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STC3166-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3166-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-02100-01
(Aprobado en Sala de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo emitido el 19 de enero de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Nicolás González Ariza le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Tercero Penal del Circuito de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo censurado.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, actuando por medio de apoderado, requirió la protección de los derechos a la «libertad y debido proceso» para que «i) se suspenda la orden de detención en su contra por encontrarse dentro de un caso de homonimia y ii) se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que se certifique cuántas personas existen con esos mismos nombres y apellidos con el fin de establecer que estamos frente a un caso de homonimia».
En compendio adujo que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta negó la solicitud de «libertad por encontrarse dentro de la figura de la homonimia», al estimar que «no le es dado conocer de esta clase de peticiones, en tanto que a fin de resolver la misma, es necesario hacer un estudio de fondo sobre la responsabilidad del capturado, la legalidad de la captura y una valoración de las pruebas allegadas, lo que desbordaría claramente su competencia» (4 sep. 2020), decisión que mantuvo el 1° de octubre siguiente y que el superior convalidó (18 nov).
En su criterio se están lesionando sus prerrogativas esenciales, toda vez que resultó capturado (3 sep. 2019) « sólo por tener los mismos nombres y apellidos del homicida, sin ser la persona que cometió el delito por el cual fue condenado un Nicolás González Ariza el 28 de julio de 2006 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000», observándose que tanto en la sentencia sancionatoria como en las órdenes de captura libradas «no se hizo una real individualización del autor de los hechos ni una descripción morfológica adecuada, por ser declarado persona ausente», por lo que era necesario el «esclarecimiento de tal situación por parte del juez de ejecución de penas», máxime cuando aportó declaración de la progenitora del occiso en la que refiere que «el que asesinó a su hijo no es el mismo que se encuentra detenido».
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta manifestó que ratificó lo resuelto por el a quo, en atención a que el accionante «aludió a nuevas pruebas que no fueron ventiladas en el proceso penal», por tanto, se le informó en la providencia cuestionada que «contaba con la acción de revisión de que trata el artículo 220 de la Ley 600 de 2000» para la salvaguarda de los privilegios que evalúa afectados.
El Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe relató las actuaciones adelantadas y defendió la legalidad de su obrar.
El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad dijo que no se encuentran escritos pendientes de resolver.
3.- La Sala de Casación Penal negó el auxilio, argumentando que «no puede desconocerse la subsidiariedad de la presente acción, ya que existe una posición jurisprudencial ya establecida en casos de homonimia o suplantación de identidad en cuanto a que el competente es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad quien podrá adelantar los trámites necesarios con el fin de establecer la plena identidad del infractor e informar sobre el particular a las demás autoridades del Estado».
De igual modo señaló que «se halla razonable estimar que si lo que se pretende es remover la intangibilidad de la cosa juzgada, bajo la afirmación de que el capturado con su número de identificación, no es el responsable de las conductas punibles, se hace menester acudir a la acción de revisión, por ser el mecanismo idóneo para tal fin».
4.- Replicó el precursor sin expresar las razones de su desacuerdo.
CONSIDERACIONES
1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la «acción de tutela» es un mecanismo jurídico concebido para guardar las garantías fundamentales de las personas, cuando son vulneradas o amenazadas por los actos u omisiones de los funcionarios, y en ciertas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2.- En el sub lite el quejoso alega que «no es quien cometió el homicidio de Harold Enrique Ortega Cabrera el 30 de abril de 2000 y por el que resultó condenado a 16 años de prisión una persona con [su] mismo nombre y apellidos, el cual no fue plenamente individualizado ni identificado en el trámite penal por parte de las autoridades que conocieron»; en consecuencia, aspira a que «se suspenda la orden de detención que se libró en su contra por tratarse de un caso de homonimia» y «oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin que se certifique cuántas personas existen con ese mismo nombre y apellidos para establecer un caso de homonimia».
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha decantado «la procedencia excepcional de la tutela en casos de homonimia o suplantación de personas», explicando que, para tal efecto debe acudirse a los trámites ordinarios, esto es, ante «el juez de ejecución de penas y/o a través de la acción de revisión», y demostrar la situación fáctica que se califica como infractora de atributos supralegales (STP, 26 en. 2012, rad. 57932, reiterada en STP, 25 jul. 2013, rad. 67898; STP, 03 abr 2014, rad. 72911; STP10403-2019 y STP018-2021).
Lo anterior, por cuanto
«en materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantación de personas o de homónimos esta Corporación ha sostenido que existen otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la acción de tutela, como son en su orden: la petición directa al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente y la acción de revisión.
El primero de los trámites es la vía más idónea no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad, porque ese funcionario judicial tiene la competencia para atender asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia condenatoria, motivo por el cual tiene la posibilidad de practicar pruebas técnicas y de verificar informaciones necesarias para establecer si se está frente a una suplantación, es decir, tiene un mayor margen de acción en asuntos que en la mayoría de los casos debido a las circunstancias fácticas y probatorias se tornan complejos, situación que desplaza a la acción de tutela porque ésta debe resolverse en un término perentorio de 10 días» (Sentencia 5 ag. 1999, exp. 5886 y STP5814-2021).
La Corte Constitucional también se ha pronunciado al respecto, en los siguientes términos:
«En este orden de ideas, al proferir la sentencia condenatoria que define la pena que debe cumplir la persona hallada responsable de cometer un hecho punible y, una vez queda en firme la misma, entra a operar la justicia de ejecución de penas y medidas de seguridad, la cual tiene la labor de vigilar el cumplimiento de la pena, así como velar por el respeto de los derechos y garantías de las personas que han sido condenadas. Adicionalmente, la presencia de la autoridad judicial durante la ejecución de la condena es una garantía para quien es condenado y privado de la libertad. Por ello, el juez de ejecución de penas, respecto de los casos de homonimia “al mantener contacto directo con el expediente del respectivo proceso penal, una vez se ha proferido sentencia condenatoria y tener la facultad de solicitar las pruebas conducentes y pertinentes, está en mejores condiciones jurídicas para resolver integralmente los problemas que este tipo de asuntos aparejan”» (T-949/03, T-470/96 yT-475 de 2019).
3.- En el sub examine los pedimentos del tutelante no tienen vocación de prosperidad en este selecto instrumento, por prematuro, como quiera que, aunque el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta denegó «la solicitud de libertad por presunta homonimia» sin dilucidar lo denunciado por el gestor (4 sep. y 1° oct. 2020), en determinación ratificada por el ad quem (18 nov.), tal proceder fue reparado por el Juzgado Tercero de esa especialidad, quien asumió la vigilancia de la pena por reasignación de asuntos (10 feb. 2021).
En efecto, se tuvo conocimiento en esta instancia que, ante la nueva rogativa de excarcelación elevada por el actor, el aludido despacho, por interlocutorio de 7 de marzo de 2022, señaló que «debía estarse a lo ya resuelto frente a su solicitud de libertad por presunta homonimia»; sin embargo, con el fin de «esclarecer la situación informada por la defensa de Nicolás González Ariza», dispuso:
«1. Solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil informe a este despacho judicial cuántas personas figuran registradas con el nombre de NICOLÁS GONZÁLEZ ARIZA y cuáles son sus números de cédula, debiendo remitir copias de sus tarjetas alfabéticas y decadactilares.
2. Requerir al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena para que envíe copia integra del proceso penal que originó la sentencia de fecha 28 de julio de 2006, a fin de verificar los actos procesales que dieron lugar a la individualización de la persona condenada.
3. Remitir copia integra de las diligencias que obran en este despacho al Tribunal Superior de Cartagena, para que haga parte de la acción de revisión que se adelanta en esa Corporación.
4. Solicitar a la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación sea designado un perito morfólogo para que con fundamento en las referencias que obran dentro del proceso penal sobre la individualización del autor de los hechos, se realice un dictamen que determine si la persona capturada tiene los mismos rasgos morfológicos de aquél.
5. Solicitar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, Magdalena, envíe copia de la reseña decadactilar realizada a NICOLÁS GONZÁLEZ ARIZA identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.560.967.
6. Las demás que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos señalados por el defensor de Nicolás González Ariza, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.560.967».
Encontrándose en este momento a la espera de las resultas de esos requerimientos.
A la par, se supo que ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena actualmente se tramita «acción de revisión» del veredicto condenatorio de Nicolás González Ariza por el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de Harold Enrique Ortega Cabrera, admitida en octubre de 2021.
Así las cosas, a través de la senda constitucional no puede desconocerse que la Litis controvertida está en curso, para sustraer la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces naturales para emitir la decisión reclamada.
En torno a la inviabilidad de este especial sendero cuando para obtener lo rogado en él aún se están agotando ante el juzgador ordinario los instrumentos comunes legalmente establecidos para tal propósito, ha sostenido la Sala, que
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00) STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en STC3492-2021 y STC7938-2021.
4.- Corolario de lo expuesto, se impone la convalidación del veredicto fustigado, pero por lo aquí reflexionado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida por los motivos expuestos.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE