STC3871 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3871-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3871-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00009-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Germán  Antonio Andrade Cataño, Martha Cecilia Gómez y Yolanda  Astudillo Martínez contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cali y  el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad;  extensiva a la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso reivindicatorio con radicado N°  76001-31-03-007-2016-00370.  

ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes pidieron la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, vida digna y los de  «niñez  y las personas de la tercera edad»,  presuntamente  vulnerados en el proceso referido por las autoridades accionadas y,  solicitaron:  

«REVOCAR  todas sus partes, de las SENTENCIAS  ORDINARIAS de PRIMERA INSTANCIA, PROFERIDA  por el JUZGADO  SÉPTIMO (7) CIVIL DE CALI,  de fecha VEINTISÉIS  (26)  de abril de 2018,  Notificada en ESTRADOS  y la SENTENCIA  de SEGUNDA INSTANCIA  de fecha PRIMERO  (1)  de abril  de 2019,  proferida por la SALA  CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO de CALI  del 01 de abril de 2019. Notificada por ESTADO  el 04 de abril de 2019. por encontrarse IRRELEVANTES,  contra el derecho, las pruebas aportadas y los hechos a los cuales  formulamos nuestra oposición y EXCEPCIÓNES  DE MÉRITO,  que NO  FUERON  resueltas legalmente por NO  HABER  existido un pronunciamiento concreto y de fondo frente a las mismas,  por parte del Juez, Del Juzgado Séptimo (7) Civil de Cali, y  en su lugar se ACCEDAN  a los hechos y suplicas de la TUTELA,  conforme las EXCEPCIONES  DE MÉRITO  solicitadas, para que en un término improrrogable de 48 horas  siguientes a la notificación CESEN  las PERTURBACIONES  y se REIVINDIQUE  el bien a nuestro favor y se imparta la correspondiente inscripción  del  mismo  ante el  ramo de instrumentos públicos»  

«(…)  SE  ORDENE,  a la Oficina de Instrumentos Públicos de la Ciudad de Cali, se  cancelen las Matrículas Inmobiliarias, obtenidas con  posterioridad a la inicialmente otorgada, por la tacha de  suplantación y demás irregularidades que se prueben en  el proceso, ya que no pueden existir dos registros idénticos  del mismo bien, con la misma cavidad y linderos (…)  [  

(…)  Por  los actos de LESIONES  personales, CACTURA  (sic),  ILEGAL  ocasionadas por el capitán de la policía de apellido,  MASSO,  se compulsen las copias PENAL  Y DISCIPLINARIAMENTE,  al igual que a quienes, impartieron la orden (…) [y se] sirvan  DECRETAR  la MEDIDA  CAUTELAR PROVISIONAL  consistente en la ORDEN  de NO  EJECUCIÓN,  del acto de DESALOJO»  (mayúscula y negrilla del texto).  

Del  extenso escrito de tutela y de los soportes allegados a este trámite,  se encuentra que Alianza Fiduciaria S.A. inició contra los  señores Germán  Antonio Andrade Cataño, Martha Cecilia Gómez y Yolanda  Astudillo Martínez, aquí  accionantes, proceso reivindicatorio  con el propósito que se declarara su propiedad sobre el  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°  370-59938, ubicado en «Valle  del Lili, corregimiento del Hormiguero, Lote el Cortijo»,  de la ciudad de Cali, que era poseído por los peticionarios y,  en consecuencia, la reivindicación del mismo.  

Los  accionantes propusieron como excepción la que denominaron  «prescripción  extintiva de la acción y prescripción adquisitiva de  dominio»  y, tras surtirse las etapas correspondientes, el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de  Cali, en sentencia de 26 de abril de 2018, acogió las  pretensiones de la demanda y negó la aludida defensa, fallo  que apelado por los demandados confirmó el Tribunal Superior  de Cali el 1° de abril de 2019, decisión frente a la cual  los solicitantes interpusieron el recurso extraordinario de casación,  y la demanda fue inadmitida por la Sala Especializada de esta Corte  el 9 de junio de 2021.  

Los  peticionarios, a través de esta acción, sostuvieron que  las autoridades accionadas incurrieron en «vía  de hecho»  por «defecto  fáctico (…),  procedimental absoluto, (…)  sustantivo  [y]  violación directa de la ley»,  en tanto que, el Juzgado de conocimiento omitió realizar la  inspección judicial del predio, puesto que  ésta se  limitó a «una  prueba pericial»  recaudada con ayuda del demandante, el dictamen fue rendido por un  experto que no tenía «idoneidad»  y que no fue objeto de contradicción.  

Agregaron,  que no se decretaron las pruebas necesarias para fallar, se dejaron  de valorar las que daban cuenta de la destinación «rural»  del inmueble y del tiempo de posesión que habían  ejercido sobre el mismo, esto es, más de 35 años, y se  desconoció el principio de «congruencia»  toda vez que se resolvió el asunto sin tener en cuenta las  pretensiones y los hechos alegados y sin proveerse sobre todas las  excepciones propuestas.  

Explicaron  que la porción del inmueble materia de reivindicación  no fue correctamente identificada, tampoco se vinculó a la  Procuraduría Agraria y a Metro Cali S.A., aun cuando «los  efectos de la sentencia se hacen extensivos al erario e interés  público»,  y, de igual modo, se omitió requerir a Alianza Fiduciaria S.A.  para que probara su calidad «de  vocera y administradora del Fideicomiso El Cortijo»,  quien figuraba como propietario del bien. Errores todos ellos que,  según alegan, convalidó el Tribunal Superior accionado  al confirmar la sentencia de primera instancia.  

Aseguraron  que debe concederse la protección como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, consistente en la entrega del  predio objeto del proceso cuestionado, diligencia que se ha iniciado  en distintas oportunidades y en desarrollo de la cual, el 1° de  diciembre de 2017,  

«el  capitán de la policía CARLOS FELIPE MONCADA MASSO, de  la Estación “El Caney”, (…) con sofisma de  haber sido ordenado según su decir, había recibido  órdenes del General ORDÓÑEZ y del Coronel  JIMÉNEZ, quien sin tener la jurisdicción por pertenecer  a la zona urbana de la Estación “El Caney”, y NO,  de la zona RURAL del CORREGIMIENTO el HORMIGUERO, donde se  desarrollan los hechos, ingresaron ilegalmente a nuestro predio a  realizar un DESALOJO FORZADO, irrumpiendo hasta nuestros domicilios  para INTRANQUILIZAR la VIDA, la PAZ y ARMONÍA FAMILIAR, abuso  policial, que fatalmente desencadeno en un acto arbitrario de CAPTURA  ILEGAL, contra el accionante POSEEDOR, GERMAN A. ANDRADE, atribuible  con un  comparendo,  que NO le prospero, ya que además de ser maltratado fui  ESPOSADO y HUMILLADO (…), generando una LESIÓN FÍSICA  en la humanidad del señor: GERMAN A. ANDRADE, Acción  que ha dejado secuelas de carácter permanente en el hombro  izquierdo, con incapacidad que determino, MEDICINA LEGAL por el  termino de CINCUENTA (50) días, más TREINTA (30) días  de incapacidad».  

Anotaron  que en el inmueble habitan personas en condición de  vulnerabilidad, pues allí reside Germán Antonio Andrade  Cataño,  miembro  del «Cabildo  Indígena NASA UKAWE`SX U`SE KNAYSAA»,  el hijo de este último, que cuenta con 13 años de edad  y ha presentado problemas psicológicos por la situación  relatada y además, se encuentra Martha Cecilia Gómez,  adulta mayor de 69 años de edad.  

2.  En providencia de 14 de diciembre de 2021, la Sección Segunda  del Consejo de Estado remitió por competencia la acción  de tutela reseñada a esta Sala de Casación.  

3.  Mediante auto de 15 de marzo de 2022, se aceptaron los impedimentos  manifestados por los H. Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo,  Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco  Ternera Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo e  Hilda González Neira, para conocer del presente amparo y  seguidamente el asunto fue asignado a este Despacho y habrá de  ser decidido con los Conjueces previamente designados.  

4.   Una  vez asumido el trámite, el pasado 17 de marzo se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así  como la citación a  las partes e intervinientes en el  proceso reivindicatorio con radicado N°  76001-31-03-007-2016-00370.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali relató los  antecedentes del proceso censurado y señaló que sus  decisiones «se  emitieron con absoluto apego a la Constitución y a la Ley».  

El  Tribunal convocado se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto  en la decisión criticada se observaron «los  puntos expuestos por la parte inconforme; se respetaron las garantías  procesales de las partes, sin que se les vulnerara derecho  fundamental alguno»;  además, aseguró que frente a su sentencia se incumplía  el presupuesto de inmediatez, comoquiera que esa determinación  se emitió el 1° de abril de 2019.  

Al  momento de proferir la sentencia no se habían recibido más  pronunciamiento de parte de los involucrados en la presente queja  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del  correspondiente proceso.  

En  efecto, encuentra la Sala, que como así lo indicaron los  actores, formularon el recurso extraordinario de casación  contra el fallo del ad  quem censurado;  no obstante, dados los errores de «técnica»  en que incurrieron, su demanda fue inadmitida mediante auto AC2199 de  9 de junio de 2021.  

Justamente,  frente al primer cargo por ellos propuesto, fundado en la «causal  tercera»  de casación, relacionada con la supuesta «incongruencia»  del fallo allí atacado, la Sala Especializada anotó que  los recurrentes no contrastaron esa decisión  

«y  todos los elementos debatidos al interior del litigio, a fin de dejar  en evidencia el exceso en que habría incurrido juzgador. Por  el contrario, [el  cargo] se  enfiló a censurar las consideraciones del ad quem relativas a  la identificación de la cosa reivindicada y a la posesión  de los demandados, desatendiendo el requisito de formulación  en sede extraordinaria establecido en el artículo 344 del  Código General del Proceso (literal b. del numeral 2º),  acorde con el cual las acusaciones de inconsonancia de la sentencia  “no  podrán recaer sobre apreciaciones probatorias”».  

Anotó,  entonces, que las criticas de los interesados resultaban ajenas a los  temas previstos para la causal invocada, pues lo expuesto no era más  que una diferencia de criterio frente a las consideraciones del  funcionario «en  su ejercicio de valoración de las pruebas y respecto de sus  disquisiciones jurídicas, de la que no se deriva la falta de  armonía del fallo con los hechos, pretensiones o excepciones  en el litigio».  

Además, se  explicó, que aun si se entendiera que la acusación  

«se  fundó en una violación indirecta de la ley por errónea  apreciación probatoria, la demanda tampoco cumpliría  las exigencias para su admisión, pues el extremo recurrente no  citó las normas sustanciales infringidas, ni explicó  con claridad y precisión el yerro de valoración».  

Enseguida,  advirtió que el argumento relativo a la «falta  de identidad del predio objeto de reivindicación»  no había sido discutido en las instancias del proceso y, por  tanto, no podía ser estudiado en sede de casación,  conforme a la jurisprudencia de la Sala (SC1732,  21 may. 2019, rad. 2005-00539-01, SC2779, 10 ago. 2020, rad.  2010-00074-01, SC5175, 18 dic. 2020, rad. 2015-00222-01).  

Sobre el segundo  cargo, sustentado en la «causal  quinta»,  consistente en haberse «dictado  sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad  consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido  saneados»,  expresó que la acusación carecía de claridad y  precisión, pues si bien los recurrentes mencionaron algunos  motivos específicos de nulidad, revisados los supuestos  fácticos apoyo de los vicios anotados, se advertía  

«en  algunos su falta de adecuación a las hipótesis alegadas  y en otros el saneamiento del presunto vicio.  

En  efecto, como generador de la anomalía prevista en el numeral  6º del citado artículo 133 para los casos de omisión  de “la oportunidad para alegar de conclusión o para  sustentar un recurso o descorrer su traslado”, se denunció  que el juez de primer grado no dio traslado de la experticia aportada  por la actora y que calificó el bien como de naturaleza urbana  siendo rural, hechos completamente disímiles de aquellos  tipificados como motivo de invalidación.  

Asimismo,  se invocó el numeral 8º de la citada norma, argumentando  la falta de requisitos para tenerlos por notificados del auto  admisorio en la modalidad de conducta concluyente; sin embargo, aún  de ser cierta tal irregularidad, ésta se hallaría  saneada de acuerdo con el numeral 1º del artículo 136 del  estatuto procedimental, porque la parte interesada en su  declaratoria, luego de ocurridos los hechos a que hizo mención,  actuó en el proceso sin proponerla».  

Finalmente, en lo  relacionado con  la nulidad fundada en la pérdida de  competencia del a  quo,  por emitir su sentencia fuera de los plazos contemplados en el  artículo 121 del Código General del Proceso, la Sala de  Casación Civil acotó que dicho vicio, «de  haber existido»  había quedado saneado, pues los reclamantes no lo alegaron en  la oportunidad correspondiente, esto es, tan pronto se superaron los  términos indicados en dicha norma o, incluso, al sustentarse  la apelación contra el fallo del a  quo.  Sobre esa situación, aseguró:  

(…).  

En  ese orden, la falta de competencia determinada por el criterio  “temporal”, en función del término para  resolver los grados de conocimiento del proceso es susceptible de  convalidación, de modo que «si  la parte respectiva invoca el vencimiento del plazo de duración  de la instancia y la pérdida de competencia de la autoridad  judicial correspondiente antes de la expedición de la  sentencia, en los términos del artículo 121 del Código  General del Proceso, ahí sí se configura una nulidad  que conduce al quiebre del fallo y a que se ordene renovar las  actuaciones viciadas de la instancia respectiva…»  (CSJ AC791-2020, 6 mar. 2020, rad. 2014-00033), pero sí se  alega después de proferido el fallo, la irregularidad se  subsana, aun si había fenecido el señalado plazo».  

Así las  cosas, como se advirtió, los solicitantes no hicieron uso  adecuado del recurso extraordinario con el cual contaban para lograr  un pronunciamiento del juez natural sobre los argumentos aquí  aducidos, que igualmente se equivocaron en la formulación de  los cargos antes reseñados, sin que sea posible por esta vía  residual y extraordinaria superar tal descuido.  

Sobre  el cumplimiento de la técnica exigida a los demandantes en  sede de casación, esta Sala, en asuntos constitucionales,  manifestó:  

«El  carácter extraordinario del recurso de casación impone  al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos  por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial»  (CSJ, STC8583-2019, criterio reiterado en STC15185-2021 y  STC13995-2021, STC012-2022 y STC1213-2022, entre otras).  

En consecuencia,  en el evento en estudio se estructura la causal de improcedencia  prevista  en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, como quiera que la acción constitucional no fue  concebida como sustituto de los mecanismos judiciales creados por el  legislador.  

En cuanto a lo  expuesto, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha  dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC6580-2021,  STC12011-2021,  STC2296-2022, STC2818-2022 y STC2912-2022 entre muchos otros).  

3.  Debe agregarse  que si  bien la queja constitucional se dirige particularmente contra las  sentencias de los funcionarios accionados y ninguna  censura puntual y concreta hicieron los actores frente a la actividad  de la Sala  de Casación Civil de esta Corporación al emitir la  providencia AC2199 de 9 de junio de 2021,  esa última autoridad, además de referirse a los yerros  planteados en sede de casación, similares los expuestos en  este amparo,  precisó que la demanda de casación no  podía admitirse no sólo por las equivocaciones atrás  expuestas, sino además, dado que,  

«la  sentencia no vulneró los derechos y garantías  constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios que  deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del  ordenamiento jurídico, ni compromete el orden o el patrimonio  público; y tampoco se requiere un pronunciamiento para  unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio.  

