Asistente Jurídico Inteligente
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AC1319-2022 (2022-00556-00)
AC1319-2022
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
1.- De conformidad con el numeral 2 del artículo 607 del Código General del Proceso, se rechaza la solicitud de exequátur de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2006, por la cual el Juzgado de la Corte del Circuito del Condado Mongomery, Maryland, Estados Unidos de América, decretó el divorcio del matrimonio contraído entre la accionante Hilda María Rojas Moreno y Rudecindo Rincón Lancheros.
Lo anterior, toda vez que no se satisfacen las exigencias del numeral 3 del artículo 606 ídem, en primer lugar debido a que no se demuestra que esa providencia se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país donde se emitió, pues la traducción aportada no informa de esta circunstancia.
Adicionalmente, porque no se allegó el proveído objeto de la solicitud debidamente legalizado, como lo exige el numeral 3 del artículo 606 ídem en armonía con el inciso segundo del artículo 251 del mismo compendio, que a la letra señala:
Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.
Por último en razón de que no se acredita la calidad de traductor oficial de quien realizó el traslado al castellano de los documentos expedidos en idioma extranjero, según lo exige el inciso primero del artículo 251 del Código General del Proceso, conforme al cual «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».
2. Ejecutoriada esta providencia, se archivará la actuación.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado