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STC3168-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3168-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02514-01
(Aprobado en Sala de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo emitido el 9 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Ingrid Moller Bustos le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en la causa nº 2015-01203.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando en nombre propio y como suplente de Gerencia de la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C., requirió la protección del principio a la «imparcialidad», para que se ordenara «dejar sin efecto la negación de la recusación» y, en consecuencia, «disponer que el radicado 110016000000201501203-03 sea conocido por una sala diferente (…)». Subsidiariamente, que «la recusación sea estudiada y definida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia».
En compendio adujo que el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta capital la condenó a 72 meses de prisión y multa de 197.77 S.M.L.M.V. como coautora de los punibles «daño a recursos naturales agravado y explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales» (18 mar. 2021), cuya alzada correspondió, «al Magistrado Juan Carlos Arias López, perteneciente al Tribunal de Bogotá», quien remitió las diligencias «al Magistrado Hermens Darío Lara Acuña, conforme a lo acordado por la Sala en sesión del 16 de abril de 2010, comoquiera que por la misma situación del presente asunto ya le fue repartido el proceso a ese despacho, con el número 110016000049200807322-04. Lo anterior, ya que el caso inicial giró en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en contra de Ricardo Vanegas Sierra. Ahora el asunto llega por el fallo condenatorio de Ingrid Moller Bustos, una de las presuntas implicadas en los mismos hechos» (24 may.).
Aseveró que la Sala en cuestión no aceptó la «recusación» elevada porque «no se realizó ningún juicio de valor sobre la acá procesada, puesto que en la sentencia solo se mencionó a la encartada como testigo, y se hizo una valoración sobre la capacidad suasoria de su dicho» (28 jun.), resolución que el Tribunal convalidó (3 ag.).
Manifestó que, en el pleito que cursa en contra de su esposo Ricardo Vanegas Sierra, la Sala recusada dejó «plasmada su posición clara y precisa respecto de los hechos juzgados», de manera que, en su criterio, el hecho de que se hubiera emitido decisión respecto de su cónyuge, «lógicamente tendrían que condenar a su esposa y compañera (…) ya que es una situación idéntica…» (Exp. 2008-07322-04. 26 may. 2021), por lo cual vulneró la «imparcialidad debida, con demostración de interés en condenarla».
2.- La Sala Penal del Tribunal de Bogotá defendió la legalidad de su proceder, ya que no existe irregularidad alguna, toda vez que la providencia atacada está soportada en un Acuerdo de dicha Magistratura, el cual no altera competencias legales.
Los Juzgados Setenta y Nueve Penal Municipal de Control de Garantías y Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca invocaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Procuraduría 22 Judicial II Penal de esta urbe relievó que la reclamante no explicó «la falta de imparcialidad o la conculcación de sus garantías fundamentales, que al parecer echa de menos, en las decisiones que no accedieron a sus pretensiones».
Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez refirió que «toda la estrategia de la libelista y de su pareja, está dirigida a intimidar a los funcionaros judiciales y a las víctimas».
1.- El a quo negó el auxilio: i) Por falta de legitimación en la causa por activa, debido a que, «aun cuando la memorialista indica que actúa en calidad de ‘suplente en la Gerencia de Constructora Palo Alto y Cía. S. en C.’, tal compañía carece de legitimación. Pues, el reparo de la parte demandante va encaminado a discutir el trámite incidental de la recusación formulada al interior del proceso penal objetado, donde únicamente Ingrid Moller Bustos ostenta la calidad de acusada» y, ii) por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, toda vez que «ante el juez natural, el estadio adecuado donde la libelista puede plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos contra las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia penal, la que finalmente resuelva el asunto».
2.- Replicó la precursora insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al infolio, muy pronto se advierte la inviabilidad del resguardo y, por ende, la ratificación del veredicto opugnado por las razones que a continuación se exponen.
2.- Liminarmente, se subraya que la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C., no es parte ni tercero con «interés» reconocido en el juicio penal nº 2015-01203 adelantado en contra de Ingrid Moller Bustos, suceso que descarta su «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía, las decisiones allí expedidas y las gestiones emprendidas, ya que tal y como lo ha esbozado esta Corporación, de tiempo atrás,
«(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrillas ajenas al texto), STC9841-2021, reiterada en STC1973-2022.
Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como exigencias para su ejercicio, que quien así obre tenga «un interés que legitime» su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de actuaciones o «providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos de la Litis o son terceros a quienes afecta.
3.- Ahora, en lo referente al auto de 3 de agosto de 2021, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, éste no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del dossier.
Se aduce lo anterior, en atención a que valoró «razonablemente» las pruebas y normas que habilitaron la no prosperidad de la «causal de recusación invocada», por lo que el plenario fue devuelto al despacho de origen.
3.1.- En efecto, para arribar a dicha conclusión inicialmente, sostuvo que «la procesada no precisó ninguna de las hipótesis impeditivas previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues se limitó a anunciar que la Sala que avocó el conocimiento del asunto dentro del cual fue condenada, comprometió su imparcialidad tras haberse pronunciado con relación a hechos similares en otro pronunciamiento» y, predicó que, «ninguna de tales causas se verifica en el asunto de la especie, por lo que la recusación invocada deviene infundada y consecuentemente será negada».
Acto seguido, explicó
«Los institutos de los impedimentos y recusaciones, regulados en la Ley 906 de 2004, tienen por objeto la salvaguarda de la imparcialidad de los administradores de justicia, en la definición de los asuntos sometidos a su conocimiento. De ahí que, como lo ha indicado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ‘su manifestación no pueda estar sujeta al capricho de los funcionarios judiciales, quienes se encuentran sometidos a las causales taxativamente señaladas en la ley, que significa que nadie puede acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia» (CSJ AP418, 20 mar. 2019, Rad. 54.718)».
Continuó esbozando que, «la procesada afincó su pretensión impeditiva bajo la premisa de que la Sala recusada comprometió su imparcialidad con relación a su causa, por cuenta de los discernimientos condensados en la sentencia de segunda instancia proferida en contra de su esposo Ricardo Vanegas Sierra».
Caviló, entonces, que «en la sentencia proferida en el trámite adelantado contra Ricardo Vanegas Sierra, no se vertieron conclusiones de las que se desprenda un juicio anticipado sobre la responsabilidad de Ingrid Moller Bustos», en tanto, «lo único que se advierte es una somera mención de Ingrid Moller, en el marco de la valoración de un testimonio que, durante el juicio, se practicó a instancia de la fiscalía»
Concluyó:
«la Sala recusada, durante el estudio y emisión del fallo de segunda instancia proferido en el proceso (…) que se adelanta en contra de Ricardo Vanegas Sierra, no realizó valoración respecto de la situación de la acusada Moller Bustos, razón por la cual, su imparcialidad no se encuentra comprometida quedando incólume el derecho de todo procesado a ser juzgado por un juez natural, independiente e imparcial».
3.2.- En esas condiciones, al margen que se compartan o no esas reflexiones, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo pretende la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).
Por esta motivación, el amparo no tiene vocación de prosperidad porque ninguna trasgresión de atributos básicos se puede imputar al organismo querellado. Respecto al tema, esta Corporación ha predicado, que «(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014; STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01 y STC197-2021, 22 en. 2021, rad.00302-01).
Requiriéndose, además:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01 y STC197-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE