STC2756 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2756-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2756-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00689-00  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Enrique  Ardila Franco y Ramón Alberto Rodríguez Andrade contra  la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  esa ciudad, trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo reclaman la protección  constitucional de los derechos fundamentales al  debido  proceso, acceso a la administración de justicia, libertad,  buen nombre, «tutela  judicial efectiva»  y «patrimonio»,  que  dicen vulnerados por los accionados.  

Solicitan,  en consecuencia, se disponga «modular  los efectos del fallo en cumplimiento de la sentencia SU-034 de 2018  y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional…»;  «declarar  cumplido el fallo proferido dentro de la acción de tutela…»;  dejar «sin  efectos las providencias fechadas el 30 de septiembre de 2021…,  auto de fecha 26 de octubre de 2021… que decidieron  sancionar[los]…»;  comunicar «a  la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de  arresto y pecuniaria que las mismas se ha[n] levantado…»;  y conminar a los acusados para que «acaten  y apliquen los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia  del levantamiento de la sanción, previa acreditación  del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva  del incidente de desacato».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Edilma Ospina Quiñonez instauró acción de tutela  contra contra la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, el que en sentencia  de 9 de diciembre de 2020 denegó el amparo.  

2.2.  Tras ser impugnada dicha determinación, la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad en fallo  de 10 de febrero de 2020 la revocó y le ordenó a la  Unidad accionada que profiriera el acto administrativo por medio del  cual resolviera sobre la solicitud de indemnización  administrativa presentada por la accionante, y en caso de acceder a  ella, le indicara la fecha probable en la que haría efectivo  el pago.  

2.3.  Edilma Ospina Quiñonez presentó  incidente de desacato contra  la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, por lo que el estrado del circuito acusado en auto  de 30  de septiembre de 2021 resolvió sancionar a los allí  accionados con arresto de 3 días y multa de 1 salario mínimo  legal mensual vigente.  

2.4.  El Tribunal acusado con auto de 26 de octubre de 2021 modificó  la sanción reduciendola a 1 día de arresto y confirmó  lo demás. Posteriormente, se presentaron solicitudes de  inaplicación de sanción, las que fueron desestimadas el  3 de diciembre de 2021 y 9 de febrero de 2022.  

2.5.  Indicaron los accionantes que Edilma Ospina Quiñonez y su  grupo familiar obtuvieron un puntaje de 23.4907 en el método  de priorización, por lo que debían esperar la siguiente  vigencia fiscal; y que el 31 de julio de 2022 realizaría  nuevamente dicha priorización, lo que permitiría  conocer si la accionante podría o no acceder a los recursos en  el segundo semestre del 2022.  

2.6.  Señalaron que habían realizado todas las gestiones  administrativas para dar cumplimiento al fallo, esto es, el estudio y  verificación de las circunstancias socioeconómicas y  especiales de la allí accionante, como persona de especial  protección constitucional; y que no podía señalar  fecha probable de entrega, pues vulneraría la igualdad de  otras víctimas del conflicto que cumplían con los  criterios de priorización.  

2.7.  Refirieron que ello no era un capricho de la Unidad, sino el  cumplimiento del trámite impuesto por la Corte Constitucional  sobre la reglamentación del procedimiento que debían  agotar las víctimas para la obtención de la prenotada  indemnización; y que lo ocurrido no obedecía a una  inejecución presupuestal o desobediencia en señalar una  fecha probable, sino a la debida aplicación del trámite  administrativo establecido.  

2.8.  Sostuvieron que no era procedente materializar la entrega de la  medida indemnizatoria, lo que no constituía desacato ni  incumplimiento del fallo; y que no desconocía las  prerrogativas de la víctima del conflicto, pues le reconoció  el derecho a ser indemnizada, sin que pudiera reparar a todas las  víctimas al mismo tiempo.  

2.9.  Agregaron que no existía la responsabilidad subjetiva que  debían observar los falladores al imponer sanción; que  la Corte Suprema se había pronunciado en un asunto de  similares contornos, concediendo el resguardo deprecado; y que  cumplieron con la orden de verificar y estudiar las condiciones  socioeconómicas de la accionante, determinando que en la  actualidad no contaba con criterios que le permitan acceder al pago  de la medida de indemnización de manera priorizada en la  presente vigencia fiscal.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de  Neiva informó que la primera ponencia elaborada fue derrotada,  por lo que se dispuso remitir el expediente a la magistrada que  seguía en turno, la que dictó decisión el 26 de  octubre de 2021, en la que modificó la sanción impuesta  reduciéndola a un día de arresto; y que el expediente  se devolvió al despacho de origen.  

2.  El Juzgado Tercero  Civil del Circuito de esa ciudad refirió que conocía  del incidente de desacato criticado; que dictó providencia  sancionatoria el 30 de septiembre de 2021, la que fue modificada por  el Tribunal convocado; que la decisión censurada se encontraba  dentro de los parámetros jurídicos y surtió el  trámite de alzada.  

3.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Lo  anterior se predica con mayor intensidad frente a  «las  providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato»,  ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no  procede la tutela, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).  

Sin  embargo, la  jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos  excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela  frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites  incidentales, «particularmente  por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez  éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato  esta misma situación»  (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11  jun. 2015, rad. 2015-01205-00).  

Excepcionalidad  que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:  

(…)  si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia,  [eventualidad en la cual] el  nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las  providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente  de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que  se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que  hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el  respeto por el debido proceso (CC  T-010/12)  (citada  en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).  

3.  Vistos  esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta  herramienta constitucional, se anticipa la viabilidad del resguardo  impetrado,  pues en la decisión definitoria del incidente de desacato se  consideró que:  

…Aclarado  lo anterior, frente a las piezas procesales y pruebas obrantes, se  tiene que el a quo respetó el debido proceso en el trámite  incidental y la sanción impuesta se ajusta a derecho, pues se  garantizó el derecho de defensa y contradicción al  sancionado, siendo notificado y enterado conforme las previsiones  resaltadas por esta Corporación.  

La  salvaguarda constitucional concedida en providencia de 10 de febrero  de 2020, le ordenó que un plazo que no podía exceder de  los treinta (30) días siguientes a la notificación,  profiriera el acto administrativo que resolviera la solicitud de  indemnización administrativa requerida por EDILMA OSPINA  QUIÑONEZ «y en caso de acceder a ello», le  indicara «una fecha probable en la que haría efectivo el  pago».  

Véase  que con posterioridad a la decisión sancionatoria la accionada  manifestó haber dado respuesta a la promotora, al reconocer la  indemnización e indicarle que debía someterse al método  técnico de priorización, advirtiéndole, además,  que era imposible suministrarle una fecha cierta para el pago de la  prestación, por no encontrarse en una situación de  extrema urgencia o vulnerabilidad que haga viable su priorización,  exculpaciones que no dan cuenta del cumplimiento a cabalidad del  fallo de tutela, pues si bien es cierto, resolvió la solicitud  en lo que tiene que ver con el beneficio económico, no lo ha  hecho en lo relacionado con la fecha probable del pago.  

En  consecuencia, se observa renuencia en el cumplimiento de la orden con  justificaciones improcedentes, pues indicar que la accionante no se  encuentra en la ruta priorizada, raya con la orden constitucional  impartida, toda vez que la ausencia de información la mantiene  en penumbra respecto de las circunstancias claras de desembolso de la  reparación y la materialización del pago efectivo;  máxime que si no resulta beneficiada en la valoración  que se hará en la vigencia fiscal de 2022, se mantendrá  su desconocimiento hasta que sea posible su pago; acto reprochable a  la luz de lo ordenado por la Corte Constitucional por parte de los  sancionados Enrique Ardila Franco Director de Reparaciones de la  Unidad y Ramón Alberto Rodríguez Andrade Director  General, éste último porque como lo consideró el  juzgador de instancia en calidad de superior jerárquico no  adoptó medidas para el cumplimiento que del fallo debía  seguirse por el Director de Reparaciones, como lo dispone el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991.  

Corolario  de lo anterior, considera la Sala, que la sanción debe ser  proporcionada y razonada al tenor del incumplimiento de la orden  judicial, ello conforme lo ha establecido la Corte Constitucional, y  en el presente asunto, como se explicó, la entidad accionada  ha cumplido parcialmente el mandato de tutela; y en esas condiciones,  se abre paso la modificación de la decisión consultada,  para reducir la sanción a un (1) día de arresto para  los incidentados, confirmándola en lo restante.  

Posteriormente,  el estrado del circuito acusado desestimó en distintas  oportunidades las solicitudes de inaplicación de la sanción,  precisando en auto de 9 de febrero de 2022 que:  

…En  atención a la solicitud presentada el 15 de diciembre de  2021…, reiterada con memorial allegado el 20 de enero de 2022,  donde previenen la inaplicación de la sanción formulada  por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNIDAD PARA  LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VICTIMAS y  conforme a la constancia secretarial del 20 de enero de 2022…,  el Despacho NIEGA lo pedido por cuanto la sanción proferida en  este trámite incidental se encuentra ejecutoriada, sin que se  avizore la existencia de nuevos hechos que acrediten el cumplimiento  de la orden dada en la sentencia de tutela y que hagan viable la  inaplicación de las sanciones.  

De  igual manera, estima Sede Judicial encuentra necesario estarse a lo  resuelto en la providencia del 13 de diciembre de 2021, reiterando  que las decisiones fueron examinadas por el H. Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva al resolver el grado de consulta del  incidente de desacato…  

4.  Bajo  el anterior contexto, se  concluye  la procedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el Tribunal  acusado cometió  un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción,  por cuanto al desatar la consulta del incidente de desacato omitió  sopesar debidamente las argumentaciones rendidas y los medios  suasorios allegados.  

En  efecto, se advierte que la Corporación convocada no analizó  de fondo las motivaciones de los sancionados respecto del  cumplimiento del fallo, así como lo atinente a la  responsabilidad subjetiva de aquellos.  

Y  es que, a pesar de resultar trascendental para la definición  del asunto sometido a su conocimiento,  ningún  estudio mereció el método de priorización  existente respecto de la entrega de la indemnización  administrativa, contenido en la Resolución 1049 de 15 de marzo  de 2019 de la Unidad allí acusada, expedido conforme los  lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional; así como  tampoco la observancia que aquellos deben impartirle a dicho trámite.  

Con  tal proceder, se itera, la Tribunal censurado pasó por alto su  deber de efectuar  el análisis integral de todos esos medios suasorios, para así  definir su verdadero alcance de cara al caso concreto y no  contradecir lo establecido por la Corte Constitucional entorno a  dicho procedimiento y al derecho a la igualdad de las víctimas  de desplazamiento forzado.  

En  un asunto de similares contornos, esta Sala precisó:  

El  amparo constitucional está llamado a abrirse paso, toda vez  que la Magistratura fustigada al resolver el grado jurisdiccional de  consulta del incidente de desacato 760013121001202100000500  incurrió en defecto sustantivo y fáctico, habida cuenta  que valoró el material probatorio obrante en el plenario sin  tener en cuenta para tal efecto el auto 206 de 2017 proferido por la  Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 de la  Corte Constitucional…  

Bajo  el marco descrito y una vez efectuado  el  examen de las pruebas que reposan en el expediente, se advierte  que  el Tribunal  accionado al decidir el grado jurisdiccional de consulta de la  sanción impuesta al aquí actor (10 marzo 2021), valoró  indebidamente las  probanzas aportadas por el Director de Reparación de la Unidad  para la Atención Integral de las Víctimas –  UARIV- para acreditar el cumplimiento de la sentencia de tutela  emitida por el Juzgado del Circuito convocado (3 febrero 2021) y  además pasó por alto el contenido del auto  206 de 2017 proferido por la Sala Especial de Seguimiento de la  sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional.  

En  efecto, la orden de tutela cuyo cumplimiento debía  verificarse, fue emitida en los siguientes términos…  

Y,  aunque durante el trámite incidental se halló probado  el acatamiento del ordinal segundo de dicho fallo, lo que condujo a  la terminación del desacato contra Beatriz Carmenza Ochoa  Osorio; también se dispuso la sanción de Enrique Ardila  Franco con «multa  equivalente a $201.692 MCTE y pena de arresto de dos (02) días»,  por considerarse que no priorizó la entrega de la  indemnización administrativa reclamada por Fabiola Orobio. No  obstante, para evaluar si se había cumplido o no la sentencia  aludida, debieron atenderse dos circunstancias particulares:  

Primero,  que sobre la priorización de la entrega de la indemnización  administrativa a la que tienen derecho las victimas de desplazamiento  forzado, existe un método técnico, contenido en la  Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019 de la UARIV, derivado  de las reglas que la Corte Constitucional estableció en el  auto  206 de 2017 proferido por la Sala Especial de Seguimiento de la  sentencia T-025 de 2004, decisión en la que precisó:  

«A  pesar de que el derecho a la reparación es fundamental, la  jurisprudencia precisó que esto no quiere decir que pueda  considerarse como un derecho absoluto que pueda ser exigido  inmediatamente por todas las víctimas del conflicto armado; no  obstante, reiteró que las limitaciones presupuestales “nunca  podrán traducirse en una afectación excesiva o en una  negación o desnaturalización de los derechos de las  víctimas.” La Corte dirimió esta tensión  al estudiar la constitucionalidad de los principios de progresividad  y sostenibilidad, recogidos en los artículos 17 y 19 de la Ley  1448 del 2011. Conforme lo estableció la jurisprudencia  constitucional, si bien los derechos de las víctimas se  reconocen de manera inmediata, su contenido se amplía  progresivamente y su cobertura se extiende gradualmente respecto de  la totalidad de víctimas a las que se refiere la ley. Por esta  razón, encontró razonable que los programas masivos de  reparación administrativa, característicos de contextos  de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en  la capacidad de indemnizar por completo a todas las víctimas  en un mismo momento. En este tipo de situaciones, la Corte encontró  que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la  indemnización administrativa y acoger, en esa dirección,  determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las  medidas que correspondan. Este planteamiento implica analizar la  situación concreta en que se encuentra cada accionante, para  verificar si cumple o no con alguno de los supuestos que permiten  darle prelación».  

Segundo,  que en virtud de la hoja de ruta trazada por el Alto Tribunal  Constitucional, enfilada a establecer un método técnico  de priorización de entrega de la indemnización para  población que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad,  debía advertirse que las labores realizadas por el aquí  actor, en su calidad de Director de Reparación de la Unidad  para la Atención Integral de las Víctimas –  UARIV-, están sujetas al cumplimiento de dichas disposiciones,  razón por la cual debió valorarse bajo ese rasero la  documental con la cual Enrique Ardila Franco acreditó el  cumplimiento de la sentencia de tutela. En particular, tenía  que evaluarse si la respuesta emitida bajo el radicado 20217203101111  (4 febrero 2021) se ajustaba o no a la orden constitucional y con los  parámetros fijados por la Corte Constitucional. Adviértase  que, en dicho documento, entre otras cosas, se dijo:  

«En  segundo lugar atendiendo a la petición relacionada con la  indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas  brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en la Resolución  No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual “se  adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización  por vía administrativa, se crea el método técnico  de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y  01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” en los  siguientes términos:  

En  virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición,  le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización  administrativa, Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la  Resolución Nº. 04102019-58165 – del 12 de octubre de  2019, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la  medida de indemnización administrativa por el hecho  victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO RAD 1253529 marco normativo ley  387 de 1997, y (ii) aplicar el “Método Técnico de  Priorización” con el fin de disponer el orden de la  entrega de la indemnización.  

En  el caso particular, el 30 de junio de 2020, la Unidad para las  Víctimas aplicó el Método Técnico de  Priorización, con el propósito de determinar, de manera  proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para  las Víctimas en el año 2020, el orden de entrega de la  indemnización reconocida a su favor. Así las cosas,  conforme el resultado de la aplicación del Método, se  concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de  indemnización ya reconocida respecto de (de los) integrante(s)  relacionado(s) en su solicitud con radicado 1253529-5591766, por el  hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO  

Por  consiguiente, de acuerdo con lo establecido en el procedimiento  administrativo contemplado en la Resolución 1049 de 2019, a la  Unidad para la Víctimas le es imposible otorgar una fecha de  pago. Pues, en su caso particular el resultado de la aplicación  del Método sí bien permitió determinar un orden,  éste no se ubicó dentro del universo de víctimas  que accederán a la indemnización administrativa  conforme la disponibilidad presupuestal asignada a la Entidad para el  año 2020.  

Sea  oportuno manifestar que, frente al presupuesto, la Unidad dispuso la  suma de $89.858.242.642, lo cual corresponde a un 10% del total de  los recursos destinados para el pago de las indemnizaciones  administrativas en la presente anualidad y con el que se logró  indemnizar alrededor 9000 víctimas. La estimación del  presupuesto se realizó atendiendo al número de víctimas  que han venido acreditando los criterios de urgencia manifiesta o  extrema vulnerabilidad y a los compromisos adquiridos de acciones  constitucionales pendientes por cumplir antes de la implementación  del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019».  

En  suma, los anteriores postulados ameritaban una valoración  conjunta y armónica del material probatorio para no incurrir  en posible contradicción con lo establecido por la Corte  Constitucional y sobre todo en vulneración del derecho al  debido proceso el aquí gestor y del derecho a la igualdad de  las víctimas de desplazamiento forzado que se encuentren en  similares condiciones a las acreditadas por Fabiola Orobio.  

En  ese sentido, también era indispensable determinar si la  conducta del accionante era susceptible de ser calificada, en el  plano objetivo y subjetivo, como omisiva frente al mandato que se le  impartió en la providencia citada. De ahí que, lo que  correspondía era apreciar y justificar si el actor era  merecedor o no de las sanciones impuestas; sin embargo, la  Magistratura enjuiciada omitió efectuar dicho análisis,  pues al decidir el grado jurisdiccional de consulta se limitó  a señalar sobre el caso particular:  

«En  punto a lo anterior, se debe indicar que esta Sala observa reunidas  las exigencias en cuanto a vinculación y notificación  de quien está llamado a responder, comoquiera que en la  sentencia se individualizó y se libró la orden contra  el referido funcionario, pese a lo cual la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV se  ha limitado a responder que a la señora OROBIO CAMBINDO ya le  fue aplicado el método técnico de priorización  en junio de 2020, aunque de forma desfavorable a sus intereses, y que  en tal medida no hay lugar a determinar una fecha de pago de la  indemnización administrativa que le fue reconocida como  víctima de desplazamiento forzado, respuesta que no es de  recibo, pues la orden de tutela es clara al indicar la necesidad de  aplicar nuevamente el mentado método técnico en  atención a las especiales condiciones de vulnerabilidad e  indefensión en que se encuentra la aquí incidentante,  quien tiene a su cargo dos (02) hijos menores de edad y no cuenta con  ingresos para solventar sus necesidades básicas.  

De  esa manera, se satisface el elemento objetivo, respecto del cual se  cuenta con el escrito allegado por la tutelante y aquí  incidentalista, que acredita el mentado incumplimiento y que no ha  sido desvirtuado por el funcionario encargado de cumplir real y  efectivamente la orden emanada del juez a quo; por el contrario,  manifestó de manera tozuda que dicho que la aplicación  del método técnico de priorización le había  sido realizado en junio de 2020, argumentado que como para esa fecha  tuvo lugar, debe esperar hasta que le sea efectuado nuevamente en  julio de la presente anualidad, lo que no resulta aceptable pues  además de prolongarse en el tiempo el estado de vulnerabilidad  e indefensión en el cual se encuentra ella como mujer víctima  del conflicto armado en compañía de su grupo familiar,  tal renuencia implica una neutralización de los efectos del  fallo, que nos conduce a decir no solamente que se cumple con el  factor objetivo sino igualmente con el factor subjetivo pues así  lo señalan los elementos de juicio allegados al expediente,  principalmente en las respuestas allegadas por la UARIV.  

En  efecto, lo que se observa es que la UARIV ha actuado no solo de  manera negligente frente al cumplimiento de la sentencia sino  aduciendo obstáculos que rigen con un buen entendimiento de la  decisión de tutela adoptada para la protección de los  derechos fundamentales de la accionante FABIOLA OROBIO CAMBINDO,  persona que una vez más se indica se encuentra en situación  de vulnerabilidad y requiere de forma prioritaria la atención  del Estado, al paso que el Doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO se ha  limitado única y exclusivamente a indicar que a la accionante  ya le fue aplicado el método técnico de priorización  en junio de 2020, lo cual no acredita de manera suficiente la  ejecución de la orden a su cargo, situación que resulta  ilustrativa de la posición del funcionario incidentado y de su  intención de no cumplir con la orden de tutela, debiendo  resaltarse por último que de modo alguno se ha alegado la  imposibilidad fáctica o jurídica para cumplir la orden,  razones suficientes para que proceda la sanción impuesta, que  por lo demás resulta proporcional y razonable atendiendo al  margen legal que dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de  1991».  

En  concreto, la Magistratura fustigada no efectuó al análisis  debido respecto de la responsabilidad subjetiva del sancionado, aquí  accionante, quien bajo los preceptos del Auto 206  de 2017 proferido por la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia  T-025 de 2004 de la Corte Constitucional pretendió cumplir la  orden de tutela que le fue impuesta y para tal fin aplicó el  método de priorización que propende por la igualdad  entre todas las víctimas de desplazamiento forzado que se  encuentra en condiciones de vulnerabilidad y que está  amalgamado con las vigencias fiscales destinadas para la reparación  integral de las víctimas. También debió ser  tenido en cuenta que el sancionado actúa como representante de  la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las  Victimas, entidad que garantizó el mínimo vital de la  afectada entregándole la ayuda humanitaria requerida. En suma,  la actuación del gestor no se advierte antojadiza, caprichosa  y retadora frente a la orden constitucional y eso debió ser  objeto de estudio al desatar el grado jurisdiccional de consulta.  

Téngase  en cuenta que sobre el análisis que sustente la imposición  de una sanción por desacato, la Sala, al estudiar la sentencia  SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, precisó:  

«(…)  la «pretermisión del estudio sobre la responsabilidad  subjetiva [conlleva] un desconocimiento del precedente  jurisprudencial sobre la finalidad del incidente de desacato»,  capaz de desnaturalizar las sanciones que el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991 consagra como «mecanismos llamados a  propiciar la salvaguarda dispensada en los fallos de tutela (…)  » (STC3579-2021).  

Así  las cosas, ante el flagrante desconocimiento de la garantía  constitucional al debido proceso que aquí se avizora, se abre  paso el ruego instado, para que la Magistratura encausada evalúe  de nuevo los requerimientos del interesado a la luz de los principios  aquí señalados y todos aquellos que resulten  consecuentes (CSJ  STC5699-2021, 21 may., rad. 2021-01503-00).  

5.  De manera que se  concluye que  la sede judicial  convocada no sustentó de forma suficiente y precisa la  providencia de 26 de octubre de 2021 y, en esa medida, esta  Corporación considera que su argumentación fue  insatisfactoria.  

Recuérdese  que:  

…la  motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento, razón por la cual no puede ser  anfibológica… (CSJ  STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00;  reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00; y en CSJ  STC10689-2016, 4 ag. 2016, rad. 2016-01267-01).  

6.  Así  las cosas, se impone conceder  el amparo impetrado,  ordenándole  a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior  de  Neiva  que,  tras dejar sin  efecto la providencia emitida el 26 de octubre de 2021, y la  actuación que de ella dependa, emita una nueva decisión  atendiendo  los razonamientos aquí condensados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  concede  el  resguardo solicitado. En  consecuencia,  dispone:  

Primero:  Ordenar  a  la Sala Civil  – Familia – Laboral del Tribunal Superior de  Neiva,  que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado  a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto  de esta queja, deje sin efecto el proveído de 26  de octubre de 2021,  mediante el cual modificó  la sanción impuesta el 30 de septiembre anterior  por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, y las  actuaciones que dependan de éste, en el incidente de desacato  promovido por Edilma Ospina Quiñonez contra la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas; y  en un término no superior a tres (3) días, emita una  nueva providencia, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Segundo:  Ordenar  al  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Neiva,  remitir de inmediato al Tribunal acusado y en un término no  superior a un día, el expediente objeto de la queja  constitucional, para que dicha Colegiatura dé cumplimiento a  lo dispuesto en el ordinal anterior.  

Tercero:  Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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