STC3581 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3581-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC3581-2022  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2022-00040-01   

(Aprobado  en sesión del veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el  22 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Edgar  Espitia Medina y Edgar Camilo Espitia Gómez contra  el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron citados los intervinientes en el  hipotecario radicado bajo el n° 2012-00160.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando a través de apoderado judicial, los solicitantes  reclaman la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada al  abstenerse de llevar a cabo el remate dentro del asunto antes  referido.  

2.        En  síntesis, expusieron que dentro del hipotecario que impetraron  contra Miguel Emigdio Peña Aragón, «en  vigencia del Código de Procedimiento Civil [ante  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué] se  adelantaron las etapas procesales que llevaron al mandamiento de  pago, embargo, notificación y fallo [este  último proferido]  el 11 de febrero de 2013, ordenando “la venta en pública  subasta de los inmuebles dados en garantía real, para que con  su producto se pague el crédito”».  

Que  el 3 de marzo de 2020 «se  logró materializar el secuestro de los inmuebles que se  encontraban debidamente embargados»,  diligencias en la que «no  hubo oposición ni durante su práctica, como tampoco por  medio de incidente»;  que aprobados los avalúos el 10 de diciembre de esa anualidad,  «el  23 de abril de 2021 el juzgado aprueba la liquidación del  crédito y fija fecha para llevar a cabo la diligencia de  remate el día 9 de septiembre de 2021, a las 9 a.m.».  

Que  «habiendo  cumplido con la carga que impone el artículo 450 del C.G.P.»,  concurrió  a diligencia su apoderado judicial  «señalando  el interés en participar de dicho remate»,  el cual no se realizó porque según el juez «de  la lectura del certificado de libertad y tradición de los  inmuebles a rematar, se avizora que los mismos ya no pertene[cen] al  demandado por ocasión de una sentencia emitida por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Girardot en el año 2017, dentro  del proceso de resolución de contrato, y que por consiguiente  se encuentran afectados por la condición resolutoria»,  decisión  que fue confirmada en sede de reposición.  

Que  «en  fecha 27 de septiembre de 2021 y después de analizados con  detenimiento los argumentos expuestos por el juzgado, [su  mandatario judicial]  alleg[ó] información fáctica y jurídica  que determinaba la procedencia del remate ]y] solicit[ó]  nuevamente se fijara fecha para la diligencia de remate [la  cual] fue  denegada, sin mayor valoración, remitiéndose a lo  expuesto y decidido el día 9 de septiembre de 2021»,  decisión  que el accionado mantuvo incólume tras no acceder a la  reposición y  «negar  la apelación por improcedente».  

Que  como acreedores hipotecarios  «se  encuentran en un limbo jurídico, puesto que el proceso sigue  activo, pero sin que el juzgado les permita el impulso y la  concreción del fallo que ordenó el remate»,  e  igualmente, «tienen  en riesgo su patrimonio, por la conducta omisiva del juzgado que se  niega al remate, en flagrante desobedecimiento de sus propias  decisiones».  

3.        Pretenden  que por esta senda se ordene «dejar  sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ibagué de fechas 9 de septiembre de 2021, 5 de  octubre de 2021 y 5 de noviembre de 2021, para a cambio y sin más  dilaciones proceder con el remate de los bienes embargados y  secuestrados».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, manifestó  frente a los hechos de la demanda tutelar que «nos  atenemos a lo probado dentro del proceso ejecutivo que se envía  debidamente escaneado»,  donde consta que «la  diligencia de remate no se pudo llevar a cabo debido a que al momento  de revisar los certificados de tradición de los inmuebles  objeto de subasta debidamente actualizados, se encontró que  sobre los mismos se había decretado la cancelación de  las anotaciones a través de las cuales se había  constituido el gravamen hipotecario por resolución de contrato  dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, en el  año 2017, por ende, los bienes ya no se encontraban en cabeza  del hoy demandado, siendo imposible llevar a cabo la subasta»,  y acotó que la nueva petición que realizaron los  accionantes para que se realizara la almoneda, «se  denegó dado que en la actualidad no existen embargos  registrados sobre los bienes dados en garantía».  En consecuencia, se opuso a lo pretendido, ya que  «en  el trámite procesal se ha garantizado el debido proceso a las  partes y no se ha proferido decisión que vulnere derecho  fundamental alguno».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Concedió  el auxilio al considerar que «la  decisión proferida el 9 de septiembre de 2021 (…),  carece de motivación, pues para al juez [le]  bastó únicamente con revisar el certificado de  tradición y libertad aportado parta la almoneda, para afirmar  sin más, que por haberse proferido sentencia que declaró  la resolución del contrato de compraventa celebrado entre Jose  Bernardo Rojas Pinilla y Miguel Emigdio Peña Aragón,  “los inmuebles objeto de remate resultan afectados por la  condición resolutoria”, y concluir que se “torna  imposible la realización del remate, puesto que afecta la  hipoteca»,  cuando  para ello se requería una «revisión  y lectura juiciosa de [dicha]  sentencia».  

Como  consecuencia de la concesión del amparo implorado, el tribunal  a-quo  ordenó al despacho acusado, «dejar  sin efectos el auto adiado 9 de septiembre de 2021, así como  todas las actuaciones que de ella se deriven, y en su lugar, emita la  decisión que en derecho corresponda».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el funcionario accionado para defender la decisión  cuestionada, pues «al  perder la titularidad de los bienes el aquí demandado, se  extinguía la hipoteca -por resolución del derecho del  que la constituyó- tal como lo establece el artículo  2457 del código civil, siendo esta garantía real la  base del proceso ejecutivo hipotecario»,  y que ese auto si está motivado, ya que «se  sustentó fáctica y normativamente [y],  al resolver sobre los recursos de reposición y en subsidio  apelación que se formularon, se pronunció sobre cada  uno de los puntos de inconformidad».  Aseveró igualmente que la no revisión del contenido del  fallo que declaró la resolución del contrato de  compraventa, obedeció a que «no  fue aportada por la parte ejecutante en la diligencia ni reposa en el  expediente del proceso ejecutivo»,  por  lo que las disposiciones entorno a que «se  reconoció a los acreedores hipotecarios como terceros de buena  fe, y que, por dicha razón, ese despacho no dispuso la  cancelación de la garantía real, no eran de  conocimiento de este juzgado».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, vulneró  las prerrogativas derivadas fundamentales del debido proceso de los  demandantes, al negar la realización de la diligencia de  remate dentro del hipotecario n° 2012-00160.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Según  la decantada jurisprudencia de esta Corporación, la acción  constitucional dirigida contra decisiones jurisdiccionales, solamente  procede cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente  opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo. Ello, porque en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Política, al juez de tutela no le es  dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios  en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  tanto, aunque los falladores ordinarios tienen libertad discreta y  razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, los  jueces constitucionales pueden intervenir en esa función,  cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo  y, por tanto, se hace indispensable restablecer el orden jurídico.  

Al  respecto, esta Corte ha dicho y reiterado que: «[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC10401-2021,  18 ago. 2021, rad. 02199-00).  

3.        Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos del presente reclamo y cotejados con la información  que se extracta de las piezas procesales adosadas al expediente, la  Sala ratificará la concesión del resguardo, comoquiera  que la célula judicial accionada incurrió en yerro  específico de procedibilidad del amparo, concretamente el de  insuficiencia de motivación para adoptar la referida decisión.  

En  efecto, dicha foliatura da cuenta que el juzgado, al encontrar  cumplidas a cabalidad las etapas previas a la licitación  pública dentro del hipotecario, tras varios aplazamientos  finalmente procedió a ello el 9 de septiembre de 2021, empero,  se abstuvo de hacerlo, aduciendo «que  en la actualidad los bienes inmuebles no se encuentran en cabeza del  hoy demandado  [Miguel Emigdio Peña Aragón]»,  relacionando las anotaciones de los folios de matrícula, en  particular, la del «24-02-2017»,  donde, «según  oficio 101 del 08-02-2017, proveniente del Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Girardot (…), decretó la resolución  del contrato contenido en la escritura 060 del 22-01-2011 de la  Notaría Primera de Girardot. Quedando registrado nuevamente  como propietario del inmueble el señor José Bernardo  Rojas Pinilla».  

