STC2480 2022 1

MARZO

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STC2480-2022_1

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2480-2022  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2022-00032-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de febrero dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de  febrero de 2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la acción de tutela formulada por Octavio de Jesús  Quintero Monsalve y Ruth María Posada de Quintero contra los  Juzgados Primero Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal, ambos  de la nombrada ciudad,  trámite al cual fueron vinculados el  Juzgado Treinta Civil Municipal de Conocimiento de Despachos  Comisorios de Medellín,  las partes e intervinientes en el asunto de restitución de  inmueble arrendado con radicado 2019-00413.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  apoderada judicial, los accionantes pidieron la protección de  sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad,  presuntamente  vulnerados por los Juzgados accionados en el proceso señalado,  y solicitaron dejar sin efecto la providencia de 3 de diciembre de  2021 en razón a que «el  Juzgado Primero Civil de Oralidad del Circuito de Medellín  argument[ó]  su  decisión en normatividad aplicable pero mal interpretada»  y,  además, que se disponga «que  el proceso se reinicie nuevamente en el Juzgado 20 Civil Municipal de  Oralidad de Medellín, desde el momento en que se notifica la  demanda al señor RAFAEL GALVIS MARÍN, recordándole  que para ser oído debe depositar los cánones de  arrendamiento».  

Para  sustentar sus reproches, señalaron, en síntesis, que  impulsaron proceso de  restitución de inmueble arrendado en contra  criticado contra Rafael de Jesús Galvis Marín, dado que  éste «hacía  muchos meses no cancelaba el canon correspondiente»,  trámite en el cual, afirman, se omitió aplicar el  inciso 2° del numeral 4° del artículo 384 del Código  General del Proceso, toda vez que se permitió la intervención  del demandado sin que pagara los cánones adeudados.  

Advirtieron  que posteriormente, el 24 de septiembre de 2019 se emitió  sentencia favorable a sus pretensiones, puesto que se declaró  terminado el contrato de arrendamiento y se le impuso al demandado la  entrega del predio correspondiente.  

Expresaron  que, para materializar esa decisión, se comisionó al  Juzgado Treinta Civil Municipal de Conocimiento de Despachos  Comisorios de Medellín, autoridad que, en providencia de 18 de  agosto de 2021, negó la oposición a la entrega  formulada por Paola Andrea Restrepo Alzate, al considerar que el  referido fallo tenía efectos respecto de ella, dada su  condición de esposa del demandado Galvis Marín.  

Apelado  ese pronunciamiento por la allí interesada, el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Medellín lo revocó para, en su  lugar, acoger la oposición de Restrepo Alzate y dejar el bien  en sus «manos  (…)  como poseedora transitoria»,  valorando erradamente las pruebas obrantes en el asunto, pues,  particularmente, desconoció que la «promesa  de compraventa»  de la cual coligió la posesión de Restrepo Alzate, «se  deshizo en una notaría (…)  además  no puede tener valor una promesa (…),  cuando el promitente vendedor falleció hace varios años»,  y, con todo, aseguraron, la promitente compradora no cumplió  con su obligación de pagar el precio del bien y «si  quería el cumplimiento del negocio, ha debido demandarlo».  

Los  accionantes estiman lesionadas sus prerrogativas fundamentales, por  cuanto, de una parte, no debió escucharse al demandado Rafael  de Jesús Galvis Marín y, de otra, resultaba inviable  acoger las manifestaciones de la opositora, pues si bien ésta  no fue demandada en el proceso en cuestión, lo cierto es que  «llegó  a ocupar el inmueble en compañía de su esposo que firmó  contrato de arrendamiento, y aunque no tenga la calidad de  arrendataria, (…)  por  ser la esposa de RAFAEL GALVIS, y convivir con él en el mismo  inmueble, no puede alegar una calidad distinta»  respecto del mismo predio.  

Finalmente,  reprochan que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín  les impusiera el pago de costas al definir la oposición  comentada, toda vez que éstas son para el opositor en caso de  resultar vencido, más no para «aquel  que está haciendo uso de un derecho finalizando un proceso,  solicitando la entrega del inmueble, luego de una restitución».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

La  Juez  Veinte Civil Municipal  de Medellín, relató  los antecedentes del asunto y expuso que Rafael de Jesús  Galvis Marín en pasada ocasión, formuló otro  amparo contra su gestión en el asunto de restitución de  inmueble arrendado, salvaguarda que fue negada y agregó que la  queja actual no cumple con el presupuesto de inmediatez porque han  transcurrido más de dos (2) años desde la emisión  de la sentencia en dicho asunto.  

El  Juez Primero Civil del Circuito de Medellín se opuso a la  prosperidad del amparo, toda vez que no lesionó las  prerrogativas de los solicitantes, en tanto que  

«siguiendo  lo ampliamente establecido por la Corte Constitucional en el marco de  las causales genéricas de procedibilidad de la acción;  si bien la decisión, in toto, objeto de la presente acción  de tutela pudiera no ser compartida, este Despacho considera que la  misma no desborda las atribuciones ordinarias que en su calidad de Ad  quem ostenta –efectivamente en despliegue del principio de la  autonomía judicial-, en lo estrictamente relacionado con el  proceder probatorio y procesal que fue solventado respecto de la  oposición a la entrega ab initio memorada».  

Paola  Andrea Restrepo Alzate expresó que, en febrero de 2015, junto  con su esposo Rafael de Jesús Galvis Marín, celebró  una promesa de compraventa con Francisco Antonio Galvis Muñoz,  quien, para esa época, figuraba como dueño del predio  objeto del litigio cuestionado.  

Advirtió  que viene ejerciendo actos de señorío sobre dicho  inmueble desde el 2014, por lo cual impulsó un proceso de  pertenencia que está conociendo el Juzgado Veinticuatro Civil  Municipal de Medellín, y agregó que el contrato de  arrendamiento base del juicio criticado es «falso  y (…)  por  ese motivo [su]  esposo presentó la correspondiente denuncia penal ante la  Fiscalía».  Manifestó a la par, que el juzgador del Circuito no cometió  irregularidades al acoger su oposición a la entrega, pues no  fue vinculada al pleito de restitución controvertido y, con  todo, acreditó en la diligencia su condición de  poseedora, no solo con la mencionada promesa, sino con las  declaraciones recaudadas y los documentos que dan cuenta de las  mejoras realizadas al predio.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Medellín Sala  Civil, desestimó  el amparo frente al Juzgado municipal accionado por desconocer el  presupuesto de inmediatez, pues «se  cuestiona una situación previa a la sentencia proferida en el  proceso de restitución de bien inmueble arrendado que en su  momento fue favorable para los accionantes, y que data del 24 de  septiembre de 2.019, es decir, hace más de dos (2) años  en relación a la presentación de la acción que  nos ocupa, la que se radicó el 20 de enero de 2.022».  

Asimismo,  denegó la protección reclamada respecto del Juzgado  Primero  Civil del Circuito de Medellín accionado,  dado que no halló arbitrariedad en la decisión de 3 de  diciembre de 2021, con la cual se revocó la determinación  de primer grado para, en su lugar, acoger la oposición a la  entrega manifestada por Paola Andrea Restrepo Alzate. Sobre ello,  expresó:  

«[N]o  constituye actuación arbitraria, si no obedece a lo que ese  Despacho ad quem llamó; “la existencia de una prueba  sumaria”, y que corresponde al “contrato de promesa de  compraventa debidamente autenticado ante la notaría 19 de  Medellín donde figura ella como promitente compradora en  compañía del señor RAFAEL DE JESÚS GALVIS  MARÍN”.  

Valga  destacar del contrato de promesa, que en el mismo se dio la entrega  definitiva del inmueble al punto que los compradores asumieron pagar  los impuestos del caso, y el promitente vendedor  

asumió  salir a sanear en evicción en el evento que fuera necesario,  lo que refuerza la idea de la transferencia de la posesión  (…).  

Por  otro lado, dígase que la condena en costas resulta ser una  consecuencia de ese trámite procesal, estando establecido en  el artículo 309.9 del C. G. del P., visto en armonía  con el artículo 365.1 ídem, no evidenciándose  una condición anormal que amerite la intervención  constitucional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon los accionantes con argumentos similares a los expuestos  en el escrito inicial, a lo que adicionaron que el a  quo constitucional  desconoció que «el  proceso de restitución de inmueble arrendado no se ha  terminado»,  por lo cual no podía aducirse el incumplimiento del  presupuesto de inmediatez y, asimismo, arguyeron que esa autoridad se  equivocó «al  momento de interpretar»  el numeral 9° del artículo 309 del Código General  del Proceso, «porque  desviar una norma que claramente dice a quién, y en qué  momento es aplicable, sin embargo, la aplica a la persona para quien  no fue consagrada dicha norma».  

CONSIDERACIONES  

1.  Revisada la queja y los soportes allegados, la Sala resalta que la  censura  endilgada al Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, por  permitir la intervención del demandado Rafael  de Jesús Galvis Marín, dentro del proceso objeto de  censura, sin cumplir con la carga establecida en el inciso 2° del  numeral 4° del artículo 384 del Código General del  Proceso, no sale avante al resultar intempestiva, pues examinado  dicho litigio, se evidencia que en providencia de 5 de julio de 2019  se corrió traslado de las excepciones planteadas por el  prenombrado, sin que los accionantes manifestaran reparo alguno, y  ahora, trascurridos de más de dos (2) años y seis (6)  meses desde el presunto hecho vulnerador, acudieron el 20 de enero de  2022 a esta jurisdicción excepcional a cuestionar tal  proceder.  

Término  que supera, holgadamente, el de seis (6) meses establecido por esta  Sala para concurrir oportunamente a este amparo, sin que se entienda  justificada tal demora porque no ha concluido el juicio reprochado,  pues nada les impedía a los querellantes acudir y censurar,  oportunamente, la determinación ahora criticada.  

Al  respecto,  la  jurisprudencia  de  esta  Sala  ha  sostenido  que,  

«En  punto  al  requisito  de  la  inmediatez,  connatural  a  esta  acción  pública,  precisa  señalar  que  así  como  la  Constitución  Política,  impone  al  Juzgador  el  deber  de  brindar  protección  inmediata  a  los  derechos  fundamentales,  al  ciudadano  le  asiste  el  deber  recíproco  de  colaborar  para  el  adecuado  funcionamiento  de  la  administración  de  justicia  (ordinal     7,     artículo    95     Superior),     en     este    caso,     impetrando  oportunamente  la  solicitud  tutelar,  pues  la  demora  en  el  ejercicio  de  dicha  acción  constitucional,  puede  tomarse,  ora  como  síntoma  del  carácter  dudoso  de  la  lesión  o  puesta  en  peligro  de  los  derechos  fundamentales,  o  como  señal  de  aceptación  a  lo  resuelto,  contrario  en  todo  caso  la  urgencia,  celeridad,  eficacia  e  inmediatez  inherente  a  la  lesión  o  amenaza  del  derecho  fundamental.  

Precisamente,  en  orden  a  procurar  el  cumplimiento  del  memorado  requisito,  la  Sala  en  reiterados  pronunciamientos  ha  considerado  por  término  razonable  para  la  interposición  de  la  acción  el  de  seis  meses»  (CSJ. STC703-2020).  

2.  Ahora, para definir la queja presentada contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Medellín, debe tenerse presente que, en  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello  iría en desmedro de los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política,  sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un  proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de  forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro  medio de defensa judicial y acuden a esta acción  oportunamente, esta jurisdicción está llamada a  intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las  garantías constitucionales involucradas.  

Al  respecto, esta Corte ha manifestado:  

Sobre  el punto, se resalta que para la procedencia de amparos como el  presente, deben observarse las causales genéricas de  procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias  judiciales, entre éstas: «que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y  extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez;  que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; que ésta identifique los hechos que generaron la  vulneración y las garantías superiores que considera  quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la  queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela»  (CSJ, STC075-2022).  

A  las anteriores, deben sumarse las causales específicas de  procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según  la jurisprudencia de esta Corte, siguiendo la línea de la  Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico;  procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error  inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del  precedente; y, violación directa de la Constitución1,  los cuales se presentan cuando:  

«i)  Defecto orgánico, (…)  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, (…)  se origina cuando el juez actuó completamente al margen del  procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, (…)  surge  cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales2  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.  

viii)  Violación directa de la Constitución»  (C.C.  T-522 de  2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020).  

3.  Precisado lo anterior y descendiendo al evento en estudio, destaca la  Sala que, si bien el proceso que ocupa la atención,  corresponde a un asunto de restitución de inmueble arrendado,  donde se alegó como causal exclusivamente la mora en el pago  de los cánones de arrendamiento, lo cual permite determinar  que se trata de un proceso de única instancia -numeral 9°,  artículo 384, Código General del Proceso -, se observa  que los juzgadores mencionados resolvieron dar curso a la apelación  propuesta porque «habiendo  posiciones encontradas y considerando (…)  que  este es un trámite independiente [la  oposición a la entrega],  se concede el recurso de alzada, tal como lo consagra el numeral 9  del artículo 321 del C.GP., en el efecto devolutivo»,  postura que reconoce lo decidido por esta Corte en casos similares  (CSJ, STC4312-2018, STC11873-2018, STC1826-2019, entre otras).  

No  obstante, el reproche endilgado al Juzgado Primero Civil del Circuito  de Medellín en razón de la providencia de 3 de  diciembre de 2021, mediante la cual revocó la del Juzgado  Treinta Civil Municipal de Conocimiento de Despachos Comisorios de  esa ciudad, para acoger la oposición formulada por Paola  Andrea Restrepo Alzate a la entrega del bien objeto de restitución,  tiene vocación de prosperidad, pues contrario a lo considerado  por el a  quo constitucional,  esa decisión no luce razonable, ni ajustada al ordenamiento  jurídico, pues las pruebas aportadas no permitían  arribar a la conclusión propuesta por el fallador censurado,  circunstancia que habilita la intervención de esta especial  jurisdicción que advierte la revocatoria del fallo  constitucional impugnado para, en su lugar, acceder a la protección  demandada.  

En  efecto, observa la Sala, que el juzgador del circuito accionado en  dicho pronunciamiento, tras referirse al contenido de los artículos  308 y 309 del Código General del Proceso y precisar que, en el  caso, debía analizar «los  efectos de la sentencia, especialmente de un fallo que ordenó  la entrega de un bien inmueble y la prueba sumaria, específicamente  relacionada con los eventuales actos de posesión desplegados»,  señaló  que los actos posesorios que se pueden «aludir  en lo tocante con la demostración de la posesión  (catalogable como derecho real provisional, incluso, y para el caso  concreto, provisional en tanto la oposición a la entrega de  suyo exige básicamente dos condiciones, de las cuales una,  precisamente, se refiere al carácter sumario de la prueba que  se allegue de los actos de posesión desplegados)».  

Luego,  se refirió a los artículos 762, 764 y 768 del Código  Civil sobre la definición de la posesión, sus tipos, el  justo título, la buena fe y los «actos  indicativos de posesión»  y sostuvo que revocaría la decisión de primer grado  para en su lugar,  

«conceder  el derecho de oposición a la entrega a la aquí  recurrente y opositora (…),  quien contará con el derecho transitorio de permanecer en el  inmueble arriba indicado como poseedora hasta la finalización  del proceso de pertenencia que actualmente es de conocimiento del  Juzgado Cuarto civil Municipal de Oralidad de Medellín de  radicado 2021 00277 o, en su defecto, hasta la eventual finalización  del proceso de reivindicación que el demandante (en el  proceso  adelantado por concepto de restitución de bien inmueble dado  en arrendamiento, origen de la presente controversia), si a bien lo  estime, interponga en contra de la aquí opositora, a fin de  que, en ambos casos, se consolide el derecho definitivo que  corresponda.  

Conclusión  a la que arribó previas las siguientes consideraciones:  

«(…)  [E]n  este caso concreto la aquí opositora, como el núcleo  central de lo decidido por el A quo, esto es, que “…contra la  señora PAOLA ANDREA RESTREPO ALZATE también produce  efectos la sentencia proferida por el Juzgado 20 Civil Municipal de  Medellín por ser tenedora a nombre del señor RAFAEL DE  JESÚS GALVIS MARÍN, ya que habitan juntos el inmueble  con su grupo familiar, derivando sus derechos del demandado”.  

Tal  razonamiento, evidentemente desconoce prima facie que la aquí  opositora, igualmente suscribió un “…contrato de  promesa de compraventa debidamente autenticado ante la notaría  19 de Medellín donde figura ella como promitente compradora en  compañía del señor RAFAEL DE JESÚS GALVIS  MARÍN”, y por lo cual, ante semejante desconocimiento,  se cae por su propio peso lo afirmado por la parte demandante en el  proceso de restitución de bien inmueble dado en arrendamiento,  cuando narró “…como se deshizo la promesa de  compraventa y hubo devolución de dineros además de la  firma de contrato de arrendamiento la cual autenticó en el  mismo acto el señor RAFAEL GALVIS MARÍN como cabeza de  familia, esposo de la señora PAOLA ANDREA RESTREPO” (…).  Lo anterior, por cuanto se está partiendo implícitamente  de una cosmovisión excluyente de la mujer como sujeto privado  de capacidad  para efectuar actos jurídicos –visión  decimonónica suficientemente superada-, soslayando que la aquí  opositora también fungió como promitente compradora y,  por ende, habida cuenta la prueba de la existencia del contrato de  promesa de compraventa como justo título “…constitutivo  o traslaticio de dominio”, en los términos de que trata  el Código Civil, es decir, como sujeto de plenos derechos  contractuales, ello se torna como razón suficiente para que no  puedan ser prohijadas tanto las conclusiones del A quo, aseverando  que la aquí opositora deriva “…sus derechos del  demandado”, como las del demandante, asegurando tácitamente  que la promesa de compraventa se deshizo con la anuencia exclusiva  del esposo de la aquí opositora, so pretexto de que este  fungió en tal desenlace “…como cabeza de familia,  esposo de la señora PAOLA ANDREA RESTREPO”.  

Secuela  del anterior argumento, igualmente se extiende a que carezca de  fuerza conclusiva lo afirmado por el A quo, en donde decidió  que “…contra la señora PAOLA ANDREA RESTREPO ALZATE  también produce efectos la sentencia proferida por el juzgado  20 Civil Municipal de Medellín por ser tenedora a nombre del  señor RAFAEL DE JESÚS GALVIS MARÍN”, pues,  en todo caso, y como ya quedó plenamente ilustrado, si la aquí  opositora también obró como promitente compradora del  bien inmueble ya descrito, no cabe endilgarle la condición de  simplemente tenedora a nombre de su esposo, por cuanto, existiendo un  título con vocación traslaticia de dominio, verbigracia  el contrato de promesa de compraventa (con independencia de lo que  haya adelantado su esposo sin su consentimiento o, inclusive, de lo  manifestado por escrito por la abogada Delma Jaramillo, al señor  Galvis Marín, precisamente el  esposo  de la aquí opositora), es en ello donde justamente aflora su  buena fe como “…conciencia de haberse adquirido el dominio de  la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro  vicio».  

Posteriormente,  sobre los hechos constitutivos de posesión, reiteró el  fallador que estos debían probarse siquiera sumariamente y, en  el caso, encontró  

«el  caudal suficiente como para que, con independencia de que [las]  pretensiones [de  la opositora]  resulten airosas en un proceso de pertenencia e, incluso, prosperen  ante una eventual demanda reivindicatoria, transitoriamente pueda  afirmarse que a la aquí opositora le asiste el derecho de que  en un proceso con todas las garantías, y tal y como se dijo ab  initio, mediante decisión de fondo se consolide el derecho  definitivo que corresponda, bien fuere la posibilidad de usucapir el  inmueble respecto del cual se opone a su entrega, o bien fuere el  derecho de dominio de quien funge como demandante en el proceso de  restitución que terminó suscitando el presente debate.  

Pruebas  sumarias que, (…)  [halló en] las  sombras que rodean el proceso de restitución de inmueble  arrendado por mora en el pago, como se dijo, entre las cuales se  encuentra la falta de transparencia en la disolución del  contrato de promesa de compraventa –a espaldas de la aquí  opositora, habida cuenta lo aseverado por la parte que insiste  en  la entrega del inmueble-, así como la presunta falsedad en el  contrato de arrendamiento, ya denunciado ante la Fiscalía (lo  cual deja subjúdice la legitimidad en la causa por activa del  demandante en el proceso arriba descrito), ciertamente refuerzan y  esclarecen, por el contrario, la condición de la aquí  opositora como aparente poseedora; pues, a contrapeso de dichas  dudas, existe constancia de que la aquí recurrente actualmente  se encuentra adelantando una demanda de pertenencia –un acto  claro de posesión, jurisprudencialmente aquilatado-, y que  cuenta con al menos dos (2) testigos “…que dan cuenta del  conocimiento no solo de la posesión ininterrumpida que viene  ejerciendo PAOLA ANDREA RESTREPO ALZATE sino también la  promesa de compraventa que ella celebró con FRANCISCO ANTONIO  GALVIS MUÑOZ”, pruebas sumarias que, se insiste, cuando  menos temporalmente le otorgan el derecho de reputarse como poseedora  hasta tanto no exista una decisión de fondo en sentido  contrario.  

En  conclusión, y huelga aclarar, con independencia de la eventual  prosperidad de las pretensiones de pertenencia que actualmente se han  sometido a la jurisdicción por cuenta de la aquí  opositora, (…)  los necesarios elementos axiológicos de toda acción  posesoria, y que al presente, con un carácter evidentemente  sumario, han sido aportados (a partir de una posible prescripción  adquisitiva ordinaria de dominio, ello con base en la existencia de  un contrato de promesa de compraventa y la buena fe por la aquí  opositora alegada respecto de dicho contrato), sumados a los actos  que la aquí opositora ha llevado a cabo en el inmueble,  “…tales como arreglo de tuberías  (…)  desenglobe de la casa (…)  todos  los arreglos que se presentan en el inmueble”; para este  Despacho, “…Si el fundamento último de la usucapión  no es otro que la intención de atender la apariencia de  dominio que deriva de la posesión pacífica e  ininterrumpida, en aras de preservar la seguridad (…)  en la cual el ejercicio de una  determinada  detentación se inserta en el contexto social próximo,  como el más destacado elemento demostrativo del ánimo  de señor y dueño”, en síntesis, evidencian  el ánimo de señor y dueño, sumariamente probado,  en la aquí recurrente».  

4.  Así las cosas, para resolver este asunto, considera necesario  la Sala, luego de realizar una revisión al expediente digital  del proceso, resaltar las siguientes circunstancias fácticas  que se encuentran acreditadas en el mismo:  

–  La opositora, Paola Andrea Restrepo Alzate aseveró que junto  con su esposo, Rafael  de Jesús Galvis Marín, ingresó al inmueble con  matrícula inmobiliaria N° 001-848221 en el año  2014, conforme al acuerdo verbal de promesa de compraventa al que  llegaron con el entonces dueño del bien, Francisco Antonio  Galvis Muñoz.  

–  Dicha promesa fue suscrita por los prenombrados el 13 de julio de  2015, los primeros como promitentes compradores y el último  como promitente vendedor, ante la Notaría 19 del Círculo  de Medellín y, en la misma, no fue transferida la posesión  del predio.  

–  Rafael de Jesús Galvis Marín y Francisco Antonio Galvis  Muñoz firmaron el contrato de arrendamiento objeto del litigio  censurado el 1° de julio de 2015.  

–  La promesa de compraventa mencionada se «deshizo»  entre Rafael de Jesús Galvis Marín y Francisco Antonio  Galvis Muñoz, a través de documento firmado el 14 de  septiembre de 2015 en la Notaría 29 del Círculo de  Medellín, donde se expresó que Galvis Marín  hacía «devolución  del dinero entregado (…)  en  razón de la promesa de compraventa firmada en la Notaría  19 de Medellín».  

–  Francisco  Antonio Galvis Muñoz falleció el 30 de mayo de 2017 y,  a través de escritura pública del 5 de marzo de 2018,  se adjudicó el bien objeto de la restitución en  controversia a su esposa, Dioselina Quintero.  

–  Esta última, dejó como herederos de dicho inmueble a  Octavio  de Jesús Quintero Monsalve y Ruth María Posada de  Quintero, aquí accionantes, surtiéndose la adjudicación  correspondiente, mediante escritura pública de 10 de diciembre  de 2018, donde, entre otras materias, se precisó que se  transfería en su favor el contrato de arrendamiento suscrito  sobre el reseñado bien.  

De  lo anteriormente expuesto evidencia la Corte, el quebranto de los  derechos invocados, en razón a que el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Medellín estimó próspera la  oposición de Paola Andrea Restrepo Alzate porque, según  expuso, la promesa que ésta suscribió otrora con el  dueño del predio, Francisco Antonio Galvis Muñoz, no  había sido «deshecha»  respecto de ella, toda vez que no intervino en los negocios  celebrados entre su esposo y el prenombrado; no obstante, lo cierto  es, que en la revisión de las diligencias, se constata que de  tal promesa no podía extraerse la posesión que aquélla  aseguró manifestar, pues en el documento no existió  transferencia explícita de tal señorío,  limitándose el negocio, tan sólo, a determinar que se  hacía entrega del bien, de donde se colige que la señora  Restrepo Alzate apenas podía ser catalogada como tenedora.  

Sobre  lo advertido, esta Sala en sede de casación, ha señalado:  

«De  acuerdo con la doctrina jurisprudencial vigente de esta colegiatura,  «la  entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien  recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido  expresamente la transferencia de la posesión» (CSJ  SC3642-2019, 9 sep., rad. 1991-02023-01).  

De  modo que si los signatarios de la promesa de compraventa deciden  anticipar el cumplimento del negocio proyectado y no pactan expresa e  inequívocamente que se hace entrega antelada de la posesión  sobre el bien prometido en venta, la secuela jurídica es que  la cosa «se  entiende entregada y recibida a título de mera tenencia,  porque al prometerse con la celebración del definitivo,  transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce  dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión  -texto  destacado- (CSJ SC 30 jul. 2010, rad. 2005-00154-01; en el mismo  sentido CSJ SC7004-2014, 5 jun., rad. 2004-00209-01; CSJ  SC16993-2014, 12 dic., rad. 2010-00166-01 y CSJ SC10825-2016, 8 ago.,  rad. 2011-00213-01) (CSJ,  SC5513-2021, exp.2008-00227-01).  

4.1.  Ahora bien, resulta necesario destacar que el «enfoque  o perspectiva de género»  que quiso introducir el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Medellín accionado, argumentando que la opositora Paola Andrea  Restrepo Alzate contaba con plenas capacidades para la celebración  de actos y negocios jurídicos y que, por ello no podía  entenderse que su esposo actuó en su representación al  «resolver»  la renombrada promesa, resultaba intrascendente para el caso, pues  como se expuso, ese contrato suscrito con el otrora dueño del  inmueble, no le transfirió la posesión ni a la  opositora ni a su cónyuge y, con todo, el reconocimiento de  las calidades de aquélla como persona capaz de celebrar  negocios y contraer obligaciones, no le abría paso a la  oposición que formuló; por tanto, aducir la mencionada  «perspectiva  de género»  en este asunto, no permite arribar a una conclusión distinta,  máxime si negar la oposición a la entrega no acarrea un  tratamiento diferenciado sin justificación, pues, se reitera,  aunque la promesa siguiera siendo válida respecto de Restrepo  Alzate, con ella solamente logró acreditar su calidad de  tenedora.  

4.2   Debe resaltarse, asimismo, que tampoco existieron pruebas siquiera  «sumarias»  para decretar la prosperidad de la oposición alegada por Paola  Andrea Restrepo Alzate, pues, además de constatarse que es  tenedora, según se extrae de la señalada promesa, no  acreditó que se hubiese presentado la «interversión  del título»,  por tanto, los arreglos locativos que realizó no modifican su  condición y, de igual modo, lo dicho por los «dos  testigos»  que refirió el fallador del Circuito, solo permite concluir  que ingresó al inmueble en virtud de la renombrada promesa,  más no, se reitera, su calidad de poseedora.  

5.  Como  conclusión de lo dicho, es evidente que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Medellín vulneró el  debido proceso de los aquí solicitantes e  incurrió en un defecto fáctico  al otorgarles a los elementos demostrativos adosados, un alcance  diferente al que debió darles, conforme a la normativa  aplicable,  lo que impone la concesión del amparo.  

Sobre  esto último, se destaca que para la prosperidad de la  oposición formulada por Paola Andrea Restrepo Alzate, el  numeral 2° del artículo 309 del Código General del  Proceso expresamente establece que a ello hay lugar si el interesado,  «en  cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y  presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre»,  no obstante, como se advirtió, en el caso no se acreditó  ese supuesto normativo, ya que la opositora prenombrada entró  al bien como tenedora y nada evidencia la mutación de ese  carácter, por tanto, se establece que el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Medellín pretendió aplicar la norma  censurada, empero, sin observar la jurisprudencia sobre el punto  antes citada y estimando, erradamente, que las pruebas allegadas  daban lugar a la prosperidad de la oposición señalada.  

Sobre  la procedencia del amparo en tratándose de falencias en la  valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:  

«[U]no  de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el  defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin  razón justificada niega el decreto o la práctica de una  prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o  distorsionando su contenido objetivo;  incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o  le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue  indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un  amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben  fundar su decisión y formar libremente su convicción,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica  (artículo 187 del Código de  Procedimiento Civil), también es cierto que jamás  pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o  caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de  persuasión implica la adopción de criterios objetivos,  no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que  sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y  riguroso, esto es, que materialicen la función de  administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso» (subraya  fuera de texto (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada  en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad.  2014-00210-01, STC15259-2018, STC1673-2019, STC4330-2019,  STC10976-2021  y, STC12083-201, entre otras muchas).  

6.  En consecuencia, se revocará el fallo impugnado para, en su  lugar, conceder la protección propuesta.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  la  sentencia constitucional impugnada y, en su lugar, CONCEDER  el amparo solicitado por Octavio  de Jesús Quintero Monsalve y Ruth María Posada de  Quintero.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, se le ordena al  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Medellín que, en el término  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta decisión, previa recepción del expediente objeto  de censura, deje sin efecto la providencia de 3 de diciembre de 2021  y defina, nuevamente,  la apelación a su cargo, teniendo en cuenta los argumentos  expresados en este fallo. Por secretaría, remítasele  copia del mismo.  

TERCERO:  ORDENAR  al  Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, que en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta decisión, remita el expediente  objeto de censura, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín.  

CUARTO:  Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados,  por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente  envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

(Salvamento  de voto)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Salvamento  de voto)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE  VOTO  

Radicación  nº  05001-22-03-000-2022-00032-01  

Con el mayor  respeto hacia los Magistrados que suscribieron la providencia de la  cual tomamos distancia, nos permitimos expresar los motivos de  nuestra discrepancia con la salida adoptada y lo hacemos en los  siguientes términos:  

La Sala  mayoritaria revocó el fallo impugnado que había negado  la salvaguarda pedida por Octavio  de Jesús Quintero Monsalve y Ruth María Posada de  Quintero y,  en su lugar, la concedió y le ordenó al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Medellín resolver  nuevamente la alzada propuesta por la opositora contra el auto que  desestimó su postulación, tras colegir que:  

«si  bien el proceso que ocupa la atención, corresponde a un asunto  de restitución de inmueble arrendado, donde se alegó  como causal exclusivamente la mora en el pago de los cánones  de arrendamiento, lo cual permite determinar que se trata de un  proceso de única instancia -numeral 9°, artículo  384, Código General del Proceso -, se observa que los  juzgadores mencionados resolvieron dar curso a la apelación  propuesta porque «habiendo posiciones encontradas y  considerando (…) que este es un trámite independiente  [la oposición a la entrega], se concede el recurso de alzada,  tal como lo consagra el numeral 9 del artículo 321 del C.GP.,  en el efecto devolutivo», postura que reconoce lo decidido por  esta Corte en casos similares».  

La más  relevante consecuencia que por definición entraña su  nominación de única instancia es que sus decisiones no  son pasibles del recurso de apelación, cuestión cuya  avenencia al ordenamiento patrio fue dilucidada por la Corte  Constitucional en casos similares, al predicar que el postulado de la  doble instancia contenido en el artículo 31 superior no es  absoluto y, en esa medida, prohijó la libertad de  configuración que asiste al legislador (sentencia C 103/05 que  estudio la exequibilidad del literal b) del art. 70 de la Ley 794 de  2002).  

Esta categoría  de procesos tiene una unidad estructural trascendida por la  mencionada característica, de tal manera que cualquiera sea la  índole de las instituciones jurídico procesales que  necesaria o accidentalmente se integran en su desarrollo quedan  afectadas, es decir, no es válido que las mismas lleguen a  alterar esa propiedad esencial, toda vez que lo accesorio sigue la  suerte de lo principal.  

La anterior  afirmación deriva de sencillos principios de interpretación  jurídica que no por añosos han caído en desuso,  como que allí donde el legislador no distingue, no le es dable  al intérprete hacerlo; que cuando el sentido de la ley es  claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de  consultar su espíritu (art. 27 del Código Civil); y que  las excepciones son restrictivas, los cuales empalman directamente  con el de seguridad jurídica que implica que en todo momento  las personas sepan a qué atenerse en sus relaciones con los  demás congéneres y con la administración  pública, lo que no sucede cuando un planteamiento normativo  diáfano resulta modificado por una hermenéutica ajena  al mismo.  

En tal medida,  estimamos que no es de recibo crear una excepción donde la ley  es clara y no la ha previsto, pues la particularidad que en el  numeral 9 del art. 321 procedimental el legislador haya fijado la  apelación para el auto que resuelva sobre la oposición  a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano, no autoriza a  deducir que opera a favor de los terceros, indistintamente del pleito  en que susciten esa discusión, pues, igualmente la ley ha  contemplado ese recurso, v.gr. tomado al azar, para el proveído  que niegue la intervención de sucesores procesales o terceros  (núm. 2 ídem), y no por ello se aplica a los juicios de  única instancia, pues, de la misma forma que con la postura  aquí sostenida por la mayoría, los desnaturalizaría.  

Menos si lo que  esa particular visión termina creando es una distinción  que en los términos de la providencia de que nos apartamos  privilegia el interés del tercero por el mero hecho de serlo,  como si la actuación en la que interviene se diera en un  litigio distinto al que afrontan las partes con sus vicisitudes y  ventajas, al punto que se llega a erigir una discriminación en  cuanto queda sugerido que para éstas no procedería la  alzada en relación con lo que se decida en el mismo trámite.  

Se recalca, la  «oposición a la entrega»  prevista en el artículo 309 del Código General del  Proceso, constituye un trámite especial que aunque de  estructura similar al proceso, en la medida que impone la proposición  de la pretensión, un término propio para pruebas y su  decisión, su principal característica es el de ser  accesorio a éste.         Esa condición  de  «accesoriedad»,  es precisamente la que impide, cualquiera sea la «cuestión  a definir»,  que altere la esencia misma del «proceso  principal»,  de acuerdo con el principio general del derecho «lo  accesorio sigue la suerte de lo principal»,  y no al contrario.    

   

Finalmente,  cuando el   artículo 321 de la misma codificación, en su numeral  9°, prevé que es apelable el auto emitido en primera  instancia,  que «resuelva  sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace  de plano», en  nuestro criterio  excluye  de entrada los expedidos en única instancia, como lo es el  asunto examinado que, por tratarse de un proceso de restitución  de inmueble arrendado por mora en el pago de los cánones de  arrendamiento, al tenor del artículo 384, numeral 9,  ibídem, «se tramita en única instancia».    

En  los  referidos  términos  dejamos  consignada  nuestra  discrepancia.  

Fecha,  up  supra  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

1          Sobre          el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte          Constitucional SU-917/10,          SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y          SU-020/20, entre otras.  

2          Sentencia T-522 de 2001.  

3          Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000          y T-1031 de 2001.      

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