STC3777 2022

MARZO

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STC3777-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3777-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-00898-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Clara  Marcela Ardila López contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, trámite  al que fueron vinculados el Juzgado de Familia de Chiquinquirá,  la Defensoría de Familia adscrita a ese Juzgado, el Ministerio  Público, el Consejo Nacional de Discapacidad, la Consejería  Presidencial Para la Participación de las Personas con  Discapacidad, la Defensoría del Pueblo, la Gobernación  de Boyacá, la Personería Municipal y la Alcaldía  de Chiquinquirá, y citadas las partes e intervinientes en el  proceso  No. 2019-00280-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante accionante reclamó la protección de los          derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración          de justicia y publicidad de las decisiones judiciales, presuntamente          vulnerados por el Tribunal Superior de Tunja, porque no ha resuelto          el recurso de queja que interpuso en el proceso referido.  

En  sustento manifestó que, en el Juzgado de Familia de  Chiquinquirá cursa el asunto de adjudicación  de apoyos en favor de la señora María Alicia López  promovido por Clara Marcela Ardila López, trámite  en el que, mediante providencia de 22 de julio de 2021, se corrió  traslado a las partes por el término de tres (3) días,  del  informe rendido por el trabajador social de ese despacho.  

Inconforme  con esa determinación, la recurrió en reposición  apelación y posteriormente en queja, y a través de  éstos solicitó entre otras cosas:  «1.  revocar  el auto del 22 de julio de 2021 (…) 2. Previamente se vincule  al Ministerio Público a las diligencias adelantadas por el  asistente social de su despacho con el fin de que permita ejercer el  derecho de contradicción y defensa. 3. Proceder a correr  traslado del informe de valoración de apoyos por el término  de diez (10) días a las partes, y en el mismo auto ordenar  también correr traslado al Ministerio Público, tal y  como lo establece el numeral 6 del artículo 38 de la ley 1996  de 2019».  

Agregó  que en razón a que fue notificada el 24 de septiembre de 2021,  acerca de que «mi  recurso de queja»,  había sido enviado a la Sala Civil Familia del Tribunal de  Tunja, al no haber tenido noticias acerca de la decisión, se  comunicó con la secretaría de dicha Corporación,  donde le manifestaron que aún no se había adoptado  ninguna determinación respecto del recurso, lo que «me  está generando unos perjuicios a mis derechos fundamentales».  

En  consecuencia, de lo narrado, requirió que se ordene, (i)  «a la  accionada resuelva el recurso de queja interpuesto y se entregue por  el honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA (BOYACÁ) -MAGISTRADO  BERNARDO 4 T-283/13 (MP. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB). ARTURO  RODRIGUEZ SANCHEZ, la constancia de ejecutoria de su decisión»  (sic)  y, (ii)  «fijar  nueva fecha para  correr traslado a las partes y al Ministerio Público del  informe pericial de valoración de apoyos rendido por el  asistente social del Juzgado primero del circuito de Chiquinquirá,  ya que solamente se puede controvertir una vez quede en firme el auto  de fecha 22 de julio de 2021, esto es cuando se decida el recurso de  Queja que fue debidamente interpuesto».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Tribunal cuestionado, se limitó a remitir el link  del expediente.  

El  Juzgado de Familia de Chiquinquirá, y las entidades vinculadas  guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  La inconformidad de la peticionaria, se encuentra sustentada en el  hecho que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, no  han decidido el recurso de queja formulado contra del auto de 22 de  julio de 2021 por el cual el Juzgado de Familia de Chiquinquirá,  ordenó correr traslado a las partes por el término de  tres (3) días, del informe rendido por el trabajador social de  ese despacho, en la solicitud de apoyo judicial transitorio No.  2019-000280 -00.  

2.  Revisado por la Sala el expediente que contiene el proceso de  adjudicación de apoyos a la señora María Alicia  López promovido por Clara Marcela Ardila López, se  observa que la asistente social del juzgado, rindió «informe  de  valoración  de apoyos»,  el que se puso en conocimiento de las partes el 22 de julio de 2021,  por el término de tres (3) días.  

La  accionante inconforme con lo dispuesto, presentó los recursos  de reposición y en subsidio apelación, argumentando  que: «i)  el término de traslado debería ser de diez (10) días,  de conformidad con el art. 586 de C.G.P. modificado por el numeral 6º  del art 38 de la ley 1996 de 2019, y ii) que el trámite no se  había vinculado al Ministerio Público».  

El  10 de agosto de 2021, se dispuso mantener el auto censurado, y se  negó la apelación formulada de manera subsidiaria por  improcedente.  

Contra  dicha determinación, formuló los recursos de reposición  y en subsidio solicitó la expedición de copias para  recurrir en queja, el 31 de agosto de 2021 se negó el primero,  y concedió el segundo.  

3.  Para lo que acá interesa, el Tribunal Superior de Tunja el 10  de marzo de 2022, resolvió declarar bien denegada la  apelación, en el asunto de jurisdicción voluntaria No.  2021-000495-00, tras  considerar que el traslado a las partes del informe rendido por el  asistente social ordenado el 22 de julio de 2021, es  una decisión que no está contemplada en el artículo  321 del Código General del Proceso, ni ninguna otra  disposición como susceptibles de alzada.  

Providencia  que puede ser consultada  por la interesada, pues la misma se encuentra publicada en el estado  electrónico  No. 0028 de 11 de marzo de 2022, en el  micrositio asignado a esa Corporación  en la página web de la Rama Judicial.  

4.  Efectuado ese recuento, advierte la Sala que la inconformidad de la  demandante se encontraba satisfecha, incluso,  con antelación a la interposición  de la acción constitucional que ocurrió el 16 de marzo  de 2022 ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Familia,  Corporación que en auto del 17 siguiente ordenó remitir  las diligencias por competencia a esta Sala de Casación.  

De  esa manera,  es claro que en lo que concierne con la definición del  referido recurso, la omisión endilgada se muestra inexistente,  razón por la cual no  puede pretender la actora que, con fundamento en una premisa que  resultó infirmada, se le protejan derechos fundamentales  y, siendo así las cosas el amparo propuesto no puede  prosperar, al advertirse una clara carencia de objeto, aspecto frente  al cual esta Corporación ha señalado que:  

«[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01, STC 18211-2016 y STC10062-21).  

Igualmente,  sobre el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para la  prosperidad del amparo,  

5.  En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  por  improcedente  la tutela promovida por Clara  Marcela Ardila López  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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