argumentos que la Sala de Descongestión convocada tuvo en cuenta para resolver el recurso extraordinario de casación.
En ese orden, debe recordarse que las inconformidades de las partes frente a las decisiones adoptadas no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
4.1. Así, en punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1161-2021).
En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. 2020-00255-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad. 2020-00485-01).
4.2. Adicionalmente, se resalta que la tutela no es una instancia para reabrir el debate probatorio, pues, sobre la «valoración probatoria», la Sala ha establecido, entre múltiples decisiones, verbigracia, CSJ STC6666-2019, May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01, que:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo».
Con base en lo anterior, no es posible devolvernos a la reconstrucción del análisis probatorio realizado, dado que, como se anotó, la Sala atacada analizó los medios de prueba allegados y razonadamente concluyó que no permitían llegar a las conclusiones pretendidas por el tutelante, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
5. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS