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AC1323-2022 (2022-00622-00)
AC1323-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00622-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Cartago y Diecinueve Civil Municipal de Cali.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Farmat Ltda. IPS demandó ejecutivamente al Hospital Santa Catalina E.S.E., con base en las facturas de venta NVH8258 y NVH9004, al que atribuyó la competencia por la cuantía de las pretensiones, el «lugar de cumplimiento de la obligación» y el «domicilio de la entidad demandada».
2. Esa autoridad se rehusó a conocer el proceso, de acuerdo al numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, puesto que del certificado de existencia y representación legal de la demandante y del contenido de los títulos valores se podía concluir que el «negocio jurídico fue realizado en la ciudad de Cali» y, por ende, que era ese el «lugar de cumplimiento de la obligación» (4 junio 2021).
3. A su turno, el estrado receptor rebatió la inferencia de su homólogo, en esencia, porque la demanda y el poder se dirigían a aquella sede, el «domicilio de la entidad demandada es en El Cairo, Valle del Cauca» y los títulos valores base del recaudo ni el libelo señalaban a Cali como el sitio acordado para «pagar» la obligación o de celebración del «negocio jurídico», de manera que debía aplicarse al caso la «regla general del primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso». Por consiguiente, propuso la presente colisión (8 febrero 2022).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de suerte que en juicios coercitivos el promotor estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlo conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro seleccionado.
De igual forma, el numeral 10º ídem previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge un fuero privativo de carácter general que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
Lo anterior pone en evidencia la equivocación del primer servidor al enviar el expediente a sus pares de la ciudad de Cali, pues aunque era palmario que Cartago no era el «lugar de cumplimiento de las obligaciones» y tampoco correspondía con la vecindad de la deudora, lo cierto es que para el caso aplicaban las concordantes reglas primera y décima del artículo 28 del estatuto procesal, dada la naturaleza jurídica de la accionada, que según lo informó el extremo actor «correspondía a una empresa social del Estado», razón que imponía su remisión al estrado judicial ubicado en la sede de dicha institución.
4. En consecuencia, se declarará que los estrados involucrados en la colisión carecen de facultades para asumir el asunto y, por economía procesal, se ordenará remitirlo al Juzgado Promiscuo Municipal de El Cairo.
Cabe señalar que la necesidad de dirigir la actuación a esa dependencia ajena a este conflicto no solo obedece a la necesidad de poner fin a esta divergencia, sino también al carácter imperativo que ostentan las normas procesales (Cfr. art. 13 CGP), como en reiteradas oportunidades lo ha recordado la Sala en casos de similares contornos (Cfr. CSJ AC2731-2014, AC2411-2015, AC8607-2017, AC5405-2019 y AC405-2020, entre otros).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que los juzgados inmersos en la colisión carecen de competencia para conocer el asunto.
Segundo: Remitir la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de El Cairo, para que le imparta el trámite procesal necesario.
Tercero: Informar a los estrados involucrados y a la actora, haciéndoles llegar copia de esta decisión. Librar los oficios correspondientes, por secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado