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AC1318-2022 (2022-00565-00)
AC1318-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00565-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Barranquilla y Segundo Promiscuo Municipal de Yarumal.
ANTECEDENTES
1. Ante los Jueces Civiles de Circuito de Barranquilla, Hilda Rosa Acosta Rudas, Kareb Alejandra y Luis Carlos Acosta Guerrero, Bernardo, Martha Lucia y Aldwin Acosta Gonzáles radicaron demanda de simulación contra Cilia del Carmen Acosta Angulo, a los cuales atribuyeron la competencia, entre otras circunstancias por la «naturaleza del asunto, por el lugar de ubicación del inmueble (…) y por el domicilio de los demandantes».
2. Renegada la competencia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla debido a la cuantía del litigio (19 octubre de 2021), el Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad también rechazó el libelo con fundamento en el «fuero general de competencia, relativo al domicilio de la demandada» ubicado en «Yarumal», llamado a prevalecer sobre a los elegidos por los demandantes, toda vez que «el miramiento para la definición de la competencia está dado de manera exclusiva por el art. 28-1 del C.G.P» (12 enero 2022).
3. El receptor lo repelió por la preponderancia de la elección de los actores del fuero concurrente previsto en el numeral 3º del artículo 28 procesal y el «lugar de cumplimiento de las obligaciones» pactado en el «negocio jurídico» objeto de controversia, que «se encuentra en jurisdicción de Barranquilla». Por consiguiente, propuso la presente colisión (9 febrero 2022).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, atañe a esta Corporación dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, lo que supone la ley, hace mejor desde el lugar donde tiene su asiento.
Empero, estas pautas especiales de competencia solo están llamadas a operar siempre que se estructuren los supuestos que cada una de ellas prevé, de lo contrario se abre paso el fuero general.
3. En el caso en concreto, según se extrae del escrito inicial, los actores persiguen la «simulación absoluta» de la compraventa celebrada entre la causante Silia Rudas Flórez y la demandada, que instrumentaron en la escritura pública n° 733 de 6 de julio de 2017 ante la Notaría Única de Santo Tomás, aparentemente viciada por limitaciones en la capacidad mental de la vendedora, la ausencia de intención de vender y la falta de pago del precio.
Precisada la temática del debate, es evidente que la misma corresponde a una acción personal que solo encaja en el numeral 1º del artículo 28 del estatuto adjetivo, de suerte que necesariamente debía incoarse ante el juez del «domicilio» de la «demandada», que se encuentra en el «municipio de Yarumal, departamento de Antioquia», según la información suministrada en el preámbulo de la demanda, al margen que coincida con el lugar de ubicación del predio o el sitio donde se celebró el cuestionado contrato, pues dicha información ninguna incidencia tiene al respecto, como tampoco la tienen las pautas que en forma inapropiada señalaron los gestores.
Al respecto, como se recordó en un caso de similares contornos,
[e]n virtud de lo pretendido por la actora (…), teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 del Código General del Proceso, le asiste la facultad de presentar el libelo en el domicilio de los demandados, y no en el lugar donde están ubicados los bienes, puesto que en el proceso en cuestión se está alegando una simulación de contrato y no sobre acciones reales que eventualmente podrían determinar la competencia por el lugar donde se encuentran ubicados los inmuebles; así como tampoco la pretensión deprecada en nada refiere al cumplimiento de obligaciones derivadas del acto jurídico tutelado de simulado. (CSJ AC4125-2017).
Asimismo, en un litigio similar, explicó la Corte que en esta clase de controversias,
«(…) ni siquiera podría apelarse al numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que señala que «en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», porque el problema planteado nada tiene que ver con la observancia de los deberes contractuales del acto jurídico endilgado, por el contrario se pretende la eliminación de sus efectos, amén que la escritura (…) contentiva de él no se refiere al “lugar de cumplimiento de la obligación”, sino tan solo al de su “perfeccionamiento”, circunstancia que no constituye foro alguno del factor territorial, pues al tenor de la misma regla, “la estipulación del domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”» (CSJ AC3515-2018).
A ese mismo criterio acudió la Sala para dirimir un conflicto análogo en AC727-2021, en el que se precisó que,
«(…) la competencia por el factor territorial no puede ser fijada aquí por lo reglado en el numeral 7º (fuero real), ni por lo señalado en el numeral 3º (fuero contractual) de la norma citada. Lo primero porque, como ya se dijo, el objeto de la controversia no versa sobre un derecho real, sino frente a la validez y veracidad de negocios jurídicos (derecho personal). Lo otro, dado que las peticiones a ser estudiadas no se refieren o buscan el cumplimiento de las obligaciones contempladas en los negocios que serán examinados».
4. Descartada así la razón que motivó a los accionantes a atribuir el conocimiento de su proceso en los estrados de Barranquilla, así como el planteamiento que llevó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yarumal a desatender la regla general de competencia aplicable a esta actuación, se dispondrá el retorno del expediente a esa última autoridad para que la asuma.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yarumal es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado