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STC3581-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC3581-2022
Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00040-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 22 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Edgar Espitia Medina y Edgar Camilo Espitia Gómez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el hipotecario radicado bajo el n° 2012-00160.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, los solicitantes reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada al abstenerse de llevar a cabo el remate dentro del asunto antes referido.
2. En síntesis, expusieron que dentro del hipotecario que impetraron contra Miguel Emigdio Peña Aragón, «en vigencia del Código de Procedimiento Civil [ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué] se adelantaron las etapas procesales que llevaron al mandamiento de pago, embargo, notificación y fallo [este último proferido] el 11 de febrero de 2013, ordenando “la venta en pública subasta de los inmuebles dados en garantía real, para que con su producto se pague el crédito”».
Que el 3 de marzo de 2020 «se logró materializar el secuestro de los inmuebles que se encontraban debidamente embargados», diligencias en la que «no hubo oposición ni durante su práctica, como tampoco por medio de incidente»; que aprobados los avalúos el 10 de diciembre de esa anualidad, «el 23 de abril de 2021 el juzgado aprueba la liquidación del crédito y fija fecha para llevar a cabo la diligencia de remate el día 9 de septiembre de 2021, a las 9 a.m.».
Que «habiendo cumplido con la carga que impone el artículo 450 del C.G.P.», concurrió a diligencia su apoderado judicial «señalando el interés en participar de dicho remate», el cual no se realizó porque según el juez «de la lectura del certificado de libertad y tradición de los inmuebles a rematar, se avizora que los mismos ya no pertene[cen] al demandado por ocasión de una sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot en el año 2017, dentro del proceso de resolución de contrato, y que por consiguiente se encuentran afectados por la condición resolutoria», decisión que fue confirmada en sede de reposición.
Que «en fecha 27 de septiembre de 2021 y después de analizados con detenimiento los argumentos expuestos por el juzgado, [su mandatario judicial] alleg[ó] información fáctica y jurídica que determinaba la procedencia del remate ]y] solicit[ó] nuevamente se fijara fecha para la diligencia de remate [la cual] fue denegada, sin mayor valoración, remitiéndose a lo expuesto y decidido el día 9 de septiembre de 2021», decisión que el accionado mantuvo incólume tras no acceder a la reposición y «negar la apelación por improcedente».
Que como acreedores hipotecarios «se encuentran en un limbo jurídico, puesto que el proceso sigue activo, pero sin que el juzgado les permita el impulso y la concreción del fallo que ordenó el remate», e igualmente, «tienen en riesgo su patrimonio, por la conducta omisiva del juzgado que se niega al remate, en flagrante desobedecimiento de sus propias decisiones».
3. Pretenden que por esta senda se ordene «dejar sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué de fechas 9 de septiembre de 2021, 5 de octubre de 2021 y 5 de noviembre de 2021, para a cambio y sin más dilaciones proceder con el remate de los bienes embargados y secuestrados».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, manifestó frente a los hechos de la demanda tutelar que «nos atenemos a lo probado dentro del proceso ejecutivo que se envía debidamente escaneado», donde consta que «la diligencia de remate no se pudo llevar a cabo debido a que al momento de revisar los certificados de tradición de los inmuebles objeto de subasta debidamente actualizados, se encontró que sobre los mismos se había decretado la cancelación de las anotaciones a través de las cuales se había constituido el gravamen hipotecario por resolución de contrato dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, en el año 2017, por ende, los bienes ya no se encontraban en cabeza del hoy demandado, siendo imposible llevar a cabo la subasta», y acotó que la nueva petición que realizaron los accionantes para que se realizara la almoneda, «se denegó dado que en la actualidad no existen embargos registrados sobre los bienes dados en garantía». En consecuencia, se opuso a lo pretendido, ya que «en el trámite procesal se ha garantizado el debido proceso a las partes y no se ha proferido decisión que vulnere derecho fundamental alguno».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Concedió el auxilio al considerar que «la decisión proferida el 9 de septiembre de 2021 (…), carece de motivación, pues para al juez [le] bastó únicamente con revisar el certificado de tradición y libertad aportado parta la almoneda, para afirmar sin más, que por haberse proferido sentencia que declaró la resolución del contrato de compraventa celebrado entre Jose Bernardo Rojas Pinilla y Miguel Emigdio Peña Aragón, “los inmuebles objeto de remate resultan afectados por la condición resolutoria”, y concluir que se “torna imposible la realización del remate, puesto que afecta la hipoteca», cuando para ello se requería una «revisión y lectura juiciosa de [dicha] sentencia».
Como consecuencia de la concesión del amparo implorado, el tribunal a-quo ordenó al despacho acusado, «dejar sin efectos el auto adiado 9 de septiembre de 2021, así como todas las actuaciones que de ella se deriven, y en su lugar, emita la decisión que en derecho corresponda».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el funcionario accionado para defender la decisión cuestionada, pues «al perder la titularidad de los bienes el aquí demandado, se extinguía la hipoteca -por resolución del derecho del que la constituyó- tal como lo establece el artículo 2457 del código civil, siendo esta garantía real la base del proceso ejecutivo hipotecario», y que ese auto si está motivado, ya que «se sustentó fáctica y normativamente [y], al resolver sobre los recursos de reposición y en subsidio apelación que se formularon, se pronunció sobre cada uno de los puntos de inconformidad». Aseveró igualmente que la no revisión del contenido del fallo que declaró la resolución del contrato de compraventa, obedeció a que «no fue aportada por la parte ejecutante en la diligencia ni reposa en el expediente del proceso ejecutivo», por lo que las disposiciones entorno a que «se reconoció a los acreedores hipotecarios como terceros de buena fe, y que, por dicha razón, ese despacho no dispuso la cancelación de la garantía real, no eran de conocimiento de este juzgado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, vulneró las prerrogativas derivadas fundamentales del debido proceso de los demandantes, al negar la realización de la diligencia de remate dentro del hipotecario n° 2012-00160.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Según la decantada jurisprudencia de esta Corporación, la acción constitucional dirigida contra decisiones jurisdiccionales, solamente procede cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo. Ello, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez de tutela no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por tanto, aunque los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo y, por tanto, se hace indispensable restablecer el orden jurídico.
Al respecto, esta Corte ha dicho y reiterado que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC10401-2021, 18 ago. 2021, rad. 02199-00).
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos del presente reclamo y cotejados con la información que se extracta de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la concesión del resguardo, comoquiera que la célula judicial accionada incurrió en yerro específico de procedibilidad del amparo, concretamente el de insuficiencia de motivación para adoptar la referida decisión.
En efecto, dicha foliatura da cuenta que el juzgado, al encontrar cumplidas a cabalidad las etapas previas a la licitación pública dentro del hipotecario, tras varios aplazamientos finalmente procedió a ello el 9 de septiembre de 2021, empero, se abstuvo de hacerlo, aduciendo «que en la actualidad los bienes inmuebles no se encuentran en cabeza del hoy demandado [Miguel Emigdio Peña Aragón]», relacionando las anotaciones de los folios de matrícula, en particular, la del «24-02-2017», donde, «según oficio 101 del 08-02-2017, proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot (…), decretó la resolución del contrato contenido en la escritura 060 del 22-01-2011 de la Notaría Primera de Girardot. Quedando registrado nuevamente como propietario del inmueble el señor José Bernardo Rojas Pinilla».
También se aprecia que el apoderado judicial de los ejecutantes recurrió la anterior decisión, aduciendo que: (i) el objeto del «proceso de resolución de contrato de compraventa [son] los inmuebles que se encuentran legalmente embargados y secuestrados», y «a pesar de que existía la hipoteca [ni] el demandante [José Bernardo Rojas Pinilla] ni el Juzgado Segundo Civil del Circuito [de Girardot] llamó al proceso a [los] acreedor[res] hipotecario[s]»; (ii) no se advirtió el hipotecario «para efectos de la prejudicialidad»; (iii) «la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot refiere de manera exclusiva la cancelación de la compraventa en el certificado de libertad y tradición más no hace mención alguna respecto al contrato de hipoteca, puesto que de manera acertada dicho juzgado no podía tomar decisión frente a quien no actuó en el proceso»; (iv) en el compulsivo se «dictó auto de seguir adelante la ejecución y remate de los bienes hipotecados conforme lo establecía el C.P.C.»; y, (v) «el artículo 2457 del C.C. manif[iesta] que la hipoteca sigue la suerte del acto que la constituye [lo cual] hace alusión al contrato principal».
En respuesta a tales reproches, el funcionario cognoscente dijo: (i) que «la decisión tomada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot», no había sido aportado «como prueba pertinente de lo manifestado», y que era ante ese despacho donde debía manifestarse sobre «su vinculación o citación», pero que los folios inmobiliarios evidenciaban la resolución de la compraventa; y, (ii) que procedía ejercer «control de legalidad y el saneamiento de las diferentes etapas del proceso incluido el remate», y que ante estudio de dichos certificados, el juzgado «no puede pasar por alto que los inmuebles objeto de remate resultan afectados por la condición resolutoria y en este momento procesal torna imposible la realización del remate, puesto que afecta la hipoteca». Tras lo anterior, no revocó su decisión y negó el recurso subsidiario.
Enseguida, el abogado de los querellantes insistió en la procedencia de la subasta pública, indicando que el instrumento contentivo de la compraventa que judicialmente se había declarado resuelta, no soportaba condición que repercutiera sobre la hipoteca como lo señala el canon 1548 del Código Civil, pues este «no advierte condición o plazo», citó un fallo de esta Corte sobre la extinción de la hipoteca consagrada en el artículo 2457 ibidem; reiteró que en el ordinario de resolución de contrato, se «debió vincular al acreedor hipotecario» para que frente a él surtiera efectos jurídicos el fallo proferido, y volvió a afirmar que «la sentencia proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Girardot, no ordenó, cancelación ni levantamiento de la hipoteca». Por último, recabó que habiéndose agotado el trámite procesal y contar este con decisión de fondo «debidamente ejecutoriada», su cumplimiento «es imperativo», acotando que, en garantía del debido proceso, «no es dable retrotraer una etapa que ya pereció».
Frente a la anterior petición y concretamente a la argumentación presentada, el juzgado, con auto del 15 de octubre de 2021, se limitó a ordenar «estarse a lo resuelto en la decisión proferida en audiencia el pasado 9 de septiembre de 2021 (…), pues allí se expusieron las razones fácticas y jurídicas de dicha determinación». Luego, ante los recursos impetrados por los inconformes, mediante proveído del 5 de noviembre de 2021, el accionado se remitió a lo dispuesto con anterioridad, señalando que en dicha ocasión «se indicó claramente las razones por las cuales no era procedente llevar a cabo la diligencia de remate, la cual se encuentra ejecutoriada, no siendo procedente reabrir nuevamente el debate allí resuelto».
Con el anterior proceder, el accionado desconoció la esencial prerrogativa consagrada en el canon 29 de la Constitución Política, como efectivamente lo adujo y concluyó el tribunal a-quo, en la medida en que se está frente a un yerro de falta de motivación, porque a los argumentos, reiteradamente expuestos por los accionantes desde el 9 de septiembre de 2021, y encaminados a cuestionar la continuidad del remate dentro del hipotecario, no han sido estudiados y menos definidos por el despacho accionado.
Ciertamente, el juzgado omitió realizar un pronunciamiento claro, concreto y de fondo en relación con los efectos jurídicos del fallo proferido en el proceso de resolución de contrato de compraventa, al no analizar el alcance de los artículos 2452 y 2457 del Código Civil, atinentes al «derecho de persecución del bien hipotecado», y a la «extinción de la hipoteca», respectivamente, ni explicar si efectivamente en el asunto examinado tiene aplicación la «condición resolutoria» esbozada en el auto inicial, y con ello la eventual injerencia del artículo 1548 sustancial.
Al respecto es menester precisar que la ley lo faculta para que previo a resolver, obtenga el pronunciamiento respectivo o la contestación a los interrogantes que a bien tenga formular, de manera que establezca si los acreedores hipotecarios que ante su despacho fungen como ejecutantes, en el juicio llevado ante su homólogo de Girardot fueron o no reconocidos como «terceros de buena fe»; si tras la sentencia en mención, la hipoteca «de primer grado» que garantiza la obligación ejecutada, «se encuentra vigente» como lo aseveraron los demandantes, o si por el contrario «se dispuso la cancelación de dicha garantía real», y, en suma, si el fallo que declaró la resolución del contrato de compraventa contra el ejecutado, es o no «oponible a los acreedores hipotecarios».
En relación con el defecto de falta de motivación avizorado en esta oportunidad, de vieja data la Corte Constitucional, al ejercer el respectivo control a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, respecto del artículo 55, sostuvo: «(…) no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto» (CC T-233/07). Se subraya.
Para esta Sala, el yerro en comento se produce cuando el juez accionado no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que lleva a que deba realizarse un nuevo abordaje y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, “…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración”» (CSJ STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada en STC5051-2021, 6 may. 2021, rad. 00076-01, entre otras).
En ese mismo sentido, se ha reiterado que «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00), y que «la imposición de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso» (CSJ STC7221-2017, 24 may. 2017, rad. 00123-01, citada entre otras en STC12483-2021, 22 sep. 2021, rad. 00275-01).
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se impone ratificar el fallo proferido por la colegiatura de primera instancia que concedió el resguardo deprecado, por haber incursionado la autoridad judicial convocada en el defecto específico de falta de motivación de la decisión censurada. Por tanto, se avala la orden impartida por el a-quo, consistente en que dentro del hipotecario promovido por los aquí accionantes, el juzgado proceda a estudiar nuevamente la solicitud de cara al remate allí previsto, disponiendo sobre el particular lo que en derecho corresponda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS