STC3166 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3166-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3166-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-02100-01  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo emitido el 19 de enero de 2021  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Nicolás González Ariza le instauró  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta y a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esa ciudad y Tercero Penal del Circuito de Cartagena,  extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo censurado.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  querellante, actuando por medio de apoderado, requirió la  protección de los derechos a la «libertad  y debido proceso»  para  que «i)  se  suspenda la orden de detención en su contra por encontrarse  dentro de un caso de homonimia y ii) se oficie a la Registraduría  Nacional del Estado Civil con el fin de que se certifique cuántas  personas existen con esos mismos nombres y apellidos con el fin de  establecer que estamos frente a un caso de homonimia».  

En  compendio adujo que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Santa Marta negó la solicitud de  «libertad  por encontrarse dentro de la figura de la homonimia»,  al estimar que «no  le es dado conocer de esta clase de peticiones,  en tanto que a fin  de resolver la misma, es necesario hacer un estudio de fondo sobre la  responsabilidad del capturado, la legalidad de la captura y una  valoración de las pruebas allegadas, lo que desbordaría  claramente su competencia»  (4 sep. 2020), decisión que  mantuvo el 1° de octubre  siguiente y que el superior convalidó (18 nov).  

En  su criterio se están lesionando sus prerrogativas esenciales,  toda vez que resultó capturado (3 sep. 2019) «  sólo por tener los mismos nombres y apellidos del homicida,  sin ser la persona que cometió el delito por el cual fue  condenado un Nicolás González Ariza el 28 de julio de  2006 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, bajo los  parámetros de la Ley 600 de 2000»,  observándose que tanto en la sentencia sancionatoria como en  las órdenes de captura libradas «no  se hizo una real individualización del autor de los hechos ni  una descripción morfológica adecuada, por ser declarado  persona ausente»,  por lo que era necesario el «esclarecimiento  de tal situación por parte del juez de ejecución de  penas»,  máxime cuando aportó declaración de la  progenitora del occiso en la que refiere que «el  que asesinó a su hijo no es el  mismo que se encuentra  detenido».  

2.-  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta manifestó que  ratificó lo resuelto por el a  quo,  en atención a que el accionante «aludió  a nuevas pruebas que no fueron ventiladas en el proceso penal»,  por tanto, se le informó en la providencia cuestionada que  «contaba  con la acción de revisión de que trata el artículo  220 de la Ley 600 de 2000»  para la salvaguarda de los privilegios que evalúa afectados.  

El  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  urbe relató las actuaciones adelantadas y defendió la  legalidad de su obrar.  

El  Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad dijo que no se  encuentran escritos pendientes de resolver.  

3.-  La  Sala de Casación Penal  negó el auxilio, argumentando que «no  puede desconocerse la subsidiariedad de la presente acción, ya  que existe una posición jurisprudencial ya establecida en  casos de homonimia o suplantación de identidad en cuanto a que  el competente es el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad quien podrá adelantar los trámites necesarios  con el fin de establecer la plena identidad del infractor e informar  sobre el particular a las demás autoridades del Estado».  

De  igual modo señaló que «se  halla razonable estimar que si lo que se pretende es remover la  intangibilidad de la cosa juzgada, bajo la afirmación de que  el capturado con su número de identificación, no es el  responsable de las conductas punibles, se hace menester acudir a la  acción de revisión, por ser el mecanismo idóneo  para tal fin».  

4.-  Replicó el precursor sin expresar las razones de su  desacuerdo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la «acción  de tutela»  es un mecanismo jurídico concebido para guardar las garantías  fundamentales de las personas, cuando son vulneradas o amenazadas por  los actos u omisiones de los funcionarios, y en ciertas hipótesis  de los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o  desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios  comunes de defensa judicial.  

2.-  En el  sub lite el  quejoso alega que «no  es quien cometió el homicidio de Harold Enrique Ortega Cabrera  el 30 de abril de 2000 y por el que resultó condenado a 16  años de prisión una persona con [su] mismo nombre y  apellidos, el cual no fue plenamente individualizado ni identificado  en el trámite penal por parte de las autoridades que  conocieron»;  en consecuencia, aspira a que «se  suspenda la orden de detención que se libró en su  contra por tratarse de un caso de homonimia»  y «oficiar  a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin que se  certifique cuántas personas existen con ese mismo nombre y  apellidos para establecer un caso de homonimia».  

La  jurisprudencia  de la Sala de Casación Penal ha decantado «la  procedencia excepcional de la tutela en casos de homonimia o  suplantación de personas»,  explicando que, para tal efecto debe acudirse a los trámites  ordinarios, esto es,  ante «el  juez de ejecución de penas y/o a través de la acción  de revisión»,  y demostrar la situación fáctica que se califica como  infractora de atributos supralegales  (STP, 26  en. 2012, rad. 57932, reiterada en STP, 25 jul. 2013, rad. 67898;  STP, 03 abr 2014, rad. 72911; STP10403-2019  y STP018-2021).  

Lo  anterior, por cuanto  

«en  materia de protección de derechos fundamentales relacionados  con situaciones de suplantación de personas o de homónimos  esta Corporación ha sostenido que existen otros mecanismos de  defensa judicial diferentes a la acción de tutela, como son en  su orden: la  petición directa al juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad competente y la acción de revisión.  

El  primero de los trámites es la vía más idónea  no sólo en términos de celeridad sino también de  oportunidad, porque ese  funcionario judicial tiene la competencia para atender asuntos  concernientes al cumplimiento y trámite posterior a la  sentencia condenatoria, motivo por el cual tiene la posibilidad de  practicar pruebas técnicas y de verificar informaciones  necesarias para establecer si se está frente a una  suplantación, es decir, tiene un mayor margen de acción  en asuntos que en la mayoría de los casos debido a las  circunstancias fácticas y probatorias se tornan complejos,  situación que desplaza a la acción de tutela porque  ésta debe resolverse en un término perentorio de 10  días»  (Sentencia  5 ag. 1999, exp. 5886 y STP5814-2021).  

La  Corte Constitucional también se ha pronunciado al respecto, en  los siguientes términos:  

«En  este orden de ideas, al proferir la sentencia condenatoria que define  la pena que debe cumplir la persona hallada responsable de cometer un  hecho punible y, una  vez queda en firme la misma, entra a operar la justicia de ejecución  de penas y medidas de seguridad, la cual tiene la labor de vigilar el  cumplimiento de la pena, así como velar por el respeto de los  derechos y garantías de las personas que han sido condenadas.  Adicionalmente, la presencia de la autoridad judicial durante la  ejecución de la condena es una garantía para quien es  condenado y privado de la libertad. Por ello, el juez de ejecución  de penas, respecto de los casos de homonimia “al mantener  contacto directo con el expediente del respectivo proceso penal, una  vez se ha proferido sentencia condenatoria y tener la facultad de  solicitar las pruebas conducentes y pertinentes, está en  mejores condiciones jurídicas para resolver integralmente los  problemas que este tipo de asuntos aparejan”»  (T-949/03,  T-470/96 yT-475 de 2019).  

3.-  En el sub  examine  los pedimentos del tutelante no tienen vocación de prosperidad  en este selecto instrumento, por prematuro, como quiera que, aunque  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Santa Marta denegó «la  solicitud de libertad por presunta homonimia»  sin dilucidar lo denunciado por el gestor (4 sep. y 1° oct.  2020), en determinación ratificada por el ad  quem (18  nov.), tal proceder  fue reparado por el Juzgado Tercero de esa  especialidad, quien asumió la vigilancia de la pena por  reasignación de asuntos (10 feb. 2021).  

En  efecto, se tuvo conocimiento en esta instancia que, ante la nueva  rogativa de excarcelación elevada por el actor, el aludido  despacho, por interlocutorio de 7 de marzo de 2022, señaló  que «debía  estarse a lo ya resuelto frente a su solicitud de libertad por  presunta homonimia»;  sin embargo, con el fin de «esclarecer  la situación informada por la defensa de Nicolás  González Ariza»,  dispuso:  

«1.  Solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil informe  a este despacho judicial cuántas personas figuran registradas  con el nombre de NICOLÁS GONZÁLEZ ARIZA y cuáles  son sus números de cédula, debiendo remitir copias de  sus tarjetas alfabéticas y decadactilares.  

2.  Requerir al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena para que  envíe copia integra del proceso penal que originó la  sentencia de fecha 28 de julio de 2006, a fin de verificar los actos  procesales que dieron lugar a la individualización de la  persona condenada.  

3.  Remitir copia integra de las diligencias que obran en este despacho  al Tribunal Superior de Cartagena, para que haga parte de la acción  de revisión que se adelanta en esa Corporación.  

4.  Solicitar a la Policía Judicial de la Fiscalía General  de la Nación sea designado un perito morfólogo para que  con fundamento en las referencias que obran dentro del proceso penal  sobre la individualización del autor de los hechos, se realice  un dictamen que determine si la persona capturada tiene los mismos  rasgos morfológicos de aquél.  

5.  Solicitar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa  Marta, Magdalena, envíe copia de la reseña decadactilar  realizada a NICOLÁS GONZÁLEZ ARIZA identificado con la  cédula de ciudadanía N° 12.560.967.  

6.  Las demás que sean necesarias para el esclarecimiento de los  hechos señalados por el defensor de Nicolás González  Ariza, identificado con la cédula de ciudadanía No.  12.560.967».  

Encontrándose  en este momento a la espera de las resultas de esos requerimientos.  

A la  par, se supo que ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena actualmente se tramita «acción  de revisión»  del  veredicto condenatorio de Nicolás González Ariza por el  homicidio de quien en vida respondiera al nombre de Harold Enrique  Ortega Cabrera, admitida en octubre de 2021.  

Así  las cosas, a  través de la senda constitucional no puede desconocerse que la  Litis  controvertida está en curso, para sustraer la competencia que  el ordenamiento otorgó a los jueces naturales para emitir la  decisión reclamada.  

En  torno a la inviabilidad de este especial sendero cuando para obtener  lo rogado en él aún se están agotando ante el  juzgador ordinario los instrumentos comunes legalmente establecidos  para tal propósito, ha sostenido la Sala, que  

(…)  resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del  texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada  en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n°  1100102030002012-00728-00)  STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en  STC3492-2021  y STC7938-2021.  

4.-  Corolario de lo expuesto, se impone la convalidación del  veredicto fustigado, pero por lo aquí reflexionado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida por los motivos  expuestos.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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