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ATC295-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
ATC295-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02818-01
(Aprobado en Sala de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de «adición y aclaración» formulada por Daniel Eduardo Cortés Cortés respecto del fallo STC1594-2022 proferido el pasado 17 de febrero.
I. ANTECEDENTES
1.- Esta Corporación, en sentencia del día 17 de febrero de esta calenda, resolvió confirmar la sentencia dictada el 18 de enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que denegó el amparo reclamado por el actor contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta capital. Además, se exhortó a la célula judicial accionada «para que de cumplimiento a lo ordenado por el mismo Despacho en auto del 30 de noviembre del 2021».
2.- El peticionario solicitó se aclare el aparte considerativo pues «no es claro porque se fundamenta en el articulo 114 del CGP que regula la expedición de copias de las providencias y desgloses de documentos, lo cual no tiene relación con los hechos descritos en la acción de tutela. Por ende, no tiene en cuenta el articulo 123 del CGP numeral 2 que regula la situación fáctica probada dentro de la acción constitucional, motivación que no es clara y tiene influencia directa en la parte resolutiva que negó las pretensiones con el fundamento erróneo mencionado». Además, indicó que, a pesar de que en el fallo está probado que el accionante desconoce y no ha tenido acceso a la providencia que declaró la reserva, «no se considera la vulneración del derecho al debido proceso reclamado porque ni siquiera se ha podido conocer las razones que niegan el acceso al expediente requerido; motivación que no es clara y tiene influencia directa en la parte resolutiva que negó las pretensiones».
Además, aseveró que es incompleto pues «ha omitido valorar una prueba documental en debida forma porque el auto del 18 de febrero de 2021 que supuestamente declaró la reserva del expediente del proceso civil no fue aportado por el accionado al proceso constitucional y precisamente es el argumento principal para fundamental la providencia que niega las pretensiones de la tutela».
II. CONSIDERACIONES
1.- En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de amparo por la remisión contenida en el canon 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella».
Sin embargo, esta Sala ha manifestado que no es procedente el esclarecimiento cuando «la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta» (CSJ, ATC028, 22 en. 2020, rad. n.° 2019-01387-02).
De otro lado, el artículo 287 subsecuente, establece que el fallo puede adicionarse cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento…».
2.- De cara a la solicitud de aclaración reclamada, la Sala evidencia que en el caso sub judice no se configuran los supuestos fácticos a que aluden las normas apuntadas, situación que impide acceder a lo pedido. En compendio, no existen palabras ni expresiones que ofrezcan duda en la parte resolutiva de la decisión ni se cometieron los yerros esgrimidos.
En efecto, se advierte que los reparos del actor se circunscriben a desacuerdos frente a la lectura que realizó este Despacho frente a los hechos abstraídos de las piezas procesales obrantes en el plenario, cuestión que no puede ser revisada nuevamente por esta Sala al haber sido este un tema ya definido en la sentencia. Por el contrario, la aclaración que solicita sea realizada no se refiere a ningún aparte de la parte resolutiva sino de la parte considerativa, pues pide «explicar las razones por las cuales no se ha aplicado ni tenido en cuenta el artículo 123 de la Ley 1564 de 2012, reglamentación procesal que regula la situación fáctica descrita desde el inicio de la acción constitucional» y « aclarar el fallo en el sentido de explicar las razones por las cuales no se vulnera el debido proceso del suscrito aunque no haya podido conocer la providencia que declara la reserva».
En un caso con cierta simetría, en punto a la solicitud de aclaración y/o adición de fallo de amparo, esta Sala de la Corte señaló:
En relación con la solicitud presentada por la citada al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte.
(…)
En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas.
De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 00786-01; citada en ATC1939 de 2014).
3.- Por último, frente a la solicitud de adición por no haber valorado «la prueba documental denominada: “auto del 18 de febrero del año anterior”», véase que la acción de tutela se dirigió contra el auto proferido el 30 de noviembre del 2021, mediante el cual se negó la petición de acceso al expediente de radicado 2019-00558-00. De manera que no era procedente estudiar la legalidad del auto del 18 de febrero del año anterior, de la manera en que lo pretende el actor.
4.- En consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se negará la solicitud de «aclaración y adición» suplicada.
5.- Por último, por sustracción de materia, no se accederá a la petición cuarta. Sin embargo, por Secretaría se hará la remisión del enlace para acceder al expediente digital en ambas instancias de la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la «aclaración y adición» reclamada respecto de la sentencia STC1594-2022 proferido el pasado 17 de febrero.
SEGUNDO: Por Secretaría, remítase al actor el enlace contentivo del expediente digital de la presente actuación constitucional.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en numeral cuarto del fallo de tutela STC1594-2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS