STC3510 2022

MARZO

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STC3510-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3510-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00844-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por María  Cristina y Fernando Calero Acevedo contra la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  Al trámite se vinculó a los intervinientes e  interesados en el proceso verbal de radicado 2018-00376-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Los promotores procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales  a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la  causa referida.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  Los  accionantes instauraron demanda verbal de petición de herencia  contra Yolanda Muñoz Roa, con el fin de que se declare que  «tienen  vocación hereditaria y por lo tanto, derecho a heredar a  título universal al causante Francisco José Acevedo  Vega»,  quien era hermano de Lucia Acevedo Vega (Q.E.P.D.) y madre de los  actores1.  

2.2.  Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Noveno de  Familia de Oralidad de Cali2,  el cual, surtido el trámite de rigor, con sentencia del 28 de  enero de 2021, resolvió «acceder  parcialmente a las pretensiones de la demanda». En  consecuencia, declaró  que  «la herencia dejada por Francisco José Acevedo Vega,  tenían vocación de herencia, además de Yolanda  Muñoz Roa (ya reconocida), los [actores] en el tercer orden  hereditario del causante en cita, esto en representación de su  premuerta progenitora […]». Y,  dejó  «sin efecto el trabajo de partición, que fuere aprobado  mediante escritura pública No. 1.015 de fecha 30 de abril de  2018, dentro del trámite de liquidación de sociedad  conyugal y sucesoral del causante […], ante la Notaría  Trece del Circulo de Cali; y, por ende, déjese sin efecto el  trabajo de partición adelantado dentro de dicha sucesión,  la cual deberá rehacerse […]»3.  

Inconformes  con esa determinación, ambos extremos interpusieron recurso de  apelación, el cual les fue concedido en el «efecto  suspensivo»4.  

2.3.  El Tribunal querellado -con fallo del 10 de febrero de 2022-,  resolvió «revocar  la sentencia […] proferida el 20 de enero de 2021 proferida  por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali». Y  declaró  «probada  la excepción de mérito denominada “carencia de  los demandantes y cualquier otro sobrino a solicitar el derecho de  petición de herencia” […]»5.  

En  desacuerdo, los recurrentes impetraron el remedio extraordinario de  casación6.  No obstante, el 22 de febrero siguiente, el estrado colegiado  «deneg[ó  su] concesión […]»,  por cuanto no se cumplió con la carga de acreditar el interés  económico establecido en el artículo 338 del Código  General del Proceso7.  

2.4.  Así las cosas, por  vía de tutela, los actores anotan  que la Sala cuestionada  incurrió en defecto sustancial, por cuanto «realizó  una lectura equivocada del art. 1047 del Código Civil,  modificado por la Ley 29 de 1982, art. 6°», ya  que lo  «interpretó de forma exegética, [lo cual,  consideran] que no es suficiente»,  pues hay «que  acudir a la sistemática, entre otras normas, a los 1041,  inciso 2°, 1043, reformado por la Ley 29 de 1982, art. 3, 1044,  entre otras, a los  precedentes y a la misma doctrina, buscando la  interpretación más racional».  

3.  Solicitan, conforme  a lo relatado, se ordene a la Sala convocada dejar sin efecto el  proveído del 10 de febrero de la presente anualidad. En  consecuencia, se «profiera  sentencia de apelación conforme a los lineamientos del fallo  de tutela».  

II.  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Tribunal querellado remitió copia digital del expediente de  marras8.  

2.  Yolanda Muñoz Roa, a través de apoderado, solicitó  negar la acción de tutela impetrada, dado que no hay sustento  jurídico para revocar lo resuelto por el Tribunal cuestionado,  en la medida que la sentencia atacada fue sustentada con base en los  fundamentos legales aplicables al caso, sin soslayarse ningún  aspecto relevante del caso9.  

3.  Los demás guardaron silencio.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los  derechos fundamentales alegados por los promotores, con ocasión  de la sentencia dictada el 10 de febrero de 2022, que revocó  la de primer grado. Ello pues, aducen que el Tribunal convocado  incurrió en defecto sustancial, toda vez que no realizó  una interpretación sistemática de las normas que  regulan la sucesión y pasó por alto lo establecido en  la jurisprudencia y la doctrina respecto a la figura de la  representación en el tercer orden hereditario.  

2.  Se  observa que la Sala de Familia del Tribunal de Cali  en la providencia citada, expresó los motivos por los cuales  decidió revocar la sentencia de primer grado. Para ello,  comenzó por definir que «el  tercer orden sucesoral, en el presente evento, se encuentra colmado  con la cónyuge sobreviviente, sin que pueda presentarse la  figura de la representación aludida por la parte demandante y  acogida en la sentencia objeto de recurso, por la potísima  razón de la inexistencia de hermanos del causante10».  

En  ese orden, con base en el artículo 1047 del Código  Civil, sustentó que «en  razón a que el causante no dejó descendencia y ninguno  de sus ascendientes le sobrevivió, la herencia debía  repartirse en el tercer orden, al estar vacantes los dos primeros».  Así  las cosas, refirió que «en  el evento bajo examen, correspondía que los adjudicatarios de  la herencia del causante Francisco José Acevedo Vega, fueron  señalados en el tercer orden, es decir, sus hermanos y  cónyuge». Y,  «si no existiera la cónyuge sobreviviente ahora  demandada; la herencia no se repartiría en el tercer orden  sucesoral, debiendo en dicho caso heredar los aquí demandantes  y demás sobrinos del causante, por derecho propio, en el  cuarto orden sucesoral».  

De  cara a lo expuesto, anotó que los demandantes indicaron que  «tienen  vocación hereditaria por representación de su  progenitora, quien falleció en fecha anterior a la del  causante».  En consonancia con lo alegado, la Sala explicó, con fundamento  en la doctrina, lo relativo a la figura de la representación,  y señaló que «los  hijos de los hermanos del causante tienen derecho a acudir en el  tercer orden hereditario, a reclamar la porción de herencia  que hubiera correspondido a su padre o madre en la sucesión de  su hermano […]». Sin  embargo, «si  faltan hermanos, pero existe cónyuge, la herencia  corresponderá a aquél, como lo establece el artículo  1047 del Código Civil y, solo de esta manera podría  armonizarse la disposición con el aparte “… A  falta de…hermanos…” que trae consigo el citado  artículo 1051. Es decir, si se permitiera la representación  en el tercer orden sucesoral en eventos como el estudiado, donde  ningún hermano del causante está vivo, se aplicaría  una especie de concurrencia de los sobrinos al cónyuge y se  desnaturalizaría el cuarto orden hereditario».  

Seguidamente,  discurrió que para «que  la representación reclamada por la parte actora y concedida  por la a quo entre a operar en el tercer orden, indispensable resulta  que alguno de los hermanos del causante, por derecho propio, tenga la  posibilidad de heredar; es decir, que cumpla con los requisitos del  artículo 1019 del Código Civil: “Para ser capaz  de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la  sucesión…”».  En orden al caso sub  examine,  indicó que «ninguno  de los hermanos del causante cumple con el mencionado requisito, como  se desprende de la demanda y de la apelación presentada por la  parte actora, donde, como se dijo, deprecó la extensión  de los efectos de la sentencia a los demás sobrinos del  causante y, sin que se hubiere mencionado la existencia actual de  hermanos del señor Acevedo Vega, lo cierto es que el tercer  orden hereditario no está vacante, al estar ocupado por la  cónyuge supérstite […]».  

A  continuación, aclaró que de existir hermanos del  causante «y  otros que ya hubieren fallecido, evidentemente se abriría paso  la  representación, entre otras cosas, en aras de la igualdad ya  que mal podría pensarse que los hermanos vivos del causante  recibieran la herencia y los descendientes de los fallecidos no  tuvieran la posibilidad de acudir para reclamar la porción de  la herencia que les hubiere correspondido si estuvieren vivos; sin  embargo, se itera, ante la ausencia de hermanos vivos la herencia  corresponde al cónyuge en el tercer orden, si no hubiere  cónyuge, heredarían los sobrinos en el cuarto orden».  Al  respecto, con fundamento en doctrina11,  resaltó que «para  que opere la representación en el tercer orden, indispensable  resulta que al menos uno de los hermanos del causante tenga la  posibilidad de acudir, por derecho propio, en dicho orden; es decir,  que esté vivo».  

Por  todo lo anterior, concluyó que «los  demandantes no tienen vocación hereditaria en la sucesión  del causante Francisco José Acevedo Vega, en razón de  que dicha herencia debe ser repartida en el tercer orden, el cual se  encuentra colmado con la cónyuge sobreviviente; sin que puedan  los sobrinos acudir en representación de su progenitora […]».  

3.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones de la Sala atacada, para esta Corporación,  la decisión cuestionada no podría recibirse como  irrazonable.  Ello  pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un  análisis normativo y jurisprudencial del tema y de una  valoración razonable  de  los medios de convicción.  

3.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente12.  En  el punto, es necesario destacar que la Sala enjuiciada abordó  el estudio integral de la alzada, de acuerdo a la interpretación  sistemática de los artículos 1043, 1047 y 1051 del  Código Civil, exponiendo su análisis a partir de lo  acontecido al interior de la causa de marras.13  

4.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice, lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por los gestores. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad natural del asunto. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de  jul. 2020);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en  STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).  

5.  Por lo expuesto, se negará el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela solicitada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Folio          2 Ibídem.  

3          Folios          104 a 113 del archivo PDF «2018-00376-00          cuaderno No. 2».  

4          Folios          123 a 124 Ibídem.  

5          Archivo          PDF «18.00          SentenciaSegundaInstancia».  

6          Archivo          PDF «21.00          Memorial demandante interpone recurso casación 76001 31 10          009 2018 00376 02».  

7          Archivo          PDF «26.00          Auto deniega recurso de casación».  

8          Respuesta por correo electrónico de fecha 17 de marzo de          2022.  

9          Respuesta por correo electrónico de fecha 22 de marzo de          2022.  

10          Se          agrega: la Sala enjuiciada encontró probado que de «la          demanda, contestación y pruebas recaudadas a lo largo del          diligenciamiento se tiene que ninguno de los hermanos de referido          causante están vivos; es más, en la demanda y          posterior apelación de sentencia de la parte demandada, se          pretendió que lo resuelto para los aquí demandantes          abarcara a los demás sobrinos del señor Acevedo Vega».  

11          Maestro Arturo Valencia Zea, en su obra Derecho Civil Sucesiones,          Tomo VI, Editorial Temis, 8ª edición, 1992, p 140.  

12          CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC          9218-2021,          CSJ STC2870-2021, CSJ          STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC          5632-2021, entre otras.  

13          Precisamente,          esta          Corporación sostuvo que «la          sucesión […] se abr[e] entre los hermanos de la          causante, porque una de ellas le sobrevivió».          Por lo tanto, bajo ese supuesto –contrario al aquí          expuesto-, sí es posible «[…]          que todos los descendientes de ese tronco, el de los colaterales,          tienen derecho a representar indefinidamente a sus respectivos          padres […]»          (se resalta – CSJ STC13259-2016. Sept. 16 de 2016. Rad.          2016-02520-00).  

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