STC3488 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3488-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3488-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00711-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Luz Elena Gómez Osorio contra  la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del distrito judicial de Antioquia;  trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado  Primero de la misma especialidad de Medellín y  los intervinientes  en el juicio nº 2020-00044.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de abogada, la actora reclamó la protección  de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por la  omisión de la magistratura encartada en notificarle la  providencia con la cual habría resuelto la solicitud de  modulación que ella elevó frente a la sentencia de 25  de octubre de 2021, con la cual se accedió a la demanda de  restitución de tierras que se formuló en su contra.  

2.        En  consecuencia, pidió que se ordene al tribunal que resuelva su  solicitud y le notifique ese eventual proveído.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  tribunal encartado manifestó que la solicitud de modulación  que elevó la accionante ya fue desestimada en proveídos  de 31 de enero y 17 de febrero de 2022, los cuales cobraron  ejecutoria sin protesta alguna de la querellante.  

2.        La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la  Notaria Única del Círculo de la Ceja (Antioquia), la  Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería  dijeron carecer de legitimación en la causa.  

3.        La  Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de  Medellín expresó que la magistratura encartada ya se  pronunció en dos oportunidades sobre la solicitud de  modulación que elevó la accionante, de manera que no se  configura la irregularidad denunciada en el libelo introductor.  

4.        La  Gerencia de Catastro de la Gobernación de Antioquia indicó  que ya registró las determinaciones que fueron adoptadas por  la magistratura querellada en la sentencia con la que resolvió  el juicio de restitución de tierras materia de este trámite.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el relato contenido en el escrito  introductor, involucra la trasgresión de la garantía  fundamental allí invocada.  

2.        De  los requisitos genéricos de procedibilidad.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales para la viabilidad de la acción  de tutela, siendo ellos: «(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii)  que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en  el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC SU-813/07).  Subraya la Sala.  

Por  tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate  la presencia de los señalados presupuestos, siendo forzoso que  el fundamento de hecho planteado devele una situación en la  que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser  así, la pretensión no puede prosperar, en tanto que:  

«(…)  el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la  vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho  fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales  genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones  judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la  vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para  lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia  de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas  –que bien podrían ser subsanadas a través de los  mecanismos y recursos ordinarios- es necesario también, que  tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86  C.P.)»  (CC T-701/04).  

De  igual modo, esta Corporación ha sostenido, en relación  con la tutela, que:  

«para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la  salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018).  

3.        Caso  concreto – ausencia  de vulneración  

Aplicadas  las reseñadas premisas al asunto bajo estudio, se advierte la  improcedencia de la solicitud de amparo en referencia, pues,  contrario a lo que sostuvo la convocante, la magistratura accionada  ya resolvió la solicitud de modulación que ella le  formuló mediante providencias de 31 de enero y 17 de febrero  de 2022, debiéndose anotar que el expediente que recoge esta  sumaria tramitación, así como el registro de  actuaciones y el expediente digital del juicio que acá  interesa, no evidencian irregularidad alguna en el trámite de  notificaciones de esos dos proveídos; tema sobre el cual la  actora tampoco ha efectuado manifestación alguna ante la  colegiatura querellada.  

En  este orden, la controversia que planteó la quejosa deviene  infundada,  pues ni por acción ni por omisión el querellado ha  amenazado y menos quebrantado sus intereses superiores, lo que  conlleva la inexistencia de yerro procesal, sustantivo o de otra  índole que pueda habilitar la intervención del juez  constitucional.  

Al  respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que  según  el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y  6° del Decreto 2591 de 1991,  «sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado»  (SU-975/03), por tanto, al no  poderse endilgar conducta transgresora al accionado, el amparo no  tiene vocación de prosperidad, ya que,  «para  que la acción de tutela sea procedente requiere como  presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las  acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos  fundamentales existan»  (CC T-883/08).  

4.          Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda ante la  falta de consolidación de la afectación invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *