ATC289 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC289-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

ATC289-2022  

Radicado n°  11001-02-03-000-2021-00700-00  

Bogotá  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve lo atinente a la recusación que Jorge  Luis Ropero Guerrero  formuló contra la suscrita Magistrada, en la acción de  tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  4 de marzo de 2022 se avocó conocimiento del resguardo de la  referencia y, se vinculó al  Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad y demás  intervinientes en el pleito nº 2018-00372.  

2.-  Sin  embargo, el  precursor presentó «recusación»  frente  a la suscrita (8 mar.), con apoyo en la causal 2ª del artículo  141 del Código General del Proceso, debido a que en  sede de segunda instancia conocí el juicio de pertenencia  controvertido (rad.  2018-00372) y,  proferí los proveídos de 24 de febrero y 15 de marzo de  2021.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  lite  el memorialista propuso recusación en mi contra, al estimar  que carezco de imparcialidad para decidir la salvaguarda, puesto que  fungí como ponente de los interlocutorios de 24  de febrero y 15 de marzo de 2021, por  medio de los cuales se admitió la apelación que  interpuso respecto a la sentencia del Juzgado  Veintinueve Civil del Circuito de esta urbe (23 oct. 2020) y, se  declaró desierta por ausencia de sustentación oportuna,  respectivamente; último dejado sin efectos por esta  Corporación  en sede de tutela (STC10055-  2021, 11 ag.).  

Sin  embargo, la «recusación»  es  una figura procesal que resulta improcedente en el trámite de  la “acción  de tutela”,  de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991,  según el cual, «En  ningún caso será procedente la recusación.  El juez deberá declararse impedido cuando concurran las  causales de impedimento del Código  de Procedimiento Penal so  pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.  El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela  deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el  procedimiento disciplinario, si fuere el caso»  (Subrayado fuera de texto).  

2.-  De  otra parte, los  «impedimentos»  que eventualmente debe declarar el Juez o Magistrado que conoce de un  litigio de la naturaleza anotada, son aquellos fundados en las  causales previstas en el artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal, ninguna de las cuales se configura en el caso  objeto de estudio, ni fue invocada por el libelista.  

No  obstante lo anterior, se precisa, que si lo manifestado por el gestor  es una invitación para que se declare el impedimento, esta  funcionaria no encuentra que se adecúa a ninguna de las  causales. En  efecto, se divisa que los  argumentos que expuso Jorge  Luis,  no  encuadran en el numeral 6º del aludido canon, que establece,  como «causal  de impedimento: Que  el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión  se trata o,  hubiere participado dentro del proceso  (…)»,  en  tanto lo discutido en el presente ruego no son las resoluciones de 24  de febrero y 15 de marzo de 2021, sino el  veredicto emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 4 de noviembre de 2021, que  dirimió la alzada contra el sentencia del a  quo  (23  oct. 2020);  determinación  en  la que no tuve participación alguna.  

Al  respecto, esta Corte ha sostenido que «la  causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del  Código de Procedimiento Penal,  aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la  providencia cuya revisión se trata o  hubiere participado dentro del proceso, caso éste último  en que ha de entenderse que no es cualquier participación en  el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales  del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha  actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite  procesal pueda posteriormente participar en su revisión».  Negrilla  fuera de texto (auto  de 25  de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01,  citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00 y reiterado en  ATC677-2021).  

3.-  Ergo,  se rechazará la «recusación»  invocada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

Primero:  RECHAZAR  DE PLANO la  recusación formulada por Jorge  Luis Ropero Guerrero.  

Segundo:  Notificar  a los intervinientes, por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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