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STC3907-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3907-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00877-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Nicolás Felipe Sanín Campillo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las sedes judiciales accionadas al despachar adversamente sus objeciones frente al trabajo de partición elaborado en el juicio criticado.
Solicitó, entonces, revocar las sentencias aprobatorias de la aludida distribución y ordenar «se provea de conformidad, en procura de los fines esenciales del trabajo de liquidación, partición y adjudicación de los bienes sociales y con observancia de los imperativos de la equivalencia y el derecho de igualdad».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:
2.1. En el juicio de liquidación de sociedad conyugal impulsado contra el accionante por Piedad de las Mercedes Escobar Paucar, surtidas las etapas de rigor, el 11 de febrero de 2021 el Juzgado acusado dictó sentencia en la cual declaró imprósperas las objeciones propuestas por aquél frente al trabajo de partición y, en consecuencia, aprobó el mismo; determinación que el 4 de septiembre siguiente confirmó el Tribunal convocado.
2.2. Por vía de tutela, insistiendo en los planteamientos propuestos en las objeciones y en el recurso de apelación, el quejoso criticó tal distribución por «inconveniente, inequitativ[a] y lesiv[a]», por cuanto con ella, incurriendo en «defecto fáctico», al carecer «del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se pretende sustentar la decisión», no se «alcanza el cometido esencial de liquidar la comunidad».
Lo dicho, porque a su antagonista le fue satisfecha la necesidad habitacional al concederle el 50% sobre el «apartamento, parqueadero y útil de la Urbanización Origami», además, se le asignaron los únicos predios que generan renta; mientras que a él le dieron el otro 50% de los primeros bienes, manteniéndolos en la indivisibilidad, lo que implica que deba agotar ahora un nuevo juicio, a la vez que para él éstos no satisfacen un uso habitacional; aunado a ello, los inmuebles que se le asignaron «están afectos [a su] ejercicio profesional» como médico ortopedista.
Asimismo, afirmó que el valor total de los predios adjudicados a su contraparte asciende a $451.738.829, pero los dejados a él apenas llegan a los $378.255.750, lo que implica una diferencia en su disfavor de $73.483.079, la que, actualizada a la fecha, de acuerdo a una experticia que contrató, suma $127.843.742,24.
De otro lado, por gananciales, a él se adjudicaron «mayores cantidades de participación en unas sociedades sin figuración en la bolsa de valores»; así mismo, también con acciones, que «en el mercado de bienes carecen de valor», se le pagaron las recompensas reconocidas a su favor.
Destacó que en las hijuelas para el pago del pasivo se presentaron algunos «enunciados abstractos» y ajenos a la realidad, pasando por alto la singularización y precisión que al respecto exige el numeral 4º del canon 508 del Código General del Proceso.
Añadió que bajo la consigna de no deteriorar el «estado de confort» del que gozaba su demandante «durante la vigencia de la sociedad», aplicando una aparente perspectiva de género, sin justificación, se le resultó negando a él «la posibilidad de obtener una renta inmobiliaria que le permita sustentar la vida en condiciones dignas», inobservando que «supera los 62 años de edad que, no sólo debe enfrentar la inexorable disminución natural y obvia de las condiciones físicas y laborales, sino también los riesgos de productividad que afectan actualmente al gremio de la salud».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que su decisión «se apoyó en parámetros que conforme a derecho, garantizaron el proceso debido (artículo 29 superior), en sus núcleos básicos de contradicción y defensa…[,] y contrario a lo adverado por el accionante…, fue debidamente motiva[da], refiriendo a los aspectos objeto de la controversia suscitada y los argumentos de hecho y derecho pertinentes, satisfaciendo así el deber de motivación de las sentencias, contenido en el Código General del Proceso, artículos 42-7, 279, 280 y 328».
2. El Juzgado Quinto de Familia de la capital antioqueña deprecó denegar la protección porque «no existe vulneración a derecho fundamental alguno».
3. El abogado Oscar Alonso Velilla Gómez, quien dijo actuar como «apoderado judicial de… Piedad Escobar Paucar», se pronunció frente a la solicitud de amparo sin adjuntar el poder especial conferido por ésta para actuar en su representación en este trámite supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
4. La Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar señaló «carece[r] de competencia para conocer y pronunciarse sobre lo expuesto en la acción de tutela, toda vez que es una petición que compete exclusivamente resolverla a la Sala de Familia del Tribunal [encausado]… y [a]l Juzgado [accionado]».
5. Julia Victoria Montaño Bedoya, como partidora dentro del proceso cuestionado, adujo que «las pretensiones [del quejoso] deben ser desestimadas, dado que la acción de tutela no es un mecanismo constitucional para revivir procesos terminados, y específicamente para reaparecer etapas ya cumplidas, invocando hechos nuevos».
Resaltó que su proceder se ciñó a lo reglado en los cánones 1394 del Código Civil y 508 del Código General del Proceso, así como a los inventarios y avalúos aprobados, en consonancia con la dignidad humana y la igualdad, advirtiendo, sin menoscabar los derechos del quejoso, la presencia de «una relación asimétrica o de poder… (que es lo que determina la aplicación de la perspectiva de género), entre… Sanín Castillo[,] médico ortopedista, quien ejerce con éxito su profesión, y… Escobar Paucar, ama de casa, madre de cuatro hijos, quien dedicó su vida a [su] crianza…, sin contar en [su] ocaso…, a los 65 años, con una cuota alimentaria y tampoco con una pensión de vejez, lo que la coloca en debilidad manifiesta y al decir de la Corte Constitucional, en un sujeto de categoría sospechosa».
6. Piedad de las Mercedes Escobar Paucar defendió el proceder de las autoridades acusadas, el que reconoció justo; y contrarió las afirmaciones de su antagonista, enfatizando, entre otras muchas cosas, que, por ella no contar con la documentación suficiente, debió permitir que un predio de su propiedad, cuyo precio pagó, en parte, con dineros provenientes de una herencia, fuera tenido por social; que el inconforme, incluso, ocultó algunos bienes para evitar que formaran parte de la masa social; y que ella desea hacer todo lo posible para vender el predio que aquél afirma se le adjudicó para satisfacer su necesidad habitacional, pero ha sido el quejoso quien no ha prestado su colaboración para ello.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, porque en la sentencia del 4 de septiembre de 2021, mediante la que se confirmó la dictada el 11 de febrero anterior por el Juzgado convocado, y sobre la que recae el siguiente análisis por ser aquella a través de la cual se zanjó de forma definitiva el asunto sometido a discusión, el Tribunal enjuiciado explicó con suficiencia los motivos para ratificar el despacho adverso de las objeciones propuestas por el quejoso frente al trabajo de partición y, consecuencialmente, la aprobación de éste.
El Código General del Proceso (en adelante, CGP), artículo 523, establece el procedimiento para la liquidación de la sociedad conyugal, por causa distinta de la muerte de los consortes, para lo cual remite a las reglas de la sucesión, en cuanto a la confección del inventario y la partición (artículos 501 y siguientes).
A su vez, en eventos como el que ocupa la atención del Tribunal, la voluntad de los interesados campea, en la distribución de los bienes, pues el partidor puede solicitarles las instrucciones que considere necesarias, con el fin de acometer “las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estuvieren de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones” (artículo 508 – 1 ídem), regla que no es rígida, porque, si no se logra ese acuerdo, el partidor cumplirá su labor, bajo las previsiones del Código Civil, artículo 1394, con la discrecionalidad allí estipulada.
Pero, además, en desarrollo de su tarea, el partidor está compelido a acatar el principio de igualdad, aplicable a todos los asignatarios, para adjudicarles lotes semejantes, dándole vigencia siempre a la equivalencia, que disciplina la ejecución de su encargo, aunque es preciso manifestar que la regla, consagrada en el número 7 del artículo 1394 leído, observable en este caso, por mandato del canon 1821 ibídem, no es de aplicación geométrica ni goza de carácter imperativo, ya que su estipulación es, sin lugar a dudas, expresiva de un criterio de equidad, útil para orientarlo, en la realización de su trabajo, por lo cual, para su observación, en cada evento, se tendrán en cuenta las particulares circunstancias que incidan, en la distribución de la masa partible.
En efecto, “cuando el artículo 1394 del Código Civil, en su regla séptima, habla de que ‘se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuelas o lotes de la masa partible’, y en la regla 8ª expresa que ‘en la formación de los lotes se procurará no sólo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos’, marca apenas una directriz general, de la que arrancan los poderes discrecionales del sentenciador en la instancia, sin perjuicio de que con fundamento en las mismas normas puedan los interesados reclamar contra el modo de composición de los lotes, según lo previsto en la regla 9ª Pero el debate al respecto, salvo arbitrariedad manifiesta, queda cerrado definitivamente en la segunda instancia”1.
Después, enfatizó que tales parámetros de igualdad y equivalencia «le son dados al partidor, para cumplir su función», y su «desconocimiento comporta injusticia y, por consiguiente, menoscabo de los derechos de los coasignatarios, quienes entonces pueden reclamar su restablecimiento, con la finalidad de alcanzar una distribución de las cosas que integran el caudal partible, de acuerdo con el orden jurídico, principios que resultan conculcados cuando, pese a que pueden ser aplicados, el partidor no adjudica, a cada uno de los copartícipes, cosas de la misma naturaleza y calidad, o no toma en cuenta las especiales circunstancias de cada caso, eventos en los cuales desconoce la posible igualdad incurriendo, de contera, en singular injusticia»; a lo cual, acudiendo a la jurisprudencia, adicionó:
Al consumar la distribución de bienes, el partidor goza de la facultad de llevarla a cabo materialmente, siempre que sea factible o que no desmerezca el valor económico de la cosa; pero, no obstante lo dispuesto por el número 1 del artículo 1394 memorado, pueden aflorar situaciones que hagan indispensable llevar a cabo adjudicaciones proindiviso, entre los interesados, porque “El hecho de que el partidor adjudique una o varias especies (…) a todos los asignatarios, o sólo a algunos de ellos, con señalamiento de sus respectivas cuotas proindiviso, no se opone al fin esencial de la partición, cual es el poner término a la indivisión de la cosa universal (…), que desaparece desde el momento en que los derechos de los interesados sobre la masa total se concretan sobre determinados bienes, mediante la adjudicación en común de ellos”.
Tras esas precisiones, compendió así los reparos propuestos por el recurrente frente a la determinación del a-quo:
Uno de los aspectos que llevaron al convocado a recurrir el fallo del juzgado, se remite a la forma en que los activos y pasivos se distribuyeron por el partidor, porque entiende que desatendió “la teleología de la liquidación, partición y adjudicación de bienes y flagrantemente violentados los principios imperativos de la igualdad, equidad y no indivisión de bienes, nada de lo cual fue advertido, a pesar del jactancioso exhaustivo análisis”…, ya que, según advera, en primer lugar, se “perpetúa la comunidad relativa a los cuatro (4) inmuebles que hacen parte integrante de la urbanización ORIGAMI”…, la cual es, “a todas luces conflictiva, [y] perjudicial”, y, en segundo lugar, la división de los inmuebles tampoco guardó correspondencia, toda vez que… se le atribuyó, sobre la sumatoria total, un 8,85% menos, con respecto a la demandante, a quien además, dentro de estos, le correspondieron los bienes productivos, es decir, los locales comerciales, lo que contrasta, en tercer lugar, con el mayor porcentaje de las acciones de las Clínicas Soma y Fracturas de Antioquia, asignadas [a él]…, equivalente al 68,42%, contra el 36,84% que recibe… Escobar Paucar.
Seguidamente, acudiendo nuevamente a la jurisprudencia, afirmó que tales inconformidades se mostraban infundadas porque:
…si bien la objeción a la partición tiene como propósito refutarla, cuando no se ajuste a las prescripciones legales, o se desconozca la relación de bienes o su avalúo, según lo aprobado en la diligencia de inventarios, lo cierto es que, acerca de esos temas no se advierte sombra alguna que cobije el laborío, llevado a cabo por la partidora, si se tiene en cuenta que los interesados tuvieron la posibilidad de darle las “instrucciones necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos”, a voces del artículo 508 – 1 memorado, con el fin de evitar “la comunidad relativa a los cuatro (4) inmuebles que hacen parte integrante de la urbanización ORIGAMI”…, en atención a que, al no mediar fórmulas diferentes, para su distribución, no le quedaba otro camino a la auxiliar de la justicia que proceder a la adjudicación, en “común y pro indiviso” (artículo 508 ejusdem), sobre especies, que como los relacionadas, no admiten su división material y, de contera debía estarse, a lo previsto por el Código Civil, canon 1394, para efectuar la distribución, sobre el resto de los inmuebles y las acciones que integran la masa social, de lo cual se dolió el recurrente, pues la partidora también se ciñó estrictamente, a las aprobadas diligencias de inventarios y avalúos.
Es que no puede olvidarse que, como se dijo, en un evento similar a este, “de acuerdo con los pronunciamientos que ha hecho la Corte respecto del alcance que debe dársele a las reglas consagradas en el artículo 1394 del C.C., cuyo destinatario es el partidor, fácilmente se advierte la fragilidad de las acusaciones propuestas. En efecto:
“a) Como se ha dejado dicho, las reglas para el partidor consagradas en el artículo 1394 del C.C. no ostentan un carácter imperativo, apenas sirven de criterio orientador para permitirle al partidor realizar con equidad su trabajo; justamente por ello son flexibles y en cuanto el sentenciador las confronta para aprobar o improbar el trabajo de partición, no puede a su vez tornarlas rígidas, exactas o matemáticas, salvo en relación con el valor dado a los bienes en la diligencia de inventarios y avalúos, base del mismo, y a los cuales debe ajustarse el partidor, según lo dispone el artículo 1392 del C.C., sin perjuicio, claro está, de los acuerdos a que lleguen los interesados para obrar de modo distinto; situación que en verdad aquí no se presenta.
“b) Justamente por su exacta aplicación al presente caso, cabe ahora repetir que ‘El artículo 1394 del Código Civil consagra normas para el partidor, que éste debe cumplir, pero que le dejan una natural libertad de apreciación de los diversos factores que han de tenerse en cuenta al realizar un trabajo de ese género. La ley no le impone al partidor la obligación de formar lotes absolutamente iguales entre todos los herederos. La jurisprudencia sobre esta materia es bien clara en el sentido de que el ordenamiento del artículo 1394 citado deja al partidor aquella libertad de estimación, procurando que se guarde la posible igualdad y la semejanza en los lotes adjudicados, pero respetando siempre la equivalencia, que resulta de aplicar al trabajo de partición, para formar varias porciones, el avalúo de los bienes hecho en el juicio. El partidor no puede, a pretexto de buscar la equidad, cambiar los avalúos, y estimar que unos bienes, muebles o inmuebles, valen menos o más de lo que el avalúo reza respecto de ellos’. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 7 de julio de 1966)”.
…en desarrollo de ese cometido y a falta de las instrucciones de los interesados, estaba compelida a acatar las previsiones de los cánones 1394 y 508 leídos, cuya aplicación no es matemática, puesto que contienen el marco jurídico, sobre el cual debe versar su labor, la cual acometió, distribuyendo los bienes que integran, como activos inventariados, el haber social, ajustando de tal suerte su actividad, no solo a las previsiones de las anotadas normas, a falta de directrices de las partes, sino también a los avalúos fijados, a cada uno de ellos, lo cual impide el derribamiento de su labor, más aún si se tiene en cuenta que, el propio Sanín Campillo, a través de su vocero judicial, en los albores del trámite liquidatorio, propuso como excepción de mérito, la rechazada transacción, contenida en el acta de conciliación extrajudicial, que suscribieron las partes, el 6 de mayo de 2014, en el Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio Antioqueño de Abogados -COLEGAS-, y que sometieron a su posterior consolidación o inserción, en una escritura pública que no llegó a otorgarse, y que le sirvió de sustento, para promover también las excepciones previas de cosa juzgada y liquidación de la sociedad, al entender erróneamente que “produjeron la disolución y liquidación de la sociedad conyugal existente entre ellos”… y dentro de la cual, habían acordado que el apartamento 203 de Origami, con MI 001-009603 “continuará siendo la vivienda familiar. Se constituye sobre este bien usufructo a favor de ambos cónyuges, el mismo será administrado conjuntamente por ambas partes (…) hace parte de este el cuarto útil, identificado con la MI: 001009593, #68, parqueadero identificado con la MI: 001009458 (…) segundo parqueadero con MI: 001009437”…, lo cual lleva a expresar que la indivisión de los citados bienes raíces, no solo hacía parte del plan original de los ex consortes, sino también que el censor pretendió la terminación anticipada de este proceso, valiéndose del pluricitado acuerdo, del cual ahora se aparta injustificadamente.
Similar solución brindó respecto del «reparo del apelante, concerniente a que… a Escobar Paucar se le adjudicaron “todos los locales comerciales y en contraste al señor Nicolás Sanín C. el 50% del cuarto útil Nº 10 de Intermédica”»; en los siguientes términos:
…si se tiene en cuenta el criterio de equidad, …[el] partidor… deberá tener en cuenta las particulares circunstancias que influyan, en la distribución de la masa partible, las cuales, en este caso, indican que la demandante, para la fecha de la audiencia celebrada, el 24 de agosto de 2017, contaba con 60 años de edad, con estudios de enfermería y que su ocupación era ama de casa…, situación que, contrastada con lo aseverado por el propio vocero judicial del demandado, respecto a que a este le tocaría asumir un pasivo “por aquello de la solidaridad, legal y contractual. Lo que se puede pronosticar si se tiene en cuenta que la señora…jamás ha pagado nada”…, permiten concluir que la demandante no ostentaba ingresos, para solventar, por s[í] misma, el nivel de vida del que disfrutó, durante la vigencia del vínculo matrimonial, ante lo cual resultaba, equitativo y proporcional, que en el trabajo partitivo, se velara por nivelar, tanto los activos, como los pasivos, con el fin de que, al liquidarse el acervo social, ambas partes permanecieran en condiciones socio económicas similares a las que ostentaban, mientras perduró aquel nexo familiar, y, de contragolpe, que no resultan “violentados los principios imperativos de la igualdad, equidad y no indivisión de bienes”…, y, menos aún, cuando la foliatura no da cuenta de elementos suasorios que conduzcan a estimar, si en realidad los bienes, adjudicados a… Escobar Paucar, produzcan frutos, para que, con fundamento en esa apreciación, se pudiese aducir el pregonado desequilibrio de la partición. Para reforzar el precedente juicio, se adosa que el propio demandado, en el mencionado acuerdo transaccional, esbozó su voluntad, dirigida a que su ex consorte conservara el apartamento, situado en la Ciudadela del Sol, identificado con la MI 029-28844 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán, cuya adjudicación recayó en aquella, según el acto partitivo, hijuela número 1, para el pago de los pasivos, pero conservando para si los dos locales comerciales, allende que, en la mentada transacción, la intención que develó el censor, se remitió a conservar la totalidad de las acciones, “como un instrumento que le permite el desempeño profesional y laboral en las clínicas, única fuente de ingresos”.
Luego, en lo tocante con «la adjudicación de los pasivos inventariados, en el sentido de que no se fijaron en cabeza, de cada uno de los consocios, sino que lo fue, en un 50%, para cada uno de ellos», consignó que:
…cabe precisar que, de acuerdo con el CGP, canon 508 – 4, el partidor, para el pago de los créditos insolutos inventariados, debe formar una hijuela suficiente, para cubrir las deudas, “que deberá adjudicarse a los herederos en común, o a estos y al cónyuge o compañero permanente si dichos créditos fueren de la sociedad conyugal o patrimonial, salvo que todos convengan en que la adjudicación de la hijuela se haga en forma distinta” (Énfasis no es del texto), como cuando los herederos unánimemente aceptan que, al elaborarse la respectiva hijuela y para saldar las deudas hereditarias, se den en pago, directamente a los acreedores, cosas relictas que puedan entregarse de tal modo (C Civil, artículo 1391), o cuando todos acuerdan la forma como se distribuirá el pasivo hereditario (social), siendo responsable el partidor de todo perjuicio respecto de los acreedores, cuando no forma el lote o hijuela, según lo dispone el artículo 1393 ídem.
Por ello, el partidor, para distribuir el pasivo inventariado, a prorrata de las cuotas de los asignatarios (C Civil, artículo 1411; CGP, artículo 501), deberá formar una hijuela suficiente que adjudicará a todos ellos en común (CGP, artículo 508-4), teniendo en cuenta que las deudas hereditarias, en este evento sociales, se dividen entre los herederos a prorrata de los derechos de cada uno de ellos o de sus cuotas en el caudal relicto, como se estila del Código Civil, artículo 1411.
