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STC3930-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3930-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02436-01
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 11 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús María Reyes Morales contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, el Banco de la Republica y las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2016-138.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «defensa y legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, indicó que presentó demanda contra el Banco de la República, en procura del reconocimiento y pago de la pensión jubilación extralegal, en tanto que «al 31 de julio de 2010, fecha hasta donde se podían extender beneficios del régimen de transición, así como beneficios convencionales, contaba con más de 20 años de servicio (…) los cuales completó el 20 de marzo de 2005», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien negó las pretensiones y coligió que «el actor no había sumado la edad de 55 años [en el límite temporal consagrado por el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005]».
Destacó que posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta localidad, confirmó lo resuelto por el a quo. Inconforme, recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral, dejó incólume la decisión desfavorable del ad quem (con dos salvamentos de voto), al considerar que «el demandante cumplió 55 años (…) el 15 de junio de 2011, es decir, cuando ya la cláusula (…) había cesado sus efectos jurídicos por mandato de la reforma constitucional» y respecto del segundo cargo, este fue despachado por falencias en su formulación.
Resolución que a juicio del querellante desconoció el precedente e incurrió en defecto fáctico y sustantivo, al interpretar el acuerdo colectivo «sin detenerse a realizar un analizis (sic) más profundo de la misma para aplicar otros criterios de interpretación entre ellos el de indubio pro operario (sic), favorabilidad e incluso la interpretación pro homine, para encontrar un sentido más amplio de la redacción de la norma, o incluso haber consultado el espíritu de la misma».
3. Pretende, que se deje sin efectos el fallo SL1697 del 14 de abril de 2021 y, en consecuencia, se emita una «nueva [determinación] que defina el recurso de casación formulando».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO
1. El magistrado ponente del veredicto confutado, expuso respecto del reclamo realizado por el tutelante, que «tal argumento no resulta suficiente para derribar la doble presunción de legalidad que ampara la providencia, pues es normal que sobre [un asunto en concreto] puedan existir varios criterios sin que por ello se pueda considerar que el de quienes se separaron de [lo resuelto] sea el acertado, y menos que por medio de este mecanismo excepcional se pretenda imponer [cierto] razonamiento».
2. El Banco de la República, manifestó que «[e]n relación con el texto y el alcance de la norma convencional aplicable a los trabajadores (…) en la cual pretende ampararse el accionante, es evidente que la misma ha sido estudiada de tiempo atrás por la Corporación accionada, concluyéndose de manera reiterada que en el caso concreto de dicha cláusula (artículo 18), la edad es un requisito de causación de la prestación en ella consagrada».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir que «se trata de una decisión debidamente fundamentada, que negó el derecho prestacional pretendido por el demandante, a partir del estudio conjunto y sistemático de la cláusula contentiva de la pensión, la intención de las partes y la convención». Respecto del desconocimiento del precedente, arguyó que «[el veredicto] censurad[o], adicionalmente, se ajusta a la línea jurisprudencial consolidada por la Sala de Casación Laboral, respecto a la interpretación que surge del artículo 28 de[l] [acuerdo extralegal] 1997-1999 suscrita con el Banco de la República, en la que se ha precisado que el único entendimiento posible de esa disposición (…) es aquel según el cual los requisitos de causación para acceder a la pensión de jubilación los son el tiempo de servicios y la edad, de manera concurrente».
IMPUGNACIÓN
La impetró la apoderada del promotor para insistir en su pretensión, resaltando que «[la] homóloga Penal en [primera instancia], dejó de atender que no se formulaba una simple critica a los argumentos esgrimidos en el fallo de casación atacado, sino que se indicó con suficiencia que tales argumentos, desconocían preceptos de derechos fundamentales en la interpretación de leyes sociales y que por ende tal intelección debería ser adecuada a esos cánones superiores de favorabilidad e igualdad, lo que es obligatorio según se reiteró en el fallo SU 027 de 2021».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el gestor (SL1697-2021, rad. 81305), por mantener en firme la disposición desestimatoria del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral querellada mantuvo incólume la resolución desfavorable del tribunal ad quem, en tanto coligió que «el demandante cumplió 55 años (…) el 15 de junio de 2011, es decir, cuando ya la cláusula convencional había cesado sus efectos jurídicos por mandato de la reforma constitucional», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el primer cargo, en el que el recurrente acusó al fallador de segunda instancia de haber infringido en forma indirecta la ley sustancial, por aplicación indebida de «los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1º, 13 y 21 del CST, 13, 25, 53, 55 y 93 de la Constitución Política y los Convenios 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo», el estrado encartado expuso que:
«[U]na lectura completa y objetiva de los elementos que conforman [la] cláusula convencional permite inferir que la pensión de jubilación se causa con el tiempo de servicios de 20 años y la edad mínima de 55 años para los hombres y 50 para las mujeres, pues la norma mantuvo ligada la prestación a estos dos requisitos legales y no señaló que la edad fuera pauta de mera exigibilidad, como lo quiere hacer ver infundadamente la censura».
En este sentido resaltó que «es claro que la intención de las partes fue la de establecer una pensión (…) a la cual se pudiera acceder, según la tabla de liquidación indicada en [el convenio], «con los requisitos legales» de tiempo (…) y edad, según si se tratara de hombres o mujeres, sin que existan elementos objetivos en la cláusula que permitan inferir que la voluntad de aquéllas fue la de establecer una prestación solamente con el tiempo de servicios».
Ahora bien, frente a la hermenéutica de estas estipulaciones extralegales, dijo que «al acompasar la norma convencional con la intención de las partes y con la sistematicidad de la normatividad colectiva, que sí permitió otras formas de acceder a la pensión (…) sin consideración a la edad, se llega a la conclusión de que aquélla solo tiene una interpretación posible, lo cual desvirtúa de entrada la remisión al principio de favorabilidad, como lo pretende el recurrente, pues bien es sabido que el juez solamente puede acudir a éste cuando se genere una duda auténtica, seria y objetiva que lo conduzca a dos comprensiones opuestas de la misma disposición, caso en el cual debe inclinarse por la más favorable al trabajador, exigencias que no se cumplen aquí dada la claridad de la voluntad de las partes». Subrayado fuera de texto.
Seguidamente, estimó que la cláusula 19 del mentado acuerdo, «permitía que el trabajador accediera a la pensión de jubilación con 30 o más años de servicios continuos o discontinuos, sin consideración a la edad; no obstante, el actor no reunió tal requisito para el año 2010, en que dicho cuerpo normativo perdió su vigencia». Razón por la cual declaró la no prosperidad del ataque.
Posteriormente, en el análisis del segundo embate fundado en «la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 104, 105, 106, 107, 108, y 109 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los arts. 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1, 13 y 21, 57, 59, 132 y 142 del C.S.T. y 13, 25 y 53 de la Constitución Política», la autoridad enjuiciada recordó que:
«[P]ara confirmar la decisión de primera instancia, con relación a la pensión (…) establecida en el inciso 3.º del artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, al Tribunal le bastó con destacar que el demandante no cumplió los requisitos antes del 31 de julio de 2010, es decir, de manera previa a la pérdida de vigencia de la norma reglamentaria en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005».
En esa línea, relievó que «los diversos reproches expuestos (…), tales como la ineficacia de la modificación posterior al reglamento interno del trabajo de 1985, la imposibilidad de una reducción unilateral de beneficios por el empleador en el acto jurídico de 2003, la inclusión de las normas reglamentarias en el contrato de trabajo y la aplicación del principio de favorabilidad a nivel de las mismas, no atacan directamente el soporte de la decisión impugnada, siendo que para desvirtuarla, era imperativo hacerlo».
A continuación, precisó que «constituía un deber de la censura derribar la conclusión del Tribunal relativa a que el demandante no cumplió las exigencias del reglamento interno del trabajo antes del 31 de julio de 2010, fecha máxima de efectos jurídicos del mismo, la cual, no sobra advertirlo, se acompasa con el [razonamiento] de la Sala en cuanto a que los instrumentos extralegales en materia pensional cuya vigencia inicial se encontraba en curso a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se mantienen por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, con inclusión de las prórrogas automáticas (SL2798-2020), de modo que los argumentos del ataque resultan totalmente inanes y, en consecuencia, (…) [el veredicto] se mantiene amparada bajo las presunciones de acierto y legalidad que le brinda el ordenamiento en aras de la estabilidad y la seguridad jurídica». Subrayado fuera de texto.
Todo ello, para concluir que se debía desestimar el cargo.
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes» enunciados en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia de criterios, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la juridicidad de la sentencia de casación, aunado a que en la misma se hizo alusión a los postulados jurisprudenciales del órgano de cierre laboral en lo concerniente a la problemática estudiada –entre otros, se apoyó en los fallos SL1038-2021, 10 mar., rad. 84776; SL660-2021, 17 feb., rad. 76467 y SL2798-2020, 15 jul., rad. 61320–, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
Con todo, se reitera que, mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Colegiatura en relación con asuntos de contornos similares al presente, se encuentra necesario adecuarla, puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de resoluciones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador disentir de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener la providencia refutada, aclarando que, para la Sala, es procedente el respeto por las providencias judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE