Asistente Jurídico Inteligente
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STC2756-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2756-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00689-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Se decide la acción de tutela instaurada por Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Rodríguez Andrade contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, buen nombre, «tutela judicial efectiva» y «patrimonio», que dicen vulnerados por los accionados.
Solicitan, en consecuencia, se disponga «modular los efectos del fallo en cumplimiento de la sentencia SU-034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional…»; «declarar cumplido el fallo proferido dentro de la acción de tutela…»; dejar «sin efectos las providencias fechadas el 30 de septiembre de 2021…, auto de fecha 26 de octubre de 2021… que decidieron sancionar[los]…»; comunicar «a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de arresto y pecuniaria que las mismas se ha[n] levantado…»; y conminar a los acusados para que «acaten y apliquen los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Edilma Ospina Quiñonez instauró acción de tutela contra contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, el que en sentencia de 9 de diciembre de 2020 denegó el amparo.
2.2. Tras ser impugnada dicha determinación, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad en fallo de 10 de febrero de 2020 la revocó y le ordenó a la Unidad accionada que profiriera el acto administrativo por medio del cual resolviera sobre la solicitud de indemnización administrativa presentada por la accionante, y en caso de acceder a ella, le indicara la fecha probable en la que haría efectivo el pago.
2.3. Edilma Ospina Quiñonez presentó incidente de desacato contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo que el estrado del circuito acusado en auto de 30 de septiembre de 2021 resolvió sancionar a los allí accionados con arresto de 3 días y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente.
2.4. El Tribunal acusado con auto de 26 de octubre de 2021 modificó la sanción reduciendola a 1 día de arresto y confirmó lo demás. Posteriormente, se presentaron solicitudes de inaplicación de sanción, las que fueron desestimadas el 3 de diciembre de 2021 y 9 de febrero de 2022.
2.5. Indicaron los accionantes que Edilma Ospina Quiñonez y su grupo familiar obtuvieron un puntaje de 23.4907 en el método de priorización, por lo que debían esperar la siguiente vigencia fiscal; y que el 31 de julio de 2022 realizaría nuevamente dicha priorización, lo que permitiría conocer si la accionante podría o no acceder a los recursos en el segundo semestre del 2022.
2.6. Señalaron que habían realizado todas las gestiones administrativas para dar cumplimiento al fallo, esto es, el estudio y verificación de las circunstancias socioeconómicas y especiales de la allí accionante, como persona de especial protección constitucional; y que no podía señalar fecha probable de entrega, pues vulneraría la igualdad de otras víctimas del conflicto que cumplían con los criterios de priorización.
2.7. Refirieron que ello no era un capricho de la Unidad, sino el cumplimiento del trámite impuesto por la Corte Constitucional sobre la reglamentación del procedimiento que debían agotar las víctimas para la obtención de la prenotada indemnización; y que lo ocurrido no obedecía a una inejecución presupuestal o desobediencia en señalar una fecha probable, sino a la debida aplicación del trámite administrativo establecido.
2.8. Sostuvieron que no era procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria, lo que no constituía desacato ni incumplimiento del fallo; y que no desconocía las prerrogativas de la víctima del conflicto, pues le reconoció el derecho a ser indemnizada, sin que pudiera reparar a todas las víctimas al mismo tiempo.
2.9. Agregaron que no existía la responsabilidad subjetiva que debían observar los falladores al imponer sanción; que la Corte Suprema se había pronunciado en un asunto de similares contornos, concediendo el resguardo deprecado; y que cumplieron con la orden de verificar y estudiar las condiciones socioeconómicas de la accionante, determinando que en la actualidad no contaba con criterios que le permitan acceder al pago de la medida de indemnización de manera priorizada en la presente vigencia fiscal.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva informó que la primera ponencia elaborada fue derrotada, por lo que se dispuso remitir el expediente a la magistrada que seguía en turno, la que dictó decisión el 26 de octubre de 2021, en la que modificó la sanción impuesta reduciéndola a un día de arresto; y que el expediente se devolvió al despacho de origen.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad refirió que conocía del incidente de desacato criticado; que dictó providencia sancionatoria el 30 de septiembre de 2021, la que fue modificada por el Tribunal convocado; que la decisión censurada se encontraba dentro de los parámetros jurídicos y surtió el trámite de alzada.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites incidentales, «particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00).
Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12) (citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).
3. Vistos esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional, se anticipa la viabilidad del resguardo impetrado, pues en la decisión definitoria del incidente de desacato se consideró que:
…Aclarado lo anterior, frente a las piezas procesales y pruebas obrantes, se tiene que el a quo respetó el debido proceso en el trámite incidental y la sanción impuesta se ajusta a derecho, pues se garantizó el derecho de defensa y contradicción al sancionado, siendo notificado y enterado conforme las previsiones resaltadas por esta Corporación.
La salvaguarda constitucional concedida en providencia de 10 de febrero de 2020, le ordenó que un plazo que no podía exceder de los treinta (30) días siguientes a la notificación, profiriera el acto administrativo que resolviera la solicitud de indemnización administrativa requerida por EDILMA OSPINA QUIÑONEZ «y en caso de acceder a ello», le indicara «una fecha probable en la que haría efectivo el pago».
Véase que con posterioridad a la decisión sancionatoria la accionada manifestó haber dado respuesta a la promotora, al reconocer la indemnización e indicarle que debía someterse al método técnico de priorización, advirtiéndole, además, que era imposible suministrarle una fecha cierta para el pago de la prestación, por no encontrarse en una situación de extrema urgencia o vulnerabilidad que haga viable su priorización, exculpaciones que no dan cuenta del cumplimiento a cabalidad del fallo de tutela, pues si bien es cierto, resolvió la solicitud en lo que tiene que ver con el beneficio económico, no lo ha hecho en lo relacionado con la fecha probable del pago.
En consecuencia, se observa renuencia en el cumplimiento de la orden con justificaciones improcedentes, pues indicar que la accionante no se encuentra en la ruta priorizada, raya con la orden constitucional impartida, toda vez que la ausencia de información la mantiene en penumbra respecto de las circunstancias claras de desembolso de la reparación y la materialización del pago efectivo; máxime que si no resulta beneficiada en la valoración que se hará en la vigencia fiscal de 2022, se mantendrá su desconocimiento hasta que sea posible su pago; acto reprochable a la luz de lo ordenado por la Corte Constitucional por parte de los sancionados Enrique Ardila Franco Director de Reparaciones de la Unidad y Ramón Alberto Rodríguez Andrade Director General, éste último porque como lo consideró el juzgador de instancia en calidad de superior jerárquico no adoptó medidas para el cumplimiento que del fallo debía seguirse por el Director de Reparaciones, como lo dispone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Corolario de lo anterior, considera la Sala, que la sanción debe ser proporcionada y razonada al tenor del incumplimiento de la orden judicial, ello conforme lo ha establecido la Corte Constitucional, y en el presente asunto, como se explicó, la entidad accionada ha cumplido parcialmente el mandato de tutela; y en esas condiciones, se abre paso la modificación de la decisión consultada, para reducir la sanción a un (1) día de arresto para los incidentados, confirmándola en lo restante.
Posteriormente, el estrado del circuito acusado desestimó en distintas oportunidades las solicitudes de inaplicación de la sanción, precisando en auto de 9 de febrero de 2022 que:
…En atención a la solicitud presentada el 15 de diciembre de 2021…, reiterada con memorial allegado el 20 de enero de 2022, donde previenen la inaplicación de la sanción formulada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VICTIMAS y conforme a la constancia secretarial del 20 de enero de 2022…, el Despacho NIEGA lo pedido por cuanto la sanción proferida en este trámite incidental se encuentra ejecutoriada, sin que se avizore la existencia de nuevos hechos que acrediten el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela y que hagan viable la inaplicación de las sanciones.
De igual manera, estima Sede Judicial encuentra necesario estarse a lo resuelto en la providencia del 13 de diciembre de 2021, reiterando que las decisiones fueron examinadas por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva al resolver el grado de consulta del incidente de desacato…
4. Bajo el anterior contexto, se concluye la procedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el Tribunal acusado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto al desatar la consulta del incidente de desacato omitió sopesar debidamente las argumentaciones rendidas y los medios suasorios allegados.
En efecto, se advierte que la Corporación convocada no analizó de fondo las motivaciones de los sancionados respecto del cumplimiento del fallo, así como lo atinente a la responsabilidad subjetiva de aquellos.
Y es que, a pesar de resultar trascendental para la definición del asunto sometido a su conocimiento, ningún estudio mereció el método de priorización existente respecto de la entrega de la indemnización administrativa, contenido en la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019 de la Unidad allí acusada, expedido conforme los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional; así como tampoco la observancia que aquellos deben impartirle a dicho trámite.
Con tal proceder, se itera, la Tribunal censurado pasó por alto su deber de efectuar el análisis integral de todos esos medios suasorios, para así definir su verdadero alcance de cara al caso concreto y no contradecir lo establecido por la Corte Constitucional entorno a dicho procedimiento y al derecho a la igualdad de las víctimas de desplazamiento forzado.
En un asunto de similares contornos, esta Sala precisó:
El amparo constitucional está llamado a abrirse paso, toda vez que la Magistratura fustigada al resolver el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato 760013121001202100000500 incurrió en defecto sustantivo y fáctico, habida cuenta que valoró el material probatorio obrante en el plenario sin tener en cuenta para tal efecto el auto 206 de 2017 proferido por la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional…
Bajo el marco descrito y una vez efectuado el examen de las pruebas que reposan en el expediente, se advierte que el Tribunal accionado al decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta al aquí actor (10 marzo 2021), valoró indebidamente las probanzas aportadas por el Director de Reparación de la Unidad para la Atención Integral de las Víctimas – UARIV- para acreditar el cumplimiento de la sentencia de tutela emitida por el Juzgado del Circuito convocado (3 febrero 2021) y además pasó por alto el contenido del auto 206 de 2017 proferido por la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional.
En efecto, la orden de tutela cuyo cumplimiento debía verificarse, fue emitida en los siguientes términos…
Y, aunque durante el trámite incidental se halló probado el acatamiento del ordinal segundo de dicho fallo, lo que condujo a la terminación del desacato contra Beatriz Carmenza Ochoa Osorio; también se dispuso la sanción de Enrique Ardila Franco con «multa equivalente a $201.692 MCTE y pena de arresto de dos (02) días», por considerarse que no priorizó la entrega de la indemnización administrativa reclamada por Fabiola Orobio. No obstante, para evaluar si se había cumplido o no la sentencia aludida, debieron atenderse dos circunstancias particulares:
Primero, que sobre la priorización de la entrega de la indemnización administrativa a la que tienen derecho las victimas de desplazamiento forzado, existe un método técnico, contenido en la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019 de la UARIV, derivado de las reglas que la Corte Constitucional estableció en el auto 206 de 2017 proferido por la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004, decisión en la que precisó:
«A pesar de que el derecho a la reparación es fundamental, la jurisprudencia precisó que esto no quiere decir que pueda considerarse como un derecho absoluto que pueda ser exigido inmediatamente por todas las víctimas del conflicto armado; no obstante, reiteró que las limitaciones presupuestales “nunca podrán traducirse en una afectación excesiva o en una negación o desnaturalización de los derechos de las víctimas.” La Corte dirimió esta tensión al estudiar la constitucionalidad de los principios de progresividad y sostenibilidad, recogidos en los artículos 17 y 19 de la Ley 1448 del 2011. Conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional, si bien los derechos de las víctimas se reconocen de manera inmediata, su contenido se amplía progresivamente y su cobertura se extiende gradualmente respecto de la totalidad de víctimas a las que se refiere la ley. Por esta razón, encontró razonable que los programas masivos de reparación administrativa, característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo a todas las víctimas en un mismo momento. En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger, en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan. Este planteamiento implica analizar la situación concreta en que se encuentra cada accionante, para verificar si cumple o no con alguno de los supuestos que permiten darle prelación».
Segundo, que en virtud de la hoja de ruta trazada por el Alto Tribunal Constitucional, enfilada a establecer un método técnico de priorización de entrega de la indemnización para población que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, debía advertirse que las labores realizadas por el aquí actor, en su calidad de Director de Reparación de la Unidad para la Atención Integral de las Víctimas – UARIV-, están sujetas al cumplimiento de dichas disposiciones, razón por la cual debió valorarse bajo ese rasero la documental con la cual Enrique Ardila Franco acreditó el cumplimiento de la sentencia de tutela. En particular, tenía que evaluarse si la respuesta emitida bajo el radicado 20217203101111 (4 febrero 2021) se ajustaba o no a la orden constitucional y con los parámetros fijados por la Corte Constitucional. Adviértase que, en dicho documento, entre otras cosas, se dijo:
«En segundo lugar atendiendo a la petición relacionada con la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual “se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” en los siguientes términos:
En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa, Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-58165 – del 12 de octubre de 2019, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO RAD 1253529 marco normativo ley 387 de 1997, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.
En el caso particular, el 30 de junio de 2020, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en el año 2020, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor. Así las cosas, conforme el resultado de la aplicación del Método, se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en su solicitud con radicado 1253529-5591766, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO
Por consiguiente, de acuerdo con lo establecido en el procedimiento administrativo contemplado en la Resolución 1049 de 2019, a la Unidad para la Víctimas le es imposible otorgar una fecha de pago. Pues, en su caso particular el resultado de la aplicación del Método sí bien permitió determinar un orden, éste no se ubicó dentro del universo de víctimas que accederán a la indemnización administrativa conforme la disponibilidad presupuestal asignada a la Entidad para el año 2020.
Sea oportuno manifestar que, frente al presupuesto, la Unidad dispuso la suma de $89.858.242.642, lo cual corresponde a un 10% del total de los recursos destinados para el pago de las indemnizaciones administrativas en la presente anualidad y con el que se logró indemnizar alrededor 9000 víctimas. La estimación del presupuesto se realizó atendiendo al número de víctimas que han venido acreditando los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y a los compromisos adquiridos de acciones constitucionales pendientes por cumplir antes de la implementación del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019».
En suma, los anteriores postulados ameritaban una valoración conjunta y armónica del material probatorio para no incurrir en posible contradicción con lo establecido por la Corte Constitucional y sobre todo en vulneración del derecho al debido proceso el aquí gestor y del derecho a la igualdad de las víctimas de desplazamiento forzado que se encuentren en similares condiciones a las acreditadas por Fabiola Orobio.
En ese sentido, también era indispensable determinar si la conducta del accionante era susceptible de ser calificada, en el plano objetivo y subjetivo, como omisiva frente al mandato que se le impartió en la providencia citada. De ahí que, lo que correspondía era apreciar y justificar si el actor era merecedor o no de las sanciones impuestas; sin embargo, la Magistratura enjuiciada omitió efectuar dicho análisis, pues al decidir el grado jurisdiccional de consulta se limitó a señalar sobre el caso particular:
«En punto a lo anterior, se debe indicar que esta Sala observa reunidas las exigencias en cuanto a vinculación y notificación de quien está llamado a responder, comoquiera que en la sentencia se individualizó y se libró la orden contra el referido funcionario, pese a lo cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV se ha limitado a responder que a la señora OROBIO CAMBINDO ya le fue aplicado el método técnico de priorización en junio de 2020, aunque de forma desfavorable a sus intereses, y que en tal medida no hay lugar a determinar una fecha de pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida como víctima de desplazamiento forzado, respuesta que no es de recibo, pues la orden de tutela es clara al indicar la necesidad de aplicar nuevamente el mentado método técnico en atención a las especiales condiciones de vulnerabilidad e indefensión en que se encuentra la aquí incidentante, quien tiene a su cargo dos (02) hijos menores de edad y no cuenta con ingresos para solventar sus necesidades básicas.
De esa manera, se satisface el elemento objetivo, respecto del cual se cuenta con el escrito allegado por la tutelante y aquí incidentalista, que acredita el mentado incumplimiento y que no ha sido desvirtuado por el funcionario encargado de cumplir real y efectivamente la orden emanada del juez a quo; por el contrario, manifestó de manera tozuda que dicho que la aplicación del método técnico de priorización le había sido realizado en junio de 2020, argumentado que como para esa fecha tuvo lugar, debe esperar hasta que le sea efectuado nuevamente en julio de la presente anualidad, lo que no resulta aceptable pues además de prolongarse en el tiempo el estado de vulnerabilidad e indefensión en el cual se encuentra ella como mujer víctima del conflicto armado en compañía de su grupo familiar, tal renuencia implica una neutralización de los efectos del fallo, que nos conduce a decir no solamente que se cumple con el factor objetivo sino igualmente con el factor subjetivo pues así lo señalan los elementos de juicio allegados al expediente, principalmente en las respuestas allegadas por la UARIV.