Lo que a continuación justificó citando apartes de un pronunciamiento de esta Corte, que consideró ajustado al caso (CSJ SC, 17 abr. 1969); resaltó que, acorde a ello, «el partidor debe elaborar la respectiva hijuela, destinada al pago de los pasivos, y, en el caso de la liquidación de la sociedad conyugal, distribuirlos, a prorrata, de los derechos de cada consocio, a menos que medie convenio entre ellos, para cancelarlos, de modo diferente, juicio que también brota de lo sellado por el Código Civil, artículos 1391 y 1393, aplicables a este asunto; y de cara al caso concreto encontró:
…la partidora no contó con el consentimiento de los ex cónyuges… para obrar de manera diversa, a las mencionadas previsiones legales, en cuanto al pasivo social, es decir, para asignarle a uno de ellos, un porcentaje que no fuese aquel que, por mandato del canon 1394 del C Civil, en armonía con el CGP, canon 508 – 4, estuvo compelida a establecer, sobre la forma de asumir la cancelación de las deudas sociales externas, consistentes en el crédito hipotecario Nº 504119010167, a favor de Colpatria, por la suma de $154.727.174, el crédito hipotecario Nº 9600153825, a favor del BBVA, por la suma de $20.999.769,36, el impuesto predial unificado, del cuarto trimestre de 2017, de los inmuebles con MI 000273508, 000916186, 000916362, 000916406, 000916423, 001009437, 001009458, 001009593, 001009603, 001034834, 001035225 y 001035265, por valor de $5.252.024, la prima del seguro del vehículo de placas BXF 197, a favor de Coomeva, por valor de $656.940, la valorización, por los años 2015 a 2017, a favor de Fonvalmed, $6.044.686, referente a los bienes raíces, distinguidos con las MI 1009437, 1009458, 1009593, 1009603, 1034834, 1035225, 1035265, 254170, 254197, 916186, 916362, 916406 y 916423…
De allí que, era factible, como finalmente aconteció, elaborar las dos (2) hijuelas de deudas, por la suma total de $187.640.593, asignando de esta el 50%, para cada ex consorte, es decir, correspondiéndole, a cada uno de ellos, la cifra de $93.820.296,5…, a prorrata de sus derechos, en el acervo social, a falta del mencionado pacto de los interesados, lo cual impedía distribuirlo en la forma, planteada por el recurrente, a quien se le reconoció una recompensa.
Con fundamento en tales discernimientos, de forma categórica, concluyó que «al censor no le asiste la razón, sobre las objeciones que lanzó contra la labor partitiva, motivo por el cual la sentencia de primera instancia merecerá el respaldo del Tribunal».
2.2. Así las cosas, se halla que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el gestor del resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal interpretó tanto las normas como la jurisprudencia que halló aplicables al caso concreto y valoró conjuntamente las pruebas recaudadas, bajo el tamiz de la sana crítica, observándose que la asignación de determinados bienes a favor de Escobar Paucar derivó, no sólo del hecho de que, contando con estudios en enfermería, abandonó su desarrollo profesional para hacerse cargo de los hijos comunes de la pareja, lo que, en atención a las reglas de equidad y proporcionalidad, imponía brindarle medidas apropiadas para la protección de sus ingresos; sino porque, por gananciales, a cada uno correspondían $491.600.282,18, la masa a distribuir era de $1.248.834.367,72 -antes de pasivos y recompensas- y sólo el apartamento que se adjudicó 50/50 fue avaluado en $500.022.000, lo que mostraba inviable una repartición distinta; asimismo, que la adjudicación de las acciones a favor del inconforme iba en sintonía con su desarrollo profesional; y que no fue dable determinar, de forma específica, la forma en que se pagaría cada uno de los pasivos, por falta de acuerdo de las partes, lo que llevó a fijar su monto global pero con cargo del 50% para cada uno de los contendores.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (se destacó – CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Basta lo dicho para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ SC, 15 feb. 1955, G.J. T. LXXIX, pág. 490.