STC3910 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3910-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00791-00  

(Aprobado en sesión  virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Clara  Amelia Moreno Rojas contra  la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclama la protección constitucional  de su derecho fundamental al debido proceso,  que  dice vulnerado por la autoridad accionada.  

Solicita,  en consecuencia, se «revoque  el pronunciamiento de la Magistrada Ponente… Figueredo Vivas  del Honorable Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil – Familia,  quien aborda el tema del incidente de nulidad del auto que pretende  que se continúe con la entrega del predio, en el numeral 3, 4  y 6 de las ‘consideraciones’ de la acción de  tutela añadiendo consideraciones ajenas a lo estrictamente  relacionado con la ausencia de legitimación en la causa por  activa y decidiendo sobre el incidente de nulidad al considerar que  no está llamado a prosperar porque no explicita causal alguna  de nulidad…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Clara  Amelia Moreno Rojas instauró  acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de  Ventaquemada, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja,  el  que en sentencia de 7  de diciembre de 2021 denegó  el amparo, decisión que fue impugnada.  

2.2. En  fallo de 11 de febrero de 2022, la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior de Tunja  confirmó la providencia de primer grado.  

2.3. Indicó  la accionante que su abogado interpuso una acción de tutela,  pues desconocía la decisión adoptada frente a los  recursos propuestos respecto del rechazo de una petición de  nulidad; y que dicha acción fue denegada por falta de  legitimación, en tanto que dicho profesional del derecho no  contaba con poder especial para proponerla.  

2.4. Adujo que una  de las magistradas abordó el tema del incidente de nulidad  señalando que se acudió a la tutela como una tercera  instancia y que no se explicitaba ninguna causal de invalidez como lo  exigía el artículo 135 del Código General del  Proceso, desconociendo así la sentencia T-330 de 2018 de la  Corte Constitucional.  

2.5. Sostuvo que  dos magistrados aclararon voto en el sentido que no cabía  añadir consideraciones ajenas a la falta de legitimación;  y que la determinación adoptada en la acción  constitucional criticada dejaba sus derechos en un limbo jurídico.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja indicó  que tenía absoluta claridad que los medios de saneamiento,  corrección procesal y tutela eran mecanismos para garantizar  derechos, que no para diferir sobre el tiempo de ejecutoria y  cumplimiento de fallos judiciales; que no había lugar a  patrocinar la obstrucción de las diligencias judiciales; que  si la gestora consideraba que le asistían derechos sobre el  inmueble objeto de sucesión, era en el escenario natural donde  debía sustentar los supuestos fácticos y probatorios;  que la dilación del proceso y de las diligencias no eran un  derecho, sino una conducta que contradecía la eficacia,  celeridad y seguridad jurídica; que su exposición  argumentativa se encontraba en el fallo criticado; y que no incurrió  en yerro procesal o vía de hecho alguna.  

2. José  Diomedes García Hernández,  quien  dice actuar en su condición de apoderado de los herederos  dentro del juicio de sucesión de Higinio Rojas y Alejandrina  Espitia,  allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala  por no aportar el poder especial que la habilite para representar a  dichas personas.  

3. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  No  cabe duda que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo  emitido dentro de la acción de tutela que conoció el  Tribunal acusado,  pretendiendo  que en esta nueva acción constitucional se examine el mismo.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

…la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre la  impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso  de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición  al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre  otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

En ese mismo  sentido, se ha resaltado que:  

…‘ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo’  (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

Bajo esa  perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en  el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia  de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinación tomada por otro juez en sede  constitucional  (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16  jun. 2016, rad. 2015-00243-02).  

Así las  cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en  tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a  la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues  los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se  soportó  la sentencia constitucional ahora cuestionada con una nueva petición  de amparo.  

3. En adición,  se observa que se encuentra pendiente que la Sala de Selección  de la Corte Constitucional decida si va a revisar o no el fallo aquí  criticado.  

De manera que  «como  el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual  revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación  que… podría acudir e insistir en su selección,  para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los  aspectos en los que funda la presente queja»  (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 2008-00489-01; reiterada en la STC5674,  8 may. 2014, rad. 2014-00062-01).  

4. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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