STC3873 2022

MARZO

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STC3873-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC3873-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00911-00  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de marzo dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Julio Rafael  Ovalle Betancourt, en nombre de Alba Rosa Jaramillo Alzate, contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín y el Juzgado Séptimo del Circuito de Familia  de Oralidad de la misma ciudad. Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del  proceso con radicado 2017-00909.  

            

I. ANTECEDENTES  

2.-  En apoyo de su petición señaló que, luego de  decretada la nulidad de todo lo actuado, por indebida notificación  del auto admisorio, en el proceso de cesación de efectos  civiles de matrimonio religioso promovido por Abelardo de Jesús  Jaramillo León contra Alba Rosa Jaramillo Alzate, el cual se  adelanta ante el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de  Oralidad de Medellín bajo el radicado 2017-00909, presentó  demanda de reconvención1.  

El 6  de julio de 2021, el a  quo inadmitió  la demanda, por falta de los requisitos establecidos en el Decreto  806 de 20202  y, si bien en el término otorgado presentó escrito3,  el 3 de agosto posterior fue rechazada4.  

Contra  el anterior proveído interpuso recurso de reposición y,  en subsidio, de apelación5,  el primero de los cuales fue negado el 21 de enero de 20226  y, posteriormente, confirmado el 3 de marzo ulterior por la Sala de  Decisión Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín7.  

Cuestionó  que el juez de primera instancia incurrió en exceso ritual  manifiesto, porque rechazó la demanda en vez de encausar el  procedimiento requiriéndolo, para que trasladara de manera  física «los  documentos constituyentes de la reconvención».  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, tutelar los derechos  fundamentales de Alba  Rosa Jaramillo Alzate  y, en consecuencia, dejar sin efecto los autos del 3 de agosto de  2021 y del 3 de  marzo  de 2022 emitidos por las autoridades accionadas, «para  en su lugar admitir la demanda de reconvención, previo el  cumplimiento del traslado documental a la parte demandada».            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

El  Juzgado Séptimo  del Circuito de Familia de Oralidad de Medellín indicó  que, el 3 de agosto de 2021, rechazó la demanda de  reconvención, por cuanto  «no  se acreditó conforme al artículo 6 del Decreto 806 de  2020, vigente para el momento de presentación de la demanda de  reconvención, el envío físico de la demanda y  sus anexos a la dirección aportada como del reconvenido»,  decisión que fue confirmada por el ad  quem natural.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  el actor asegura actuar como apoderado de Alba Rosa Jaramillo Alzate,  cuyos derechos fundamentales estima vulnerados por las autoridades  judiciales convocadas, debido al rechazo de la demanda de  reconvención, por exceso ritual manifiesto, por no  haberlo requerido nuevamente, a fin de que trasladara de manera  física los documentos constitutivos de la reconvención.  

2.-  Visto el material probatorio, se advierte que la acción  constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de  legitimación en la causa por activa, dado que el promotor no  es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración  se atribuye al Colegiado convocado, no allegó poder especial  que lo faculte para impetrar la presente tutela y no acreditó  las condiciones para actuar como agente oficioso.  

2.1.-  En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que  «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Al  respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:  

«la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto…  

«De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La  carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

«La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa»  (CSJ  STC1042-2019) (Se subraya).  

Asimismo,  debe resaltarse que, en torno a la «legitimación  por activa»  de los apoderados, la Sala ha señalado que:  

«(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo» (Se  subraya) (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018,  STC4611- 2018, STC1042-2019).  

   

En  ese orden, cuando una persona distinta del titular de las garantías  que se consideran vulneradas acude en su representación para  solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es  necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le  haya sido otorgado poder especial para el efecto. A su turno, cuando  se actúe como agente oficioso se debe demostrar la  imposibilidad física o psíquica del titular para  intervenir en el trámite.  

2.2.-  En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la  Corte Constitucional, «es  entendido, por las características de la acción, que  todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión»  (CC  T-001/97) (Se subraya).  

2.3.-  Pues bien, en el presente asunto, el gestor no allegó el poder  especial requerido para representar los intereses de quien  presuntamente vio vulnerados sus derechos fundamentales y, por lo  mismo, resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado, a lo  cual se suma que tampoco alegó ni acreditó las  condiciones para actuar en calidad de agente oficioso de la supuesta  afectada.  

3.-  Con base en estas consideraciones, la Sala denegará la  salvaguarda impetrada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado, por  improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 3-14, archivo “06Reconvencion20210520” del          expediente digital.  

2          Folios 1-3, archivo “07InadmiteDemandaReconvencion” del          expediente digital.  

3          Folios 1-6, archivo “09CumplimientoRequisitos” del          expediente digital.  

4          Folios 1 y 2, archivo “10RechazaDemandaReconvencion” del          expediente digital.  

5          Folios 1-6, archivo “11RecursoReposicionAutoRechazo” del          expediente digital.  

6          Folios 1-6, archivo “13AutoResuelveRecurso” del          expediente digital.  

7          Folios          23-32, archivo “PRUEBA_16_3_2022, 2_38_37 p. m.”          del expediente digital.      

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