También  se aprecia que el apoderado judicial de los ejecutantes recurrió  la anterior decisión, aduciendo que: (i)  el objeto del  «proceso  de resolución de contrato de compraventa  [son] los  inmuebles que se encuentran legalmente embargados y secuestrados»,  y «a  pesar de que existía la hipoteca  [ni] el  demandante  [José Bernardo Rojas Pinilla] ni  el Juzgado Segundo Civil del Circuito  [de Girardot]  llamó al proceso a  [los] acreedor[res]  hipotecario[s]»;  (ii)  no se advirtió el hipotecario «para  efectos de la prejudicialidad»;  (iii)  «la  sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot refiere  de manera exclusiva la cancelación de la compraventa en el  certificado de libertad y tradición más no hace mención  alguna respecto al contrato de hipoteca, puesto que de manera  acertada dicho juzgado no podía tomar decisión frente a  quien no actuó en el proceso»;  (iv)  en  el compulsivo se  «dictó  auto de seguir adelante la ejecución y remate de los bienes  hipotecados conforme lo establecía el C.P.C.»;  y, (v)  «el  artículo 2457 del C.C. manif[iesta] que la hipoteca sigue la  suerte del acto que la constituye [lo cual] hace alusión al  contrato principal».  

En  respuesta a tales reproches, el funcionario cognoscente dijo: (i)  que «la  decisión tomada por el Juez Segundo Civil del Circuito de  Girardot»,  no había sido aportado «como  prueba pertinente de lo manifestado»,  y que era ante ese despacho donde debía manifestarse sobre «su  vinculación o citación»,  pero  que los folios inmobiliarios evidenciaban la resolución de la  compraventa; y, (ii)  que procedía ejercer «control  de legalidad y el saneamiento de las diferentes etapas del proceso  incluido el remate»,  y que ante estudio de dichos certificados, el juzgado «no  puede pasar por alto que los inmuebles objeto de remate resultan  afectados por la condición resolutoria y en este momento  procesal torna imposible la realización del remate, puesto que  afecta la hipoteca».  Tras lo anterior, no revocó su decisión y negó  el recurso subsidiario.  

Enseguida,  el abogado de los querellantes insistió en la procedencia de  la subasta pública, indicando que el instrumento contentivo de  la compraventa que judicialmente se había declarado resuelta,  no soportaba condición que repercutiera sobre la hipoteca como  lo señala el canon 1548 del Código Civil, pues este «no  advierte condición o plazo»,  citó un fallo de esta Corte sobre la extinción de la  hipoteca consagrada en el artículo 2457 ibidem;  reiteró que en el ordinario de resolución de contrato,  se «debió  vincular al acreedor hipotecario»  para que frente a él surtiera efectos jurídicos el  fallo proferido, y volvió a afirmar que «la  sentencia proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de  Girardot, no ordenó, cancelación ni levantamiento de la  hipoteca».  Por último, recabó que habiéndose agotado el  trámite procesal y contar este con decisión de fondo  «debidamente  ejecutoriada»,  su cumplimiento «es  imperativo»,  acotando  que, en garantía del debido proceso,  «no  es dable retrotraer una etapa que ya pereció».  

Frente  a la anterior petición y concretamente a la argumentación  presentada, el juzgado, con auto del 15 de octubre de 2021, se limitó  a ordenar «estarse  a lo resuelto en la decisión proferida en audiencia el pasado  9 de septiembre de 2021 (…), pues allí se expusieron  las razones fácticas y jurídicas de dicha  determinación».  Luego, ante los recursos impetrados por los inconformes, mediante  proveído del 5 de noviembre de 2021, el accionado se remitió  a lo dispuesto con anterioridad, señalando que en dicha  ocasión «se  indicó claramente las razones por las cuales no era procedente  llevar a cabo la diligencia de remate, la cual se encuentra  ejecutoriada, no siendo procedente reabrir nuevamente el debate allí  resuelto».  

Con  el anterior proceder, el accionado desconoció la esencial  prerrogativa consagrada en el canon 29 de la Constitución  Política, como efectivamente lo adujo y concluyó el  tribunal a-quo,  en la medida en que se está frente a un yerro de falta de  motivación, porque a los argumentos, reiteradamente expuestos  por los accionantes desde el 9 de septiembre de 2021, y encaminados a  cuestionar la continuidad del remate dentro del hipotecario, no han  sido estudiados y menos definidos por el despacho accionado.  

Ciertamente,  el juzgado omitió realizar un pronunciamiento claro, concreto  y de fondo en relación con los efectos jurídicos del  fallo proferido en el proceso de resolución de contrato de  compraventa, al no analizar el alcance de los artículos 2452 y  2457 del Código Civil, atinentes al «derecho  de persecución del bien hipotecado»,  y a la «extinción  de la hipoteca»,  respectivamente, ni explicar si efectivamente en el asunto examinado  tiene aplicación la «condición  resolutoria»  esbozada en el auto inicial, y con ello la eventual injerencia del  artículo 1548 sustancial.  

Al  respecto es menester precisar que la ley lo faculta para que previo a  resolver, obtenga el pronunciamiento respectivo o la contestación  a los  interrogantes que a bien tenga formular, de manera que  establezca si los acreedores hipotecarios que ante su despacho fungen  como ejecutantes, en el juicio llevado ante su homólogo de  Girardot fueron o no reconocidos como «terceros  de buena fe»;  si tras la sentencia en mención, la hipoteca «de  primer grado»  que garantiza la obligación ejecutada, «se  encuentra vigente»  como lo aseveraron los demandantes, o si por el contrario «se  dispuso la cancelación de dicha garantía real»,  y, en suma, si el fallo que declaró la resolución del  contrato de compraventa contra el ejecutado, es o no «oponible  a los acreedores hipotecarios».  

En  relación con el defecto de falta de motivación  avizorado en esta oportunidad, de  vieja data la Corte Constitucional, al ejercer el respectivo control  a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, respecto  del artículo 55, sostuvo: «(…)  no  cabe duda que la más trascendental de las atribuciones  asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber  constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con  imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos  que los sujetos procesales someten a su consideración (Art.  228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al  inicio de la disposición que se revisa, que  sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del  debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana,  juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez  para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en  concreto»  (CC T-233/07). Se subraya.  

Para  esta Sala, el yerro en comento se produce cuando el juez accionado no  analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o  sesgada,  lo que lleva a que deba realizarse un nuevo abordaje y definición  del caso, en tanto que: «la  motivación de las decisiones constituye imperativo que surge  del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a  las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de  controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto  concreto, suficiente, es decir, “…la función del  juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el  proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el  asunto sometido a su consideración”»  (CSJ  STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada en STC5051-2021, 6 may.  2021, rad. 00076-01, entre otras).  

En  ese mismo sentido, se ha reiterado que  «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de  argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente  insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los  requerimientos constitucionales»  (CSJ  STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00),  y que «la  imposición de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos  que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución,  de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su  contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza,  sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo  de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y  dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso»  (CSJ STC7221-2017, 24 may. 2017, rad. 00123-01, citada entre  otras en STC12483-2021,  22 sep. 2021, rad. 00275-01).  

4.          Conclusión.  

Por  lo discurrido, se  impone ratificar el fallo proferido por la colegiatura de primera  instancia que concedió el resguardo deprecado, por haber  incursionado la autoridad judicial convocada en el defecto específico  de falta de motivación de la decisión censurada. Por  tanto, se avala la orden impartida por el a-quo,  consistente en que dentro del hipotecario promovido por los aquí  accionantes, el juzgado proceda a estudiar nuevamente la solicitud de  cara al remate allí previsto, disponiendo sobre el particular  lo que en derecho corresponda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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