STC2625 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC2625-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2625-2022  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2022-00630-00  

(Aprobado  en Sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Jaime Toro Flórez instauró en  contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado  Sexto de Familia, ambos del Distrito Judicial de Manizales, extensiva  a los demás  intervinientes en el consecutivo 17001 31 10 006 2019 00490 00/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El accionante reclamó  la  protección de los derechos al «debido  proceso», «acceso a la administración de  justicia», «igualdad» y  «buena fe», para  que se dejaran «sin  efectos»  los proveídos emitidos el 8 de septiembre, 4 y 22 de octubre  de 2021 y, por ende, se ordenara a la Magistratura censurada «(…)  dictar nueva providencia (…) en la cual (…) revoque la  decisión que dejo en firme la decisión del Juzgado  Sexto de Familia (…) y, en su lugar, decrete la nulidad de  todo lo actuado (…), hasta tanto no se materialice la  inscripcion en el registro civil de nacimiento mio y de la señora  Martha Gallego, reconociendo que sus efectos (…) se generan a  partir de su inscripción, esto es a partir del auto del 16 de  diciembre de 2020, donde el Juzgado (…) dispuso estarse a lo  resuelto por el Superior, teniendo en cuenta las providencias, donde  cobró ejecutoría la sentencia dictada el 14 de  diciembre de 2018».  

Para  ello, narró que el Juzgado Sexto de Familia de Manizales  declaró que entre él y Martha Gallego Muñoz  existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial  desde el 1º de noviembre de 1985 hasta el 17 de agosto de 2017,  y mandó su consecuente disolución (14  dic. 2018),  veredicto que el superior confirmó (19 jun. 2019). Inconforme  recurrió en casación, pero esta Sala la inadmitió  (AC2213 14 sep. 2020).  

Indicó  que, a pesar de no «encontrase  ejecutoriada la sentencia del ad quem»  y, bajo el argumento de que esta Corte estableció que dicha  providencia contenía «mandatos  ejecutables»  (4 sep.), se admitió la demanda que le promovió Gallego  Muñoz en aras obtener la liquidación de la sociedad  patrimonial (22 nov. 2019).  

Señaló  que con fundamento en la causal 5ª del artículo 133 del  Código General del Proceso, solicitó la nulidad de todo  lo actuado por no haberse exigido los registros civiles de nacimiento  de los extremos de la  Litis  que dieran cuenta de la inscripción del fallo de 14  de diciembre de 2018,  rechazada de plano por el a  quo (8  sep. 2021), determinación que se mantuvo incólume (4  oct.) y, que el Tribunal convalidó (22 oct.).  

Aseveró  que el ad  quem incurrió  en vía de hecho por «defecto  procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto»,  debido a que desconoció los cánones 1, 22, 106 y 107  del Decreto 1260 de 1970, pues hasta que no se inscriba la sentencia  en el registro civil, la modificación del «estado  civil»  no producirá los efectos jurídicos perseguidos, que se  generan a partir de su registro al no ser «retroactivos».  

2.-  El  Juzgado Sexto de Familia de Manizales defendió  la legalidad de su proceder y, enfatizó en que: i)  «[L]a  presunta nulidad se sustenta en hechos configurativos de excepción  previa»  que el precursor no invocó oportunamente y, ii)  Mediante  auto de 8 de septiembre de 2021 dispuso «OFICIAR  a las notarías en las que reposan los registros civiles de  nacimiento de los señores Jaime Toro Flórez y Martha  Gallego Muñoz, a efectos de que se inscriba tal como quedó  ordenado en la sentencia del 14 de diciembre de 2018, que declaró  la existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial de  hecho entre las mencionadas partes».  

El  Tribunal de la referida sede se opuso al amparo y aseguró que  no se evidencia la configuración de alguna de las causales  especiales de procedencia del socorro y, que, lo que busca el  accionante es «imponer  su postura jurídica».  

Martha  Gallego Muñoz destacó la improsperidad de la súplica  y afirmó que el gestor «dejó  fenecer los términos procesales, (…) ya que la petición  de nulidad se hizo extemporáneamente, (…) [pues] debía  presentarse (…) al hacerse parte en el proceso de liquidación  de sociedad patrimonial».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la prueba allegada al dossier,  muy pronto se advierte la inviabilidad del resguardo, por las razones  que a continuación se exponen.  

1.1.-  Si  bien, la queja constitucional se dirige también contra los  autos expedidos en primera instancia el 8 de septiembre y 4 de  octubre de 2021, esta Corte analizará únicamente el  expedido por el superior, comoquiera que fue el que resolvió  de manera definitiva el asunto controvertido.  

1.2.-  En efecto, se avizora que  el interlocutorio de 22 de octubre de 2021 de la Sala  Civil Familia del Tribunal de Manizales, que  confirmó el dictado el 8 de septiembre de 2021 que rechazó  de plano la nulidad propuesta por el impulsor (que también se  mantuvo incólume a través de providencia de 4 oct.),  no  luce antojadizo, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró razonablemente la causal 5ª de invalidación  contemplada en el artículo 133 del estatuto adjetivo civil.  

Para  arribar a tal conclusión, definió el instituto de las  «nulidades  procesales»,  reguladas en los artículos 132 a 138 de la aludida  codificación, que describen taxativamente «las  causales que constituyen algún vicio y la consecuencia legal  de invalidación de la actuación».  

Luego,  acotó que esta Corporación ha sido clara en establecer  que «el  inconforme tiene la carga de demostrar que los hechos alegados se  subsumen dentro de alguna de las causales de invalidación (…),  que la misma no fue saneada, que está legitimado para  invocarla y que la vulneración es trascendente».  

Bajo  dicho contexto, coligió que la petición de anulabilidad  «debía  rechazarse»,  por cuanto «la  situación planteada por el memorialista no se enmarca»  en la causal implorada, ni en ninguna otra de las previstas en el  ordenamiento patrio, desconociendo así el requisito de  taxatividad que gobierna tal figura, si se tiene en cuenta que  

el  embate formulado atiende a la presunta falta de legitimación  en la causa tanto por activa como por pasiva de las partes, al no  acreditarse la calidad de compañeros permanentes que, a su  juicio, solo se concreta con la inscripción de la sentencia en  el registro civil de cada uno; aspecto  que debió rebatir en la oportunidad procesal correspondiente  como excepción previa (núm.  6° del artículo 100 del C.G.P., en concordancia con el  artículo 523 ibidem), dejando  precluir dicha etapa.  (Subraya la Sala).  

1.3.-  En ese  orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones  transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como pretende el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de  tercera instancia con el fin de discutir los  «fundamentos»  de  la  entidad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias (STC,  6 may. 2011, rad. 00829-00; STC9232-2018 y STC2544-2021).  

2.-  Ergo,  es clara la inviabilidad del ruego superlativo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Jaime  Toro Flórez.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *