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STC3872-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC3872-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00868-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Luz Elena Gómez Osorio contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2020-00044.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderada judicial, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, buen nombre, honra y trato con perspectiva de género, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. En el 2000, Luz Elena Gómez Osorio celebró contrato de compraventa con Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales sobre el inmueble denominado El Hoyo, identificado con matrícula inmobiliaria 017-8300 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín1.
2.2. El 6 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia admitió la demanda de restitución respecto de dicho predio promovida por Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales, juicio en el que la tutelante presentó oposición2, que fue admitida el 9 de octubre siguiente3.
2.3. Surtido el trámite del proceso, el 25 de octubre de 2021, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia dictó sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda, pues se demostraron «los presupuestos sustanciales de sus pretensiones, sin que (…) hayan sido desvirtuados por la opositora, quien por demás, no logró acreditar la buena fe exenta de culpa»4.
2.4. El 30 de noviembre siguiente, la promotora formuló solicitud de modulación de la sentencia, en la cual pidió que se le reconociera la calidad de víctima, que le permitieran conservar el inmueble y se concediera a los solicitantes uno de similares características5.
2.5. En auto del 31 de enero de 2022, notificado el día siguiente6, el órgano colegiado negó lo peticionado, en razón a que la modulación no tenía como fin reabrir el debate surtido ni «la modificación o revocatoria de lo allí decidido como si se tratara de un recurso contra la sentencia, el cual resulta a todas luces improcedente»7. En providencia del 17 de febrero de 2022, comunicada el 18 posterior8, el Tribunal se abstuvo de emitir un nuevo pronunciamiento frente a la modulación, por haberse decidido con anterioridad9.
2.6. En relación con la determinación adoptada, la actora censuró que incurrió en defecto fáctico, debido a la indebida valoración probatoria, pues no se evidenció que la compraventa suscrita entre las partes estuviera viciada por el fenómeno de la violencia o por el conflicto armado ni que ello haya influido en el consentimiento del vendedor o que esto hubiera sido aprovechado por ella para adquirir irregularmente el bien.
Indicó que no se le otorgó valor probatorio al mutuo celebrado con los hermanos López Morales y al hecho de que, como consecuencia de este, tuvo que iniciar un proceso ejecutivo en su contra (radicado 1999-00354), lo que, en su criterio, demuestra que «no hubo ‘relación de causa a efecto’ en el negocio con la violencia generalizada, sino que por el contrario, el origen del negocio tuvo una motivación totalmente diferente», es decir, cancelar la deuda contraída, lo cual fue corroborado por los testimonios practicados en el proceso; además, arguyó que al afirmar que no obró con buena fe exenta de culpa quiere decir que actuó de mala fe, conclusión que afecta su honra y buen nombre.
Cuestionó que no se le reconoció su calidad de víctima del conflicto, a pesar del suficiente material probatorio, con lo cual se vulneró su derecho fundamental a la igualdad, y que no se analizó el caso con perspectiva de género.
Igualmente, destacó que no se presentaron los fenómenos del despojo o abandono forzado, conforme a lo estipulado en la Ley 1448 de 2011, porque los señores López Morales, si bien se fueron de la zona, lo hicieron a desarrollar proyectos de cultivos de papa y «continuaron con la administración del predio ya que lo dio en arriendo y continuo su contacto directo sobre el mismo, el predio no sufrió abandono». Con base en ello, consideró que no se aplicaron correctamente las presunciones de que trata el artículo 77 ibidem, como quiera que, en primer lugar, Jorge Nelson y Jairo Wilson no podían amparar su petición en el estado de necesidad generado por la venta del inmueble; y, en segundo lugar, porque «no existe congruencia o relación de temporalidad entre la fecha del arrendamiento del inmueble y traslado de los solicitantes a otro municipio (…) y la venta del inmueble».
Finalmente, afirmó que no le habían «notificado la providencia que resolvió la solicitud de Modulación».
3. Conforme a lo relatado, instó que se revoque la sentencia del 25 de octubre de 2021, se declare que no se dan los presupuestos para la restitución invocada y, en consecuencia, se deje sin efectos la orden de entrega material del inmueble.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada argumentó que no se aceptó la oposición por no acreditar el actuar con buena fe exenta de culpa ni las condiciones para ser segunda ocupante; que la solicitud de modulación fue resuelta el 31 de enero de 2022 y reiterada el 17 de febrero siguiente; y que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto no se interpuso recurso contra el auto que resolvió dicha petición.
2. La Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que Luz Elena Gómez Osorio se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas -RUV, desde el 5 de abril de 2014, «bajo el marco normativo del Decreto 1290 del 2008 (…) por el hecho victimizante de homicidio de Samuel José Gómez Osorio» y sostuvo que la entidad no tenía legitimación en la causa por pasiva.
3. La directora jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas -UAEGRTD, la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Notaría Única de La Ceja (Antioquia) alegaron, igualmente, falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El gerente de Catastro Departamental de la Gobernación de Antioquia esgrimió que, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia atacada, emitió el acto administrativo 59609 del 17 de diciembre de 2021, para la actualización del folio de matrícula 017-8300.
5. La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín arguyó el órgano colegiado realizó un análisis objetivo y juicioso de la normatividad aplicable, del precedente jurisprudencial y de la Constitución Política, además realizó un estudio imparcial de las pruebas «sin que pueda evidenciarse una contradicción evidente o grosera entre los fundamentos y la decisión».
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, la accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, con ocasión del fallo del 25 de octubre de 2021, por medio del cual se decretó la restitución del inmueble denominado El Hoyo a favor de Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales y se desestimó la oposición planteada, por cuanto, en su criterio, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria del mutuo celebrado entre las partes que fue la causa real de la venta, porque los hechos alegados sobre el supuesto abandono y despojo del inmueble objeto del litigio no se dieron, así como porque no se consideró su calidad de víctima, no se resolvió el asunto con perspectiva de género y por no notificarle la decisión frente a la modulación solicitada.
2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano.
3. Sobre el particular, se observa que el Tribunal accionado, al proferir sentencia en el proceso de marras, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de los reclamantes, declarar impróspera la oposición de la ahora tutelante y negarle la compensación, por no hallar acreditada la buena fe exenta de culpa.
3.1. En este sentido, empezó por establecer el contexto general de violencia del municipio de La Unión, Antioquia, donde se ubica el predio objeto de restitución, para lo cual citó informes de la UAEGRTD y del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, como también el relato de los solicitantes y el testimonio de Juan Carlos Vallejo Tabares, quien fungió como funcionario público entre los años 1990 y 2000 en ese municipio, entre otros, frente a lo cual concluyó que el conflicto en la zona era un hecho notorio, debido al accionar terrorista de las Farc-EP, el frente Carlos Alirio Buitrago del ELN, los grupos de paramilitares y la delincuencia común, los cuales generaron una situación de zozobra en la población por los diversos secuestros, extorsiones, desplazamientos forzados, asesinatos y demás eventos cometidos en la última década del siglo pasado.
De cara a la forma en que esto afectó a los reclamantes indicó que sufrieron amenazas de muerte e intimidaciones por parte de grupos armados que operaban en la zona, particularmente, la guerrilla,
«…quienes según lo manifestaron en declaración rendida en audiencia, también los extorsionaron luego de haber sido objeto de otra extorsión por parte de un grupo de delincuencia común que se hacían pasar por guerrilleros, situación que les generó un insuperable temor para desplazarse y consecuencialmente, tomar préstamos de dinero con entidades bancarias y personas naturales para cubrir otros cultivos de papa que para ese momento tenían en arriendo en Santa Rosa de Osos, abandonar la finca ‘El Hoyo’ y seguidamente darla en arriendo a ADRIÁN GÓMEZ (refiriéndose a JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ VALENCIA), y con ello tratar de subsistir durante su desplazamiento en la municipalidad de Envigado a donde tuvieron que llegar a pagar arriendo, empero las deudas, los cobros y embargos de los que fueron objeto durante dicho lapso, no les permitieron seguir adelante y ante el estado de necesidad en el que se encontraban y debido al embargo a través de proceso del que fueron objeto por parte de LUZ ELENA GÓMEZ OSORIO, se vieron obligados a despojarse jurídicamente a través de la Escritura Pública de venta N° 836 del 15 de agosto de 2000».
3.2. A continuación, sobre el estatus de víctimas de los hermanos López Morales y de su núcleo familiar, el Tribunal consideró lo siguiente:
«Con lo hasta acá decantado, acreditada se encuentra la calidad de víctimas del conflicto armado de las que fueron objeto los hermanos López Morales en el municipio de La Unión, asunto que además encuentra respaldo probatorio con el oficio DJT del 24 de julio de 2018 de la Dirección de Justicia Transicional, con destino a la Unidad de Restitución de Tierras de Antioquia, en la cual informan que consultado el SIJYP No. 192482, Jorge Nelson López Morales se reporta registrado como víctima de desplazamiento forzado del municipio de La Unión en fecha 01/12/1996 por hechos atribuibles a las AUC, el reporte VIVANTO y SIPOD en los que se registra a Jorge Nelson López Morales y Jairo Wilson López Morales, respectivamente, como víctimas de desplazamiento forzado del municipio de La Unión, por hechos sufridos el 15/01/1998 atribuibles a grupos guerrilleros.
Respecto de la discrepancia institucional que se reporta en la época de su desplazamiento y el de su familia, de un lado en el año 1996 por hechos atribuibles a las AUC y de otro lado en 1998 por hechos endilgados a la guerrilla, Jorge Nelson López Morales en audiencia aclaró que ello se debe a que el desplazamiento por ellos padecido, lo fue de manera cíclica, pues si bien en un dado salieron ‘con los corotos en un carro’ allí quedaron las casas, los carros, los tractores ‘había qué enajenar, era una cosa que hacían prácticamente a través de teléfono’, no obstante siguieron trabajando de manera intermitente algunos predios, prácticamente el último que abandonaron fue ‘la tierra donde está Luz Elena, que en el 97 arrendaron a Adrián Gómez’ quedando algunas otras tierra abandonadas en el año 1998, cuando ya se encontraban en Envigado desde 1996, es decir, que para 1996 ya se habían desplazado, como en igual sentido lo afirmó Jairo Wilson López Morales» (Subraya esta Sala).
En ese orden, determinó que, «del material probatorio estudiando en antelación, refulge como probado que Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales y su respectivo núcleo familiar, ostentan la calidad de víctimas a la luz de los artículos 3 y 74 de la Ley 1448 de 2011, en los términos y bajo las condiciones como se dejó explicado».
3.3. Concretamente, sobre los actos victimizantes alegados por los hermanos, el Colegiado tuvo en cuenta para su acreditación la declaración rendida por Jorge Nelson López Morales ante la Unidad Permanente para los Derechos Humanos en convenio con la Personería de Medellín en 2008, en la que refirió:
«ser agricultor y ganadero desde hace 25 años hasta el viernes 2 de enero de 1998 en que tuvo que abandonar La Unión (Ant.), su lugar de residencia por motivos de amenazas, señaló que todo inició en el mes de marzo de 1992, cuando grupos que se hacían llamar guerrilleros de las FARC de la vereda Santa Rita comenzaron a extorsionarlos, hechos que denunciaron en la inspección de la vereda La Madera quienes le dieron conocimiento al municipio de El Carmen de Viboral de donde se remitió al municipio de Rionegro, quienes organizaron un operativo y dieron captura a 2 personas ‘al parecer de delincuencia común que se hacían pasar por guerrilleros’; posteriormente en el mes de octubre de ese mismo año ‘llegaron hombres del monte pertenecientes a la guerrilla’ exigiéndoles la suma de $70.000.000 que debían entregarles así fuera la mitad en 15 días y para el restante le daban otro tiempo, suponiendo que los que cobraban, se lo estaban robando ‘y no se lo estaban entregando a los jefes’, porque en ese mismo mes de octubre cuando fueron a cobrarle, se encontraron con otro grupo de hombres de la guerrilla ‘que los estaban siguiendo y en ese mismo momento los asesinaron a todos’, últimos que fueron a pedirles que les consiguieran armas, pero como ellos no querían involucrarse en esos los ‘empezaron a amenazar’.
Agregó que por unos meses estuvieron tranquilos dada la presencia del ejército en la zona, pero a los meses volvieron a extorsionarlos, razón por la que, en búsqueda de otras alternativas, empezaron a trabajar tierras alquiladas en Santa Rosa de Osos ‘trabajando en ambas partes’ por un lapso ‘de dos años tranquilamente’ hasta que la guerrilla trató de ubicarlos, razón por la que decidieron irse para Envigado ‘trasladándonos frecuentemente a donde teníamos los cultivos’.
Relató que en el año 1996 empezaron a meterse los paramilitares ‘tanto a La Unión como a Santa Rosa’ quienes les exigían dinero, los señalaban como colaboradores de la guerrilla, persiguiéndolos hasta que se vieron obligados ‘a pagarles un porcentaje por cada cultivo, todo bajo amenazas de que si no les pagaban no podían seguir trabajando’, por lo que cansado de toda esa presión y persecución de las autodefensas en la que asesinaron a miembros de su familia como GERARDO, MARIO, FRAN LÓPEZ entre otros muchos ganaderos y comerciantes de La Unión, decidió desplazarse de esta última municipalidad (área urbana) el jueves 15 de enero de 1998 a Envigado (Ant.)».
Por otra parte, consideró la ampliación de la solicitud ante la UAEGRTD de junio de 2018, en la que agregó que
«(…) como en el año 1992 comenzaron los problemas de vacuna con la guerrilla, tuvieron que abandonar ‘unos predios en el municipio del Carmen de Viboral’, que era vecino del municipio de La Unión, último donde en el año 1994 empezaron a matar a compañeros de la misma región ‘como los difuntos FRANK LÓPEZ, FABIO ECHEVERRY, SAMUEL GÓMEZ Y DARÍO MESA y le volaron la casa a un primo MARIO LÓPEZ estando dos de sus hijos adentro que fallecieron a causa del atentado, también asesinaron a un primo segundo GERARDO LÓPEZ’. Agregó que en esa misma época comenzó a recibir amenazas por parte del noveno frente de las FARC quienes tenían una lista de supuestos colaboradores apareciendo él en ella ‘porque habían (sic) compañeros que traían esa información’, al enterarse, llevaba en el día a sus padres a la finca El Hoyo ‘que es…muy escondida’ y se iba a visitar los cultivos y los predios, que en esos días que los llevó, los guerrilleros bajaron a la finca (El Hoyo) donde preguntaron por él por lo que sus (sic) papá les dijo que no estaba ‘que estaba de viaje’, le indagaron que cuándo regresaba y que como salían directo a la vereda Vera Cruz, que ese mismo día asesinaron a su primo segundo Fran López y que ahí fue cuando tomaron la decisión de desplazarse para Envigado llegando en arriendo al apartamento de su prima ‘Martha López’, allí se quedaron sus padres y ellos se fueron al municipio de Santa Rosa a trabajar en agricultura con unos compañeros que se habían desplazado antes; allí trabajaron por dos años hasta que llegaron los paramilitares y les empezaron a pedir vacuna, infiltrándose los guerrilleros como trabajadores ‘campesinos en cultivos’ los empezaban a buscar ‘y a preguntar por nosotros … como intentos de secuestro, por eso tuvieron que dejar abandonado todo eso, el ganado que tenían en Santa Rita y La Unión en gran parte se lo llevó la guerrilla y lo poco que se salvó lo vendieron a bajo precio ‘ya por orden de los grupos armados no podíamos estar ahí, porque no pagábamos la vacuna de setenta millones que nos pedían’, que a causa del desplazamiento, no pudieron seguir pagando los créditos que tenían con los bancos ‘Agrario, Ganadero y Bancolombia’ siendo objeto de embargos que no lograron culminarse con el remate ‘por la protección de los predios’, no obstante agregó que el predio ‘El Hoyo’ y una casa en La Unión, tuvieron que venderlas para pagar los créditos de consumo de productos agropecuarios y dinero en efectivo que habían invertido en los mismos cultivos, el primero, lo vendieron en el año 2000 a la señora Luz Elena Gómez con quien tenían un préstamo que no podían seguir pagando ‘por los desplazamientos que tuvimos a causa del conflicto’» (Se subraya).
Adicionalmente, destacó que en la declaración rendida por Jorge Nelson ante el Juzgado ratificó lo referido y:
«Sostuvo que cuando dejaron abandonado el predio ‘El Hoyo’ de la vereda Chalarca del municipio de La Unión, al poco tiempo, como en el año 1997, se lo arrendaron al señor ADRIÁN GÓMEZ quien podía trabajar en la zona sin inconveniente alguno porque no tenía problemas con esa gente (refiriéndose a la guerrilla), fue correcto en los pagos con los cuales cubrían el arriendo en el municipio de Envigado a donde se habían ido desplazados y fue la persona quien posteriormente, en el año 2000, hizo la entrega del predio a la señora LUZ ELENA GÓMEZ OSORIO, con quien había negociado el predio porque no tuvieron más opción, pues el predio ya se lo había embargado y solo tenían tres salidas o pagarle o llegar a un arreglo con ella o llegar al remate, optando por la segunda para poder cancelarle la deuda y quedar bien, negocio que dijo fue más manipulado prácticamente o impuesto, era tanto y listo, no era el más adecuado para la época, pero ya no había nadie más que les comprara, entonces hubo que hacerlo de esa manera, negocio al que dijo accedió por la imposibilidad en la que se encontraba para pagar las deudas que tenía y que si bien ella no lo amenazó para ello, la presión que sintió fue por el embargo, indicando que ‘si hubiera sido en otras circunstancias, no hubiera querido vender ese lote, lo hice por quedar bien con ella’ y porque con el dinero que se logró negociar pagó no todas pero sí una parte de las otras obligaciones que tenía con las entidades financieras a quienes también les debía ‘Luz Elena se encargó de organizar esas deudas para poder hacer la escritura pública’; fundo que recibió de ADRIÁN con una casa de habitación y abierto en pastos para sostener el ganado y producir leche» (Subraya esta Sala)
Igualmente, resaltó lo testificado por Jairo Wilson López ante el juez instructor, dando cuenta de los mismos hechos mencionados, de la violencia generada por grupos paramilitares, guerrilla y delincuencia común, de las extorsiones de las que fueron víctimas. Narró que
«‘Los Elenos’ llegaron a la finca El Hoyo en Chalarca (…) los que se encontraban allí dando vuelta al predio porque vivían cerca del fundo, en el área urbana del municipio, era su papá JESÚS ELADIO LÓPEZ, su mamá MYRIAM DE JESÚS MORALES DE LÓPEZ y su hermana ALBA ROCÍO LÓPEZ MORALES que se encontraba para ese momento de visita porque vivía en Cartagena, a quienes les preguntaron que por dónde quedaba la salida a Cruz Roja, que ese mismo día fue cuando asesinaron en La Unión al señor FABIO ECHEVERRI y DARÍO MESA ‘algo así’, por eso cree que ese día iban directamente en búsqueda de ellos ‘también para matarlos’ para mi iban era a matar pues allí, además de los anteriores, hubo otros varios objetivos militares como FRANK LÓPEZ, GERARDO LÓPEZ y RUBÉN MESA situación que dijo ocurrió aproximadamente en el año 1996 no recuerda bien y que en vista de todo eso, toda la familia salió de La Unión desplazada para Envigado dejando el predio abandonado, no recuerda si después de eso la finca estuvo arrendada pues (…) su hermano NELSON (refiriéndose a JORGE NELSON) era el que se encargaba de esa situación…
Aclaró que, si bien antes del desplazamiento también tenían prestamos adquiridos con bancos, eran destinados para los cultivos de papa, entre otros varios frentes de cultivos que tenían, adquiridos para los baños, los riegos, los abonos los cuales pagaban sin inconveniente alguno y de manera puntual cuando recolectaban los cultivos, pero después vino lo de la violencia sosteniéndose para ese momento con el cultivo de papa en Santa Rosa de Osos, el cual fue embargado y secuestrado por LUZ ELENA GÓMEZ y para liberar el mismo más no por amenazas directas, se vieron obligados a vender el predio El Hoyo que también tenía embargado para ese momento, refiriendo que la presión fue por el embargo».
3.4. Sobre la temporalidad del desplazamiento y/o abandono forzado afirmó que, según lo declarado, se dio en 1996 y que el despojo jurídico, derivado de la venta del inmueble ocurrió en 2000, «…como consecuencia del embargo decretado sobre el inmueble y los cultivos de papa de los reclamantes en virtud del proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado Civil Circuito de la Ceja (Ant.) por LUZ ELENA GÓMEZ, y las demás deudas que tenían en su contra las cuales dado su estado de necesidad en virtud del desplazamiento, no pudieron hacerse cargo de las mismas, viéndose obligados de esta manera a salir del inmueble».
Al respecto, precisó que la declaración de las víctimas estaba protegida por las presunciones de veracidad y buena fe y, al no encontrar «demostrativa distinta por la parte opositora, cuyas pruebas por el contrario respaldan los argumentos de reclamación en restitución», advirtió que «se entiende cumplido lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse los hechos narrados en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2078 de 2021», sumado a que estaba acreditada la calidad de propietarios que tenían los reclamantes sobre el predio en cuestión.
3.5. Ahora bien, en particular sobre los argumentos de la opositora, destacó que alegó que ella también era víctima del conflicto, pues en 1992 y 1993 perdió a un hermano y su padre, en 1996 «fue sacada a la fuerza de su residencia y secuestrada por el grupo armado frente CARLOS ALIRIO BUITRAGO del ELN, (…) razón por la que tuvieron que pagar la extorsión a cambio de su libertad 16 días después de su retención, además de que durante 1985 a 1993, recibían llamadas exigiendo pagos extorsivos, de los cuales nunca accedieron a ellos». También señaló que prestó un dinero a los reclamantes y que, ante las deudas, «no tuvieron otra opción que vender la finca El Hoyo, la cual durante varios meses duraron ofreciéndola a varias personas (…) hasta que finalmente ella accedió a la negociación, entre otras razones, para no perder el dinero». A su vez, manifestó que pagó el precio real de la tierra para ese momento y que ellos nunca le indicaron que vendían por presiones derivadas del conflicto, más bien lo hicieron por «sus malos negocios, por sus improvisaciones, su desorden, gastos excesivos para su capacidad», máxime no abandonaron el predio, dado que continuó arrendado y recibían la contraprestación correspondiente.
3.5.1. De cara a lo expuesto, el órgano colegiado estableció que no era suficiente para desvirtuar lo dicho por las víctimas, toda vez que:
«se puede colegir que si bien LUZ ELENA GÓMEZ OSORIO, pese a no haber tenido relación alguna o nexo que la involucre con el desplazamiento de los reclamantes del predio El Hoyo ubicado en la vereda Chalarca del municipio de La Unión, no así se puede indicar lo mismo respecto del despojo jurídico del fundo suscitado el 15 de agosto de 2000 con la Escritura Pública 836 de la Notaría única de La Ceja, la cual como ya se había referido en líneas precedentes, surgió como consecuencia del embargo registrado el 30 de septiembre de 1999 producto del proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja (Ant.) por la señora GÓMEZ OSORIO contra JORGE NELSON LÓPEZ MORALES, seguido de otra medida cautelar de embargo registrada el 16 de noviembre de 1999 esta vez por proceso de igual naturaleza adelantado en el mismo juzgado por CONFIAR COOPERATIVA contra JAIRO WILSON LÓPEZ MORALES.
Situación que, conforme a la prueba recaudada, más aún con la declaración de los reclamantes y la rendida por la misma GÓMEZ OSORIO, esta última sí tuvo tanto injerencia como participación, aceptando ser la promotora del proceso ejecutivo en contra de los hermanos LÓPEZ MORALES, como consecuencia de una deuda que los mismos habían adquirido para con ella y de la cual le manifestaron que no podían pagar.
Sobre el particular, esta Sala toma como fecha probable del aludido préstamo, la de 1996, cual fue la referida por los reclamantes y en la que se dio su desplazamiento del municipio de La Unión para Envigado adquiriendo préstamos para subsistir, amén de que fue el mismo año en que dieron en arriendo el predio ‘El Hoyo’ a JOSÉ ADRIAN GÓMEZ VALENCIA como este último hubo de aceptarlo en su declaración, y ser la data que se aproxima a la también referida por la misma GÓMEZ OSORIO.
Deuda que como se denota, fue adquirida en razón al estado de necesidad que los reclamantes refirieron les generó el hecho del desplazamiento y con la que (…) buscaban lograr un producido de papa en las tierras que tomaron en arriendo en Santa Rosa de Osos, empero que no pudieron sacar avante dado a que dicho cultivo fue objeto de secuestro por parte de GÓMEZ OSORIO, así como también lo fue el predio El Hoyo objeto de reclamación, situación que no logró ser desvirtuada por la parte opositora con la prueba testimonial, pues la misma no dio cuenta de nada ni del préstamos adquirido por los LÓPEZ MORALES, ni del proceso que promovió en contra de estos, menos aún con la declaración de DANIEL ELÍAS RAMÍREZ CALLE quien pese haber aconsejado a LUZ ELENA GÓMEZ para que aceptara el predio como forma de pago, refirió desconocer que LUZ ELENA GÓMEZ los había embargado, menos aún con la prueba documental, la que solo dio cuenta del proceso ejecutivo iniciado por esta última en contra de los hermanos LÓPEZ MORALES y la medida cautelar de secuestro registrada sobre el inmueble, la misma por la que los solicitantes dijeron se vieron obligados a vender el inmueble para liberar el secuestro que recaía sobre el cultivo de papa y el inmueble en comento y para zanjar de una vez por todas la deuda que tenían con LUZ ELENA, entre otras que tenían con CONFIAR, las cuales la opositora en su declaración aceptó haber cubierto con el pago efectuado por el inmueble para liberarlo y así poder hacer escrituras.
En este punto cabe precisar que muy a pesar que para el momento de la negociación LUZ ELENA GÓMEZ dijo no saber que los reclamantes se habían ido desplazados por situaciones de violencia nunca me di por enterada de que a ellos los estuvieran extorsionando grupos al margen de la ley, presumiendo que se fueron por las deudas que tenían como en igual sentido lo afirmaron los deponentes JOSÉ ADRIAN GÓMEZ VALENCIA, DANIEL ELÍAS RAMÍREZ CALLE, MARLENE BOTERO BOTERO y MARÍA DORA LARA ARIAS, a ninguno les constó de manera directa la real situación padecida por JORGE NELSON y JAIRO WILSON LÓPEZ MORALES, la que sí hubo de referir el testigo JUAN CARLOS VALLEJO TABARES, por lo menos en cuanto a la suscitada con relación a los predios que ellos y su familia tenían en El Carmen de Viboral muy cercanos a los de La Unión donde se encontraban domiciliados, además del contexto bélico padecido por los pobladores de esta última municipalidad, cobrando de esta manera certeza lo afirmado por los reclamantes en cuanto a su desplazamiento, así como el estado de necesidad en la que se encontraban para aquel entonces y la presión del embargo que fue la determinante para despojarse jurídicamente del predio El Hoyo objeto del proceso.
Quedando en evidencia, por demás, que GÓMEZ OSORIO lo único que quería era no perder el dinero que les había prestado a los reclamantes como hubo de aceptarlo en audiencia, obligación que itérese, fue adquirida por estos durante su desplazamiento, optando entonces como forma de pago, la venta del predio El Hoyo el cual había embargado previamente LUZ ELENA en el año 1999, inmueble del que si bien dijo haber negociado en la suma de $67.000.000, ninguna prueba trajo para respaldar lo verdaderamente cancelado por él, además de que en la Escritura Pública 836 de fecha 15 de agosto de 2000 de la Notaría Única de La Ceja, se reporta como valor de la negociación la suma de $25.400.000, sin que entonces comprobara la falta de lesión enorme elevada como excepción. Lo que, sí hubo de acreditar, pues así lo aceptaron los reclamantes, es que, dentro del monto pactado, la opositora procedió a cancelar otras obligaciones financieras que los LÓPEZ MORALES tenían, así como que recibieron de esta un excedente en dinero.
Negociación que valga la pena recordar, se hizo con total desconocimiento de la situación de orden público vivido en el municipio y de la cual, ella también dijo haber sido víctima de secuestro, negando haber sido objeto de extorsiones, por lo que con su declaración desmintió lo afirmado en su escrito de contradicción en este particular asunto. Y sería del caso entrar a estudiar su condición de víctima a la luz del artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, sino fuera porque también aceptó no haber sido objeto de desplazamiento en razón de la violencia, menos aún del predio objeto de reclamación, por lo que no había lugar a invertir la carga de la prueba conforme lo contempla la referida normatividad.
Así entonces se concluye que la negociación jurídica del predio ‘El Hoyo’ emergió como consecuencia de la presión del embargo efectuado sobre los cultivos de papa y el inmueble que en su contra tenían por parte de la opositora GÓMEZ OSORIO, sumándole a este último el embargo de CONFIAR COOPERATIVA que se dio a los meses, sin tener en cuenta el estado de necesidad en el que se encontraban los reclamantes en virtud del desplazamiento y el de su familia; desvirtuándose con lo hasta aquí decantado, los argumentos de contradicción referidos por la opositora y con los que pretendió soportar las excepciones elevadas» (Subraya esta Sala)
3.5.2. En relación con la buena fe exenta de culpa alegada por la promotora, enfatizó que, acorde con la jurisprudencia constitucional, concretamente lo definido en la C-820 de 2012, aquella se acredita «demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación».
En igual sentido, citó las exigencias contempladas en la sentencia C-330 de 2016, para demostrar la buena fe calificada en procesos de restitución de tierras, lo que implica prueba de «la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza».
Descendiendo al caso particular, observó que la señora Gómez Osorio manifestó que «en ningún momento se dio por enterada de que a los reclamantes los estuvieran extorsionando grupos al margen de la ley, pese haber aceptado que a mucha gente la extorsionaron en los predios y que ‘iban por la vacuna’».
Asimismo, recordó que en su declaración aceptó que antes de haber adquirido el fundo «no conocía esa finca, no sabía que era de ellos, fue que me la ofrecieron en virtud del embargo refiriendo que él abogado del proceso ejecutivo fue quien le colaboró y le informó que ellos tenían un predio allí en Chalarca, el mismo que en audiencia dijo ‘lo adquirí por una deuda que NELSON y WILSON tenían conmigo en esa época’ una plata que les había prestado para unos cultivos de papa en Santa Rosa de Osos y como ellos le manifestaron que no tenía cómo pagarle porque ellos estaban muy mal económicamente y en el pueblo se escuchaba el runrún de que ellos estaban muy mal económicamente, en razón de ello fue que pidió asesoría de un abogado, adelantó el proceso ejecutivo en su contra, les embargó ese predio ‘porque los otros ya tenían embargos’ y cuando le ofrecieron el predio ellos le pidieron por la tierra y llegaron a un acuerdo».
Así, al analizar lo referido por la opositora, concluyó que «no logró acreditar el despliegue de actividades a fin de ‘verificar la regularidad de la situación’ en la que se encontraban los reclamantes presumiendo que se habían ido de La Unión por deudas y no por desplazamiento forzado al haber sido víctimas de extorsiones como consecuencia del conflicto armado suscitado en la zona, el mismo del que ella fue víctima de secuestro en el mismo interregno de la salida de los reclamantes (1996), al igual que lo fue su cuñado DANIEL ELÍAS RAMÍREZ CALLE, aunque ya para el año 2001; regularidad de la situación, cual es la exigencia legal de la conducta que pretenden probar» (Subraya esta Sala)
Aunado a lo anterior, con base en el estudio de los medios probatorios allegados al proceso, adujo que
«(…) la opositora no consiguió acreditar la buena fe cualificada, ni siquiera con los testigos, pues a ninguno les constó de manera directa la negociación entre la opositora y los reclamantes efectuada, ni siquiera a través de su cuñado DANIEL ELÍAS RAMÍREZ CALLE quien era el administrador de los fundos de LÓPEZ MORALES y sus hermanas, persona quien ni siquiera se dio por enterado del proceso ejecutivo ni el embargo que se reportaba en favor de LUZ ELENA GÓMEZ, amén de que los demás deponentes se enteraron del mismo de oídas, amén de que estudiada la declaración rendida por la misma opositora, de la misma se advierte que poco o nada verificó la real situación en la que se encontraban los reclamantes para aquel entonces, el contexto de violencia que antecedió a su salida y al préstamo por ellos adquirido, más aún cuando ella también fue conocedora de ese mismo contexto bélico y de que mucha gente fue extorsionada y que les cobraban vacunas, por lo que muy seguramente si GÓMEZ OSORIO hubiese investigado al respecto, se hubiera podido enterar oportunamente lo que el testigo traído a su instancia, JUAN CARLOS VALLEJO TABARES develó en audiencia como situación padecida por los reclamantes y su familia; pero omitiendo tales acontecimientos de violencia, como posibilidad no solo de negocio sino de recuperar la deuda que para con ella tenían los reclamantes, se hizo a la propiedad del fundo, hechos suficientes para que no resulte exitosa la solicitud de buena fe exenta de culpa impetrada por la opositora y que fue deprecada como excepción de mérito, pues nada probó sobre ese grado superior (buena fe cualificada) que debió haber asumido en el presente caso».
Por lo esgrimido, declaró impróspera la oposición planteada, rechazando las excepciones propuestas y, además, denegando la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
3.6. Por otro lado, de las presunciones de que trata el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, el Tribunal ilustró que este se instituyó para «reconocer en las víctimas de graves violaciones de sus derechos fundamentales, su estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta al haber sufrido individual o colectivamente, el despojo o el abandono forzado, dentro del contexto del conflicto armado interno, para de esa forma obtener la igualdad procesal de la parte débil e indefensa».
En este sentido, señaló que para aplicar la presunción estipulada en el numeral 2º literales a y e ibidem, se requiere como hecho fundante «que hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómeno de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos, en forma concomitante al despojo o abandono de los inmuebles, generando con ello, ausencia de consentimiento en los negocios jurídicos celebrados», respecto de lo cual consideró que:
«…de la situación de orden público, de las características exigidas por la ley, existió en el área donde se localiza el predio El Hoyo ubicado en la vereda Chalarca del municipio de La Unión (Cór.), municipalidad en cuya colindancia también ocurrió violencia generalizada generada por parte de actores armados ilegales tal y como se dejó reseñado en el contexto general y focal de violencia y los mismos testigos lo aceptaron, hechos que suscitaron el desplazamiento de los solicitante (en 1996), que los llevó a un estado de necesidad y difíciles situaciones económicas, para posteriormente en el año 2000, después de haber sido objeto de procesos ejecutivos y embargos tanto en el predio como en el cultivo de papa que tenían en Santa Rosa de Osos, se vieron presionados a despojarse jurídicamente de la propiedad de su predio en la forma como se dejó estudiado, aunado a la presunción de la ausencia de consentimiento en el negocio jurídico de compraventa celebrado a través de la Escritura Pública 836 de fecha 15 de agosto de 2000 de la Notaría Única de La Ceja, que no logró ser desacreditada por la parte opositora y que surgió como consecuencia de las amenazas relatadas por los reclamantes que conllevó a su desplazamiento y estado de necesidad en el que se encontraban para aquel entonces» (Se subraya)
Como corolario de lo anterior, concluyó que «se hace necesario aplicar los efectos jurídicos que de las referidas presunciones deviene, como lo es, tener por INEXISTENTE, el negocio jurídico suscrito entre JORGE NELSON y JAIRO WILSON LÓPEZ MORALES con LUZ ELENA GÓMEZ OSORIO a través de la Escritura Pública N° 836 de fecha 15 de agosto de 2000 de la Notaría Única de La Ceja (Ant.), relacionado con la compraventa del predio El Hoyo ubicado en la vereda Chalarca del municipio de La Unión (Ant.); asunto que fue registrado en la anotación N° 8 del Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 017-8300».
3.7. Finalmente, en lo tocante con la figura de los segundos ocupantes, refirió que la opositora no cumplía con los requisitos establecidos en la sentencia C-330 de 2016, en razón a que:
«no adquirió el predio denominado El Hoyo para solucionar su derecho fundamental a la vivienda, sino con fines meramente económicos y lucrativos, pues según lo manifestado en su declaración de parte, lo hizo para recuperar la plata que les había prestado, además de que para ese entonces su papá ‘les dejó varios predios en la parte rural, 4 predios a las afueras del municipio’ los cuales aún conserva junto con sus hermanas en una de las cuales, tiene una lechería. además de contar desde aquel entonces y a la fecha con un almacén de ropa y misceláneo, además de su casa en la que vive en La Unión».
A su vez, del estudio de caracterización, resaltó que «GÓMEZ OSORIO en la actualidad tampoco se encuentra habitando la parcela reclamada pues su domicilio principal se encuentra ubicado en la zona urbana del municipio de La Unión, destinando el predio El Hoyo a la explotación a través de actividades pecuarias relacionadas con el ganado lechero que dice le vende a Colanta, tampoco se evidencia que el predio sea su única fuente de ingresos, ni que del mismo derive su mínimo vital pues según consulta institucional VUR ‘aparece con 32 registros y en Catastro Antioquia con 18’, aunado a que, según caracterización efectuada la dependencia hacia el predio en cuanto a la seguridad y soberanía alimentaria es leve 0% ya que … explota el predio con ganado lechero, pero los alimentos para el autoconsumo y la canasta familiar no derivan propiamente del predio; además porque la fuente de sus ingresos mensuales depende de otras actividades económicas y de otros predios no solicitados en restitución (…) debido al tercer interviniente ha dado a conocer que habita en una casa, en calidad de propietaria, que tiene todas las condiciones de habitabilidad (…) sin que entonces se encuentre en estado de vulnerabilidad que hagan procedente la adopción de medidas en su favor» (Subraya esta Sala)
3.8. Así, resolvió que «los reclamantes JORGE NELSON y JAIRO WILSON LÓPEZ MORALES lograron probar los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras y la configuración de las presunciones contenidas en el artículo 77 numeral 2 literales (a, e) de la Ley 1448/2011, por lo que prosperarán las pretensiones de la solicitud incoada, disponiéndose en consecuencia la protección al derecho fundamental a la restitución y las medidas tendientes a la materialización del derecho protegido».
4. De lo anterior, se vislumbra que la decisión rebatida, independientemente de que la postura sea o no compartida por esta Sala, no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues se sustentó razonadamente, teniendo en cuenta la normativa aplicable, las actuaciones surtidas en el trámite, las probanzas y jurisprudencia relacionada, todo lo cual llevó al Tribunal a denegar la oposición de la ahora tutelante, pronunciándose sobre las alegaciones entonces presentadas y que son las mismas en las que se sustenta la tutela de la referencia.
En efecto, el Tribunal encontró debidamente probados los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras y, tras el estudio motivado del material probatorio, concluyó que, en el sub examine, la opositora no logró acreditar la buena fe cualificada, esto es, exenta de culpa, conforme con los postulados establecidos en las sentencias C-330 de 2016 y C-820 de 2012; además, de estar demostrado el estado de necesidad de los solicitantes en su momento y que la señora Luz Elena adquirió el inmueble cuando los hermanos López Morales se habían desplazado de la zona por causa del conflicto armado y en la condición referida, sin que aquella hubiera sido «objeto de desplazamiento en razón de la violencia, menos aún del predio objeto de reclamación, por lo que no había lugar a invertir la carga de la prueba».
Observa la Sala que el Tribunal se pronunció en detalle sobre los hechos victimizantes y su influencia en el despojo jurídico del bien en cuestión, así como sobre el préstamo y el proceso ejecutivo a los que alude la gestora, no obstante, no encontró desvirtuadas las situaciones alegadas por los reclamantes; y, aunque consideró las circunstancias que también indicaban que la opositora había sido víctima del conflicto, no halló soporte determinante de los presupuestos para reconocer los derechos por ella reclamados.
4.1. Sobre la interpretación que debe hacerse al principio de buena fe exenta de culpa en proceso de restitución de tierras, la Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 2016, señaló lo siguiente:
«88. De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza.
89. En relación con el tema que ocupa la atención de la Corte, vale decir que la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras en los artículos demandados se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución…
90. En ese sentido (como se profundizará posteriormente) la regulación obedece a que el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo y, en consecuencia, previó medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial.
91. Además, la norma guarda relación con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, previstas por el legislador, considerando que el contexto de violencia permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece las dinámicas de despojo y abandono forzado. Es así como, en un marco de justicia hacia la transición a la paz, la lógica que irradia el proceso es fuerte en relación con el opositor para ser flexible con las víctimas» (Subraya esta Sala).
Y, en concreto, esa Corporación sostuvo que, «La buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos» (Subraya esta Sala).
De manera que, cuando lo invocado no se demuestra en debida forma, dicha figura no tiene vocación de prosperidad, cuestión que no desconoce la perspectiva de género y que no tiene por fin declarar algún tipo de responsabilidad «por obrar con dolo» como alude la accionante, sino que corresponde a la verificación de los presupuestos objetivos requeridos para que las pretensiones de quien interviene como opositor puedan salir avante.
4.2. Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la accionante con miras a cuestionar la actuación rebatida son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar sus pretensiones en el juicio de restitución de tierras.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos que ya fueron resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
Asimismo, esta Sala ha considerado, en reiterada y profusa jurisprudencia, que «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01).
Por su parte, sobre la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues
«(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…)» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
5. Por último, tratándose de la réplica relacionada con que no fue notificada del auto que resolvió su solicitud de modulación, resulta menester indicar que esta Sala se pronunció, mediante providencia STC3488-2022, en la cual se desestimaron las pretensiones de la promotora, al vislumbrar que sí se había emitido pronunciamiento al respecto, el cual, según lo allegado, fue notificado en estado 12 del 1 de febrero de 2022.
6. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA la salvaguarda impetrada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Hecho primero del escrito de tutela.
3 Folios 1 y 2, archivo “D050003121001202000044000Auto admite oposición2020109132511” del expediente digital.
4 Hecho tercero del escrito de tutela.
5 Folios 1-23, archivo “SOLICITUD MODULACION DE SENTENCIA – SRA LUZ ELENA GOMEZ” del expediente digital.
6 Folio 1, archivo “D050003121001202000044010Fijación de estado2022217423” del expediente digital.
7 Folios 1-7, archivo “D050003121001202000044010Auto pone en conocimiento2022131153625” del expediente digital.
8 Folio 1, archivo “D050003121001202000044010Fijación de estado20222188312” del expediente digital.
9 Folios 1 y 2, archivo “D050003121001202000044010Auto pone en conocimiento202221714202” del expediente digital.