Como  las conclusiones del ad quem se sustentaron en un estudio razonable  de las evidencias, y no se advierte arbitrariedad alguna que hubiese  ocasionado quebranto  a las garantías superiores de la parte recurrente, no procede  la selección oficiosa de la demanda».  

Frente a lo  anterior, se resalta, no se observa desafuero o irregularidad  susceptible de conjurarse mediante esta acción constitucional,  pues la decisión citada se emitió con apoyo en la  normativa aplicable y sin desconocer las alegaciones de los  peticionarios. Además, se recuerda, que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC637-2020, STC146-2021,  STC11349-2021,  STC13775-2021  STC15425-2021  y STC16780-2021,  STC602-2022, STC2621-2022 y STC2702-2022,  entre otras muchas).  

Asimismo,  tampoco procede  para evitar un perjuicio irremediable, el cual, según los  accionantes, consiste en la entrega del predio objeto de  reivindicación, pues basta señalar que el amparo  

«no  se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción  de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de  bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión  judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno  respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él,  por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos  fundamentales (…).  Tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que  según ha advertido esta Corte, ‘en  principio, la práctica de una diligencia (…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide  al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre  de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)»  (CSJ  STC791-2021, STC17333-2021, STC1330-2022, STC2021-2022, STC2354-2022  y STC2793-2022, entre muchas).  

Con todo, si como  lo aseguran los solicitantes, en las personas que habitan el bien  objeto de disputa confluyen circunstancias de vulnerabilidad, ello  debe plantearse ante el juez natural en aras de que esa autoridad  adopte las medidas del caso para evitar que en la materialización  de la diligencia de entrega se lesionen sus prerrogativas. En  situaciones análogas, esta Sala ha indicado:  

“[S]e  destaca que la querellante debe argüir ante el fallador natural  las circunstancias (…)  [de debilidad de los] residentes  en los predios objeto de restitución con el fin de evitar  irregularidades en la ejecución de la entrega de los terrenos.  En cuanto a ello, esta Corte ha indicado que “(…) le  corresponde al juez del asunto disponer las medidas pertinentes en  aras de garantizar los derechos de los menores [o personas en  situación de vulneración] cuando se realice [la]  diligencia”  (CSJ,  STC de 10 de julio de 2015, rad. 2015-00309-01)»  (CSJ. STC8046-2019).  

4. Resta indicar,  en cuanto a las graves acusaciones que los accionantes dirigen contra  la Policía Nacional, por la actuación del «capitán  de la policía CARLOS FELIPE MONCADA MASSO, de la Estación  “El Caney”»  el 1° de diciembre de 2017 que según los soportes  allegados por los accionantes, ya existe una denuncia penal por tales  hechos ante la Fiscalía General de la Nación, entidad  competente para pronunciarse sobre los presuntos agravios sufridos  por Germán Antonio Andrade Cataño y sin que sea posible  por esta vía residual y extraordinaria reemplazar al juez  natural, pues  

«(…)  [i]nsistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos»  (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01;  reiterada en STC 2012-00320-01, y citada en STC8306-2021 y  STC10471-2021,  entre muchas).  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  Germán  Antonio Andrade Cataño, Martha Cecilia Gómez y Yolanda  Astudillo Martínez contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cali y  el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad;  extensiva a la Sala de Casación Civil de esta Corporación.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

PEDRO  LAFONT PIANETTA  

Conjuez  

GABRIEL  HERNÁNDEZ VILLARREAL  

Conjuez  

SELENE  PIEDAD MONTOYA CHACÓN  

Conjuez  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Conjuez  

JOSE  ERNESTO OVIEDO ALBÁN  

Conjuez  

LUIS  DARÍO VALLEJO OCHOA  

Conjuez  

      

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