STC3168 2022

MARZO

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STC3168-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3168-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02514-01  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo emitido el 9 de diciembre de  2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Ingrid Moller Bustos le instauró a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva  a los demás intervinientes en la causa nº 2015-01203.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, actuando en nombre propio y como suplente de Gerencia de  la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C., requirió la  protección del principio a la «imparcialidad»,  para  que se ordenara «dejar  sin efecto la negación de la recusación»  y,  en consecuencia, «disponer  que el radicado 110016000000201501203-03 sea conocido por una sala  diferente (…)».  Subsidiariamente,  que «la  recusación sea estudiada y definida por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia».  

En  compendio adujo que el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de esta capital la condenó a 72 meses de  prisión y multa de 197.77 S.M.L.M.V. como coautora de los  punibles «daño  a recursos naturales agravado y explotación ilícita de  yacimiento minero y otros materiales»  (18  mar. 2021),  cuya  alzada correspondió, «al  Magistrado Juan Carlos Arias López, perteneciente al Tribunal  de Bogotá»,  quien  remitió las diligencias «al  Magistrado Hermens Darío Lara Acuña, conforme a lo  acordado por la Sala en sesión del 16 de abril de 2010,  comoquiera que por la misma situación del presente asunto ya  le fue repartido el proceso a ese despacho, con el número  110016000049200807322-04. Lo anterior, ya que el caso inicial giró  en torno al recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia proferida en contra de Ricardo Vanegas Sierra. Ahora el  asunto llega por el fallo condenatorio de Ingrid Moller Bustos, una  de las presuntas implicadas en los mismos hechos»  (24  may.).  

Aseveró  que la Sala en cuestión no aceptó la «recusación»  elevada porque «no  se realizó ningún juicio de valor sobre la acá  procesada, puesto que en la sentencia solo se mencionó a la  encartada como testigo, y se hizo una valoración sobre la  capacidad suasoria de su dicho»  (28  jun.), resolución que el Tribunal convalidó (3 ag.).  

Manifestó  que, en el pleito que cursa en contra de su esposo Ricardo Vanegas  Sierra, la Sala recusada dejó «plasmada  su posición clara y precisa respecto de los hechos juzgados»,  de manera que, en su criterio, el hecho de que se hubiera emitido  decisión respecto de su cónyuge, «lógicamente  tendrían que condenar a su esposa y compañera (…)  ya que es una situación idéntica…»  (Exp. 2008-07322-04. 26 may. 2021), por lo cual vulneró la  «imparcialidad  debida, con demostración de interés en condenarla».  

2.-  La  Sala Penal del Tribunal de Bogotá defendió la legalidad  de su proceder, ya que no existe irregularidad alguna, toda vez que  la providencia atacada está soportada en un Acuerdo de dicha  Magistratura, el cual no altera competencias legales.  

Los  Juzgados Setenta y Nueve Penal Municipal de Control de Garantías  y Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la  Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca invocaron  la falta de legitimación en la causa por pasiva.  

La  Procuraduría 22 Judicial II Penal de esta urbe relievó  que la reclamante no explicó «la  falta de imparcialidad o la conculcación de sus garantías  fundamentales, que al parecer echa de menos, en las decisiones que no  accedieron a sus pretensiones».  

Carlos  Alberto Mantilla Gutiérrez refirió que «toda  la estrategia de la libelista y de su pareja, está dirigida a  intimidar a los funcionaros judiciales y a las víctimas».  

1.-  El a  quo  negó el auxilio: i)  Por  falta de legitimación en la causa por activa, debido a que,  «aun  cuando la memorialista indica que actúa en calidad de  ‘suplente en la Gerencia de Constructora Palo Alto y Cía.  S. en C.’, tal compañía carece de legitimación.  Pues, el reparo de la parte demandante va encaminado a discutir el  trámite incidental de la recusación formulada al  interior del proceso penal objetado, donde únicamente Ingrid  Moller Bustos ostenta la calidad de acusada»  y,  ii)  por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, toda vez que «ante  el juez natural, el estadio adecuado donde la libelista puede  plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos contra  las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la  autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia  penal, la que finalmente resuelva el asunto».  

2.-  Replicó la precursora insistiendo en los argumentos esbozados  en el escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al infolio,  muy pronto se advierte la inviabilidad del resguardo y, por ende, la  ratificación del veredicto opugnado por las razones que a  continuación se exponen.  

2.-  Liminarmente,  se subraya que la  Constructora Palo Alto y Cía. S. en C., no  es parte ni tercero con «interés»  reconocido  en  el juicio penal  nº  2015-01203  adelantado en contra de Ingrid  Moller Bustos,  suceso que descarta su «legitimación»  para  refutar, por esta excepcional vía, las decisiones allí  expedidas y las gestiones emprendidas, ya que tal y como lo ha  esbozado esta Corporación, de tiempo atrás,  

«(…)  cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Negrillas  ajenas al texto), STC9841-2021, reiterada en STC1973-2022.  

Ello,  si se tiene en cuenta que  los  artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como  exigencias para su ejercicio, que quien así obre tenga «un  interés que legitime»  su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta  violación de las garantías fundamentales derivadas de  actuaciones  o  «providencias  judiciales»,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos de la  Litis  o  son terceros a quienes afecta.  

3.-  Ahora, en lo referente al auto de 3 de agosto de 2021, emitido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, éste no  luce antojadizo, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del dossier.  

Se  aduce lo anterior, en atención a que valoró  «razonablemente»  las pruebas y normas que habilitaron la no prosperidad de la «causal  de recusación invocada»,  por lo que el plenario fue devuelto al despacho de origen.  

3.1.-  En efecto, para arribar a dicha conclusión inicialmente,  sostuvo que «la  procesada no precisó ninguna de las hipótesis  impeditivas previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004,  pues se limitó a anunciar que la Sala que avocó el  conocimiento del asunto dentro del cual fue condenada, comprometió  su imparcialidad tras haberse pronunciado con relación a  hechos similares en otro pronunciamiento»  y,  predicó que, «ninguna  de tales causas se verifica en el asunto de la especie, por lo que la  recusación invocada deviene infundada y consecuentemente será  negada».  

Acto  seguido, explicó  

«Los  institutos de los impedimentos y recusaciones, regulados en la Ley  906 de 2004, tienen por objeto la salvaguarda de la imparcialidad de  los administradores de justicia, en la definición de los  asuntos sometidos a su conocimiento. De ahí que, como lo ha  indicado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, ‘su manifestación no pueda estar sujeta al  capricho de los funcionarios judiciales, quienes se encuentran  sometidos a las causales taxativamente señaladas en la ley,  que significa que nadie puede acudir a la analogía ni a la  extensión de los motivos expresamente señalados por la  ley, en aras de sustentar su procedencia» (CSJ AP418, 20 mar.  2019, Rad. 54.718)».  

Continuó  esbozando que, «la  procesada afincó su pretensión impeditiva bajo la  premisa de que la Sala recusada comprometió su imparcialidad  con relación a su causa, por cuenta de los discernimientos  condensados en la sentencia de segunda instancia proferida en contra  de su esposo Ricardo Vanegas Sierra».  

Caviló,  entonces, que «en  la sentencia proferida en el trámite adelantado contra Ricardo  Vanegas Sierra, no se vertieron conclusiones de las que se desprenda  un juicio anticipado sobre la responsabilidad de Ingrid Moller  Bustos»,  en  tanto, «lo  único que se advierte es una somera mención de Ingrid  Moller, en el marco de la valoración de un testimonio que,  durante el juicio, se practicó a instancia de la fiscalía»  

Concluyó:  

«la  Sala recusada, durante el estudio y emisión del fallo de  segunda instancia proferido en el proceso (…) que se adelanta  en contra de Ricardo Vanegas Sierra, no realizó valoración  respecto de la situación de la acusada Moller Bustos, razón  por la cual, su imparcialidad no se encuentra comprometida quedando  incólume el derecho de todo procesado a ser juzgado por un  juez natural, independiente e imparcial».  

3.2.-  En esas condiciones, al margen que se compartan o no esas  reflexiones, no  emerge defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como lo pretende la precursora, quien aspira a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió dársele  a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de  la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

Por  esta motivación, el  amparo no  tiene vocación de prosperidad porque ninguna  trasgresión de atributos básicos se puede imputar al  organismo querellado. Respecto  al tema, esta Corporación ha predicado, que «(…)  no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014; STC6835-2019, 30 may. 2019, rad.  00114-01 y STC197-2021, 22 en. 2021, rad.00302-01).  

Requiriéndose,  además:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (STC5337-2018,  26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad.  00231-01 y STC197-2021).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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