AC 1319 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1319-2022 (2022-00556-00)

        

AC1319-2022  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

1.-  De conformidad con el numeral 2 del artículo 607 del Código  General del Proceso, se  rechaza  la solicitud de exequátur de la sentencia proferida el 24  de octubre de 2006,  por la cual el Juzgado de la Corte  del Circuito del Condado Mongomery, Maryland, Estados Unidos de  América,  decretó el divorcio del matrimonio contraído entre la  accionante Hilda  María Rojas Moreno y  Rudecindo Rincón Lancheros.  

Lo  anterior, toda  vez que  no se satisfacen las exigencias del numeral 3 del artículo 606  ídem,  en  primer lugar debido a que no  se demuestra que esa providencia se encuentra ejecutoriada de  conformidad con la ley del país donde se emitió, pues  la  traducción aportada no informa de esta circunstancia.  

Adicionalmente,  porque no se allegó el proveído objeto de la solicitud  debidamente legalizado, como lo exige el numeral 3 del artículo  606 ídem en armonía con el inciso  segundo del artículo 251 del mismo compendio, que a la letra  señala:  

Los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país  extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los  mencionados documentos deberán presentarse debidamente  autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República de Colombia en dicho país, y en su defecto  por el de una nación amiga. La firma del cónsul o  agente diplomático se abonará por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes  consulares de un país amigo, se autenticará previamente  por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul  colombiano.  

Por  último en razón de que  no se acredita la  calidad de traductor oficial de quien realizó el traslado al  castellano de los documentos expedidos en idioma extranjero, según  lo exige el  inciso primero del artículo 251 del Código General del  Proceso, conforme al cual  «[p]ara  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso  con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio  de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por  traductor designado por el juez».  

2.  Ejecutoriada esta providencia, se archivará la actuación.  

Notifíquese  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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