AC 818 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC818-2022 (2022-00609-00)

        

AC818-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00609-00  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Barranquilla, y el Promiscuo Municipal de Sopó, para conocer  de la demanda ejecutiva promovida por TRANS  & PORTS S.A.S frente  a ACEROS  METALES Y MALLAS LTDA.  

ANTECEDENTES  

1.  El convocante solicitó ante los juzgadores de Barranquilla,  librar orden de apremio a su favor y en contra de la empresa citada a  juicio, para el pago de las obligaciones contenidas en las facturas  electrónicas “FE620,  FE734, FE735, FE805”.  Radicó  la competencia en los mencionados juzgados, en razón al lugar  de cumplimiento de las obligaciones y por la cuantía que  estimó en “VEINTE  MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS ($20.394.000)”1.  

2.  El Despacho Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de la prenombrada circunscripción, a quien le fue repartido el  asunto, lo rechazo por competencia, y lo remitió a los  juzgadores de Sopó (Cundinamarca), tras señalar que  “según  lo narrado en el acápite de notificaciones el domicilio del  demandado es VD Pueblo Viejo ST San Patricio Lote 2 Casa 0 en el  municipio de Sopo -Cundinamarca, e igualmente las facturas tienen  como destino la dirección del Parque Industrial Bodega 19 en  el Municipio de Tocancipá (…)”2.  

3.  A su vez, el estrado Promiscuo Municipal de Sopó provocó  la colisión negativa que ahora se desata, con fundamento en el  numerales primero y tercero del artículo 28 del C.G.P., y en  que “…  si  bien es cierto el domicilio del demandado se encuentra en el  Municipio de Sopo Cundinamarca, también se tiene que en el  presente proceso se pretende ejecutar para el cobro de facturas  emitidas o creadas por la demandante TRANS & PORTS S.A.S cuyo  domicilio indicaron la carrera 51B # 76-27 oficina 211, de la ciudad  de Barranquilla.”,  señalo, que también el artículo 621 del Código  de Comercio “permite  entender que si el título valor no expresa el lugar de  cumplimiento de la obligación, este será el del  domicilio de su creador, para el caso el creador es la parte  demandante quien tiene domicilio en la ciudad de Barranquilla”3.  

4.  Planteada así la controversia, llegaron las actuaciones a la  Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar  el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda  coercitiva, respecto de la cual, los funcionarios concernidos  discuten si el fuero a aplicar es el general o el contractual.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores y prevalencia  entre foros  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

El  numeral 1º del artículo 28 ibídem,  establece la regla general que “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,  previsión  que complementa el numeral 3º de  dicho  precepto,  en  relación con  “…los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos…”,  donde  “es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones…”.  

También,  y por estar íntimamente ligada a los títulos valores,  la previsión referente al foro contractual o negocial,  encuentra complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del  Código de Comercio, según el cual en aquellos eventos  en los que el cartular no  mencione  “el  lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del  domicilio del creador del título”.  

Lo  cual significa que, si en la práctica el domicilio del  convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las  prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios  ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe  y decida el litigio en ciernes, con la posibilidad de evocar la  precitada disposición mercantil, cuando del criterio  contractual se trate, y por la omisión allí señalada,  así se requiera.  

Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y  oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda  armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible ese querer.  

Sobre  lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades,  para destacar que  

“Al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes”  (AC2434-2020).  

4.  El  caso concreto  

Se  verifica en consonancia con lo dilucidado en líneas  precedentes, que, pese a la convergencia de los fueros general y  negocial, en concordancia con el artículo 621 del Código  del Comercio, el promotor optó por radicar la acción  compulsiva ante los falladores de Barranquilla, en razón al  cumplimiento de las obligaciones pactadas.  

De  manera que observado en contexto el asunto, se tiene que los  documentos anexados, “facturas  electrónicas FE620, FE734, FE735, FE805”,  están relacionados con esta última ciudad, pues de  ellas se puede inferir, que allí se elaboraron y fue donde se  celebró el negocio, y es además, el domicilio de la  demandante, percepción que puede ser confirmada en el acápite  de competencia de la demanda, donde se especificó que la  acción compulsiva fue interpuesta allí, por ser “el  lugar de cumplimiento de las obligaciones”.  

Así  entonces, desacertada se exhibe la determinación de la  judicatura primigenia, habida cuenta que, al desprenderse de las  facturas la relación con las obligaciones, pasó por  alto interpretar, a la luz de las documentales adosadas, la voluntad  atribucional del promotor del pleito para asumir el trámite.  

En  otros términos, como de forma expresa se seleccionó el  foro negocial, y este se puede inferir que es Barranquilla, habida  consideración de la vecindad del creador del instrumento  cambiario siguiendo las pautas del artículo 621 del estatuto  mercantil, allá irá el presente asunto.  

5. Conclusión  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de atribución surgido entre los Juzgados  mencionados, determinando que al Octavo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Barranquilla le  compete conocer del proceso ejecutivo promovido por TRANS  & PORTS S.A.S frente  a  ACEROS  METALES Y MALLAS LTDA.  

En  consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y  mediante oficio comuníquese de esta determinación a la  otra convocada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

Firmado  electrónicamente  

1          Folio 3 anexo 01_202100434_demanda_10_11_2021. exp. digital.  

2          Fls. 1 a 2. Anexo 03_202100434_auto rechaza_10_11_2021.          Ib.  

3          Anexo 05_2.02100434_autoestado 19 de enero de 2022 firmado. Ib      

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