Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC818-2022 (2022-00609-00)
AC818-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00609-00
Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, y el Promiscuo Municipal de Sopó, para conocer de la demanda ejecutiva promovida por TRANS & PORTS S.A.S frente a ACEROS METALES Y MALLAS LTDA.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó ante los juzgadores de Barranquilla, librar orden de apremio a su favor y en contra de la empresa citada a juicio, para el pago de las obligaciones contenidas en las facturas electrónicas “FE620, FE734, FE735, FE805”. Radicó la competencia en los mencionados juzgados, en razón al lugar de cumplimiento de las obligaciones y por la cuantía que estimó en “VEINTE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS ($20.394.000)”1.
2. El Despacho Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la prenombrada circunscripción, a quien le fue repartido el asunto, lo rechazo por competencia, y lo remitió a los juzgadores de Sopó (Cundinamarca), tras señalar que “según lo narrado en el acápite de notificaciones el domicilio del demandado es VD Pueblo Viejo ST San Patricio Lote 2 Casa 0 en el municipio de Sopo -Cundinamarca, e igualmente las facturas tienen como destino la dirección del Parque Industrial Bodega 19 en el Municipio de Tocancipá (…)”2.
3. A su vez, el estrado Promiscuo Municipal de Sopó provocó la colisión negativa que ahora se desata, con fundamento en el numerales primero y tercero del artículo 28 del C.G.P., y en que “… si bien es cierto el domicilio del demandado se encuentra en el Municipio de Sopo Cundinamarca, también se tiene que en el presente proceso se pretende ejecutar para el cobro de facturas emitidas o creadas por la demandante TRANS & PORTS S.A.S cuyo domicilio indicaron la carrera 51B # 76-27 oficina 211, de la ciudad de Barranquilla.”, señalo, que también el artículo 621 del Código de Comercio “permite entender que si el título valor no expresa el lugar de cumplimiento de la obligación, este será el del domicilio de su creador, para el caso el creador es la parte demandante quien tiene domicilio en la ciudad de Barranquilla”3.
4. Planteada así la controversia, llegaron las actuaciones a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda coercitiva, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten si el fuero a aplicar es el general o el contractual.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
3. Factores y prevalencia entre foros
Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
El numeral 1º del artículo 28 ibídem, establece la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral 3º de dicho precepto, en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”.
También, y por estar íntimamente ligada a los títulos valores, la previsión referente al foro contractual o negocial, encuentra complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, según el cual en aquellos eventos en los que el cartular no mencione “el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título”.
Lo cual significa que, si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes, con la posibilidad de evocar la precitada disposición mercantil, cuando del criterio contractual se trate, y por la omisión allí señalada, así se requiera.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que
“Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (AC2434-2020).
4. El caso concreto
Se verifica en consonancia con lo dilucidado en líneas precedentes, que, pese a la convergencia de los fueros general y negocial, en concordancia con el artículo 621 del Código del Comercio, el promotor optó por radicar la acción compulsiva ante los falladores de Barranquilla, en razón al cumplimiento de las obligaciones pactadas.
De manera que observado en contexto el asunto, se tiene que los documentos anexados, “facturas electrónicas FE620, FE734, FE735, FE805”, están relacionados con esta última ciudad, pues de ellas se puede inferir, que allí se elaboraron y fue donde se celebró el negocio, y es además, el domicilio de la demandante, percepción que puede ser confirmada en el acápite de competencia de la demanda, donde se especificó que la acción compulsiva fue interpuesta allí, por ser “el lugar de cumplimiento de las obligaciones”.
Así entonces, desacertada se exhibe la determinación de la judicatura primigenia, habida cuenta que, al desprenderse de las facturas la relación con las obligaciones, pasó por alto interpretar, a la luz de las documentales adosadas, la voluntad atribucional del promotor del pleito para asumir el trámite.
En otros términos, como de forma expresa se seleccionó el foro negocial, y este se puede inferir que es Barranquilla, habida consideración de la vecindad del creador del instrumento cambiario siguiendo las pautas del artículo 621 del estatuto mercantil, allá irá el presente asunto.
5. Conclusión
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de atribución surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla le compete conocer del proceso ejecutivo promovido por TRANS & PORTS S.A.S frente a ACEROS METALES Y MALLAS LTDA.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra convocada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
Firmado electrónicamente
1 Folio 3 anexo 01_202100434_demanda_10_11_2021. exp. digital.
2 Fls. 1 a 2. Anexo 03_202100434_auto rechaza_10_11_2021. Ib.
3 Anexo 05_2.02100434_autoestado 19 de enero de 2022 firmado. Ib