STC3486 2022

MARZO

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STC3486-2022

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC3486-2022  

Radicación n°  11001-02-04-000-2021-02444-01  

(Aprobado en  sesión virtual de veintitrés de marzo dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 7 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción  constitucional promovida, mediante apoderado judicial, por Camilo  Ignacio Villalobos Rubio contra la Sala de Descongestión 2 de  Casación Laboral de la misma  Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad,  la sociedad Automotores Comerciales –Autocom S.A.- y las partes  e intervinientes del proceso laboral de radicado  110013105016201600062.  

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la salvaguarda de su garantía fundamental al  debido proceso.  

2. Del escrito  inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. El tutelante  presentó demanda ordinaria laboral contra Automotores  Comerciales Autocom S.A., pretendiendo «la  declaratoria salarial de las sumas de dinero canceladas en efectivo,  conforme lo preceptuado por el artículo 127 del Código  Sustantivo de Trabajo»,  dado que le fueron entregadas «como  contraprestación directa de sus servicios para su beneficio y  para enriquecer su patrimonio»;  además, solicitó el reconocimiento y pago de las  sanciones establecidas en la Ley 50 de 1990 y el artículo 65  del C.S.T.  

2.2. El asunto  correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá,  que declaró la existencia del contrato de trabajo a término  indefinido entre las partes y condenó a la sociedad demandada  a pagar unas sumas de dinero por concepto de prima de servicios,  auxilio de cesantías, intereses a las cesantías,  vacaciones y la indemnización por despido sin justa causa, así  como las indemnizaciones por falta de consignación del auxilio  de cesantías y la moratoria del artículo 65 del C.S.T.  

2.3. La Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de mayo de 2018,  confirmó la decisión del a  quo.  

2.4. En sede de  casación, la Sala accionada, mediante sentencia SL4056-2021,  casó parcialmente las sentencias de instancia y revocó  lo relativo a las  indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de  1990 y 65 del CST.  

2.5. Frente a la  determinación anterior, el promotor censuró que  incurrió en defecto fáctico, pues la conclusión  adoptada corresponde a «un  parecer (…) que no guarda relación con la veracidad de  los hechos acreditados dentro del proceso»,  dado que se demostró que la accionada «contaba  con una infraestructura preconcebida para ocultar el pago de esos  dineros frente a los trabajadores y las entidades administradoras del  sistema general de seguridad social»,  por lo cual entregaba el dinero en efectivo, circunstancia que  evidenciaba su interés en mantenerlo oculto. Enfatizó  que no entendía como «siendo  la accionada la máxima autoridad en la justicia ordinaria  profiere decisiones sin fundamento».  

3. Conforme a lo  relatado, instó dejar sin efecto la sentencia emitida el 30 de  agosto de 2021 por la Sala de Descongestión 2 de Casación  Laboral.  

II. LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y LOS  VINCULADOS  

1. La Sala de  Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia pidió negar el amparo, toda vez que la decisión  censurada «se  adoptó en atención a la jurisprudencia de la Sala  Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia».  

Igualmente,  destacó que estaba probado que la sociedad empleadora «actuó  regida por el principio de la buena fe, al creer que el acuerdo de  desalarización que se consignó en el contrato de  trabajo suscrito entre las partes (…) tenía plena  validez».  Y precisó que, por el cargo que tenía el demandante,  «contaba  con la potestad de poner de presente ante la persona competente  dentro de la empresa de acuerdo a la estructura organizacional, la  equivocación en la que se estaba incurriendo al momento de  liquidarse y efectuarse los pagos propios del contrato de trabajo»,  supuestos bajo los cuales no encontró soporte de la mala fe  por parte de la empresa, elemento necesario para imponer la  indemnización pretendida.  

2. Autocom S.A.  solicitó declarar la improcedencia del amparo, dado que la  decisión adoptada «en  ningún momento se amenazó y/o vulneró algún  derecho fundamental del accionante»,  de manera que lo pretendido era «revivir  un debate jurídico que ya se agotó por parte del Juez  Natural».  

3. El Juzgado 16  Laboral del Circuito de Bogotá señaló que no  vulneró derecho alguno al actor, pues cumplió «con  las disposiciones procedimentales y formales para el caso»,  razón por la cual requirió su desvinculación de  la acción constitucional.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a quo constitucional  negó el amparo, al considerar que «la decisión  cuestionada sí incorporó la valoración  probatoria en que fundamenta su determinación, la cual no se  vislumbra como grosera o arbitraria pues encuentra soporte en hechos  acreditados en el expediente como son la mencionada cláusula  contractual y el cargo que ostentó el accionante en la  empresa».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó la parte accionante, reiterando los  argumentos expuestos en la petición inicial. A su vez, destacó  que el fallo de primera instancia «se limita a  transcribir lo indicado en la decisión considerada como  injusta, sin realizar una valoración del material probatorio  obrante dentro del proceso, ni hacer el ejercicio comparativo entre  las pruebas recaudadas, lo que desdibuja el análisis real  respecto de la existencia o no de la vía de hecho».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el actor pretende  que se deje sin efecto la sentencia  emitida el 30 de agosto de 2021 por la Sala de Descongestión 2  de Casación Laboral  

2. En  primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en  los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa  manera las reglas que regulan este mecanismo no solo se desconocería  la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían  los principios de la autonomía e independencia de los jueces;  en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que  solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental,  en el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  ciudadano.  

3.  Ahora bien,  mediante la sentencia SL4056-2021, la Sala accionada resolvió  el asunto debatido e indicó que la sociedad recurrente  planteaba  cuatro imputaciones al Tribunal, relacionadas con la mala apreciación  de unas pruebas, por lo que, al respecto, luego de precisar el  concepto sobre el  error de hecho en material laboral y el respeto  por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las  instancias, contenidos en las sentencias CSJ SL2879 y SL4141 ambas de  2019, procedió a analizar el material probatorio que fue  denunciado como erróneamente apreciado.  

3.1.  Comenzó por estudiar el interrogatorio de parte rendido por el  demandante, del cual señaló que no configuraba  confesión alguna, toda vez que «no  realizó ninguna manifestación que lo perjudicara y  favoreciera a la contraparte, por el contrario, afirmó que  nunca se pactó entre las partes desalarizar  la suma de dinero entregada mensualmente al demandante, bajo el  concepto de bonificación».  

3.2.  En cuanto a la cláusula cuarta del contrato de trabajo, que  evidenciaba la voluntad de las partes de excluir del salario  cualquier otro factor pagado al actor, destacó que el error  alegado no era tal, pues lo referido desconocía lo expuesto  por la Sala de Casación Laboral Permanente en la sentencia CSJ  SL1798-2018, en el sentido de que el acuerdo entre las partes  orientado a especificar qué beneficios no tienen incidencia  salarial debe ser expreso, claro, preciso y detallado en los rubros  que cobija y, en esa medida, era viable concluir que, ante la  imprecisión de la denominación de la «bonificación»,  no  era posible asimilarla automáticamente  al concepto de una bonificación no salarial.  

3.3.  En lo pertinente a la indebida apreciación de los comprobantes  de nómina, las  comunicaciones  dirigidas al accionante,  las certificaciones laborales, la carta de terminación del  contrato de trabajo y la liquidación final de acreencias  laborales, en los que, en sentir de la recurrente, estaba consignado  el  pacto de desalarización de la bonificación pagada  mensualmente, resaltó que,  al no mencionarse dicha documental ante el Tribunal, no podía  evidenciarse el error enunciado por la casacionista y, por esa  circunstancia, acorde con lo esbozado en la sentencia  de casación de la CSJ SL, 11 abril 2000, rad. 13423, se  imposibilitaba, en sede de casación, interpretar lo que no fue  aducido por la parte.  

3.4.  En  ese orden,  enfatizó que, si bien la recurrente relacionó una serie  de pruebas que estimó mal apreciadas, lo cierto era que no se  expresó el desatino en su valoración, lo que llevaba a  concluir que el cargo se asemejaba más a un alegato de  instancia.  

3.5. No obstante,  en lo concerniente a los yerros relacionados  con la buena fe con la que actuó la accionada, la Sala de  Descongestión sí encontró que el  Tribunal había  incurrido en equívoco al condenar a Autocom S.A. al  reconocimiento y pago de las indemnizaciones moratorias de los  artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y del 65 del CST, toda vez  que consideró que la demandada había actuado «bajo  la creencia de que el acuerdo de desalarización que se  consignó en el contrato de trabajo suscrito entre las partes,  en el parágrafo primero de la cláusula cuarta, tenía  plena validez»,  aunado al hecho de que el cargo de director administrativo del actor  le permitía a este alertar a la organización de un  potencial yerro en el que estaba incurriendo, circunstancias estas  que exoneraban a la sociedad de haber incurrido en conductas  catalogadas como de mala fe.  

4. Así las  cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta  arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  pues, como se vio, fue proferida a la luz de la normatividad  aplicable, la jurisprudencia relacionada con el tema y las probanzas  allegadas, acorde con las cuales la Sala convocada concluyó  que la sentencia cuestionada sí realizó la valoración  probatoria pertinente para proferir la decisión respectiva,  empero, al encontrar que no estaba acreditada la mala fe de la  sociedad demandada la absolvió del pago de las indemnizaciones  moratorias sancionatorias impuestas.  

Por tanto,  analizada la sentencia reprochada se advierte que las razones por las  que el promotor acusa la actuación judicial tienen como  sustento un disentimiento particular frente a los argumentos que la  Sala de Descongestión convocada tuvo en cuenta para resolver  el recurso extraordinario de casación.  

En ese orden, debe  recordarse que las inconformidades de las partes frente a las  decisiones adoptadas no habilitan la intervención del juez  constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente)  sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela  con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso  adicional, perdiendo así su carácter excepcional y  residual.  

4.1. Así,  en punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ  STC1161-2021).  

En ese sentido,  esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (STC.7  mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad.  2020-00255-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad.  2020-00485-01).  

4.2.  Adicionalmente, se resalta que la tutela no es una instancia para  reabrir el debate probatorio, pues, sobre la «valoración  probatoria»,  la Sala ha establecido, entre múltiples decisiones,  verbigracia, CSJ STC6666-2019, May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01,  que:  

«el campo  en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo».  

Con base en lo  anterior, no es posible devolvernos a la reconstrucción del  análisis probatorio realizado, dado que, como se anotó,  la Sala atacada analizó los medios de prueba allegados y  razonadamente concluyó que no permitían llegar a las  conclusiones pretendidas por el tutelante, bajo una hermenéutica  plausible que no amerita la intervención del juez  constitucional.  

5. Hechas las  anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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