AC 1323 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1323-2022 (2022-00622-00)

        

AC1323-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00622-00  

Bogotá  D.C., treinta  y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Resuelve  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Primero Civil Municipal de Cartago y Diecinueve Civil  Municipal de Cali.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer estrado, Farmat Ltda. IPS demandó ejecutivamente al  Hospital Santa Catalina E.S.E., con base en las facturas de venta  NVH8258 y NVH9004, al que atribuyó la competencia por la  cuantía de las pretensiones, el «lugar  de cumplimiento de la obligación» y  el «domicilio  de la entidad demandada».  

2.        Esa  autoridad se rehusó a conocer el proceso, de acuerdo al  numeral 3º del artículo 28 del Código General del  Proceso, puesto que del certificado de existencia y representación  legal de la demandante y del contenido de los títulos valores  se podía concluir que el «negocio  jurídico fue realizado en la ciudad de Cali»  y, por ende, que era ese el «lugar  de cumplimiento de la obligación»  (4 junio 2021).  

3.        A  su turno, el estrado receptor rebatió la inferencia de su  homólogo, en esencia, porque la demanda y el poder se dirigían  a aquella sede, el «domicilio  de la entidad demandada es en El Cairo, Valle del Cauca»  y los títulos valores base del recaudo ni el libelo señalaban  a Cali como el sitio acordado para «pagar»  la obligación o de celebración del «negocio  jurídico»,  de manera que debía aplicarse al caso la «regla  general del primer numeral del artículo 28 del Código  General del Proceso».  Por consiguiente, propuso la presente colisión (8  febrero 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de  diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe  dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de  ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé  como regla general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»  y añade que si «son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

A  su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones»,  de suerte que en juicios coercitivos el promotor estará  facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlo conforme  a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá  concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto,  indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar  de cumplimiento de la prestación, según sea el  parámetro seleccionado.  

De  igual forma, el numeral 10º ídem  previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge un fuero privativo de carácter general que se  funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su  domicilio.  

Lo  anterior pone en evidencia la equivocación del primer servidor  al enviar el expediente a sus pares de la ciudad de Cali, pues aunque  era palmario que Cartago no era el «lugar  de cumplimiento de las obligaciones»  y tampoco correspondía con la vecindad de la deudora, lo  cierto es que para el caso aplicaban las concordantes reglas primera  y décima del artículo 28 del estatuto procesal, dada la  naturaleza jurídica de la accionada, que según lo  informó el extremo actor «correspondía  a una empresa social del Estado»,  razón que imponía su remisión al estrado  judicial ubicado en la sede de dicha institución.  

4.        En  consecuencia, se declarará que los estrados involucrados en la  colisión carecen de facultades para asumir el asunto y, por  economía procesal, se ordenará remitirlo al Juzgado  Promiscuo Municipal de El Cairo.  

Cabe  señalar que la necesidad de dirigir la actuación a  esa dependencia ajena a este conflicto no solo obedece a la necesidad  de poner  fin a esta divergencia, sino también al carácter  imperativo  que ostentan las normas procesales  (Cfr. art. 13  CGP),  como en reiteradas oportunidades lo ha recordado la Sala en casos de  similares contornos (Cfr.  CSJ AC2731-2014,  AC2411-2015,  AC8607-2017,  AC5405-2019 y AC405-2020, entre otros).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  que  los  juzgados inmersos en la colisión carecen de competencia para  conocer el asunto.  

Segundo:        Remitir  la actuación al Juzgado  Promiscuo Municipal de El Cairo,  para que le imparta el trámite procesal necesario.  

Tercero:        Informar  a los estrados involucrados y a la actora, haciéndoles llegar  copia de esta decisión. Librar los oficios correspondientes,  por secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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