ATC259 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC259-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

ATC259-2022  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2022-00007-01  

Bogotá,  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

1.        Correspondería  decidir la impugnación incoada por Geni Patricia Unigarro  Ortega frente al fallo proferido el 10 de febrero de 2022 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  que no accedió a la acción de tutela promovida por ella  contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad; si no fuera por  la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.        Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió en la  causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del precepto 4º del Decreto 306 de  1992.1  

En  efecto, surge evidente que Danna Sofía Pantoja Betancourt no  fue notificada a fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa y  contradicción, siendo evidente su interés directo en la  salvaguarda, al figurar como demandada en el juicio en que se produjo  la actuación reprochada, esto es, la sentencia adversa a las  pretensiones de la demandante, quien aquí busca que tal  determinación se retrotraiga.  

Nótese  que aunque la referida ciudadana, para cuando se inició el  proceso criticado (año 2020),  era menor de edad y, por tanto, allí fue representada por su  progenitora, María del Carmen Betancourt Rosero; igualmente es  cierto que aquélla, al interponerse este ruego constitucional  (enero de 2022),  contaba con más de 18 años, como se advierte de las  documentales que reposan en el plenario, en tanto que nació el  15 de diciembre de 2003; de donde, dada su mayoría de edad, su  notificación acá debió ser directa que no a  través de su madre.  

3.        Entonces,  se itera, el enteramiento echado de menos debe  efectuarse de manera directa, sin que, en este caso específico,  sea válida la comunicación a través de  mandatarios judiciales y/o de quien fuera la representante legal de  la otrora menor de edad en el asunto criticado, pues cuando al  fallador le resulte realmente imposible la notificación  personal, como último remedio, incluso, puede acudir al  llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha  expuesto esta Corte.  

Obsérvese  que esta Corporación, en anterior oportunidad, sentó  que no se observaba el debido proceso en el trámite de tutela  cuando se entera al apoderado judicial de la parte o interviniente,  dado que:  

…la  Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es  claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes…, sin que,  a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado…, quien funge como su representante judicial en el  litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto  actuó en el presente asunto…, enteramiento que no releva  materializar la notificación que originó la deficiencia  apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del trámite constitucional que había de  proveerse directamente con aquellas, amén que omitió  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)  (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos  otros, en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01).  

4.        El  precepto 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones  que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

…lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación  ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces…  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador… (CC  A-018/05).  

5.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Danna  Sofía Pantoja Betancourt, comoquiera  que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendiera hacer valer.  

6.        Por  lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Danna  Sofía Pantoja Betancourt, sin  perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen  para que renueve la actuación, conforme a lo atrás  considerado.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Aparte normativo incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069          de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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