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STC3910-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00791-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Clara Amelia Moreno Rojas contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad accionada.
Solicita, en consecuencia, se «revoque el pronunciamiento de la Magistrada Ponente… Figueredo Vivas del Honorable Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil – Familia, quien aborda el tema del incidente de nulidad del auto que pretende que se continúe con la entrega del predio, en el numeral 3, 4 y 6 de las ‘consideraciones’ de la acción de tutela añadiendo consideraciones ajenas a lo estrictamente relacionado con la ausencia de legitimación en la causa por activa y decidiendo sobre el incidente de nulidad al considerar que no está llamado a prosperar porque no explicita causal alguna de nulidad…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Clara Amelia Moreno Rojas instauró acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, el que en sentencia de 7 de diciembre de 2021 denegó el amparo, decisión que fue impugnada.
2.2. En fallo de 11 de febrero de 2022, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja confirmó la providencia de primer grado.
2.3. Indicó la accionante que su abogado interpuso una acción de tutela, pues desconocía la decisión adoptada frente a los recursos propuestos respecto del rechazo de una petición de nulidad; y que dicha acción fue denegada por falta de legitimación, en tanto que dicho profesional del derecho no contaba con poder especial para proponerla.
2.4. Adujo que una de las magistradas abordó el tema del incidente de nulidad señalando que se acudió a la tutela como una tercera instancia y que no se explicitaba ninguna causal de invalidez como lo exigía el artículo 135 del Código General del Proceso, desconociendo así la sentencia T-330 de 2018 de la Corte Constitucional.
2.5. Sostuvo que dos magistrados aclararon voto en el sentido que no cabía añadir consideraciones ajenas a la falta de legitimación; y que la determinación adoptada en la acción constitucional criticada dejaba sus derechos en un limbo jurídico.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja indicó que tenía absoluta claridad que los medios de saneamiento, corrección procesal y tutela eran mecanismos para garantizar derechos, que no para diferir sobre el tiempo de ejecutoria y cumplimiento de fallos judiciales; que no había lugar a patrocinar la obstrucción de las diligencias judiciales; que si la gestora consideraba que le asistían derechos sobre el inmueble objeto de sucesión, era en el escenario natural donde debía sustentar los supuestos fácticos y probatorios; que la dilación del proceso y de las diligencias no eran un derecho, sino una conducta que contradecía la eficacia, celeridad y seguridad jurídica; que su exposición argumentativa se encontraba en el fallo criticado; y que no incurrió en yerro procesal o vía de hecho alguna.
2. José Diomedes García Hernández, quien dice actuar en su condición de apoderado de los herederos dentro del juicio de sucesión de Higinio Rojas y Alejandrina Espitia, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite para representar a dichas personas.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No cabe duda que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo emitido dentro de la acción de tutela que conoció el Tribunal acusado, pretendiendo que en esta nueva acción constitucional se examine el mismo.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
…la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
En ese mismo sentido, se ha resaltado que:
…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
Así las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se soportó la sentencia constitucional ahora cuestionada con una nueva petición de amparo.
3. En adición, se observa que se encuentra pendiente que la Sala de Selección de la Corte Constitucional decida si va a revisar o no el fallo aquí criticado.
De manera que «como el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación que… podría acudir e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja» (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 2008-00489-01; reiterada en la STC5674, 8 may. 2014, rad. 2014-00062-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE