STC3930 2022

MARZO

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STC3930-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3930-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-02436-01   

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  11 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por  Jesús María Reyes Morales contra  la  homóloga  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculados, la  Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta  ciudad, el Banco de la Republica y las  partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n° 2016-138.  

ANTECEDENTES  

1.          El  solicitante, obrando a través de apoderada judicial, reclamó  la protección de los derechos fundamentales a la igualdad,  debido proceso, «defensa  y legalidad»,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        En  síntesis, indicó  que presentó demanda contra el Banco de la República,  en  procura del reconocimiento y pago de la pensión  jubilación extralegal,  en tanto que «al  31 de julio de 2010, fecha hasta donde se podían extender  beneficios del régimen de transición, así como  beneficios convencionales, contaba con más de 20 años  de servicio (…) los cuales completó el 20 de marzo de  2005»,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral  del Circuito de Bogotá, quien negó las pretensiones y  coligió que «el  actor no había sumado la edad de 55 años  [en el límite temporal consagrado por el parágrafo  transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005]».  

Destacó  que posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esta localidad, confirmó  lo resuelto por el a  quo. Inconforme,  recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral,  dejó incólume la decisión desfavorable del ad  quem (con  dos salvamentos de voto),  al  considerar que «el  demandante cumplió 55 años (…) el 15 de junio de  2011, es decir, cuando ya la cláusula (…) había  cesado sus efectos jurídicos por mandato de la reforma  constitucional»  y  respecto del segundo cargo, este fue despachado por falencias en su  formulación.  

Resolución  que a juicio del querellante desconoció el precedente e  incurrió en defecto fáctico y sustantivo, al  interpretar el acuerdo colectivo «sin  detenerse a realizar un analizis (sic)  más profundo de la misma para aplicar otros criterios de  interpretación entre ellos el de indubio pro operario (sic),  favorabilidad e incluso la interpretación pro homine, para  encontrar un sentido más amplio de la redacción de la  norma, o incluso haber consultado el espíritu de la misma».  

3.  Pretende, que se deje sin efectos el fallo SL1697 del 14 de abril de  2021 y,  en consecuencia,  se emita una «nueva  [determinación]  que defina el recurso de casación formulando».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADO  

1.        El  magistrado ponente del veredicto confutado,  expuso respecto del reclamo realizado por el tutelante, que «tal  argumento no resulta suficiente para derribar la doble presunción  de legalidad que ampara la providencia, pues es normal que sobre [un  asunto en concreto] puedan existir varios criterios sin que por  ello se pueda considerar que el de quienes se separaron de [lo  resuelto] sea el acertado, y menos que por medio de este mecanismo  excepcional se pretenda imponer [cierto] razonamiento».  

2.        El  Banco de la República,  manifestó  que «[e]n  relación con el texto y el alcance de la norma convencional  aplicable a los trabajadores (…) en la cual pretende ampararse  el accionante, es evidente que la misma ha sido estudiada de tiempo  atrás por la Corporación accionada, concluyéndose  de manera reiterada que en el caso concreto de dicha cláusula  (artículo 18), la edad es un requisito de causación de  la prestación en ella consagrada».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir que «se  trata de una decisión debidamente fundamentada, que negó  el derecho prestacional pretendido por el demandante, a partir del  estudio conjunto y sistemático de la cláusula  contentiva de la pensión, la intención de las partes y  la convención».  Respecto  del desconocimiento del precedente, arguyó que «[el  veredicto]  censurad[o],  adicionalmente, se ajusta a la línea jurisprudencial  consolidada por la Sala de Casación Laboral, respecto a la  interpretación que surge del artículo 28 de[l]  [acuerdo extralegal]  1997-1999 suscrita con el Banco de la República, en la que se  ha precisado que el único entendimiento posible de esa  disposición (…) es aquel según el cual los  requisitos de causación para acceder a la pensión de  jubilación los son el tiempo de servicios y la edad, de manera  concurrente».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la apoderada del promotor para insistir en su  pretensión, resaltando que «[la]  homóloga  Penal en [primera  instancia],  dejó de atender que no se formulaba una simple critica a los  argumentos esgrimidos en el fallo de casación atacado, sino  que se indicó con suficiencia que tales argumentos,  desconocían preceptos de derechos fundamentales en la  interpretación de leyes sociales y que por ende tal  intelección debería ser adecuada a esos cánones  superiores de favorabilidad e igualdad, lo que es obligatorio según  se reiteró en el fallo SU 027 de 2021».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició el gestor (SL1697-2021,  rad. 81305),  por  mantener en firme la disposición desestimatoria del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral querellada  mantuvo  incólume la resolución desfavorable del tribunal ad  quem,  en tanto coligió que «el  demandante cumplió 55 años (…) el 15 de junio de  2011, es decir, cuando ya la cláusula convencional había  cesado sus efectos jurídicos por mandato de la reforma  constitucional»,  no se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver el primer cargo, en el que el  recurrente acusó al fallador de segunda instancia de haber  infringido en forma indirecta la ley sustancial, por aplicación  indebida de «los  artículos 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 478 del Código  Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos  37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1º, 13 y 21 del CST, 13, 25,  53, 55 y 93 de la Constitución Política y los Convenios  98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo»,  el  estrado encartado expuso que:  

«[U]na  lectura completa y objetiva de los elementos que conforman [la]  cláusula convencional permite inferir que la pensión de  jubilación se causa con el tiempo de servicios de 20 años  y la edad mínima de 55 años para los hombres y 50 para  las mujeres, pues la norma mantuvo ligada la prestación a  estos dos requisitos legales y no señaló que la edad  fuera pauta de mera exigibilidad, como lo quiere hacer ver  infundadamente la censura».  

En  este sentido resaltó que «es  claro que la intención de las partes fue la de establecer una  pensión (…) a la cual se pudiera acceder, según  la tabla de liquidación indicada en [el  convenio],  «con los requisitos legales» de tiempo (…) y edad,  según si se tratara de hombres o mujeres, sin que existan  elementos objetivos en la cláusula que permitan inferir que la  voluntad de aquéllas fue la de establecer una prestación  solamente con el tiempo de servicios».  

Ahora  bien, frente a la hermenéutica de estas estipulaciones  extralegales,  dijo que «al  acompasar la norma convencional con la intención de las partes  y con la sistematicidad de la normatividad colectiva, que sí  permitió otras formas de acceder a la pensión (…)  sin consideración a la edad, se  llega a la conclusión de que aquélla solo tiene una  interpretación posible, lo cual desvirtúa de entrada la  remisión al principio de favorabilidad, como lo pretende el  recurrente, pues bien es sabido que el juez solamente puede acudir a  éste cuando se genere una duda auténtica, seria y  objetiva que lo conduzca a dos comprensiones opuestas de la misma  disposición, caso en el cual debe inclinarse por la más  favorable al trabajador, exigencias que no se cumplen aquí  dada la claridad de la voluntad de las partes».  Subrayado fuera de texto.  

Seguidamente,  estimó que la cláusula 19 del mentado acuerdo,  «permitía  que el trabajador accediera a la pensión de jubilación  con 30 o más años de servicios continuos o  discontinuos, sin consideración a la edad; no obstante, el  actor no reunió tal requisito para el año 2010, en que  dicho cuerpo normativo perdió su vigencia».  Razón  por la cual declaró la no prosperidad del ataque.  

Posteriormente,  en el análisis del segundo embate fundado en  «la  violación indirecta, en la modalidad de aplicación  indebida, de los artículos 104, 105, 106, 107, 108, y 109 del  Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los  arts. 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1, 13 y 21, 57, 59, 132 y 142  del C.S.T. y 13, 25 y 53 de la Constitución Política»,  la  autoridad enjuiciada recordó que:  

«[P]ara  confirmar la decisión de primera instancia, con relación  a la pensión (…) establecida en el inciso 3.º del  artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, al  Tribunal le bastó con destacar que el demandante no cumplió  los requisitos antes del 31 de julio de 2010, es decir, de manera  previa a la pérdida de vigencia de la norma reglamentaria en  virtud del Acto Legislativo 01 de 2005».  

En  esa línea, relievó que «los  diversos reproches expuestos (…), tales como la ineficacia de  la modificación posterior al reglamento interno del trabajo de  1985, la imposibilidad de una reducción unilateral de  beneficios por el empleador en el acto jurídico de 2003, la  inclusión de las normas reglamentarias en el contrato de  trabajo y la aplicación del principio de favorabilidad a nivel  de las mismas, no atacan directamente el soporte de la decisión  impugnada, siendo que para desvirtuarla, era imperativo hacerlo».  

A  continuación, precisó que «constituía  un deber de la censura derribar la conclusión del Tribunal  relativa a que el demandante no cumplió las exigencias del  reglamento interno del trabajo antes del 31 de julio de 2010,  fecha máxima de efectos jurídicos del mismo, la cual,  no sobra advertirlo, se acompasa con el [razonamiento]  de la Sala en cuanto a que los instrumentos extralegales en materia  pensional cuya vigencia inicial se encontraba en curso a la entrada  en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se mantienen por el  término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010,   con inclusión de las prórrogas automáticas  (SL2798-2020), de modo que los argumentos del ataque resultan  totalmente inanes y, en consecuencia, (…) [el  veredicto]  se mantiene amparada bajo las presunciones de acierto y legalidad que  le brinda el ordenamiento en aras de la estabilidad y la seguridad  jurídica».  Subrayado fuera de texto.  

Todo  ello, para concluir que se debía desestimar el cargo.  

Conforme  con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la determinación se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»  enunciados en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia  de criterios, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la  juridicidad de la sentencia de casación, aunado a que en la  misma se hizo alusión a los postulados jurisprudenciales del  órgano de cierre laboral en lo concerniente a la problemática  estudiada –entre otros, se apoyó en los fallos  SL1038-2021,  10 mar., rad. 84776; SL660-2021,  17 feb., rad. 76467 y SL2798-2020,  15 jul., rad. 61320–,  aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las  garantías reclamadas.  

Con  todo, se reitera que, mirada  nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta  Colegiatura en relación con asuntos de contornos similares al  presente,  se encuentra necesario adecuarla, puesto que, como atrás se  indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia  de resoluciones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y  carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian  en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala  o cualquier observador disentir de lo sostenido por el órgano  de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen  necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo  tanto, se impone mantener la providencia refutada, aclarando que,  para la Sala, es procedente el respeto por las providencias  judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre,  salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del  amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.  

4.  Conclusión.  

La  determinación cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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