En efecto, lo que se observa es que la UARIV ha actuado no solo de manera negligente frente al cumplimiento de la sentencia sino aduciendo obstáculos que rigen con un buen entendimiento de la decisión de tutela adoptada para la protección de los derechos fundamentales de la accionante FABIOLA OROBIO CAMBINDO, persona que una vez más se indica se encuentra en situación de vulnerabilidad y requiere de forma prioritaria la atención del Estado, al paso que el Doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO se ha limitado única y exclusivamente a indicar que a la accionante ya le fue aplicado el método técnico de priorización en junio de 2020, lo cual no acredita de manera suficiente la ejecución de la orden a su cargo, situación que resulta ilustrativa de la posición del funcionario incidentado y de su intención de no cumplir con la orden de tutela, debiendo resaltarse por último que de modo alguno se ha alegado la imposibilidad fáctica o jurídica para cumplir la orden, razones suficientes para que proceda la sanción impuesta, que por lo demás resulta proporcional y razonable atendiendo al margen legal que dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991».
En concreto, la Magistratura fustigada no efectuó al análisis debido respecto de la responsabilidad subjetiva del sancionado, aquí accionante, quien bajo los preceptos del Auto 206 de 2017 proferido por la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional pretendió cumplir la orden de tutela que le fue impuesta y para tal fin aplicó el método de priorización que propende por la igualdad entre todas las víctimas de desplazamiento forzado que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad y que está amalgamado con las vigencias fiscales destinadas para la reparación integral de las víctimas. También debió ser tenido en cuenta que el sancionado actúa como representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, entidad que garantizó el mínimo vital de la afectada entregándole la ayuda humanitaria requerida. En suma, la actuación del gestor no se advierte antojadiza, caprichosa y retadora frente a la orden constitucional y eso debió ser objeto de estudio al desatar el grado jurisdiccional de consulta.
Téngase en cuenta que sobre el análisis que sustente la imposición de una sanción por desacato, la Sala, al estudiar la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, precisó:
«(…) la «pretermisión del estudio sobre la responsabilidad subjetiva [conlleva] un desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la finalidad del incidente de desacato», capaz de desnaturalizar las sanciones que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra como «mecanismos llamados a propiciar la salvaguarda dispensada en los fallos de tutela (…) » (STC3579-2021).
Así las cosas, ante el flagrante desconocimiento de la garantía constitucional al debido proceso que aquí se avizora, se abre paso el ruego instado, para que la Magistratura encausada evalúe de nuevo los requerimientos del interesado a la luz de los principios aquí señalados y todos aquellos que resulten consecuentes (CSJ STC5699-2021, 21 may., rad. 2021-01503-00).
5. De manera que se concluye que la sede judicial convocada no sustentó de forma suficiente y precisa la providencia de 26 de octubre de 2021 y, en esa medida, esta Corporación considera que su argumentación fue insatisfactoria.
Recuérdese que:
…la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento, razón por la cual no puede ser anfibológica… (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00; y en CSJ STC10689-2016, 4 ag. 2016, rad. 2016-01267-01).
6. Así las cosas, se impone conceder el amparo impetrado, ordenándole a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva que, tras dejar sin efecto la providencia emitida el 26 de octubre de 2021, y la actuación que de ella dependa, emita una nueva decisión atendiendo los razonamientos aquí condensados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el resguardo solicitado. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja, deje sin efecto el proveído de 26 de octubre de 2021, mediante el cual modificó la sanción impuesta el 30 de septiembre anterior por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, y las actuaciones que dependan de éste, en el incidente de desacato promovido por Edilma Ospina Quiñonez contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; y en un término no superior a tres (3) días, emita una nueva providencia, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Segundo: Ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, remitir de inmediato al Tribunal acusado y en un término no superior a un día, el expediente objeto de la queja constitucional, para que dicha Colegiatura dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
Tercero: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS