ATC295 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC295-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

ATC295-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02818-01  

(Aprobado en Sala  de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se pronuncia la  Corte sobre la solicitud de «adición  y aclaración» formulada  por Daniel Eduardo Cortés Cortés respecto del fallo  STC1594-2022  proferido el pasado 17 de febrero.  

I.  ANTECEDENTES  

1.- Esta  Corporación, en sentencia del día 17 de febrero de esta  calenda, resolvió confirmar la  sentencia dictada el 18 de enero de 2022 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que denegó  el amparo reclamado por el actor contra el Juzgado Cuarenta y Tres  Civil del Circuito de esta capital. Además, se exhortó  a la célula judicial accionada «para  que de cumplimiento a lo ordenado por el mismo Despacho en auto del  30 de noviembre del 2021».  

2.- El  peticionario solicitó se aclare el aparte considerativo pues  «no  es claro porque se fundamenta en el articulo 114 del CGP que regula  la expedición de copias de las providencias y desgloses de  documentos, lo cual no tiene relación con los hechos descritos  en la acción de tutela. Por ende, no tiene en cuenta el  articulo 123 del CGP numeral 2 que regula la situación fáctica  probada dentro de la acción constitucional, motivación  que no es clara y tiene influencia directa en la parte resolutiva que  negó las pretensiones con el fundamento erróneo  mencionado».  Además, indicó que, a pesar de que en el fallo está  probado que el accionante desconoce y no ha tenido acceso a la  providencia que declaró la reserva, «no  se considera la vulneración del derecho al debido proceso  reclamado porque ni siquiera se ha podido conocer las razones que  niegan el acceso al expediente requerido; motivación que no es  clara y tiene influencia directa en la parte resolutiva que negó  las pretensiones».  

Además,  aseveró que es incompleto pues «ha  omitido valorar una prueba documental en debida forma porque el auto  del 18 de febrero de 2021 que supuestamente declaró la reserva  del expediente del proceso civil no fue aportado por el accionado al  proceso constitucional y precisamente es el argumento principal para  fundamental la providencia que niega las pretensiones de la tutela».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  En virtud del artículo 285 del Código de General del  Proceso, aplicable al trámite de amparo por la remisión  contenida en el canon 2.2.3.1.1.3  del Decreto 1069 de 2015,  la sentencia es susceptible de  aclaración  cuando existan «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en  ella».  

Sin  embargo, esta Sala ha manifestado que no es procedente el  esclarecimiento cuando «la  parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o  frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se  encuentran estos en la fundamentación expuesta»  (CSJ, ATC028, 22 en. 2020, rad. n.° 2019-01387-02).  

De otro lado, el  artículo 287 subsecuente, establece que el fallo puede  adicionarse cuando se «omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento…».  

2.-  De  cara a la solicitud de aclaración reclamada, la Sala evidencia  que en el caso sub  judice  no se configuran los supuestos fácticos a que aluden las  normas apuntadas, situación que impide acceder a lo pedido. En  compendio, no existen palabras ni expresiones que ofrezcan duda en la  parte resolutiva de la decisión ni se cometieron los yerros  esgrimidos.  

En efecto, se  advierte que los reparos del actor se circunscriben a desacuerdos  frente a la lectura que realizó este Despacho frente a los  hechos abstraídos de las piezas procesales obrantes en el  plenario, cuestión que no puede ser revisada nuevamente por  esta Sala al haber sido este un tema ya definido en la sentencia. Por  el contrario, la aclaración que solicita sea realizada no se  refiere a ningún aparte de la parte resolutiva sino de la  parte considerativa, pues pide «explicar  las razones por las cuales no se ha aplicado ni tenido en cuenta el  artículo 123 de la Ley 1564 de 2012, reglamentación  procesal que regula la situación fáctica descrita desde  el inicio de la acción constitucional»  y « aclarar  el fallo en el sentido de explicar las razones por las cuales no se  vulnera el debido proceso del suscrito aunque no haya podido conocer  la providencia que declara la reserva».  

En un caso con  cierta simetría, en punto a la solicitud de aclaración  y/o adición de fallo de amparo, esta Sala de la Corte señaló:  

En relación  con la solicitud presentada por la citada al trámite de la  tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida  por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de  dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan  verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la  fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so  pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso,  examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte.  

(…)  

En ese orden,  si los términos en que se redactó la sentencia son  claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo  que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases  o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución  de alguna cuestión que debía ser objeto de  pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y  adición pretendidas.  

De las razones  expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por  completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a  obtenerlo, será negada  (CSJ  ATC, 20 jun. 2012, rad. 00786-01; citada en  ATC1939  de 2014).  

3.- Por último,  frente a la solicitud de adición por no haber valorado «la  prueba documental denominada: “auto del 18 de febrero del año  anterior”»,  véase que la acción de tutela se dirigió contra  el auto proferido el 30 de noviembre del 2021, mediante el cual se  negó la petición de acceso al expediente de radicado  2019-00558-00. De manera que no era procedente estudiar la legalidad  del auto del 18 de febrero del año anterior, de la manera en  que lo pretende el actor.  

4.- En  consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular  por innecesarias, se negará la solicitud de «aclaración  y adición»  suplicada.  

5.- Por último,  por sustracción de materia, no se accederá a la  petición cuarta. Sin embargo, por Secretaría se hará  la remisión del enlace para acceder al expediente digital en  ambas instancias de la presente acción de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO: NEGAR  la «aclaración  y adición»  reclamada respecto de la sentencia STC1594-2022  proferido el pasado 17 de febrero.  

SEGUNDO: Por  Secretaría, remítase al actor el enlace contentivo del  expediente digital de la presente actuación constitucional.  

TERCERO:  Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito.  

CUARTO:  Dese cumplimiento a lo dispuesto en numeral cuarto del fallo de  tutela STC1594-2022.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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