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STC3510-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3510-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00844-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por María Cristina y Fernando Calero Acevedo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso verbal de radicado 2018-00376-00.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Los accionantes instauraron demanda verbal de petición de herencia contra Yolanda Muñoz Roa, con el fin de que se declare que «tienen vocación hereditaria y por lo tanto, derecho a heredar a título universal al causante Francisco José Acevedo Vega», quien era hermano de Lucia Acevedo Vega (Q.E.P.D.) y madre de los actores1.
2.2. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali2, el cual, surtido el trámite de rigor, con sentencia del 28 de enero de 2021, resolvió «acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda». En consecuencia, declaró que «la herencia dejada por Francisco José Acevedo Vega, tenían vocación de herencia, además de Yolanda Muñoz Roa (ya reconocida), los [actores] en el tercer orden hereditario del causante en cita, esto en representación de su premuerta progenitora […]». Y, dejó «sin efecto el trabajo de partición, que fuere aprobado mediante escritura pública No. 1.015 de fecha 30 de abril de 2018, dentro del trámite de liquidación de sociedad conyugal y sucesoral del causante […], ante la Notaría Trece del Circulo de Cali; y, por ende, déjese sin efecto el trabajo de partición adelantado dentro de dicha sucesión, la cual deberá rehacerse […]»3.
Inconformes con esa determinación, ambos extremos interpusieron recurso de apelación, el cual les fue concedido en el «efecto suspensivo»4.
2.3. El Tribunal querellado -con fallo del 10 de febrero de 2022-, resolvió «revocar la sentencia […] proferida el 20 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali». Y declaró «probada la excepción de mérito denominada “carencia de los demandantes y cualquier otro sobrino a solicitar el derecho de petición de herencia” […]»5.
En desacuerdo, los recurrentes impetraron el remedio extraordinario de casación6. No obstante, el 22 de febrero siguiente, el estrado colegiado «deneg[ó su] concesión […]», por cuanto no se cumplió con la carga de acreditar el interés económico establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso7.
2.4. Así las cosas, por vía de tutela, los actores anotan que la Sala cuestionada incurrió en defecto sustancial, por cuanto «realizó una lectura equivocada del art. 1047 del Código Civil, modificado por la Ley 29 de 1982, art. 6°», ya que lo «interpretó de forma exegética, [lo cual, consideran] que no es suficiente», pues hay «que acudir a la sistemática, entre otras normas, a los 1041, inciso 2°, 1043, reformado por la Ley 29 de 1982, art. 3, 1044, entre otras, a los precedentes y a la misma doctrina, buscando la interpretación más racional».
3. Solicitan, conforme a lo relatado, se ordene a la Sala convocada dejar sin efecto el proveído del 10 de febrero de la presente anualidad. En consecuencia, se «profiera sentencia de apelación conforme a los lineamientos del fallo de tutela».
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal querellado remitió copia digital del expediente de marras8.
2. Yolanda Muñoz Roa, a través de apoderado, solicitó negar la acción de tutela impetrada, dado que no hay sustento jurídico para revocar lo resuelto por el Tribunal cuestionado, en la medida que la sentencia atacada fue sustentada con base en los fundamentos legales aplicables al caso, sin soslayarse ningún aspecto relevante del caso9.
3. Los demás guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por los promotores, con ocasión de la sentencia dictada el 10 de febrero de 2022, que revocó la de primer grado. Ello pues, aducen que el Tribunal convocado incurrió en defecto sustancial, toda vez que no realizó una interpretación sistemática de las normas que regulan la sucesión y pasó por alto lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina respecto a la figura de la representación en el tercer orden hereditario.
2. Se observa que la Sala de Familia del Tribunal de Cali en la providencia citada, expresó los motivos por los cuales decidió revocar la sentencia de primer grado. Para ello, comenzó por definir que «el tercer orden sucesoral, en el presente evento, se encuentra colmado con la cónyuge sobreviviente, sin que pueda presentarse la figura de la representación aludida por la parte demandante y acogida en la sentencia objeto de recurso, por la potísima razón de la inexistencia de hermanos del causante10».
En ese orden, con base en el artículo 1047 del Código Civil, sustentó que «en razón a que el causante no dejó descendencia y ninguno de sus ascendientes le sobrevivió, la herencia debía repartirse en el tercer orden, al estar vacantes los dos primeros». Así las cosas, refirió que «en el evento bajo examen, correspondía que los adjudicatarios de la herencia del causante Francisco José Acevedo Vega, fueron señalados en el tercer orden, es decir, sus hermanos y cónyuge». Y, «si no existiera la cónyuge sobreviviente ahora demandada; la herencia no se repartiría en el tercer orden sucesoral, debiendo en dicho caso heredar los aquí demandantes y demás sobrinos del causante, por derecho propio, en el cuarto orden sucesoral».
De cara a lo expuesto, anotó que los demandantes indicaron que «tienen vocación hereditaria por representación de su progenitora, quien falleció en fecha anterior a la del causante». En consonancia con lo alegado, la Sala explicó, con fundamento en la doctrina, lo relativo a la figura de la representación, y señaló que «los hijos de los hermanos del causante tienen derecho a acudir en el tercer orden hereditario, a reclamar la porción de herencia que hubiera correspondido a su padre o madre en la sucesión de su hermano […]». Sin embargo, «si faltan hermanos, pero existe cónyuge, la herencia corresponderá a aquél, como lo establece el artículo 1047 del Código Civil y, solo de esta manera podría armonizarse la disposición con el aparte “… A falta de…hermanos…” que trae consigo el citado artículo 1051. Es decir, si se permitiera la representación en el tercer orden sucesoral en eventos como el estudiado, donde ningún hermano del causante está vivo, se aplicaría una especie de concurrencia de los sobrinos al cónyuge y se desnaturalizaría el cuarto orden hereditario».
Seguidamente, discurrió que para «que la representación reclamada por la parte actora y concedida por la a quo entre a operar en el tercer orden, indispensable resulta que alguno de los hermanos del causante, por derecho propio, tenga la posibilidad de heredar; es decir, que cumpla con los requisitos del artículo 1019 del Código Civil: “Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión…”». En orden al caso sub examine, indicó que «ninguno de los hermanos del causante cumple con el mencionado requisito, como se desprende de la demanda y de la apelación presentada por la parte actora, donde, como se dijo, deprecó la extensión de los efectos de la sentencia a los demás sobrinos del causante y, sin que se hubiere mencionado la existencia actual de hermanos del señor Acevedo Vega, lo cierto es que el tercer orden hereditario no está vacante, al estar ocupado por la cónyuge supérstite […]».
A continuación, aclaró que de existir hermanos del causante «y otros que ya hubieren fallecido, evidentemente se abriría paso la representación, entre otras cosas, en aras de la igualdad ya que mal podría pensarse que los hermanos vivos del causante recibieran la herencia y los descendientes de los fallecidos no tuvieran la posibilidad de acudir para reclamar la porción de la herencia que les hubiere correspondido si estuvieren vivos; sin embargo, se itera, ante la ausencia de hermanos vivos la herencia corresponde al cónyuge en el tercer orden, si no hubiere cónyuge, heredarían los sobrinos en el cuarto orden». Al respecto, con fundamento en doctrina11, resaltó que «para que opere la representación en el tercer orden, indispensable resulta que al menos uno de los hermanos del causante tenga la posibilidad de acudir, por derecho propio, en dicho orden; es decir, que esté vivo».
Por todo lo anterior, concluyó que «los demandantes no tienen vocación hereditaria en la sucesión del causante Francisco José Acevedo Vega, en razón de que dicha herencia debe ser repartida en el tercer orden, el cual se encuentra colmado con la cónyuge sobreviviente; sin que puedan los sobrinos acudir en representación de su progenitora […]».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la Sala atacada, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción.
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente12. En el punto, es necesario destacar que la Sala enjuiciada abordó el estudio integral de la alzada, de acuerdo a la interpretación sistemática de los artículos 1043, 1047 y 1051 del Código Civil, exponiendo su análisis a partir de lo acontecido al interior de la causa de marras.13
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por los gestores. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).
5. Por lo expuesto, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela solicitada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Folio 2 Ibídem.
3 Folios 104 a 113 del archivo PDF «2018-00376-00 cuaderno No. 2».
4 Folios 123 a 124 Ibídem.
5 Archivo PDF «18.00 SentenciaSegundaInstancia».
6 Archivo PDF «21.00 Memorial demandante interpone recurso casación 76001 31 10 009 2018 00376 02».
7 Archivo PDF «26.00 Auto deniega recurso de casación».
8 Respuesta por correo electrónico de fecha 17 de marzo de 2022.
9 Respuesta por correo electrónico de fecha 22 de marzo de 2022.
10 Se agrega: la Sala enjuiciada encontró probado que de «la demanda, contestación y pruebas recaudadas a lo largo del diligenciamiento se tiene que ninguno de los hermanos de referido causante están vivos; es más, en la demanda y posterior apelación de sentencia de la parte demandada, se pretendió que lo resuelto para los aquí demandantes abarcara a los demás sobrinos del señor Acevedo Vega».
11 Maestro Arturo Valencia Zea, en su obra Derecho Civil Sucesiones, Tomo VI, Editorial Temis, 8ª edición, 1992, p 140.
12 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, entre otras.
13 Precisamente, esta Corporación sostuvo que «la sucesión […] se abr[e] entre los hermanos de la causante, porque una de ellas le sobrevivió». Por lo tanto, bajo ese supuesto –contrario al aquí expuesto-, sí es posible «[…] que todos los descendientes de ese tronco, el de los colaterales, tienen derecho a representar indefinidamente a sus respectivos padres […]» (se resalta – CSJ STC13259-2016. Sept. 16 de 2016. Rad. 2016-02520-00).
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