STC3872 2022

MARZO

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STC3872-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC3872-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00868-00  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de marzo dos mil veintidós).  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

La Sala decide el  resguardo constitucional promovido por Luz  Elena Gómez Osorio contra la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en  el proceso de radicado 2020-00044.  

I.  ANTECEDENTES  

1. La gestora, a  través de apoderada judicial, demandó la salvaguarda de  sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, igualdad, buen nombre, honra y trato con  perspectiva de género,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1. En el 2000,  Luz Elena Gómez Osorio celebró contrato de compraventa  con Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales sobre el  inmueble denominado El Hoyo, identificado con matrícula  inmobiliaria 017-8300 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Medellín1.  

2.2. El 6 de  agosto de 2020, el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución  de Tierras de Antioquia admitió la demanda de restitución  respecto de dicho predio promovida por Jorge Nelson y Jairo Wilson  López Morales, juicio en el que la tutelante presentó  oposición2,  que fue admitida el 9 de octubre siguiente3.  

2.3. Surtido el  trámite del proceso, el 25 de octubre de 2021, la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Antioquia dictó sentencia acogiendo las pretensiones de la  demanda, pues se demostraron «los  presupuestos sustanciales de sus pretensiones, sin que (…)  hayan sido desvirtuados por la opositora, quien por demás, no  logró acreditar la buena fe exenta de culpa»4.  

2.4. El 30 de  noviembre siguiente, la promotora formuló solicitud de  modulación de la sentencia, en la cual pidió que se le  reconociera la calidad de víctima, que le permitieran  conservar el inmueble y se concediera a los solicitantes uno de  similares características5.  

2.5. En auto del  31 de enero de 2022, notificado el día siguiente6,  el órgano colegiado negó lo peticionado, en razón  a que la modulación no tenía como fin reabrir el debate  surtido ni «la  modificación o revocatoria de lo allí decidido como si  se tratara de un recurso contra la sentencia, el cual resulta a todas  luces improcedente»7.  En  providencia del 17 de febrero de 2022, comunicada el 18 posterior8,  el Tribunal se abstuvo de emitir un nuevo pronunciamiento frente a la  modulación, por haberse decidido con anterioridad9.  

2.6. En relación  con la determinación adoptada, la actora censuró que  incurrió en defecto fáctico, debido a la indebida  valoración probatoria, pues no se evidenció que la  compraventa suscrita entre las partes estuviera viciada por el  fenómeno de la violencia o por el conflicto armado ni que ello  haya influido en el consentimiento del vendedor o que esto hubiera  sido aprovechado por ella para adquirir irregularmente el bien.  

Indicó que  no se le otorgó valor probatorio al mutuo celebrado con los  hermanos López Morales y al hecho de que, como consecuencia de  este, tuvo que iniciar un proceso ejecutivo en su contra (radicado  1999-00354), lo que, en su criterio, demuestra que «no  hubo ‘relación de causa a efecto’ en el negocio  con la violencia generalizada, sino que por el contrario, el origen  del negocio tuvo una motivación totalmente diferente»,  es decir, cancelar la deuda contraída, lo cual fue corroborado  por los testimonios practicados en el proceso; además, arguyó  que al afirmar que no obró con buena fe exenta de culpa quiere  decir que actuó de mala fe, conclusión que afecta su  honra y buen nombre.  

Cuestionó  que no se le reconoció su calidad de víctima del  conflicto, a pesar del suficiente material probatorio, con lo cual se  vulneró su derecho fundamental a la igualdad, y que no se  analizó el caso con perspectiva de género.  

Igualmente,  destacó que no se presentaron los fenómenos del despojo  o abandono forzado, conforme a lo estipulado en la Ley 1448 de 2011,  porque los señores López Morales, si bien se fueron de  la zona, lo hicieron a desarrollar proyectos de cultivos de papa y  «continuaron  con la administración del predio ya que lo dio en arriendo y  continuo su contacto directo sobre el mismo, el predio no sufrió  abandono».  Con base en ello, consideró que no se aplicaron correctamente  las presunciones de que trata el artículo 77 ibidem,  como  quiera que, en primer lugar, Jorge Nelson y Jairo Wilson no podían  amparar su petición en el estado de necesidad generado por la  venta del inmueble; y, en segundo lugar, porque «no  existe congruencia o relación de temporalidad entre la fecha  del arrendamiento del inmueble y traslado de los solicitantes a otro  municipio (…) y la venta del inmueble».  

Finalmente, afirmó  que no le habían «notificado  la providencia que resolvió la solicitud de Modulación».  

3. Conforme  a lo relatado, instó que  se revoque la sentencia del 25 de octubre de 2021, se declare que no  se dan los presupuestos para la restitución invocada y, en  consecuencia, se deje sin efectos la orden de entrega material del  inmueble.  

II. RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1. La Sala  accionada argumentó que no se aceptó la oposición  por no acreditar el actuar con buena fe exenta de culpa ni las  condiciones para ser segunda ocupante; que la solicitud de modulación  fue resuelta el 31 de enero de 2022 y reiterada el 17 de febrero  siguiente; y que no se cumplía con el requisito de  subsidiariedad, por cuanto no se interpuso recurso contra el auto que  resolvió dicha petición.  

2. La Oficina  Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas  informó que Luz Elena Gómez Osorio se encuentra  incluida en el Registro Único de Víctimas -RUV, desde  el 5 de abril de 2014,  «bajo  el marco normativo del Decreto 1290 del 2008 (…) por el hecho  victimizante de homicidio de Samuel José Gómez Osorio»  y  sostuvo que la entidad no tenía legitimación  en la causa por pasiva.  

3. La directora  jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Tierras Despojadas -UAEGRTD, la Oficina  Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la  Notaría Única de La Ceja (Antioquia) alegaron,  igualmente, falta de legitimación en la causa por pasiva.  

4. El gerente de  Catastro Departamental de la Gobernación de Antioquia esgrimió  que, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia atacada, emitió  el acto administrativo 59609 del 17 de diciembre de 2021, para la  actualización del folio de matrícula 017-8300.  

5. La Procuradora  18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín  arguyó el órgano colegiado realizó un análisis  objetivo y juicioso de la normatividad aplicable, del precedente  jurisprudencial y de la Constitución Política, además  realizó un estudio imparcial de las pruebas «sin  que pueda evidenciarse una contradicción evidente o grosera  entre los fundamentos y la decisión».  

III.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine,  la  accionante persigue la protección de sus  derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Antioquia, con ocasión del fallo del 25 de octubre de 2021,  por medio del cual se decretó la restitución del  inmueble denominado El Hoyo a favor de Jorge Nelson y Jairo Wilson  López Morales y se desestimó la oposición  planteada, por cuanto, en su criterio, incurrió en un defecto  fáctico por indebida valoración probatoria del mutuo  celebrado entre las partes que fue la causa real de la venta, porque  los hechos alegados sobre el supuesto abandono y despojo del inmueble  objeto del litigio no se dieron, así como porque no se  consideró su calidad de víctima, no se resolvió  el asunto con perspectiva de género y por no notificarle la  decisión frente a la modulación solicitada.  

2. En primer  lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de  tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y  decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de  interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo no  solo se desconocería la institución de la cosa juzgada,  sino que se quebrantarían los principios de la autonomía  e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia  constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede  acudir a la protección ius  fundamental,  en el evento en que el juzgador adopte una determinación  totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano.  

3.  Sobre  el particular, se observa que el Tribunal accionado, al proferir  sentencia en el proceso de marras, expuso motivadamente las razones  por las cuales consideró que había lugar a amparar el  derecho fundamental a la restitución de tierras de los  reclamantes, declarar impróspera la oposición de la  ahora tutelante y negarle la compensación, por no hallar  acreditada la buena fe exenta de culpa.  

3.1. En este  sentido, empezó por  establecer el contexto general de violencia del municipio de La  Unión, Antioquia, donde se ubica el predio objeto de  restitución, para lo cual citó informes de la UAEGRTD y  del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, como también  el relato de los solicitantes y el testimonio de Juan Carlos Vallejo  Tabares, quien fungió como funcionario público entre  los años 1990 y 2000 en ese municipio, entre otros, frente a  lo cual concluyó que el conflicto en la zona era un hecho  notorio, debido al accionar terrorista de las Farc-EP, el frente  Carlos Alirio Buitrago del ELN, los grupos de paramilitares y la  delincuencia común, los cuales generaron una situación  de zozobra en la población por los diversos secuestros,  extorsiones, desplazamientos forzados, asesinatos y demás  eventos cometidos en la última década del siglo pasado.  

De cara a la forma  en que esto afectó a los reclamantes indicó que  sufrieron amenazas de muerte e intimidaciones por parte de grupos  armados que operaban en la zona, particularmente, la guerrilla,  

«…quienes  según lo manifestaron en declaración rendida en  audiencia, también los extorsionaron luego de haber sido  objeto de otra extorsión por parte de un grupo de delincuencia  común que se hacían pasar por guerrilleros, situación  que les generó un insuperable temor para desplazarse y  consecuencialmente, tomar préstamos de dinero con entidades  bancarias y personas naturales para cubrir otros cultivos de papa que  para ese momento tenían en arriendo en Santa Rosa de Osos,  abandonar la finca ‘El Hoyo’ y seguidamente darla en  arriendo a ADRIÁN GÓMEZ (refiriéndose a JOSÉ  ADRIÁN GÓMEZ VALENCIA), y con ello tratar de subsistir  durante su desplazamiento en la municipalidad de Envigado a donde  tuvieron que llegar a pagar arriendo, empero las deudas, los cobros y  embargos de los que fueron objeto durante dicho lapso, no les  permitieron seguir adelante y ante el estado de necesidad en el que  se encontraban y debido al embargo a través de proceso del que  fueron objeto por parte de LUZ ELENA GÓMEZ OSORIO, se vieron  obligados a despojarse jurídicamente a través de la  Escritura Pública de venta N° 836 del 15 de agosto de  2000».  

3.2. A  continuación, sobre el estatus de víctimas de los  hermanos López Morales y de su núcleo familiar, el  Tribunal consideró lo siguiente:  

«Con  lo hasta acá decantado, acreditada se encuentra la calidad de  víctimas del conflicto armado de las que fueron objeto los  hermanos López Morales en el municipio de La Unión,  asunto que además encuentra respaldo probatorio con el oficio  DJT del 24 de julio de 2018 de la Dirección de Justicia  Transicional, con destino a la Unidad de Restitución de  Tierras de Antioquia, en la cual informan que consultado el SIJYP No.  192482, Jorge  Nelson López Morales se reporta registrado como víctima  de desplazamiento forzado del municipio de La Unión en fecha  01/12/1996  por hechos atribuibles a las AUC, el reporte VIVANTO y SIPOD en los  que se registra a Jorge  Nelson López Morales y Jairo Wilson López Morales,  respectivamente, como víctimas de desplazamiento forzado del  municipio de La Unión, por hechos sufridos el 15/01/1998  atribuibles a grupos guerrilleros.  

Respecto de la  discrepancia institucional que se reporta en la época de su  desplazamiento y el de su familia, de un lado en el año 1996  por hechos atribuibles a las AUC y de otro lado en 1998 por hechos  endilgados a la guerrilla, Jorge Nelson López Morales en  audiencia aclaró que ello se debe a que el desplazamiento por  ellos padecido, lo fue de manera cíclica, pues si bien en un  dado salieron ‘con los corotos en un carro’ allí  quedaron las casas, los carros, los tractores ‘había qué  enajenar, era una cosa que hacían prácticamente a  través de teléfono’, no obstante siguieron  trabajando de manera intermitente algunos predios, prácticamente  el último que abandonaron fue ‘la tierra donde está  Luz Elena, que en el 97 arrendaron a Adrián Gómez’  quedando algunas otras tierra abandonadas en el año 1998,  cuando ya se encontraban en Envigado desde 1996, es decir, que para  1996 ya se habían desplazado, como en igual sentido lo afirmó  Jairo Wilson López Morales»  (Subraya  esta Sala).  

En ese orden,  determinó que, «del  material probatorio estudiando en antelación, refulge como  probado que Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales y su  respectivo núcleo familiar, ostentan la calidad de víctimas  a la luz de los artículos 3 y 74 de la Ley 1448 de 2011, en  los términos y bajo las condiciones como se dejó  explicado».  

3.3.  Concretamente, sobre los actos victimizantes alegados por los  hermanos, el Colegiado tuvo en cuenta para su acreditación la  declaración rendida por Jorge Nelson López Morales ante  la Unidad Permanente para los Derechos Humanos en convenio con la  Personería de Medellín en 2008, en la que refirió:  

«ser  agricultor y ganadero desde hace 25 años hasta el viernes 2 de  enero de 1998 en que tuvo que abandonar La Unión (Ant.), su  lugar de residencia por motivos de amenazas, señaló que  todo inició en el mes de marzo de 1992, cuando grupos que se  hacían llamar guerrilleros de las FARC de la vereda Santa Rita  comenzaron a extorsionarlos, hechos que denunciaron en la inspección  de la vereda La Madera quienes le dieron conocimiento al municipio de  El Carmen de Viboral de donde se remitió al municipio de  Rionegro, quienes organizaron un operativo y dieron captura a 2  personas ‘al parecer de delincuencia común que se hacían  pasar por guerrilleros’; posteriormente en el mes de octubre de  ese mismo año ‘llegaron hombres del monte pertenecientes  a la guerrilla’ exigiéndoles la suma de $70.000.000 que  debían entregarles así fuera la mitad en 15 días  y para el restante le daban otro tiempo, suponiendo que los que  cobraban, se lo estaban robando ‘y no se lo estaban entregando  a los jefes’, porque en ese mismo mes de octubre cuando fueron  a cobrarle, se encontraron con otro grupo de hombres de la guerrilla  ‘que los estaban siguiendo y en ese mismo momento los  asesinaron a todos’, últimos que fueron a pedirles que  les consiguieran armas, pero como ellos no querían  involucrarse en esos los ‘empezaron a amenazar’.  

Agregó  que por unos meses estuvieron tranquilos dada la presencia del  ejército en la zona, pero a los meses volvieron a  extorsionarlos, razón por la que, en búsqueda de otras  alternativas, empezaron a trabajar tierras alquiladas en Santa Rosa  de Osos ‘trabajando en ambas partes’ por un lapso ‘de  dos años tranquilamente’ hasta que la guerrilla trató  de ubicarlos, razón por la que decidieron irse para Envigado  ‘trasladándonos frecuentemente a donde teníamos  los cultivos’.  

Relató  que en el año 1996 empezaron a meterse los paramilitares  ‘tanto a La Unión como a Santa Rosa’ quienes les  exigían dinero, los señalaban como colaboradores de la  guerrilla, persiguiéndolos hasta que se vieron obligados ‘a  pagarles un porcentaje por cada cultivo, todo bajo amenazas de que si  no les pagaban no podían seguir trabajando’, por lo que  cansado de toda esa presión y persecución de las  autodefensas en la que asesinaron a miembros de su familia como  GERARDO, MARIO, FRAN LÓPEZ entre otros muchos ganaderos y  comerciantes de La Unión, decidió desplazarse de esta  última municipalidad (área urbana) el jueves 15 de  enero de 1998 a Envigado (Ant.)».  

Por otra parte,  consideró la ampliación de la solicitud ante la UAEGRTD  de junio de 2018, en la que agregó que  

«(…)  como  en el año 1992 comenzaron los problemas de vacuna con la  guerrilla, tuvieron que abandonar ‘unos predios en el municipio  del Carmen de Viboral’, que era vecino del municipio de La  Unión, último donde en el año 1994 empezaron a  matar a compañeros de la misma región ‘como los  difuntos FRANK LÓPEZ, FABIO ECHEVERRY, SAMUEL GÓMEZ Y  DARÍO MESA y le volaron la casa a un primo MARIO LÓPEZ  estando dos de sus hijos adentro que fallecieron a causa del  atentado, también asesinaron a un primo segundo GERARDO  LÓPEZ’. Agregó que en esa misma época  comenzó a recibir amenazas por parte del noveno frente de las  FARC quienes tenían una lista de supuestos colaboradores  apareciendo él en ella ‘porque habían (sic)  compañeros que traían esa información’, al  enterarse, llevaba en el día a sus padres a la finca El Hoyo  ‘que es…muy escondida’ y se iba a visitar los  cultivos y los predios, que en esos días que los llevó,  los guerrilleros bajaron a la finca (El Hoyo) donde preguntaron por  él por lo que sus (sic) papá les dijo que no estaba  ‘que estaba de viaje’, le indagaron que cuándo  regresaba y que como salían directo a la vereda Vera Cruz, que  ese mismo día asesinaron a su primo segundo Fran López  y que ahí fue cuando tomaron la decisión de desplazarse  para Envigado  llegando en arriendo al apartamento de su prima ‘Martha López’,  allí se quedaron sus padres y ellos se fueron al municipio de  Santa Rosa a trabajar en agricultura con unos compañeros que  se habían desplazado antes; allí  trabajaron por dos años hasta que llegaron los paramilitares y  les empezaron a pedir vacuna, infiltrándose los guerrilleros  como trabajadores ‘campesinos en cultivos’ los empezaban  a buscar ‘y a preguntar por nosotros … como intentos de  secuestro, por eso tuvieron que dejar abandonado todo eso,  el ganado que tenían en Santa Rita y La Unión en gran  parte se lo llevó la guerrilla y lo poco que se salvó  lo vendieron a bajo precio ‘ya por orden de los grupos armados  no podíamos estar ahí, porque no pagábamos la  vacuna de setenta millones que nos pedían’, que  a causa del desplazamiento, no pudieron seguir pagando los créditos  que tenían con los bancos ‘Agrario, Ganadero y  Bancolombia’ siendo objeto de embargos que no lograron  culminarse con el remate ‘por la protección de los  predios’, no obstante agregó que el predio ‘El  Hoyo’ y una casa en La Unión, tuvieron que venderlas  para pagar los créditos de consumo de productos agropecuarios  y dinero en efectivo que habían invertido en los mismos  cultivos, el primero, lo vendieron en el año 2000 a la señora  Luz Elena Gómez con quien tenían un préstamo que  no podían seguir pagando ‘por los desplazamientos que  tuvimos a causa del conflicto’»  (Se subraya).  

Adicionalmente,  destacó que en la declaración rendida por Jorge Nelson  ante el Juzgado ratificó lo referido y:  

«Sostuvo  que cuando dejaron abandonado el predio ‘El Hoyo’ de la  vereda Chalarca del municipio de La Unión, al poco tiempo,  como en el año 1997, se lo arrendaron al señor ADRIÁN  GÓMEZ quien podía trabajar en la zona sin inconveniente  alguno porque no tenía problemas con esa gente (refiriéndose  a la guerrilla), fue correcto en los pagos con los cuales cubrían  el arriendo en el municipio de Envigado a donde se habían ido  desplazados y fue  la persona quien posteriormente, en el año 2000, hizo la  entrega del predio a la señora LUZ ELENA GÓMEZ OSORIO,  con quien había negociado el predio porque no tuvieron más  opción, pues el predio ya se lo había embargado y solo  tenían tres salidas o pagarle o llegar a un arreglo con ella o  llegar al remate, optando por la segunda para poder cancelarle la  deuda y quedar bien, negocio que dijo fue más manipulado  prácticamente o impuesto, era tanto y listo,  no era el más adecuado para la época, pero ya no había  nadie más que les comprara, entonces hubo que hacerlo de esa  manera, negocio al que dijo accedió por la imposibilidad en la  que se encontraba para pagar las deudas que tenía y que si  bien ella no lo amenazó para ello, la presión que  sintió fue por el embargo, indicando que ‘si hubiera  sido en otras circunstancias, no hubiera querido vender ese lote, lo  hice por quedar bien con ella’ y porque con el dinero que se  logró negociar pagó no todas pero sí una parte  de las otras obligaciones que tenía con las entidades  financieras a quienes también les debía ‘Luz  Elena se encargó de organizar esas deudas para poder hacer la  escritura pública’; fundo que recibió de ADRIÁN  con una casa de habitación y abierto en pastos para sostener  el ganado y producir leche»  (Subraya  esta Sala)  

Igualmente,  resaltó lo testificado por Jairo Wilson López ante el  juez instructor, dando cuenta de los mismos hechos mencionados, de la  violencia generada por grupos paramilitares, guerrilla y delincuencia  común, de las extorsiones de las que fueron víctimas.  Narró que  

«‘Los  Elenos’ llegaron a la finca El Hoyo en Chalarca (…) los  que se encontraban allí dando vuelta al predio porque vivían  cerca del fundo, en el área urbana del municipio, era su papá  JESÚS ELADIO LÓPEZ, su mamá MYRIAM DE JESÚS  MORALES DE LÓPEZ y su hermana ALBA ROCÍO LÓPEZ  MORALES que se encontraba para ese momento de visita porque vivía  en Cartagena, a quienes les preguntaron que por dónde quedaba  la salida a Cruz Roja, que ese mismo día fue cuando asesinaron  en La Unión al señor FABIO ECHEVERRI y DARÍO  MESA ‘algo así’, por eso cree que ese día  iban directamente en búsqueda de ellos ‘también  para matarlos’ para mi iban era a matar pues allí,  además de los anteriores, hubo otros varios objetivos  militares como FRANK LÓPEZ, GERARDO LÓPEZ y RUBÉN  MESA situación que dijo ocurrió aproximadamente en el  año 1996 no recuerda bien y que en vista de todo eso, toda la  familia salió de La Unión desplazada para Envigado  dejando el predio abandonado, no recuerda si después de eso la  finca estuvo arrendada pues (…) su hermano NELSON  (refiriéndose a JORGE NELSON) era el que se encargaba de esa  situación…  

Aclaró  que, si bien antes del desplazamiento también tenían  prestamos adquiridos con bancos, eran destinados para los cultivos de  papa, entre otros varios frentes de cultivos que tenían,  adquiridos para los baños, los riegos, los abonos los cuales  pagaban sin inconveniente alguno y de manera puntual cuando  recolectaban los cultivos, pero después vino lo de la  violencia sosteniéndose para ese momento con el cultivo de  papa en Santa Rosa de Osos, el cual fue embargado y secuestrado por  LUZ ELENA GÓMEZ y para liberar el mismo más no por  amenazas directas, se vieron obligados a vender el predio El Hoyo que  también tenía embargado para ese momento, refiriendo  que la presión fue por el embargo».  

3.4. Sobre la  temporalidad del desplazamiento y/o abandono forzado afirmó  que, según lo declarado, se dio en 1996 y que el despojo  jurídico, derivado de la venta del inmueble ocurrió en  2000, «…como  consecuencia del embargo decretado sobre el inmueble y los cultivos  de papa de los reclamantes en virtud del proceso ejecutivo singular  adelantado en el Juzgado Civil Circuito de la Ceja (Ant.) por LUZ  ELENA GÓMEZ, y las demás deudas que tenían en su  contra las cuales dado su estado de necesidad en virtud del  desplazamiento, no pudieron hacerse cargo de las mismas, viéndose  obligados de esta manera a salir del inmueble».  

Al respecto,  precisó que la declaración de las víctimas  estaba protegida por las presunciones de veracidad y buena fe y, al  no encontrar «demostrativa  distinta por la parte opositora, cuyas pruebas por el contrario  respaldan los argumentos de reclamación en restitución»,  advirtió  que «se  entiende cumplido lo estipulado en el artículo 75 de la Ley  1448 de 2011, al comprenderse los hechos narrados en el lapso del 1º  de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada  ley, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5°  de la Ley 2078 de 2021»,  sumado a que estaba acreditada la calidad de propietarios que tenían  los reclamantes sobre el predio en cuestión.  

3.5. Ahora bien,  en particular sobre los argumentos de la opositora, destacó  que alegó que ella también era víctima del  conflicto, pues en 1992 y 1993 perdió a un hermano y su padre,  en 1996 «fue  sacada a la fuerza de su residencia y secuestrada por el grupo armado  frente CARLOS ALIRIO BUITRAGO del ELN, (…) razón por la  que tuvieron que pagar la extorsión a cambio de su libertad 16  días después de su retención, además de  que durante 1985 a 1993, recibían llamadas exigiendo pagos  extorsivos, de los cuales nunca accedieron a ellos».  También señaló que prestó un dinero a los  reclamantes y que, ante las deudas, «no  tuvieron otra opción que vender la finca El Hoyo, la cual  durante varios meses duraron ofreciéndola a varias personas  (…) hasta que finalmente ella accedió a la negociación,  entre otras razones, para no perder el dinero».  A su vez, manifestó que pagó el precio real de la  tierra para ese momento y que ellos nunca le indicaron que vendían  por presiones derivadas del conflicto, más bien lo hicieron  por «sus  malos negocios, por sus improvisaciones, su desorden, gastos  excesivos para su capacidad»,  máxime no abandonaron el predio, dado que continuó  arrendado y recibían la contraprestación  correspondiente.  

3.5.1. De cara a  lo expuesto, el órgano colegiado estableció que no era  suficiente para desvirtuar lo dicho por las víctimas, toda vez  que:  

«se  puede colegir que si bien LUZ ELENA GÓMEZ OSORIO, pese  a no haber tenido relación alguna o nexo que la involucre con  el desplazamiento de los reclamantes del predio El Hoyo ubicado en la  vereda Chalarca del municipio de La Unión, no así se  puede indicar lo mismo respecto del despojo jurídico del fundo  suscitado el 15 de agosto de 2000 con la Escritura Pública 836  de la Notaría única de La Ceja,  la cual como ya se había referido en líneas  precedentes, surgió como consecuencia del embargo registrado  el 30 de septiembre de 1999 producto del proceso ejecutivo singular  adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja (Ant.) por la  señora GÓMEZ OSORIO contra JORGE NELSON LÓPEZ  MORALES, seguido de otra medida cautelar de embargo registrada el 16  de noviembre de 1999 esta vez por proceso de igual naturaleza  adelantado en el mismo juzgado por CONFIAR COOPERATIVA contra JAIRO  WILSON LÓPEZ MORALES.  

Situación  que, conforme a la prueba recaudada, más aún con la  declaración de los reclamantes y la rendida por la misma GÓMEZ  OSORIO, esta última sí tuvo tanto injerencia como  participación, aceptando ser la promotora del proceso  ejecutivo en contra de los hermanos LÓPEZ MORALES, como  consecuencia de una deuda que los mismos habían adquirido para  con ella y de la cual le manifestaron que no podían pagar.  

Sobre el  particular, esta Sala toma como fecha probable del aludido préstamo,  la de 1996, cual fue la referida por los reclamantes y en la que se  dio su desplazamiento del municipio de La Unión para Envigado  adquiriendo préstamos para subsistir, amén de que fue  el mismo año en que dieron en arriendo el predio ‘El  Hoyo’ a JOSÉ ADRIAN GÓMEZ VALENCIA como este  último hubo de aceptarlo en su declaración, y ser la  data que se aproxima a la también referida por la misma GÓMEZ  OSORIO.  

Deuda que como  se denota, fue adquirida en razón al estado de necesidad que  los reclamantes refirieron les generó el hecho del  desplazamiento y con la que (…) buscaban lograr un producido  de papa en las tierras que tomaron en arriendo en Santa Rosa de Osos,  empero que no pudieron sacar avante dado a que dicho cultivo fue  objeto de secuestro por parte de GÓMEZ OSORIO, así como  también lo fue el predio El Hoyo objeto de reclamación,  situación que no logró ser desvirtuada por la parte  opositora con la prueba testimonial, pues la misma no dio cuenta de  nada ni del préstamos adquirido por los LÓPEZ MORALES,  ni del proceso que promovió en contra de estos, menos aún  con la declaración de DANIEL ELÍAS RAMÍREZ CALLE  quien pese haber aconsejado a LUZ ELENA GÓMEZ para que  aceptara el predio como forma de pago, refirió desconocer que  LUZ ELENA GÓMEZ los había embargado, menos aún  con la prueba documental, la que solo dio cuenta del proceso  ejecutivo iniciado por esta última en contra de los hermanos  LÓPEZ MORALES y la medida cautelar de secuestro registrada  sobre el inmueble, la misma por la que los solicitantes dijeron se  vieron obligados a vender el inmueble para liberar el secuestro que  recaía sobre el cultivo de papa y el inmueble en comento y  para zanjar de una vez por todas la deuda que tenían con LUZ  ELENA, entre otras que tenían con CONFIAR, las cuales la  opositora en su declaración aceptó haber cubierto con  el pago efectuado por el inmueble para liberarlo y así poder  hacer escrituras.  

En este  punto cabe precisar que muy a pesar que para el momento de la  negociación LUZ ELENA GÓMEZ dijo no saber que los  reclamantes se habían ido desplazados por situaciones de  violencia nunca me di por enterada de que a ellos los estuvieran  extorsionando grupos al margen de la ley, presumiendo que se fueron  por las deudas que tenían como en igual sentido lo afirmaron  los deponentes JOSÉ ADRIAN GÓMEZ VALENCIA, DANIEL ELÍAS  RAMÍREZ CALLE, MARLENE BOTERO BOTERO y MARÍA DORA LARA  ARIAS, a ninguno les constó de manera directa la real  situación padecida por JORGE NELSON y JAIRO WILSON LÓPEZ  MORALES, la que sí hubo de referir el testigo JUAN CARLOS  VALLEJO TABARES, por lo menos en cuanto a la suscitada con relación  a los predios que ellos y su familia tenían en El Carmen de  Viboral muy cercanos a los de La Unión donde se encontraban  domiciliados, además del contexto bélico padecido por  los pobladores de esta última municipalidad, cobrando de esta  manera certeza lo afirmado por los reclamantes en cuanto a su  desplazamiento, así como el estado de necesidad en la que se  encontraban para aquel entonces y la presión del embargo que  fue la determinante para despojarse jurídicamente del predio  El Hoyo objeto del proceso.  

Quedando en  evidencia, por demás, que GÓMEZ OSORIO lo único  que quería era no perder el dinero que les había  prestado a los reclamantes como hubo de aceptarlo en audiencia,  obligación que itérese, fue adquirida por estos durante  su desplazamiento, optando entonces como forma de pago, la venta del  predio El Hoyo el cual había embargado previamente LUZ ELENA  en el año 1999, inmueble del que si bien dijo haber negociado  en la suma de $67.000.000, ninguna prueba trajo para respaldar lo  verdaderamente cancelado por él, además de que en la  Escritura Pública 836 de fecha 15 de agosto de 2000 de la  Notaría Única de La Ceja, se reporta como valor de la  negociación la suma de $25.400.000, sin que entonces  comprobara la falta de lesión enorme elevada como excepción.  Lo que, sí hubo de acreditar, pues así lo aceptaron los  reclamantes, es que, dentro del monto pactado, la opositora procedió  a cancelar otras obligaciones financieras que los LÓPEZ  MORALES tenían, así como que recibieron de esta un  excedente en dinero.  

Negociación  que valga la pena recordar, se hizo con total desconocimiento de la  situación de orden público vivido en el municipio y de  la cual, ella también dijo haber sido víctima de  secuestro, negando haber sido objeto de extorsiones, por lo que con  su declaración desmintió lo afirmado en su escrito de  contradicción en este particular asunto. Y  sería del caso entrar a estudiar su condición de  víctima a la luz del artículo 78 de la Ley 1448 de  2011, sino fuera porque también aceptó no haber sido  objeto de desplazamiento en razón de la violencia, menos aún  del predio objeto de reclamación, por lo que no había  lugar a invertir la carga de la prueba conforme lo contempla la  referida normatividad.  

Así  entonces se concluye que la negociación jurídica del  predio ‘El Hoyo’ emergió como consecuencia de la  presión del embargo efectuado sobre los cultivos de papa y el  inmueble que en su contra tenían por parte de la opositora  GÓMEZ OSORIO, sumándole a este último el embargo  de CONFIAR COOPERATIVA que se dio a los meses, sin tener en cuenta el  estado de necesidad en el que se encontraban los reclamantes en  virtud del desplazamiento y el de su familia; desvirtuándose  con lo hasta aquí decantado, los argumentos de contradicción  referidos por la opositora y con los que pretendió soportar  las excepciones elevadas»  (Subraya  esta Sala)  

3.5.2. En relación  con la buena fe exenta de culpa alegada por la promotora, enfatizó  que, acorde con la jurisprudencia constitucional, concretamente lo  definido en la C-820 de 2012, aquella se acredita «demostrando  no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también  la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la  regularidad de la situación».  

En igual sentido,  citó las exigencias contempladas en la sentencia C-330 de  2016, para demostrar la buena fe calificada en procesos de  restitución de tierras, lo que implica prueba de «la  realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar  dicha certeza».  

Descendiendo al  caso particular, observó que la señora Gómez  Osorio manifestó que «en  ningún momento se dio por enterada de que a los reclamantes  los estuvieran extorsionando grupos al margen de la ley, pese haber  aceptado que a mucha gente la extorsionaron en los predios y que  ‘iban por la vacuna’».  

Asimismo, recordó  que en su declaración aceptó que antes de haber  adquirido el fundo «no  conocía esa finca, no sabía que era de ellos, fue que  me la ofrecieron en virtud del embargo refiriendo que él  abogado del proceso ejecutivo fue quien le  colaboró  y le informó que ellos tenían un predio allí en  Chalarca, el mismo que en audiencia dijo  ‘lo  adquirí por una deuda que NELSON y WILSON tenían  conmigo  en  esa época’ una plata que les había prestado para  unos cultivos de papa en  Santa  Rosa de Osos y como ellos le manifestaron que no tenía cómo  pagarle  porque  ellos estaban muy mal económicamente y en el pueblo se  escuchaba el  runrún  de que ellos estaban muy mal económicamente, en razón  de ello fue que pidió asesoría de un abogado, adelantó  el proceso ejecutivo en su contra, les embargó ese predio  ‘porque los otros ya tenían embargos’  y  cuando le ofrecieron  el  predio ellos le pidieron por la tierra y llegaron a un acuerdo».  

Así, al  analizar lo referido por la opositora, concluyó que «no  logró acreditar el despliegue de actividades a fin de  ‘verificar la regularidad de la situación’ en la  que se encontraban los reclamantes presumiendo que se habían  ido de La Unión por deudas y no por desplazamiento forzado al  haber sido víctimas de extorsiones como consecuencia del  conflicto armado suscitado en la zona, el mismo del que ella fue  víctima de secuestro en el mismo interregno de la salida de  los reclamantes (1996), al igual que lo fue su cuñado DANIEL  ELÍAS RAMÍREZ CALLE, aunque ya para el año 2001;  regularidad de la situación, cual es la exigencia legal de la  conducta que pretenden probar»  (Subraya  esta Sala)  

Aunado a lo  anterior, con base en el estudio de los medios probatorios allegados  al proceso, adujo que  

«(…)  la  opositora no consiguió acreditar la buena fe cualificada, ni  siquiera con los testigos, pues a ninguno les constó de manera  directa la negociación entre la opositora y los reclamantes  efectuada, ni siquiera a través de su cuñado DANIEL  ELÍAS RAMÍREZ CALLE quien era el administrador de los  fundos de LÓPEZ MORALES y sus hermanas, persona quien ni  siquiera se dio por enterado del proceso ejecutivo ni el embargo que  se reportaba en favor de LUZ ELENA GÓMEZ, amén de que  los demás deponentes se enteraron del mismo de oídas,  amén de que estudiada la declaración rendida por la  misma opositora, de la misma se advierte que poco o nada verificó  la real situación en la que se encontraban los reclamantes  para aquel entonces, el contexto de violencia que antecedió a  su salida y al préstamo por ellos adquirido, más aún  cuando ella también fue conocedora de ese mismo contexto  bélico y de que mucha gente fue extorsionada y que les  cobraban vacunas, por lo que muy seguramente si GÓMEZ OSORIO  hubiese investigado al respecto, se hubiera podido enterar  oportunamente lo que el testigo traído a su instancia, JUAN  CARLOS VALLEJO TABARES develó en audiencia como situación  padecida por los reclamantes y su familia;  pero omitiendo tales acontecimientos de violencia, como posibilidad  no solo de negocio sino de recuperar la deuda que para con ella  tenían los reclamantes, se hizo a la propiedad del fundo,  hechos suficientes para que no resulte exitosa la solicitud de buena  fe exenta de culpa impetrada por la opositora y que fue deprecada  como excepción de mérito, pues nada probó sobre  ese grado superior (buena fe cualificada) que debió haber  asumido en el presente caso».  

Por lo esgrimido,  declaró impróspera la oposición planteada,  rechazando las excepciones propuestas y, además, denegando la  compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448  de 2011.  

3.6. Por otro  lado, de las presunciones de que trata el artículo 77 de la  Ley 1448 de 2011, el Tribunal ilustró que este se instituyó  para «reconocer  en las víctimas de graves violaciones de sus derechos  fundamentales, su estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta al  haber sufrido individual o colectivamente, el despojo o el abandono  forzado, dentro del contexto del conflicto armado interno, para de  esa forma obtener la igualdad procesal de la parte débil e  indefensa».  

En este sentido,  señaló que para aplicar la presunción estipulada  en el numeral 2º literales a y e ibidem,  se requiere como hecho fundante «que  hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómeno de  desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos  humanos, en forma concomitante al despojo o abandono de los  inmuebles, generando con ello, ausencia de consentimiento en los  negocios jurídicos celebrados»,  respecto de lo cual consideró que:  

«…de  la situación de orden público, de las características  exigidas por la ley, existió en el área donde se  localiza el predio El Hoyo ubicado en la vereda Chalarca del  municipio de La Unión (Cór.), municipalidad en cuya  colindancia también ocurrió violencia generalizada  generada por parte de actores armados ilegales tal y como se dejó  reseñado en el contexto general y focal de violencia y los  mismos testigos lo aceptaron, hechos que suscitaron el desplazamiento  de los solicitante (en 1996), que los llevó a un estado de  necesidad y difíciles situaciones económicas, para  posteriormente en el año 2000, después de haber sido  objeto de procesos ejecutivos y embargos tanto en el predio como en  el cultivo de papa que tenían en Santa Rosa de Osos, se vieron  presionados a despojarse jurídicamente de la propiedad de su  predio en la forma como se dejó estudiado, aunado a la  presunción de la ausencia  de consentimiento en el negocio jurídico de compraventa  celebrado a través de la Escritura Pública 836 de fecha  15 de agosto de 2000 de la Notaría Única de La Ceja,  que no logró ser desacreditada por la parte opositora y que  surgió como consecuencia de las amenazas relatadas por los  reclamantes que conllevó a su desplazamiento y estado de  necesidad en el que se encontraban para aquel entonces»  (Se  subraya)  

Como corolario de  lo anterior, concluyó que «se  hace necesario aplicar los efectos jurídicos que de las  referidas presunciones deviene, como lo es, tener por INEXISTENTE, el  negocio jurídico suscrito entre JORGE NELSON y JAIRO WILSON  LÓPEZ MORALES con LUZ ELENA GÓMEZ OSORIO a través  de la Escritura Pública N° 836 de fecha 15 de agosto de  2000 de la Notaría Única de La Ceja (Ant.), relacionado  con la compraventa del predio El Hoyo ubicado en la vereda Chalarca  del municipio de La Unión (Ant.); asunto que fue registrado en  la anotación N° 8 del Folio de Matrícula  Inmobiliaria Nº 017-8300».  

3.7. Finalmente,  en lo tocante con la figura de los segundos ocupantes, refirió  que la opositora no cumplía con los requisitos establecidos en  la sentencia C-330 de 2016, en razón a que:  

«no  adquirió el predio denominado El Hoyo para solucionar su  derecho fundamental a la vivienda, sino con fines meramente  económicos y lucrativos, pues según lo manifestado en  su declaración de parte, lo hizo para recuperar la plata que  les había prestado, además de que para ese entonces su  papá ‘les dejó varios predios en la parte rural,  4 predios a las afueras del municipio’ los cuales aún  conserva junto con sus hermanas en una de las cuales, tiene una  lechería. además de contar desde aquel entonces y a la  fecha con un almacén de ropa y misceláneo, además  de su casa en la que vive en La Unión».  

A su vez, del  estudio de caracterización, resaltó que «GÓMEZ  OSORIO en la actualidad tampoco se encuentra habitando la parcela  reclamada pues su domicilio principal se encuentra ubicado en la zona  urbana del municipio de La Unión, destinando el predio El Hoyo  a la explotación a través de actividades pecuarias  relacionadas con el ganado lechero que dice le vende a Colanta,  tampoco se evidencia que el predio sea su única fuente de  ingresos, ni que del mismo derive su mínimo vital pues según  consulta institucional VUR ‘aparece con 32 registros y en  Catastro Antioquia con 18’, aunado a que, según  caracterización efectuada la dependencia hacia el predio en  cuanto a la seguridad y soberanía alimentaria es leve 0% ya  que … explota el predio con ganado lechero, pero los alimentos  para  el autoconsumo y la canasta familiar no derivan propiamente del  predio; además porque la fuente de sus ingresos mensuales  depende de otras actividades económicas y de otros predios no  solicitados en restitución (…) debido  al tercer interviniente ha dado a conocer que habita en una casa, en  calidad de propietaria, que tiene todas las condiciones de  habitabilidad (…) sin que entonces se encuentre en estado de  vulnerabilidad que hagan procedente la adopción de medidas en  su favor»  (Subraya  esta Sala)  

3.8. Así,  resolvió que «los  reclamantes JORGE NELSON y JAIRO WILSON LÓPEZ MORALES lograron  probar los presupuestos axiológicos de la acción de  restitución de tierras y la configuración de las  presunciones contenidas en el artículo 77 numeral 2 literales  (a, e) de la Ley 1448/2011, por lo que prosperarán las  pretensiones de la solicitud incoada, disponiéndose en  consecuencia la protección al derecho fundamental a la  restitución y las medidas tendientes a la materialización  del derecho protegido».  

4. De lo anterior,  se vislumbra que la decisión rebatida, independientemente de  que la postura sea o no compartida por esta Sala, no resulta  abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues se sustentó  razonadamente, teniendo en cuenta la normativa aplicable, las  actuaciones surtidas en el trámite, las probanzas y  jurisprudencia relacionada, todo lo cual llevó al Tribunal a  denegar la oposición de la ahora tutelante, pronunciándose  sobre las alegaciones entonces presentadas y que son las mismas en  las que se sustenta la tutela de la referencia.  

En efecto, el  Tribunal encontró debidamente probados los presupuestos  axiológicos de la acción de restitución de  tierras y, tras el estudio motivado del material probatorio, concluyó  que, en el sub  examine,  la opositora no logró acreditar la buena fe cualificada, esto  es, exenta de culpa, conforme con los postulados establecidos en las  sentencias C-330 de 2016 y C-820 de 2012; además, de estar  demostrado el estado de necesidad de los solicitantes en su momento y  que la señora Luz Elena adquirió el inmueble cuando los  hermanos López Morales se habían desplazado de la zona  por causa del conflicto armado y en la condición referida, sin  que aquella hubiera sido «objeto  de desplazamiento en razón de la violencia, menos aún  del predio objeto de reclamación, por lo que no había  lugar a invertir la carga de la prueba».  

Observa la Sala  que el Tribunal se pronunció en detalle sobre los hechos  victimizantes y su influencia en el despojo jurídico del bien  en cuestión, así como sobre el préstamo y el  proceso ejecutivo a los que alude la gestora, no obstante, no  encontró desvirtuadas las situaciones alegadas por los  reclamantes; y, aunque consideró las circunstancias que  también indicaban que la opositora había sido víctima  del conflicto, no halló soporte determinante de los  presupuestos para reconocer los derechos por ella reclamados.  

4.1. Sobre la  interpretación que debe hacerse al principio de buena fe  exenta de culpa en proceso de restitución de tierras, la Corte  Constitucional, en sentencia C-330 de 2016, señaló lo  siguiente:  

«88. De  lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la  buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que  en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró  con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de  todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante  el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.  Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien  requiere consolidar jurídicamente una situación  determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos  elementos: de un lado, uno subjetivo,  que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo,  que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser  resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas  a consolidar dicha certeza.  

89. En relación  con el tema que ocupa la atención de la Corte, vale decir que  la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta  de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución  de tierras en los artículos demandados se circunscribe a la  acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer  valer en relación con la tenencia, la posesión, el  usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de  restitución…  

90. En ese  sentido (como se profundizará posteriormente) la regulación  obedece a que el Legislador, al revisar las condiciones de violencia  generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que  originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de  dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y  despojo y, en consecuencia, previó medidas estrictas hacia los  opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres  factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo  de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento  jurídico de las víctimas; la corrupción, que  puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y  el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más  poderosa en el ámbito administrativo y judicial.  

91. Además,  la norma guarda relación con la eficacia de las presunciones  establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011,  previstas por el legislador, considerando que el contexto de  violencia permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre  particulares y favorece las dinámicas de despojo y abandono  forzado. Es así como, en un marco de justicia hacia la  transición a la paz, la lógica que irradia el proceso  es fuerte en relación con el opositor para ser flexible con  las víctimas» (Subraya  esta Sala).  

Y, en concreto,  esa Corporación sostuvo que, «La  buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas  y restitución de tierras es un estándar de conducta  calificado, que se verifica al momento en que una persona establece  una relación (jurídica o material) con el predio objeto  de restitución. La carga de la prueba para los opositores es  la que se establece como regla general en los procesos judiciales:  demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses  jurídicos»  (Subraya  esta Sala).  

De manera que,  cuando lo invocado no se demuestra en debida forma, dicha figura no  tiene vocación de prosperidad, cuestión que no  desconoce la perspectiva de género y que no tiene por fin  declarar algún tipo de responsabilidad «por  obrar con dolo»  como alude la accionante, sino que corresponde a la verificación  de los presupuestos objetivos requeridos para que las pretensiones de  quien interviene como opositor puedan salir avante.  

4.2.  Así  las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la  accionante con miras a cuestionar la actuación rebatida son  propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que  tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar sus  pretensiones en el juicio de restitución de tierras.  

Al respecto, debe  recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la  intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace  es insistir (indirectamente) sobre puntos que ya fueron resueltos de  fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención  de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así  su carácter excepcional y residual.  

En ese sentido,  esta Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

Asimismo, esta  Sala ha considerado, en reiterada y profusa jurisprudencia, que «al  sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que ‘…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho’»  (CSJ  STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep.  2020, Rad. 2020-00458-01).  

Por su parte,  sobre la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este  mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo  estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues  

«(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)»  (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).  

5. Por último,  tratándose de la réplica relacionada con que no fue  notificada del auto que resolvió su solicitud de modulación,  resulta menester indicar que esta Sala se pronunció, mediante  providencia STC3488-2022, en la cual se desestimaron las pretensiones  de la promotora, al vislumbrar que sí se había emitido  pronunciamiento al respecto, el cual, según lo allegado, fue  notificado en estado 12 del 1 de febrero de 2022.  

6. De acuerdo con  lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la ley, NIEGA  la  salvaguarda impetrada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Hecho primero del escrito de tutela.  

3          Folios 1 y 2, archivo “D050003121001202000044000Auto admite          oposición2020109132511” del expediente digital.  

4          Hecho tercero del escrito de tutela.  

5          Folios 1-23, archivo “SOLICITUD MODULACION DE SENTENCIA – SRA          LUZ ELENA GOMEZ” del expediente digital.  

6          Folio 1, archivo “D050003121001202000044010Fijación de          estado2022217423” del expediente digital.  

7          Folios 1-7, archivo “D050003121001202000044010Auto pone en          conocimiento2022131153625” del expediente digital.  

8          Folio 1, archivo “D050003121001202000044010Fijación de          estado20222188312” del expediente digital.  

9          Folios 1 y 2, archivo “D050003121001202000044010Auto pone en          conocimiento202221714202” del expediente digital.      

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