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ATC289-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ATC289-2022
Radicado n° 11001-02-03-000-2021-00700-00
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve lo atinente a la recusación que Jorge Luis Ropero Guerrero formuló contra la suscrita Magistrada, en la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- El 4 de marzo de 2022 se avocó conocimiento del resguardo de la referencia y, se vinculó al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad y demás intervinientes en el pleito nº 2018-00372.
2.- Sin embargo, el precursor presentó «recusación» frente a la suscrita (8 mar.), con apoyo en la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a que en sede de segunda instancia conocí el juicio de pertenencia controvertido (rad. 2018-00372) y, proferí los proveídos de 24 de febrero y 15 de marzo de 2021.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite el memorialista propuso recusación en mi contra, al estimar que carezco de imparcialidad para decidir la salvaguarda, puesto que fungí como ponente de los interlocutorios de 24 de febrero y 15 de marzo de 2021, por medio de los cuales se admitió la apelación que interpuso respecto a la sentencia del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta urbe (23 oct. 2020) y, se declaró desierta por ausencia de sustentación oportuna, respectivamente; último dejado sin efectos por esta Corporación en sede de tutela (STC10055- 2021, 11 ag.).
Sin embargo, la «recusación» es una figura procesal que resulta improcedente en el trámite de la “acción de tutela”, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, «En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso» (Subrayado fuera de texto).
2.- De otra parte, los «impedimentos» que eventualmente debe declarar el Juez o Magistrado que conoce de un litigio de la naturaleza anotada, son aquellos fundados en las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, ninguna de las cuales se configura en el caso objeto de estudio, ni fue invocada por el libelista.
No obstante lo anterior, se precisa, que si lo manifestado por el gestor es una invitación para que se declare el impedimento, esta funcionaria no encuentra que se adecúa a ninguna de las causales. En efecto, se divisa que los argumentos que expuso Jorge Luis, no encuadran en el numeral 6º del aludido canon, que establece, como «causal de impedimento: Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o, hubiere participado dentro del proceso (…)», en tanto lo discutido en el presente ruego no son las resoluciones de 24 de febrero y 15 de marzo de 2021, sino el veredicto emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de noviembre de 2021, que dirimió la alzada contra el sentencia del a quo (23 oct. 2020); determinación en la que no tuve participación alguna.
Al respecto, esta Corte ha sostenido que «la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión». Negrilla fuera de texto (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00 y reiterado en ATC677-2021).
3.- Ergo, se rechazará la «recusación» invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
Primero: RECHAZAR DE PLANO la recusación formulada por Jorge Luis Ropero Guerrero.
Segundo: Notificar a los intervinientes, por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada