AC 1318 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1318-2022 (2022-00565-00)

        

AC1318-2022  

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00565-00  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Quinto Civil Municipal de Barranquilla y Segundo Promiscuo Municipal  de Yarumal.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  los Jueces Civiles de Circuito de Barranquilla, Hilda Rosa Acosta  Rudas, Kareb Alejandra y Luis Carlos Acosta Guerrero, Bernardo,  Martha Lucia y Aldwin Acosta Gonzáles radicaron demanda  de simulación contra Cilia del Carmen Acosta Angulo, a los  cuales atribuyeron la competencia, entre otras circunstancias por la  «naturaleza del asunto, por el  lugar de ubicación del inmueble (…) y por el domicilio  de los demandantes».  

2.        Renegada  la competencia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Barranquilla debido a la cuantía del litigio (19  octubre de 2021), el Juzgado  Quinto Civil Municipal de esa ciudad también  rechazó  el libelo con fundamento en el «fuero  general de competencia, relativo al domicilio de la demandada»  ubicado en «Yarumal»,  llamado a prevalecer sobre a los elegidos por los demandantes, toda  vez que «el  miramiento para la definición de la competencia está  dado de manera exclusiva por el art. 28-1 del C.G.P»  (12  enero 2022).  

3.        El  receptor lo repelió por la preponderancia de la elección  de los actores del fuero concurrente previsto en el numeral 3º  del artículo 28 procesal y el «lugar  de cumplimiento de las obligaciones»  pactado en el «negocio  jurídico»  objeto de controversia, que «se  encuentra en jurisdicción de Barranquilla».  Por consiguiente, propuso la  presente colisión (9 febrero 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de  diferentes distritos judiciales, atañe a esta Corporación  dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de  ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la  distribución de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al  territorial, el artículo 28 del Código General del  Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que  «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en  contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado»,  lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la  posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, lo que supone la  ley, hace mejor desde el lugar donde tiene su asiento.  

Empero,  estas pautas especiales de competencia solo están llamadas a  operar siempre que se estructuren los supuestos que cada una de ellas  prevé, de lo contrario se abre paso el fuero general.  

3.        En el  caso en concreto, según se extrae del escrito inicial, los  actores persiguen la «simulación absoluta»  de la compraventa celebrada entre la causante Silia Rudas Flórez  y la demandada, que instrumentaron en la escritura pública n°  733 de 6 de julio de 2017 ante la Notaría Única de  Santo Tomás, aparentemente viciada por limitaciones en la  capacidad mental de la vendedora, la ausencia de intención de  vender y la falta de pago del precio.  

Precisada  la temática del debate, es evidente que la misma corresponde a  una acción personal que solo encaja en el numeral 1º  del artículo 28 del estatuto adjetivo, de suerte que  necesariamente debía incoarse ante el juez del «domicilio»  de la «demandada», que se encuentra en el  «municipio de Yarumal, departamento de Antioquia»,  según la información suministrada en el preámbulo  de la demanda, al margen que coincida con el lugar de ubicación  del predio o el sitio donde se celebró el cuestionado  contrato, pues dicha información ninguna incidencia tiene al  respecto, como tampoco la tienen las pautas que en forma inapropiada  señalaron los gestores.  

Al  respecto, como se recordó en un caso de similares contornos,  

[e]n  virtud de lo pretendido por la actora (…), teniendo en cuenta  lo dispuesto en el artículo 28 del Código General del  Proceso, le asiste la facultad de presentar el libelo en el domicilio  de los demandados, y no en el lugar donde están ubicados los  bienes, puesto que en el proceso en cuestión se está  alegando una simulación de contrato y no sobre acciones reales  que eventualmente podrían determinar la competencia por el  lugar donde se encuentran ubicados los inmuebles; así como  tampoco la pretensión deprecada en nada refiere al  cumplimiento de obligaciones derivadas del acto jurídico  tutelado de simulado. (CSJ  AC4125-2017).  

Asimismo,  en un litigio similar, explicó la Corte que en esta clase de  controversias,  

«(…)  ni siquiera podría apelarse al  numeral 3 del artículo 28 del Código General del  Proceso, toda vez que señala  que «en  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»,  porque el problema planteado nada tiene  que ver con la observancia de los deberes contractuales del acto  jurídico endilgado, por el  contrario se pretende la eliminación de sus efectos, amén  que la escritura (…) contentiva de él no  se refiere al “lugar de cumplimiento de la obligación”,  sino tan solo al de su “perfeccionamiento”,  circunstancia que no constituye foro alguno del factor territorial,  pues al tenor de la misma regla, “la estipulación del  domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no  escrita”» (CSJ  AC3515-2018).  

A ese  mismo criterio acudió la Sala para dirimir un conflicto  análogo en AC727-2021, en el que se precisó que,  

«(…)  la competencia por el factor territorial no puede ser fijada aquí  por lo reglado en el numeral 7º (fuero real), ni por lo señalado  en el numeral 3º (fuero contractual) de la norma citada. Lo  primero porque, como ya se dijo, el objeto de la controversia no  versa sobre un derecho real, sino frente a la validez y veracidad de  negocios jurídicos (derecho personal). Lo otro, dado que las  peticiones a ser estudiadas no se refieren o buscan el cumplimiento  de las obligaciones contempladas en los negocios que serán  examinados».  

4.        Descartada  así la razón que motivó a los accionantes a  atribuir el conocimiento de su proceso en los estrados de  Barranquilla, así como el planteamiento que llevó al  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yarumal a desatender la regla  general de competencia aplicable a esta actuación, se  dispondrá el retorno del expediente a esa última  autoridad para que la asuma.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yarumal es el  competente para conocer la causa de la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que  proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia  inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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