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STC3777-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3777-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00898-00
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Clara Marcela Ardila López contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, trámite al que fueron vinculados el Juzgado de Familia de Chiquinquirá, la Defensoría de Familia adscrita a ese Juzgado, el Ministerio Público, el Consejo Nacional de Discapacidad, la Consejería Presidencial Para la Participación de las Personas con Discapacidad, la Defensoría del Pueblo, la Gobernación de Boyacá, la Personería Municipal y la Alcaldía de Chiquinquirá, y citadas las partes e intervinientes en el proceso No. 2019-00280-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y publicidad de las decisiones judiciales, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Tunja, porque no ha resuelto el recurso de queja que interpuso en el proceso referido.
En sustento manifestó que, en el Juzgado de Familia de Chiquinquirá cursa el asunto de adjudicación de apoyos en favor de la señora María Alicia López promovido por Clara Marcela Ardila López, trámite en el que, mediante providencia de 22 de julio de 2021, se corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días, del informe rendido por el trabajador social de ese despacho.
Inconforme con esa determinación, la recurrió en reposición apelación y posteriormente en queja, y a través de éstos solicitó entre otras cosas: «1. revocar el auto del 22 de julio de 2021 (…) 2. Previamente se vincule al Ministerio Público a las diligencias adelantadas por el asistente social de su despacho con el fin de que permita ejercer el derecho de contradicción y defensa. 3. Proceder a correr traslado del informe de valoración de apoyos por el término de diez (10) días a las partes, y en el mismo auto ordenar también correr traslado al Ministerio Público, tal y como lo establece el numeral 6 del artículo 38 de la ley 1996 de 2019».
Agregó que en razón a que fue notificada el 24 de septiembre de 2021, acerca de que «mi recurso de queja», había sido enviado a la Sala Civil Familia del Tribunal de Tunja, al no haber tenido noticias acerca de la decisión, se comunicó con la secretaría de dicha Corporación, donde le manifestaron que aún no se había adoptado ninguna determinación respecto del recurso, lo que «me está generando unos perjuicios a mis derechos fundamentales».
En consecuencia, de lo narrado, requirió que se ordene, (i) «a la accionada resuelva el recurso de queja interpuesto y se entregue por el honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA (BOYACÁ) -MAGISTRADO BERNARDO 4 T-283/13 (MP. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB). ARTURO RODRIGUEZ SANCHEZ, la constancia de ejecutoria de su decisión» (sic) y, (ii) «fijar nueva fecha para correr traslado a las partes y al Ministerio Público del informe pericial de valoración de apoyos rendido por el asistente social del Juzgado primero del circuito de Chiquinquirá, ya que solamente se puede controvertir una vez quede en firme el auto de fecha 22 de julio de 2021, esto es cuando se decida el recurso de Queja que fue debidamente interpuesto».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal cuestionado, se limitó a remitir el link del expediente.
El Juzgado de Familia de Chiquinquirá, y las entidades vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. La inconformidad de la peticionaria, se encuentra sustentada en el hecho que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, no han decidido el recurso de queja formulado contra del auto de 22 de julio de 2021 por el cual el Juzgado de Familia de Chiquinquirá, ordenó correr traslado a las partes por el término de tres (3) días, del informe rendido por el trabajador social de ese despacho, en la solicitud de apoyo judicial transitorio No. 2019-000280 -00.
2. Revisado por la Sala el expediente que contiene el proceso de adjudicación de apoyos a la señora María Alicia López promovido por Clara Marcela Ardila López, se observa que la asistente social del juzgado, rindió «informe de valoración de apoyos», el que se puso en conocimiento de las partes el 22 de julio de 2021, por el término de tres (3) días.
La accionante inconforme con lo dispuesto, presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, argumentando que: «i) el término de traslado debería ser de diez (10) días, de conformidad con el art. 586 de C.G.P. modificado por el numeral 6º del art 38 de la ley 1996 de 2019, y ii) que el trámite no se había vinculado al Ministerio Público».
El 10 de agosto de 2021, se dispuso mantener el auto censurado, y se negó la apelación formulada de manera subsidiaria por improcedente.
Contra dicha determinación, formuló los recursos de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para recurrir en queja, el 31 de agosto de 2021 se negó el primero, y concedió el segundo.
3. Para lo que acá interesa, el Tribunal Superior de Tunja el 10 de marzo de 2022, resolvió declarar bien denegada la apelación, en el asunto de jurisdicción voluntaria No. 2021-000495-00, tras considerar que el traslado a las partes del informe rendido por el asistente social ordenado el 22 de julio de 2021, es una decisión que no está contemplada en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni ninguna otra disposición como susceptibles de alzada.
Providencia que puede ser consultada por la interesada, pues la misma se encuentra publicada en el estado electrónico No. 0028 de 11 de marzo de 2022, en el micrositio asignado a esa Corporación en la página web de la Rama Judicial.
4. Efectuado ese recuento, advierte la Sala que la inconformidad de la demandante se encontraba satisfecha, incluso, con antelación a la interposición de la acción constitucional que ocurrió el 16 de marzo de 2022 ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Familia, Corporación que en auto del 17 siguiente ordenó remitir las diligencias por competencia a esta Sala de Casación.
De esa manera, es claro que en lo que concierne con la definición del referido recurso, la omisión endilgada se muestra inexistente, razón por la cual no puede pretender la actora que, con fundamento en una premisa que resultó infirmada, se le protejan derechos fundamentales y, siendo así las cosas el amparo propuesto no puede prosperar, al advertirse una clara carencia de objeto, aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado que:
«[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01, STC 18211-2016 y STC10062-21).
Igualmente, sobre el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del amparo,
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR por improcedente la tutela promovida por Clara Marcela Ardila López contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS