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STC3873-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC3873-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00911-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Julio Rafael Ovalle Betancourt, en nombre de Alba Rosa Jaramillo Alzate, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Séptimo del Circuito de Familia de Oralidad de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 2017-00909.
I. ANTECEDENTES
2.- En apoyo de su petición señaló que, luego de decretada la nulidad de todo lo actuado, por indebida notificación del auto admisorio, en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso promovido por Abelardo de Jesús Jaramillo León contra Alba Rosa Jaramillo Alzate, el cual se adelanta ante el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Oralidad de Medellín bajo el radicado 2017-00909, presentó demanda de reconvención1.
El 6 de julio de 2021, el a quo inadmitió la demanda, por falta de los requisitos establecidos en el Decreto 806 de 20202 y, si bien en el término otorgado presentó escrito3, el 3 de agosto posterior fue rechazada4.
Contra el anterior proveído interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación5, el primero de los cuales fue negado el 21 de enero de 20226 y, posteriormente, confirmado el 3 de marzo ulterior por la Sala de Decisión Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín7.
Cuestionó que el juez de primera instancia incurrió en exceso ritual manifiesto, porque rechazó la demanda en vez de encausar el procedimiento requiriéndolo, para que trasladara de manera física «los documentos constituyentes de la reconvención».
3.- Instó, conforme a lo relatado, tutelar los derechos fundamentales de Alba Rosa Jaramillo Alzate y, en consecuencia, dejar sin efecto los autos del 3 de agosto de 2021 y del 3 de marzo de 2022 emitidos por las autoridades accionadas, «para en su lugar admitir la demanda de reconvención, previo el cumplimiento del traslado documental a la parte demandada».
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Séptimo del Circuito de Familia de Oralidad de Medellín indicó que, el 3 de agosto de 2021, rechazó la demanda de reconvención, por cuanto «no se acreditó conforme al artículo 6 del Decreto 806 de 2020, vigente para el momento de presentación de la demanda de reconvención, el envío físico de la demanda y sus anexos a la dirección aportada como del reconvenido», decisión que fue confirmada por el ad quem natural.
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el actor asegura actuar como apoderado de Alba Rosa Jaramillo Alzate, cuyos derechos fundamentales estima vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, debido al rechazo de la demanda de reconvención, por exceso ritual manifiesto, por no haberlo requerido nuevamente, a fin de que trasladara de manera física los documentos constitutivos de la reconvención.
2.- Visto el material probatorio, se advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que el promotor no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye al Colegiado convocado, no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la presente tutela y no acreditó las condiciones para actuar como agente oficioso.
2.1.- En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto…
«De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
«La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Se subraya).
Asimismo, debe resaltarse que, en torno a la «legitimación por activa» de los apoderados, la Sala ha señalado que:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019).
En ese orden, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto. A su turno, cuando se actúe como agente oficioso se debe demostrar la imposibilidad física o psíquica del titular para intervenir en el trámite.
2.2.- En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97) (Se subraya).
2.3.- Pues bien, en el presente asunto, el gestor no allegó el poder especial requerido para representar los intereses de quien presuntamente vio vulnerados sus derechos fundamentales y, por lo mismo, resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado, a lo cual se suma que tampoco alegó ni acreditó las condiciones para actuar en calidad de agente oficioso de la supuesta afectada.
3.- Con base en estas consideraciones, la Sala denegará la salvaguarda impetrada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 3-14, archivo “06Reconvencion20210520” del expediente digital.
2 Folios 1-3, archivo “07InadmiteDemandaReconvencion” del expediente digital.
3 Folios 1-6, archivo “09CumplimientoRequisitos” del expediente digital.
4 Folios 1 y 2, archivo “10RechazaDemandaReconvencion” del expediente digital.
5 Folios 1-6, archivo “11RecursoReposicionAutoRechazo” del expediente digital.
6 Folios 1-6, archivo “13AutoResuelveRecurso” del expediente digital.
7 Folios 23-32, archivo “PRUEBA_16_3_2022, 2_38_37 p. m.” del expediente digital.