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STC3871-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3871-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00009-00
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Germán Antonio Andrade Cataño, Martha Cecilia Gómez y Yolanda Astudillo Martínez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cali y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad; extensiva a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado N° 76001-31-03-007-2016-00370.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y los de «niñez y las personas de la tercera edad», presuntamente vulnerados en el proceso referido por las autoridades accionadas y, solicitaron:
«REVOCAR todas sus partes, de las SENTENCIAS ORDINARIAS de PRIMERA INSTANCIA, PROFERIDA por el JUZGADO SÉPTIMO (7) CIVIL DE CALI, de fecha VEINTISÉIS (26) de abril de 2018, Notificada en ESTRADOS y la SENTENCIA de SEGUNDA INSTANCIA de fecha PRIMERO (1) de abril de 2019, proferida por la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO de CALI del 01 de abril de 2019. Notificada por ESTADO el 04 de abril de 2019. por encontrarse IRRELEVANTES, contra el derecho, las pruebas aportadas y los hechos a los cuales formulamos nuestra oposición y EXCEPCIÓNES DE MÉRITO, que NO FUERON resueltas legalmente por NO HABER existido un pronunciamiento concreto y de fondo frente a las mismas, por parte del Juez, Del Juzgado Séptimo (7) Civil de Cali, y en su lugar se ACCEDAN a los hechos y suplicas de la TUTELA, conforme las EXCEPCIONES DE MÉRITO solicitadas, para que en un término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación CESEN las PERTURBACIONES y se REIVINDIQUE el bien a nuestro favor y se imparta la correspondiente inscripción del mismo ante el ramo de instrumentos públicos»
«(…) SE ORDENE, a la Oficina de Instrumentos Públicos de la Ciudad de Cali, se cancelen las Matrículas Inmobiliarias, obtenidas con posterioridad a la inicialmente otorgada, por la tacha de suplantación y demás irregularidades que se prueben en el proceso, ya que no pueden existir dos registros idénticos del mismo bien, con la misma cavidad y linderos (…) [
(…) Por los actos de LESIONES personales, CACTURA (sic), ILEGAL ocasionadas por el capitán de la policía de apellido, MASSO, se compulsen las copias PENAL Y DISCIPLINARIAMENTE, al igual que a quienes, impartieron la orden (…) [y se] sirvan DECRETAR la MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL consistente en la ORDEN de NO EJECUCIÓN, del acto de DESALOJO» (mayúscula y negrilla del texto).
Del extenso escrito de tutela y de los soportes allegados a este trámite, se encuentra que Alianza Fiduciaria S.A. inició contra los señores Germán Antonio Andrade Cataño, Martha Cecilia Gómez y Yolanda Astudillo Martínez, aquí accionantes, proceso reivindicatorio con el propósito que se declarara su propiedad sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 370-59938, ubicado en «Valle del Lili, corregimiento del Hormiguero, Lote el Cortijo», de la ciudad de Cali, que era poseído por los peticionarios y, en consecuencia, la reivindicación del mismo.
Los accionantes propusieron como excepción la que denominaron «prescripción extintiva de la acción y prescripción adquisitiva de dominio» y, tras surtirse las etapas correspondientes, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, en sentencia de 26 de abril de 2018, acogió las pretensiones de la demanda y negó la aludida defensa, fallo que apelado por los demandados confirmó el Tribunal Superior de Cali el 1° de abril de 2019, decisión frente a la cual los solicitantes interpusieron el recurso extraordinario de casación, y la demanda fue inadmitida por la Sala Especializada de esta Corte el 9 de junio de 2021.
Los peticionarios, a través de esta acción, sostuvieron que las autoridades accionadas incurrieron en «vía de hecho» por «defecto fáctico (…), procedimental absoluto, (…) sustantivo [y] violación directa de la ley», en tanto que, el Juzgado de conocimiento omitió realizar la inspección judicial del predio, puesto que ésta se limitó a «una prueba pericial» recaudada con ayuda del demandante, el dictamen fue rendido por un experto que no tenía «idoneidad» y que no fue objeto de contradicción.
Agregaron, que no se decretaron las pruebas necesarias para fallar, se dejaron de valorar las que daban cuenta de la destinación «rural» del inmueble y del tiempo de posesión que habían ejercido sobre el mismo, esto es, más de 35 años, y se desconoció el principio de «congruencia» toda vez que se resolvió el asunto sin tener en cuenta las pretensiones y los hechos alegados y sin proveerse sobre todas las excepciones propuestas.
Explicaron que la porción del inmueble materia de reivindicación no fue correctamente identificada, tampoco se vinculó a la Procuraduría Agraria y a Metro Cali S.A., aun cuando «los efectos de la sentencia se hacen extensivos al erario e interés público», y, de igual modo, se omitió requerir a Alianza Fiduciaria S.A. para que probara su calidad «de vocera y administradora del Fideicomiso El Cortijo», quien figuraba como propietario del bien. Errores todos ellos que, según alegan, convalidó el Tribunal Superior accionado al confirmar la sentencia de primera instancia.
Aseguraron que debe concederse la protección como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, consistente en la entrega del predio objeto del proceso cuestionado, diligencia que se ha iniciado en distintas oportunidades y en desarrollo de la cual, el 1° de diciembre de 2017,
«el capitán de la policía CARLOS FELIPE MONCADA MASSO, de la Estación “El Caney”, (…) con sofisma de haber sido ordenado según su decir, había recibido órdenes del General ORDÓÑEZ y del Coronel JIMÉNEZ, quien sin tener la jurisdicción por pertenecer a la zona urbana de la Estación “El Caney”, y NO, de la zona RURAL del CORREGIMIENTO el HORMIGUERO, donde se desarrollan los hechos, ingresaron ilegalmente a nuestro predio a realizar un DESALOJO FORZADO, irrumpiendo hasta nuestros domicilios para INTRANQUILIZAR la VIDA, la PAZ y ARMONÍA FAMILIAR, abuso policial, que fatalmente desencadeno en un acto arbitrario de CAPTURA ILEGAL, contra el accionante POSEEDOR, GERMAN A. ANDRADE, atribuible con un comparendo, que NO le prospero, ya que además de ser maltratado fui ESPOSADO y HUMILLADO (…), generando una LESIÓN FÍSICA en la humanidad del señor: GERMAN A. ANDRADE, Acción que ha dejado secuelas de carácter permanente en el hombro izquierdo, con incapacidad que determino, MEDICINA LEGAL por el termino de CINCUENTA (50) días, más TREINTA (30) días de incapacidad».
Anotaron que en el inmueble habitan personas en condición de vulnerabilidad, pues allí reside Germán Antonio Andrade Cataño, miembro del «Cabildo Indígena NASA UKAWE`SX U`SE KNAYSAA», el hijo de este último, que cuenta con 13 años de edad y ha presentado problemas psicológicos por la situación relatada y además, se encuentra Martha Cecilia Gómez, adulta mayor de 69 años de edad.
2. En providencia de 14 de diciembre de 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió por competencia la acción de tutela reseñada a esta Sala de Casación.
3. Mediante auto de 15 de marzo de 2022, se aceptaron los impedimentos manifestados por los H. Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo e Hilda González Neira, para conocer del presente amparo y seguidamente el asunto fue asignado a este Despacho y habrá de ser decidido con los Conjueces previamente designados.
4. Una vez asumido el trámite, el pasado 17 de marzo se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado N° 76001-31-03-007-2016-00370.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali relató los antecedentes del proceso censurado y señaló que sus decisiones «se emitieron con absoluto apego a la Constitución y a la Ley».
El Tribunal convocado se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto en la decisión criticada se observaron «los puntos expuestos por la parte inconforme; se respetaron las garantías procesales de las partes, sin que se les vulnerara derecho fundamental alguno»; además, aseguró que frente a su sentencia se incumplía el presupuesto de inmediatez, comoquiera que esa determinación se emitió el 1° de abril de 2019.
Al momento de proferir la sentencia no se habían recibido más pronunciamiento de parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.
En efecto, encuentra la Sala, que como así lo indicaron los actores, formularon el recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem censurado; no obstante, dados los errores de «técnica» en que incurrieron, su demanda fue inadmitida mediante auto AC2199 de 9 de junio de 2021.
Justamente, frente al primer cargo por ellos propuesto, fundado en la «causal tercera» de casación, relacionada con la supuesta «incongruencia» del fallo allí atacado, la Sala Especializada anotó que los recurrentes no contrastaron esa decisión
«y todos los elementos debatidos al interior del litigio, a fin de dejar en evidencia el exceso en que habría incurrido juzgador. Por el contrario, [el cargo] se enfiló a censurar las consideraciones del ad quem relativas a la identificación de la cosa reivindicada y a la posesión de los demandados, desatendiendo el requisito de formulación en sede extraordinaria establecido en el artículo 344 del Código General del Proceso (literal b. del numeral 2º), acorde con el cual las acusaciones de inconsonancia de la sentencia “no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias”».
Anotó, entonces, que las criticas de los interesados resultaban ajenas a los temas previstos para la causal invocada, pues lo expuesto no era más que una diferencia de criterio frente a las consideraciones del funcionario «en su ejercicio de valoración de las pruebas y respecto de sus disquisiciones jurídicas, de la que no se deriva la falta de armonía del fallo con los hechos, pretensiones o excepciones en el litigio».
Además, se explicó, que aun si se entendiera que la acusación
«se fundó en una violación indirecta de la ley por errónea apreciación probatoria, la demanda tampoco cumpliría las exigencias para su admisión, pues el extremo recurrente no citó las normas sustanciales infringidas, ni explicó con claridad y precisión el yerro de valoración».
Enseguida, advirtió que el argumento relativo a la «falta de identidad del predio objeto de reivindicación» no había sido discutido en las instancias del proceso y, por tanto, no podía ser estudiado en sede de casación, conforme a la jurisprudencia de la Sala (SC1732, 21 may. 2019, rad. 2005-00539-01, SC2779, 10 ago. 2020, rad. 2010-00074-01, SC5175, 18 dic. 2020, rad. 2015-00222-01).
Sobre el segundo cargo, sustentado en la «causal quinta», consistente en haberse «dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados», expresó que la acusación carecía de claridad y precisión, pues si bien los recurrentes mencionaron algunos motivos específicos de nulidad, revisados los supuestos fácticos apoyo de los vicios anotados, se advertía
«en algunos su falta de adecuación a las hipótesis alegadas y en otros el saneamiento del presunto vicio.
En efecto, como generador de la anomalía prevista en el numeral 6º del citado artículo 133 para los casos de omisión de “la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”, se denunció que el juez de primer grado no dio traslado de la experticia aportada por la actora y que calificó el bien como de naturaleza urbana siendo rural, hechos completamente disímiles de aquellos tipificados como motivo de invalidación.
Asimismo, se invocó el numeral 8º de la citada norma, argumentando la falta de requisitos para tenerlos por notificados del auto admisorio en la modalidad de conducta concluyente; sin embargo, aún de ser cierta tal irregularidad, ésta se hallaría saneada de acuerdo con el numeral 1º del artículo 136 del estatuto procedimental, porque la parte interesada en su declaratoria, luego de ocurridos los hechos a que hizo mención, actuó en el proceso sin proponerla».
Finalmente, en lo relacionado con la nulidad fundada en la pérdida de competencia del a quo, por emitir su sentencia fuera de los plazos contemplados en el artículo 121 del Código General del Proceso, la Sala de Casación Civil acotó que dicho vicio, «de haber existido» había quedado saneado, pues los reclamantes no lo alegaron en la oportunidad correspondiente, esto es, tan pronto se superaron los términos indicados en dicha norma o, incluso, al sustentarse la apelación contra el fallo del a quo. Sobre esa situación, aseguró:
(…).
En ese orden, la falta de competencia determinada por el criterio “temporal”, en función del término para resolver los grados de conocimiento del proceso es susceptible de convalidación, de modo que «si la parte respectiva invoca el vencimiento del plazo de duración de la instancia y la pérdida de competencia de la autoridad judicial correspondiente antes de la expedición de la sentencia, en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, ahí sí se configura una nulidad que conduce al quiebre del fallo y a que se ordene renovar las actuaciones viciadas de la instancia respectiva…» (CSJ AC791-2020, 6 mar. 2020, rad. 2014-00033), pero sí se alega después de proferido el fallo, la irregularidad se subsana, aun si había fenecido el señalado plazo».
Así las cosas, como se advirtió, los solicitantes no hicieron uso adecuado del recurso extraordinario con el cual contaban para lograr un pronunciamiento del juez natural sobre los argumentos aquí aducidos, que igualmente se equivocaron en la formulación de los cargos antes reseñados, sin que sea posible por esta vía residual y extraordinaria superar tal descuido.
Sobre el cumplimiento de la técnica exigida a los demandantes en sede de casación, esta Sala, en asuntos constitucionales, manifestó:
«El carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial» (CSJ, STC8583-2019, criterio reiterado en STC15185-2021 y STC13995-2021, STC012-2022 y STC1213-2022, entre otras).
En consecuencia, en el evento en estudio se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la acción constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos judiciales creados por el legislador.
En cuanto a lo expuesto, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 y STC2912-2022 entre muchos otros).
3. Debe agregarse que si bien la queja constitucional se dirige particularmente contra las sentencias de los funcionarios accionados y ninguna censura puntual y concreta hicieron los actores frente a la actividad de la Sala de Casación Civil de esta Corporación al emitir la providencia AC2199 de 9 de junio de 2021, esa última autoridad, además de referirse a los yerros planteados en sede de casación, similares los expuestos en este amparo, precisó que la demanda de casación no podía admitirse no sólo por las equivocaciones atrás expuestas, sino además, dado que,
«la sentencia no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio.
Como las conclusiones del ad quem se sustentaron en un estudio razonable de las evidencias, y no se advierte arbitrariedad alguna que hubiese ocasionado quebranto a las garantías superiores de la parte recurrente, no procede la selección oficiosa de la demanda».
Frente a lo anterior, se resalta, no se observa desafuero o irregularidad susceptible de conjurarse mediante esta acción constitucional, pues la decisión citada se emitió con apoyo en la normativa aplicable y sin desconocer las alegaciones de los peticionarios. Además, se recuerda, que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC637-2020, STC146-2021, STC11349-2021, STC13775-2021 STC15425-2021 y STC16780-2021, STC602-2022, STC2621-2022 y STC2702-2022, entre otras muchas).
Asimismo, tampoco procede para evitar un perjuicio irremediable, el cual, según los accionantes, consiste en la entrega del predio objeto de reivindicación, pues basta señalar que el amparo
«no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (…). Tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)» (CSJ STC791-2021, STC17333-2021, STC1330-2022, STC2021-2022, STC2354-2022 y STC2793-2022, entre muchas).
Con todo, si como lo aseguran los solicitantes, en las personas que habitan el bien objeto de disputa confluyen circunstancias de vulnerabilidad, ello debe plantearse ante el juez natural en aras de que esa autoridad adopte las medidas del caso para evitar que en la materialización de la diligencia de entrega se lesionen sus prerrogativas. En situaciones análogas, esta Sala ha indicado:
“[S]e destaca que la querellante debe argüir ante el fallador natural las circunstancias (…) [de debilidad de los] residentes en los predios objeto de restitución con el fin de evitar irregularidades en la ejecución de la entrega de los terrenos. En cuanto a ello, esta Corte ha indicado que “(…) le corresponde al juez del asunto disponer las medidas pertinentes en aras de garantizar los derechos de los menores [o personas en situación de vulneración] cuando se realice [la] diligencia” (CSJ, STC de 10 de julio de 2015, rad. 2015-00309-01)» (CSJ. STC8046-2019).
4. Resta indicar, en cuanto a las graves acusaciones que los accionantes dirigen contra la Policía Nacional, por la actuación del «capitán de la policía CARLOS FELIPE MONCADA MASSO, de la Estación “El Caney”» el 1° de diciembre de 2017 que según los soportes allegados por los accionantes, ya existe una denuncia penal por tales hechos ante la Fiscalía General de la Nación, entidad competente para pronunciarse sobre los presuntos agravios sufridos por Germán Antonio Andrade Cataño y sin que sea posible por esta vía residual y extraordinaria reemplazar al juez natural, pues
«(…) [i]nsistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC 2012-00320-01, y citada en STC8306-2021 y STC10471-2021, entre muchas).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Germán Antonio Andrade Cataño, Martha Cecilia Gómez y Yolanda Astudillo Martínez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cali y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad; extensiva a la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL
Conjuez
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Conjuez
JOSE ERNESTO OVIEDO ALBÁN
Conjuez
LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA
Conjuez