STC3907 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3907-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3907-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00877-00  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Nicolás  Felipe Sanín Campillo contra la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto  de Familia de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a  las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por las sedes judiciales accionadas al  despachar adversamente sus objeciones frente al trabajo de partición  elaborado en el juicio criticado.  

Solicitó,  entonces, revocar las sentencias aprobatorias de la aludida  distribución y ordenar «se  provea de conformidad, en procura de los fines esenciales del trabajo  de liquidación, partición y adjudicación de los  bienes sociales y con observancia de los imperativos de la  equivalencia y el derecho de igualdad».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente caso, los  siguientes:  

2.1.        En  el juicio de liquidación de sociedad conyugal impulsado contra  el accionante por Piedad  de las Mercedes Escobar Paucar,  surtidas las etapas de rigor, el 11 de febrero de 2021 el Juzgado  acusado dictó sentencia en la cual declaró imprósperas  las objeciones propuestas por aquél frente al trabajo de  partición y, en consecuencia, aprobó el mismo;  determinación que el 4 de septiembre siguiente confirmó  el Tribunal convocado.  

2.2.        Por  vía de tutela, insistiendo en los planteamientos propuestos en  las objeciones y en el recurso de apelación, el quejoso  criticó tal distribución por «inconveniente,  inequitativ[a] y lesiv[a]»,  por cuanto con ella, incurriendo en «defecto  fáctico»,  al carecer «del  apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal  en el que se pretende sustentar la decisión»,  no se «alcanza  el cometido esencial de liquidar la comunidad».  

Lo  dicho, porque a su antagonista le fue satisfecha la necesidad  habitacional al concederle el 50% sobre el «apartamento,  parqueadero y útil de la Urbanización Origami»,  además, se le asignaron los únicos predios que generan  renta; mientras que a él le dieron el otro 50% de los primeros  bienes, manteniéndolos en la indivisibilidad, lo que implica  que deba agotar ahora un nuevo juicio, a la vez que para él  éstos no satisfacen un uso habitacional; aunado a ello, los  inmuebles que se le asignaron «están  afectos [a su] ejercicio profesional»  como médico ortopedista.  

Asimismo,  afirmó que el valor total de los predios adjudicados a su  contraparte asciende a $451.738.829, pero los dejados a él  apenas llegan a los $378.255.750, lo que implica una diferencia en su  disfavor de $73.483.079, la que, actualizada a la fecha, de acuerdo a  una experticia que contrató, suma $127.843.742,24.  

De  otro lado, por gananciales, a él se adjudicaron «mayores  cantidades de participación en unas sociedades sin figuración  en la bolsa de valores»;  así mismo, también con acciones, que «en  el mercado de bienes carecen de valor»,  se le pagaron las recompensas reconocidas a su favor.  

Destacó  que en las hijuelas para el pago del pasivo se presentaron algunos  «enunciados  abstractos»  y ajenos a la realidad, pasando por alto la singularización y  precisión que al respecto exige el numeral 4º del canon  508 del Código General del Proceso.  

Añadió  que bajo la consigna de no deteriorar el «estado  de confort»  del que gozaba su demandante «durante  la vigencia de la sociedad»,  aplicando una aparente perspectiva de género, sin  justificación, se le resultó negando a él «la  posibilidad de obtener una renta inmobiliaria que le permita  sustentar la vida en condiciones dignas»,  inobservando que «supera  los 62 años de edad que, no sólo debe enfrentar la  inexorable disminución natural y obvia de las condiciones  físicas y laborales, sino también los riesgos de  productividad que afectan actualmente al gremio de la salud».  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  indicó que su decisión «se  apoyó en parámetros que conforme a derecho,  garantizaron el proceso debido (artículo 29 superior), en sus  núcleos básicos de contradicción y defensa…[,]  y contrario a lo adverado por el accionante…, fue debidamente  motiva[da], refiriendo a los aspectos objeto de la controversia  suscitada y los argumentos de hecho y derecho pertinentes,  satisfaciendo así el deber de motivación de las  sentencias, contenido en el Código General del Proceso,  artículos 42-7, 279, 280 y 328».  

2.        El Juzgado  Quinto de Familia de la capital antioqueña deprecó  denegar la protección porque «no  existe vulneración a derecho fundamental alguno».  

3.        El abogado  Oscar Alonso Velilla Gómez, quien dijo actuar como «apoderado  judicial de… Piedad Escobar Paucar»,  se pronunció frente a la solicitud de amparo sin adjuntar el  poder especial conferido por ésta para actuar en su  representación en este trámite supralegal, por lo cual  su manifestación no se tiene en cuenta.  

4.        La Regional  Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar señaló  «carece[r]  de competencia para conocer y pronunciarse sobre lo expuesto en la  acción de tutela, toda vez que es una petición que  compete exclusivamente resolverla a la Sala de Familia del Tribunal  [encausado]… y [a]l Juzgado [accionado]».  

5.        Julia Victoria  Montaño Bedoya, como partidora dentro del proceso cuestionado,  adujo que «las  pretensiones [del quejoso] deben ser desestimadas, dado que la acción  de tutela no es un mecanismo constitucional para revivir procesos  terminados, y específicamente para reaparecer etapas ya  cumplidas, invocando hechos nuevos».  

Resaltó que  su proceder se ciñó a lo reglado en los cánones  1394 del Código Civil y 508 del Código General del  Proceso, así como a los inventarios y avalúos  aprobados, en consonancia con la dignidad humana y la igualdad,  advirtiendo, sin menoscabar los derechos del quejoso, la presencia de  «una  relación asimétrica o de poder… (que es lo que  determina la aplicación de la perspectiva de género),  entre… Sanín Castillo[,] médico ortopedista,  quien ejerce con éxito su profesión, y… Escobar  Paucar, ama de casa, madre de cuatro hijos, quien dedicó su  vida a [su] crianza…, sin contar en [su] ocaso…, a los  65 años, con una cuota alimentaria y tampoco con una pensión  de vejez, lo que la coloca en debilidad manifiesta y al decir de la  Corte Constitucional, en un sujeto de categoría sospechosa».  

6.        Piedad  de las Mercedes Escobar Paucar defendió el proceder de las  autoridades acusadas, el que reconoció justo; y contrarió  las afirmaciones de su antagonista, enfatizando, entre otras muchas  cosas, que, por ella no contar con la documentación  suficiente, debió permitir que un predio de su propiedad, cuyo  precio pagó, en parte, con dineros provenientes de una  herencia, fuera tenido por social; que el inconforme, incluso, ocultó  algunos bienes para evitar que formaran parte de la masa social; y  que ella desea hacer todo lo posible para vender el predio que aquél  afirma se le adjudicó para satisfacer su necesidad  habitacional, pero ha sido el quejoso quien no ha prestado su  colaboración para ello.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al canon 86 de la Constitución Política, la acción  de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los  derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los  actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas  hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente  competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  este orden de ideas, advierte  la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso,  porque en la sentencia del 4 de septiembre de 2021, mediante la que  se confirmó la dictada el  11 de febrero anterior por el Juzgado convocado, y sobre la que recae  el siguiente análisis por ser aquella a través de la  cual se zanjó de forma definitiva el asunto sometido a  discusión, el  Tribunal enjuiciado  explicó con suficiencia los motivos para ratificar el despacho  adverso de las objeciones propuestas por el quejoso frente al trabajo  de partición y, consecuencialmente, la aprobación de  éste.  

El Código  General del Proceso (en adelante, CGP), artículo 523,  establece el procedimiento para la liquidación de la sociedad  conyugal, por causa distinta de la muerte de los consortes, para lo  cual remite a las reglas de la sucesión, en cuanto a la  confección del inventario y la partición (artículos  501 y siguientes).  

A su vez, en  eventos como el que ocupa la atención del Tribunal, la  voluntad de los interesados campea, en la distribución de los  bienes, pues el partidor puede solicitarles las instrucciones que  considere necesarias, con el fin de acometer “las  adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estuvieren de  acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones”  (artículo 508 – 1 ídem), regla que no es rígida,  porque, si no se logra ese acuerdo, el partidor cumplirá su  labor, bajo las previsiones del Código Civil, artículo  1394, con la discrecionalidad allí estipulada.  

Pero, además,  en desarrollo de su tarea, el partidor está compelido a acatar  el principio de igualdad, aplicable a todos los asignatarios, para  adjudicarles lotes semejantes, dándole vigencia siempre a la  equivalencia, que disciplina la ejecución de su encargo,  aunque es preciso manifestar que la regla, consagrada en el número  7 del artículo 1394 leído, observable en este caso, por  mandato del canon 1821 ibídem, no es de aplicación  geométrica ni goza de carácter imperativo, ya que su  estipulación es, sin lugar a dudas, expresiva de un criterio  de equidad, útil para orientarlo, en la realización de  su trabajo, por lo cual, para su observación, en cada evento,  se tendrán en cuenta las particulares circunstancias que  incidan, en la distribución de la masa partible.  

En efecto,  “cuando el artículo 1394 del Código Civil, en su  regla séptima, habla de que ‘se ha de guardar la posible  igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la  misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuelas o  lotes de la masa partible’, y en la regla 8ª expresa que  ‘en la formación de los lotes se procurará no  sólo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos’,  marca apenas una directriz general, de la que arrancan los poderes  discrecionales del sentenciador en la instancia, sin perjuicio de que  con fundamento en las mismas normas puedan los interesados reclamar  contra el modo de composición de los lotes, según lo  previsto en la regla 9ª Pero el debate al respecto, salvo  arbitrariedad manifiesta, queda cerrado definitivamente en la segunda  instancia”1.  

Después,  enfatizó que tales parámetros de igualdad y  equivalencia «le  son dados al partidor, para cumplir su función»,  y su «desconocimiento  comporta injusticia y, por consiguiente, menoscabo de los derechos de  los coasignatarios, quienes entonces pueden reclamar su  restablecimiento, con la finalidad de alcanzar una distribución  de las cosas que integran el caudal partible, de acuerdo con el orden  jurídico, principios que resultan conculcados cuando, pese a  que pueden ser aplicados, el partidor no adjudica, a cada uno de los  copartícipes, cosas de la misma naturaleza y calidad, o no  toma en cuenta las especiales circunstancias de cada caso, eventos en  los cuales desconoce la posible igualdad incurriendo, de contera, en  singular injusticia»;  a lo cual, acudiendo a la jurisprudencia, adicionó:  

Al consumar la  distribución de bienes, el partidor goza de la facultad de  llevarla a cabo materialmente, siempre que sea factible o que no  desmerezca el valor económico de la cosa; pero, no obstante lo  dispuesto por el número 1 del artículo 1394 memorado,  pueden aflorar situaciones que hagan indispensable llevar a cabo  adjudicaciones proindiviso, entre los interesados, porque “El  hecho de que el partidor adjudique una o varias especies (…) a  todos los asignatarios, o sólo a algunos de ellos, con  señalamiento de sus respectivas cuotas proindiviso, no se  opone al fin esencial de la partición, cual es el poner  término a la indivisión de la cosa universal (…),  que desaparece desde el momento en que los derechos de los  interesados sobre la masa total se concretan sobre determinados  bienes, mediante la adjudicación en común de ellos”.  

Tras esas  precisiones, compendió así los reparos propuestos por  el recurrente frente a la determinación del a-quo:  

Uno de los  aspectos que llevaron al convocado a recurrir el fallo del juzgado,  se remite a la forma en que los activos y pasivos se distribuyeron  por el partidor, porque entiende que desatendió “la  teleología de la liquidación, partición y  adjudicación de bienes y flagrantemente violentados los  principios imperativos de la igualdad, equidad y no indivisión  de bienes, nada de lo cual fue advertido, a pesar del jactancioso  exhaustivo análisis”…, ya que, según  advera, en primer lugar, se “perpetúa la comunidad  relativa a los cuatro (4) inmuebles que hacen parte integrante de la  urbanización ORIGAMI”…, la cual es, “a  todas luces conflictiva, [y] perjudicial”, y, en segundo lugar,  la división de los inmuebles tampoco guardó  correspondencia, toda vez que… se le atribuyó, sobre la  sumatoria total, un 8,85% menos, con respecto a la demandante, a  quien además, dentro de estos, le correspondieron los bienes  productivos, es decir, los locales comerciales, lo que contrasta, en  tercer lugar, con el mayor porcentaje de las acciones de las Clínicas  Soma y Fracturas de Antioquia, asignadas [a él]…,  equivalente al 68,42%, contra el 36,84% que recibe… Escobar  Paucar.  

Seguidamente,  acudiendo nuevamente a la jurisprudencia, afirmó que tales  inconformidades se mostraban infundadas porque:  

…si bien  la objeción a la partición tiene como propósito  refutarla, cuando no se ajuste a las prescripciones legales, o se  desconozca la relación de bienes o su avalúo, según  lo aprobado en la diligencia de inventarios, lo cierto es que, acerca  de esos temas no se advierte sombra alguna que cobije el laborío,  llevado a cabo por la partidora, si se tiene en cuenta que los  interesados tuvieron la posibilidad de darle las “instrucciones  necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con  ellos”, a voces del artículo 508 – 1 memorado, con el  fin de evitar “la comunidad relativa a los cuatro (4) inmuebles  que hacen parte integrante de la urbanización ORIGAMI”…,  en atención a que, al no mediar fórmulas diferentes,  para su distribución, no le quedaba otro camino a la auxiliar  de la justicia que proceder a la adjudicación, en “común  y pro indiviso” (artículo 508 ejusdem), sobre especies,  que como los relacionadas, no admiten su división material y,  de contera debía estarse, a lo previsto por el Código  Civil, canon 1394, para efectuar la distribución, sobre el  resto de los inmuebles y las acciones que integran la masa social, de  lo cual se dolió el recurrente, pues la partidora también  se ciñó estrictamente, a las aprobadas diligencias de  inventarios y avalúos.  

Es que no puede  olvidarse que, como se dijo, en un evento similar a este, “de  acuerdo con los pronunciamientos que ha hecho la Corte respecto del  alcance que debe dársele a las reglas consagradas en el  artículo 1394 del C.C., cuyo destinatario es el partidor,  fácilmente se advierte la fragilidad de las acusaciones  propuestas. En efecto:  

“a) Como  se ha dejado dicho, las reglas para el partidor consagradas en el  artículo 1394 del C.C. no ostentan un carácter  imperativo, apenas sirven de criterio orientador para permitirle al  partidor realizar con equidad su trabajo; justamente por ello son  flexibles y en cuanto el sentenciador las confronta para aprobar o  improbar el trabajo de partición, no puede a su vez tornarlas  rígidas, exactas o matemáticas, salvo en relación  con el valor dado a los bienes en la diligencia de inventarios y  avalúos, base del mismo, y a los cuales debe ajustarse el  partidor, según lo dispone el artículo 1392 del C.C.,  sin perjuicio, claro está, de los acuerdos a que lleguen los  interesados para obrar de modo distinto; situación que en  verdad aquí no se presenta.  

“b)  Justamente por su exacta aplicación al presente caso, cabe  ahora repetir que ‘El artículo 1394 del Código  Civil consagra normas para el partidor, que éste debe cumplir,  pero que le dejan una natural libertad de apreciación de los  diversos factores que han de tenerse en cuenta al realizar un trabajo  de ese género. La ley no le impone al partidor la obligación  de formar lotes absolutamente iguales entre todos los herederos. La  jurisprudencia sobre esta materia es bien clara en el sentido de que  el ordenamiento del artículo 1394 citado deja al partidor  aquella libertad de estimación, procurando que se guarde la  posible igualdad y la semejanza en los lotes adjudicados, pero  respetando siempre la equivalencia, que resulta de aplicar al trabajo  de partición, para formar varias porciones, el avalúo  de los bienes hecho en el juicio. El partidor no puede, a pretexto de  buscar la equidad, cambiar los avalúos, y estimar que unos  bienes, muebles o inmuebles, valen menos o más de lo que el  avalúo reza respecto de ellos’. (Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil, 7 de julio de 1966)”.  

…en  desarrollo de ese cometido y a falta de las instrucciones de los  interesados, estaba compelida a acatar las previsiones de los cánones  1394 y 508 leídos, cuya aplicación no es matemática,  puesto que contienen el marco jurídico, sobre el cual debe  versar su labor, la cual acometió, distribuyendo los bienes  que integran, como activos inventariados, el haber social, ajustando  de tal suerte su actividad, no solo a las previsiones de las anotadas  normas, a falta de directrices de las partes, sino también a  los avalúos fijados, a cada uno de ellos, lo cual impide el  derribamiento de su labor, más aún si se tiene en  cuenta que, el propio Sanín Campillo, a través de su  vocero judicial, en los albores del trámite liquidatorio,  propuso como excepción de mérito, la rechazada  transacción, contenida en el acta de conciliación  extrajudicial, que suscribieron las partes, el 6 de mayo de 2014, en  el Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio Antioqueño  de Abogados -COLEGAS-, y que sometieron a su posterior consolidación  o inserción, en una escritura pública que no llegó  a otorgarse, y que le sirvió de sustento, para promover  también las excepciones previas de cosa juzgada y liquidación  de la sociedad, al entender erróneamente que “produjeron  la disolución y liquidación de la sociedad conyugal  existente entre ellos”… y dentro de la cual, habían  acordado que el apartamento 203 de Origami, con MI 001-009603  “continuará siendo la vivienda familiar. Se constituye  sobre este bien usufructo a favor de ambos cónyuges, el mismo  será administrado conjuntamente por ambas partes (…)  hace parte de   este el cuarto útil, identificado con la MI:  001009593, #68, parqueadero identificado con la MI: 001009458 (…)  segundo parqueadero con MI: 001009437”…, lo cual lleva a  expresar que la indivisión de los citados bienes raíces,  no solo hacía parte del plan original de los ex consortes,  sino también que el censor pretendió la terminación  anticipada de este proceso, valiéndose del pluricitado  acuerdo, del cual ahora se aparta injustificadamente.  

Similar solución  brindó respecto del «reparo  del apelante, concerniente a que… a Escobar Paucar se le  adjudicaron “todos los locales comerciales y en contraste al  señor Nicolás Sanín C. el 50% del cuarto útil  Nº 10 de Intermédica”»;  en los siguientes términos:  

…si se  tiene en cuenta el criterio de equidad, …[el] partidor…  deberá tener en cuenta las particulares circunstancias que  influyan, en la distribución de la masa partible, las cuales,  en este caso, indican que la demandante, para la fecha de la  audiencia celebrada, el 24 de agosto de 2017, contaba con 60 años  de edad, con estudios de enfermería y que su ocupación  era ama de casa…, situación que, contrastada con lo  aseverado por el propio vocero judicial del demandado, respecto a que  a este le tocaría asumir un pasivo “por aquello de la  solidaridad, legal y contractual. Lo que se puede pronosticar si se  tiene en cuenta que la señora…jamás ha pagado  nada”…, permiten concluir que la demandante no ostentaba  ingresos, para solventar, por s[í] misma, el nivel de vida del  que disfrutó, durante la vigencia del vínculo  matrimonial, ante lo cual resultaba, equitativo y proporcional, que  en el trabajo partitivo, se velara por nivelar, tanto los activos,  como los pasivos, con el fin de que, al liquidarse el acervo social,  ambas partes permanecieran en condiciones socio económicas  similares a las que ostentaban, mientras perduró aquel nexo  familiar, y, de contragolpe, que no resultan “violentados los  principios imperativos de la igualdad, equidad y no indivisión  de bienes”…, y, menos aún, cuando la foliatura no  da cuenta de elementos suasorios que conduzcan a estimar, si en  realidad los bienes, adjudicados a… Escobar Paucar, produzcan  frutos, para que, con fundamento en esa apreciación, se  pudiese aducir el pregonado desequilibrio de la partición.  Para reforzar el precedente juicio, se adosa que el propio demandado,  en el mencionado acuerdo transaccional, esbozó su voluntad,  dirigida a que su ex consorte conservara el apartamento, situado en  la Ciudadela del Sol, identificado con la MI 029-28844 de la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán, cuya  adjudicación recayó en aquella, según el acto  partitivo, hijuela número 1, para el pago de los pasivos, pero  conservando para si los dos locales comerciales, allende que, en la  mentada transacción, la intención que develó el  censor, se remitió a conservar la totalidad de las acciones,  “como un instrumento que le permite el desempeño  profesional y laboral en las clínicas, única fuente de  ingresos”.  

Luego, en lo  tocante con «la  adjudicación de los pasivos inventariados, en el sentido de  que no se fijaron en cabeza, de cada uno de los consocios, sino que  lo fue, en un 50%, para cada uno de ellos»,  consignó que:  

…cabe  precisar que, de acuerdo con el CGP, canon 508 – 4, el partidor, para  el pago de los créditos insolutos inventariados, debe formar  una hijuela suficiente, para cubrir las deudas, “que deberá  adjudicarse a los herederos en común, o a estos y al cónyuge  o compañero permanente si dichos créditos fueren de la  sociedad conyugal o patrimonial, salvo  que todos convengan en que la adjudicación de la hijuela se  haga en forma distinta”  (Énfasis no es del texto), como cuando los herederos  unánimemente aceptan que, al elaborarse la respectiva hijuela  y para saldar las deudas hereditarias, se den en pago, directamente a  los acreedores, cosas relictas que puedan entregarse de tal modo (C  Civil, artículo 1391), o cuando todos acuerdan la forma como  se distribuirá el pasivo hereditario (social), siendo  responsable el partidor de todo perjuicio respecto de los acreedores,  cuando no forma el lote o hijuela, según lo dispone el  artículo 1393 ídem.  

Por ello, el  partidor, para distribuir el pasivo inventariado, a prorrata de las  cuotas de los asignatarios (C Civil, artículo 1411; CGP,  artículo 501), deberá formar una hijuela suficiente que  adjudicará a todos ellos en común (CGP, artículo  508-4), teniendo en cuenta que las deudas hereditarias, en este  evento sociales, se dividen entre los herederos a prorrata de los  derechos de cada uno de ellos o de sus cuotas en el caudal relicto,  como se estila del Código Civil, artículo 1411.  

Lo que a  continuación justificó citando apartes de un  pronunciamiento de esta Corte, que consideró ajustado al caso  (CSJ  SC, 17 abr. 1969);  resaltó que, acorde a ello, «el  partidor debe elaborar la respectiva hijuela, destinada al pago de  los pasivos, y, en el caso de la liquidación de la sociedad  conyugal, distribuirlos, a prorrata, de los derechos de cada  consocio, a menos que medie convenio entre ellos, para cancelarlos,  de modo diferente, juicio que también brota de lo sellado por  el Código Civil, artículos 1391 y 1393, aplicables a  este asunto;  y de cara al caso concreto encontró:  

…la  partidora no contó con el consentimiento de los ex cónyuges…  para obrar de manera diversa, a las mencionadas previsiones legales,  en cuanto al pasivo social, es decir, para asignarle a uno de ellos,  un porcentaje que no fuese aquel que, por mandato del canon 1394 del  C Civil, en armonía con el CGP, canon 508 – 4, estuvo  compelida a establecer, sobre la forma de asumir la cancelación  de las deudas sociales externas, consistentes en el crédito  hipotecario Nº 504119010167, a favor de Colpatria, por la suma  de $154.727.174, el crédito hipotecario Nº 9600153825, a  favor del BBVA, por la suma de $20.999.769,36, el impuesto predial  unificado, del cuarto trimestre de 2017, de los inmuebles con MI  000273508, 000916186, 000916362, 000916406, 000916423, 001009437,  001009458, 001009593, 001009603, 001034834, 001035225 y 001035265,  por valor de $5.252.024, la prima del seguro del vehículo de  placas BXF 197, a favor de Coomeva, por valor de $656.940, la  valorización, por los años 2015 a 2017, a favor de  Fonvalmed, $6.044.686, referente a los bienes raíces,  distinguidos con las MI 1009437, 1009458, 1009593, 1009603, 1034834,  1035225, 1035265, 254170, 254197, 916186, 916362, 916406 y 916423…  

De allí  que, era factible, como finalmente aconteció, elaborar las dos  (2) hijuelas de deudas, por la suma total de $187.640.593, asignando  de esta el 50%, para cada ex consorte, es decir, correspondiéndole,  a cada uno de ellos, la cifra de $93.820.296,5…, a prorrata de sus  derechos, en el acervo social, a falta del mencionado pacto de los  interesados, lo cual impedía distribuirlo en la forma,  planteada por el recurrente, a quien se le reconoció una  recompensa.  

Con fundamento en  tales discernimientos, de forma categórica, concluyó  que «al  censor no le asiste la razón, sobre las objeciones que lanzó  contra la labor partitiva, motivo por el cual la sentencia de primera  instancia merecerá el respaldo del Tribunal».  

2.2.        Así  las cosas, se halla que las decisiones controvertidas no lucen  antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se compartan,  descartándose la presencia de una vía de hecho, de  manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede  excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el gestor del  resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que  el Tribunal interpretó tanto las normas como la jurisprudencia  que halló aplicables al caso concreto y valoró  conjuntamente las pruebas recaudadas, bajo el tamiz de la sana  crítica, observándose que la asignación de  determinados bienes a favor de Escobar Paucar derivó, no sólo  del hecho de que, contando con estudios en enfermería,  abandonó su desarrollo profesional para hacerse cargo de los  hijos comunes de la pareja, lo que, en atención a las reglas  de equidad y proporcionalidad, imponía brindarle medidas  apropiadas para la protección de sus ingresos; sino porque,  por gananciales, a cada uno correspondían $491.600.282,18, la  masa a distribuir era de $1.248.834.367,72 -antes  de pasivos y recompensas-  y sólo el apartamento que se adjudicó 50/50 fue  avaluado en $500.022.000, lo que mostraba inviable una repartición  distinta; asimismo, que la adjudicación de las acciones a  favor del inconforme iba en sintonía con su desarrollo  profesional; y que no fue dable determinar, de forma específica,  la forma en que se pagaría cada uno de los pasivos, por falta  de acuerdo de las partes, lo que llevó a fijar su monto global  pero con cargo del 50% para cada uno de los contendores.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria,  a  efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (se destacó – CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC,  27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  2013-00125-01).  

3.        Basta  lo dicho para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ SC, 15 feb. 1955, G.J. T. LXXIX, pág. 490.  

      

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