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STC3487-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3487-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02231-01
(Aprobado en Sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 11 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Verónica y David Jaramillo López, Claudia y Cristina Arbeláez Bridge instauraron en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- Los gestores, a través de apoderado, suplicaron la protección de las prerrogativas al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad enjuiciada dejar sin efectos la providencia emitida el 1º de septiembre de 2021 y, en su lugar: (i) «Levant[ar] las medidas cautelares de embargo, secuestro y pérdida del poder dispositivo [que recaen] sobre el predio identificado con M.I. 010-2867 (…) en el porcentaje al 28% correspondiente a los socios minoritarios»; (ii) Subsidiariamente rogaron «reconocer la calidad de afectados como socios minoritarios».
En compendio, sostuvieron que la Fiscalía Veintiséis de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio decretó “medidas cautelares” consistentes en la “suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes, negocios, entre otros” de la finca “El Morrón” con M.I. 010-2867 ubicada en el municipio de Fredonia, Antioquia (26 ag. 2019), en el juicio penal que adelanta contra C.I.J. Gutiérrez & Cía. S.A., al encontrarse presuntamente involucrada en la comisión de actividades ilícitas según el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 -Código de Extinción de Dominio- (rad. 2020-046-01).
Manifestaron que la referida heredad fue adquirida por la empresa Inversiones Agropecuaria Morrón S.A. a través de la escritura pública nº 713 del 15 de febrero de 2010 de la Notaría 29 del Círculo de Medellín, sociedad que, tal como consta en el certificado de constitución de la Cámara de Comercio, está conformada por C.I.J. Gutiérrez & Cía. S.A. a quien corresponde el 72%, y por ellos, accionistas minoritarios, que compraron el 28% restante.
Aseguraron que en misiva de 6 de agosto de 2020, reiterada el 21 de septiembre de ese año, exigieron al ente acusador “el levantamiento de la medida cautelar en el porcentaje no afectado debido a que la medida se inscribió y materializó sobre el 100% del inmueble (…), [se] tomó posesión de toda la sociedad y (…) el 28 de enero de 2020 designó como depositaria provisional a Ana Umaima Sauda Palomino”, desestimadas el 31 de agosto y 21 de octubre siguientes; razón por la cual requirieron control de legalidad de las actuaciones con apoyo en la causal 1º del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, rechazado de plano por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa especialidad, en proveído (19 feb. 2021) que el superior ratificó, al advertir, entre otras cosas, que no tenían “legitimación en la causa (…) [pues] no [ostentan] calidad de afectados en el proceso” (1º sep.).
Contaron que, en razón a lo revelado por el ad quem en esa decisión, exhortaron al representante legal de la compañía investigada “gestionar el control de legalidad de las medidas cautelares respecto del referido inmueble”, pero aquel respondió negativamente (5 oct.).
Señalaron que promovieron “acción de tutela” contra la “Sociedad de Activos Especiales” con el objetivo de “al menos continuar con el ejercicio de los derechos societarios derivados de la condición de socios”, empero, el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento negó el amparo por improcedente (9 mar.), determinación convalidada por el Tribunal Superior de Medellín (13 abr.).
Adujeron que desde el día que conocieron de las cautelas, han impulsado múltiples trámites, pero todos han sido frustrados, por tanto, se encuentran en situación de “indefensión constitucional y legal” porque “ya no existen mecanismos que permitan defender la potencial afectación que supondría la extinción de dominio del inmueble”.
Relievaron que, en virtud de lo narrado, “deben ser calificados como verdaderos afectados y garantizarles todos los derechos”, toda vez que si bien “formalmente (…) no se ha proferido medida cautelar [en el] 28% de las acciones, (…) si se extinguiera en un 100% el patrimonio, materialmente se les está extinguiendo ese 28%”.
2.- El Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento relató lo acaecido en el resguardo nº 2020-00141 formulado por los actores contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., S.A.S. y aseveró que lo alegado ahora no guarda relación con lo expuesto en esa ocasión, por cuanto “surgieron nuevas situaciones y decisiones que escapan a la órbita de competencia del juzgado”.
La Fiscalía Veintiséis de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio explicó que la contienda criticada, a la fecha, está en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, a quien correspondió por reparto y el 24 de marzo de 2021 avocó conocimiento de la demanda disponiendo la notificación de los sujetos involucrados.
Destacó que Claudia y Cristina Arbeláez Bridge sí tienen “calidad de afectadas en el proceso de extinción de dominio de C.I.J. Gutiérrez & Cía. S.A.”, al punto que “se aportaron los datos para su notificación”, de manera que pueden acudir, tener acceso a las diligencias “y ejercer la oposición correspondiente a la pretensión (…) sobre la totalidad de los bienes” y, que “no es el proceso de extinción de dominio ni la acción de tutela para dirimir esa situación, (…) pues los aquí demandantes cuentan con otra vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos”, contemplada en el artículo 40 de la Ley 1258 de 2008; por ende, no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó la salvaguarda tras colegir que «la petición de los actores fue atendida oportunamente, y si bien no se accedió a la misma, también lo es que las demandadas explicaron en forma clara y razonable los motivos que la llevaron a rechazarla de plano. Se aprecia que las autoridades accionadas, al momento de resolver el caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela».
Adicionalmente, porque «no se puede pasar por alto que el proceso de extinción de dominio se encuentra en etapa de juzgamiento, razón suficiente para indicar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales».
2.- Recurrieron los libelistas con los mismos argumentos del escrito primigenio, resaltando que la Sala de Casación Penal, al avalar el interlocutorio criticado, “incurrió en una deficiente motivación”, al aludir que éste “resultaba razonable, pero sin dar mayores (…) explicaciones al respecto”. Discreparon del carácter residual atribuido a esta acción “cuando el meollo del asunto es que no tienen legitimación”.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia la inviabilidad del socorro y, por ende, la confirmación del veredicto opugnado, por las razones que a continuación se exponen.
2.- Liminarmente, la providencia confutada, expedida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá (1º sep. 2021), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, para solventar la controversia planteada, fijó el problema jurídico ciñéndolo a auscultar el pronunciamiento mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa especialidad «rechazó de plano el control de legalidad» reclamado por los petentes al no encontrar acreditada la «legitimidad» de aquellos.
Seguidamente, en el acápite que denominó «cuestiones preliminares», comprimió los postulados desarrollados por la jurisprudencia y las normas en cuanto a «la naturaleza jurídica, importancia y alcance de las medidas precautelativas (…) en el proceso extintivo de dominio» y, con esos elementos, caviló que la Ley 1708 de 2014 conservó la facultad a la Fiscalía General de la Nación para que «de manera directa o a través de sus delegadas» las decrete -artículo 87, modificado por el canon 19 de la Ley 1849 de 2017- en la demanda primigenia -artículo 87-, o antes cuando existan motivos fundados -artículo 89-, o a petición de parte en la fase de juzgamiento -artículo 111-; y asimismo subrayó, en cuanto su finalidad que:
«i) son compatibles con la naturaleza pública de la acción y con los intereses superiores del Estado que se busca proteger a través del ejercicio de la misma; ii) protegen, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad del derecho de propiedad que se controvierte en el mismo; iii) son medidas preventivas que tienen como propósito asegurar que la decisión judicial que finalmente se adopte, al finalizar el juicio, sea materialmente ejecutada; y iv) garantizan el principio de publicidad e impiden la posibilidad de que se afecte la tradición y el tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con los bienes afectados».
Ahora, en lo que concierne con el «control de legalidad» de éstas, indicó que el mencionado estatuto -Ley 1708 de 2014- previó la posibilidad de esa herramienta, en razón a que contra la decisión que las imponga, «no proceden los recursos ordinarios, circunstancia que es consecuencia directa, de eliminar la segunda instancia dentro de la fase que adelanta la Fiscalía», de ahí que tal rogativa debe ser elevada por «el afectado, el Ministerio Público o el Ministerio de Justicia y del Derecho» debidamente motivada.
Bajo ese derrotero, anotó las cuatro hipótesis regladas en el canon 112 ídem para efectos de «decretar su ilegalidad» en los eventos que:
«i) no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio; ii) la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines; iii) la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada; y iv) esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas».
A partir de allí, descendió al sub examine y verificó si en realidad los suplicantes tenían la calidad de «afectados», descrita en el numeral 1º del artículo 30 de la señalada Ley, así: «toda persona, natural o jurídica, que alegue ser titular de derechos sobre alguno de los bienes que sean objeto de la extinción de dominio» y que además «el interés respecto de los bienes objeto de extinción de dominio, (…) [sea] de carácter patrimonial».
Con esas bases, y de las pruebas que reposan en el dossier, concluyó:
«en razón a que el bien es de propiedad de Inversiones Agropecuarias Morrón, no están legitimados para proponer dicho control de legalidad los socios Verónica Jaramillo López, Claudia Arbeláez Bridge, Cristina Arbeláez Bridge y David Jaramillo López, sino que corresponde al representante legal de la sociedad».
Ello, en atención a que:
«(…) el predio identificado con la MI N° 010-2867 fue adquirido por la sociedad Inversiones Agropecuarias Morrón S.A.S., conforme se hace constar con: (i) Escritura Pública N° 713 del 15 de febrero de 2010 en la que se verifica la compraventa del inmueble por la sociedad en el que se establece “…El precio del inmueble objeto de esta compraventa asciende a la suma de OCHOCIENTOS MILLONES de pesos M/L ($800.000.000), suma que la sociedad compradora ha pagado a entera satisfacción…”34 (ii) Escritura pública N° 2658 del 19 de mayo de 2010 por medio de la cual aclara linderos se aseveró “…Que por medio de escritura pública número setecientos trece (713) otorgada en la Notaria 29 de Medellín, el quince (15) de febrero de dos mil diez (2010), el señor Luis Fernando Escobar Rojas transfirió a título de compraventa a favor de la sociedad INVERSIONES AGROPECUARIAS MORRÓN S.A.S. el siguiente inmueble: Una finca rural en el Municipio de Fredonia, del Departamento de Antioquia, conocida con el nombre de Morrón con tres casas de habitación, corrales para el manejo de ganado y demás mejoras y anexidades, identificada con la matrícula inmobiliaria número 010-0002867…”35; (iii) Ficha predial N° 10202819 expedida por la Gobernación de Antioquia en el que se registra como dueño a la sociedad36; (iv) Certificado de Tradición y libertad del predio con MI N°010-0002867 en el que se registra como anotación 10 del 25 de mayo de 2010 la compraventa celebrada entre Luis Fernando Escobar Rojas y la Sociedad Inversiones Agropecuaria Morrón S.A.S».
Significa, entonces, que ningún desatino se advierte en la resolución refutada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o el suplicante compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que evidenciaba el paginario.
3.- Concerniente al anhelo encaminado a que se les «recono[zca] la calidad de afectados socios minoritarios», se subraya que, de un lado, es inexistente la vulneración aducida y, de otro, no se colma la exigencia de la «subsidiariedad».
Ello, por cuanto, tal como lo expuso el Fiscal asignado al asunto en la contestación a este auxilio y contrastada dicha información con la vertida en el material suasorio, Claudia y Cristina Arbeláez Bridge ya tienen la «calidad de afectadas» en la contienda de «extinción de dominio nº 2020-046-1» -fl. 751, cdno. “Demanda”- como accionistas de C.I.J. Gutiérrez & Cía. S.A. y, por ende, requirió se emprendiera su enteramiento a la “Cra. 27#7B-180 apto 1806 Santa María del Bosque en Medellín” y “Cra. 32#10-22 en Medellín”, respectivamente; de manera que aquellas pueden asistir y ejercer -si así lo estiman- los “derechos del afectado” enlistados en el artículo 13 de la Ley 1708 de 2014 -modificado por el artículo 3 de la Ley 1849 de 2017-, entre estos, las oposiciones a las que haya lugar.
Así las cosas, si alguna inquietud tienen frente al rito en cuestión, será en el desarrollo normal de ese litigio donde deberán exhibirla, sin que puedan soslayar las herramientas idóneas de «defensa» que concede la ley adjetiva.
3.1.- Por último, se pone de presente a los tutelantes que las diferencias que se susciten con el administrador de Inversiones Agropecuarias Morrón S.A.S. nombrado por la SAE (Sociedad de Activos Especiales) y/o con los socios, pueden interponer las acciones contempladas en los artículos 40 o 42 de la Ley 1258 de 2008, según sea el caso, habida cuenta que son los mecanismos que resultan idóneos para rebatir las inconformidades aquí traídas, relacionadas con los posibles perjuicios causados con ocasión a los actos defraudatorios de la entidad involucrada o para la «resolución» de los conflictos societarios.
Esta Corte ha esbozado en forma reiterada, que
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC14309-2021).
4.- Ergo, se refrendará el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS