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STC3511-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC3511-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00124-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 1 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó la acción constitucional promovida por Carlos Eduardo Carvajal Tangarife contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral. Al trámite se dispuso vincular a Salud Total E.P.S. y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 2017-00256-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El tutelante indicó que instauró demanda ordinaria laboral contra Salud Total E.P.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido «desde el día 01 de noviembre del año 2005 hasta (…) el día 01 de julio del año 2015», que «las sumas mensuales percibidas por el trabajador a título de ‘plan de beneficios’ o ‘beneficio’ en vigencia de la relación laboral entre las partes [eran] (…) salario», que se ordenara la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales con inclusión de dichos conceptos y se reconocieran las indemnizaciones moratorias correspondientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
2.2. El 21 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales accedió parcialmente a sus pretensiones y declaró que las sumas percibidas «…a título de ‘beneficios o plan de beneficios’», durante el término de la relación de trabajo -1 de noviembre de 2005 a 1 de julio de 20015-, eran constitutivas de salario, por lo que ordenó el pago de lo no prescrito y de las sanciones moratorias reclamadas, entre otros.
2.3. El 21 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales modificó «…el numeral cuarto de la sentencia apelada (…) únicamente en cuanto refiere a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S. del T., condenando a la entidad demandada a pagarle al actor, la suma de $81.420 diarios desde el 2 de julio de 2015 hasta el 2 de julio de 2017, es decir $58.622.400; a partir de esa calenda, 3 de julio de 2017, tiene derecho a intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre los créditos que dan lugar a esta sanción y hasta que se verifique su pago».
2.4. No obstante, el 8 de noviembre de 2021, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL5140-2021, casó el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, negó las pretensiones de la demanda.
2.5. Respecto de la decisión dictada por la Sala accionada, el promotor censuró que «transgredió el precedente uniforme, horizontal y vertical atenientes a conflictos salariales en contratos de trabajo, toda vez que inobservó las decisiones proferidas por su misma Corporación y desconoció las líneas jurisprudenciales sentadas por otros órganos de cierre»; asimismo, afirmó que, acorde con la jurisprudencia laboral, los dineros recibidos por el trabajador como contraprestación directa del servicio prestado constituyen salario y que, en su caso, se demostró que «los denominados beneficios o plan de beneficios establecidos por SALUD TOTAL EPS. S.A, servían como contraprestación directa del servicio suministrado por el trabajador, toda vez que los mismos se dividían de un porcentaje del salario».
3. Conforme a lo relatado, pidió dejar sin efecto la sentencia emitida el 8 de noviembre de 2021 por la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral, para que, en su lugar, dicha autoridad judicial profiera una nueva decisión, mediante la cual reconozca sus derechos.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y LOS VINCULADOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales solicitó su desvinculación de la acción de tutela, dado que, en su sentir, la vulneración de los derechos fundamentales reclamados no tiene relación alguna con la gestión adelantada por este colegiado.
2. Salud Total E.P.S. manifestó que lo pretendido por el actor era que «el juez constitucional, proceda, sin debate probatorio, a establecer, contrario a lo definido por el juez natural, que los beneficios que recibió durante su vinculación eran salario a través del recuento o recopilación de los motivos expuestos en la demanda ordinaria», desconociendo la institución de la cosa juzgada.
De otra parte, señaló que la sentencia atacada «no ofrece, ni expone y mucho menos demuestra defecto sustantivo o fáctico […], que amerite la intervención del juez constitucional» y que el precedente que el actor considera fue desconocido no se refiere a la misma situación fáctica.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que «la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en la petición inicial, destacando que la Sala de Descongestión convocada «no hizo una explicación razonada y juicioso (sic) del por qué se aparta de la decisión mayoritaria o el precedente jurisprudencial frente al tema de ‘salario’, simple y llanamente trajo unas sentencias alejadas de la realidad fáctica y jurídica, que nada tiene que ver con el caso en cuestión»; adicionalmente, enfatizó que en el fallo atacado no se analizaron las pruebas que eran importantes para resolver el asunto.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor pretende que, por vía constitucional, se deje sin efecto la sentencia emitida el 8 de noviembre de 2021 por la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación convocada, para que, en su lugar, dicha autoridad judicial profiera una nueva decisión, mediante la cual reconozca sus derechos.
2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
3. Ciertamente, mediante providencia CSJ SL5140-2021 del 8 de noviembre de 2021, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el asunto debatido e indicó que en el caso objeto de estudio estaba acreditada: i) la existencia de la relación laboral entre las partes; ii) el reconocimiento de beneficios extralegales al trabajador «a título de ‘BENEFICIOS DE PENSIÓN, VIDA Y AHORRO’, correspondientes a un aporte voluntario a pensiones»; iii) la decisión del señor Carvajal Tangarife de «elegir la modalidad del incentivo»; iv) que el empleador «no tuvo en cuenta estos pagos extralegales al liquidar las acreencias laborales del demandante» y v) que ello se debió a «la exclusión salarial que acordaron las partes en el contrato de trabajo y en los otrosíes firmados».
Clarificado lo anterior, determinó que el problema jurídico se centraba en establecer si el Tribunal se había equivocado al considerar que «los incentivos extralegales reconocidos por Salud Total tuvieron incidencia salarial y, en caso afirmativo, si su decisión fue acertada en relación con la condena a la indemnización moratoria».
3.1. Para resolver dicho aspecto, empezó por estudiar lo pertinente a los pactos de exclusión salarial y los calificó como aquellos acuerdos en los que «las partes definen que un determinado pago o beneficio extralegal no tiene incidencia en el salario, de manera que es excluido de los efectos prestacionales que este tiene», y luego procedió a referir, de conformidad con lo estipulado en el artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, aquellos pagos que no constituían salario.
Al respecto, citó el criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral Permanente en la sentencia CSJ SL4342 de 2020, en el sentido que, «por regla general, todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que» correspondan, entre otros, a conceptos extralegales frente a los cuales la partes hayan determinado expresamente que no constituyen salario, así:
«v) según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo: los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad (CSJ SL1798-2018).
Entonces, como el supuesto del artículo 128 ibidem es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, el legislador exigió un pacto expreso, claro y específico acerca de qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial, de modo que no son eficaces las cláusulas globales o genéricas, como tampoco la interpretación o lectura extensiva de las estipulaciones contractuales a efectos de incorporar pagos que no fueron objeto de pacto, como equivocadamente lo hizo el ad quem en el presente asunto (CSJ SL1798-2018)».
Igualmente, indicó que en providencia CSJ SL1662-2021, también de la Sala Laboral Permanente, se estableció que, «si bien el artículo 127 CST establece que el pago habitual y continuo ya sea en dinero o en especie que retribuye directamente el servicio, debe ser catalogado como salario para todos los efectos legales, también es cierto que, a partir de la modificación que le introdujo el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, al canon 128 de la misma codificación, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C–521 de 1995, surgió la posibilidad de que beneficios habituales u ocasionales acordados convencional y contractualmente u otorgados extralegalmente por el empleador, podrían ser considerados sin incidencia salarial, en razón de lo acordado expresamente por las partes…», en punto de lo cual estimó que factores como la «ocasionalidad o habitualidad de un pago extralegal, o su libre disposición, o el hecho de incrementar el patrimonio de un trabajador», aunque eran importantes para el estudio, no generaban automáticamente el carácter de salarial a un pago, ni suponían obstáculo para pactar su exclusión.
En sustento, resaltó lo dispuesto en el artículo 127 del CST sobre los elementos que constituían salario y trajo a colación lo decantado en la sentencia CSJ SL12220-2017, en la que se expuso que:
«conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo es salario ‘todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte’, de lo que sigue que, independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario. No importa, entonces, la figura jurídica o contractual utilizada, si lo percibido es consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial.
No es válido tampoco para las partes, en uso de la posibilidad consagrada en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, pues como lo ha sostenido esta Corporación, ‘la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo’ (CSJ 39475, 13 jun. 2012).
En consonancia con lo precedente, esta Corte, en sentencia SL 35771, 1 feb. 2011, explicó respecto a los pactos no salariales, lo siguiente:
Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.
Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado».
Agregó que, en la sentencia CSJ SL7820-2014 reiterada en fallo CSJ SL1662-2021 de la Sala de Casación Laboral Permanente, se explicó el criterio interpretativo sobre el artículo 127 CST, indicando que «el presupuesto de la naturaleza salarial (…) se deriva de la sola condición de ser trabajador para quien lo sufraga, (…) es equivocado, por cuanto, de aceptarse esta tesis, se llegaría a la situación de que todo lo que recibe el trabajador de su empleador, por el solo hecho ser trabajador, es salario, inteligencia que no se desprende del artículo 127 en comento, toda vez que esta exige de forma clara, para que un pago sea considerado como salario, que se haga como retribución directa del servicio».
Así las cosas, concluyó que aquellos beneficios extralegales que no tuvieran conexidad inmediata con el rol del trabajo, es decir, que no se causan directamente por la labor realizada por el empleado sino por la decisión del empleador de reconocerlos, podían ser desprovistos de la naturaleza salarial siempre que, aun siendo frecuentes, contaran con el respectivo acuerdo expreso de exclusión.
3.2. Seguidamente, al analizar el caso particular del señor Carvajal Tangarife, enfatizó que el Tribunal se equivocó al estimar que «la frecuencia de un pago suponía prevalentemente su naturaleza salarial, declarando sin efectos los acuerdos de desalarización que, por otra parte, se fundaron en la facultad otorgada por la misma ley» y al declarar la condición salarial de los incentivos apoyado en criterios tales como el hecho de que incrementaban el patrimonio del trabajador, su libre disposición o la garantía financiera, pues dichos factores no eran determinantes de la naturaleza salarial, aunado a que, en este caso, «existe un reconocimiento de las partes, escrito y formalizado, en el cual indican su aquiescencia de entender como no salarial un determinado pago».
Sobre el particular, señaló que los auxilios pactados en el sub examine abordaban «causas, temáticas y propósitos distintos a la naturaleza de los servicios que prestaba el trabajador como enfermero jefe, profesional salud 2B o enfermero jefe comercial, dado que representan reconocimientos destinados a la contribución de especiales condiciones personales y no a la contraprestación por tareas del servicio contratado», máxime que dichos incentivos eran cancelados aun en eventos en que no había actividad laboral (vacaciones, incapacidades y licencias); y, aunque el actor indicó que utilizó libremente los pagos que le habían sido realizados por Salud Total E.P.S., ello no desvirtuaba el propósito pactado ni su esencia no retributiva del servicio, que era lo que otorgaba validez a la exclusión salarial pactada.
Por último, encontró respaldada su postura, en lo consignado en el plan institucional celebrado entre Salud Total E.P.S. y el fondo de pensiones para el reconocimiento del beneficio de aportes voluntarios, dado que en este se consignó que eran «partícipes» del beneficio los empleados de la empresa sin consideración a sus funciones o tareas particulares y se dispuso que podían realizarse «retiros parciales de las sumas aportadas sin limitarlas a las actividades laborales», lo que, en esencia, denota que dicho pago tampoco estaba condicionado al servicio que prestaba el señor Carvajal Tangarife.
4. De lo referido, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, fue proferida a la luz de la normatividad aplicable, la jurisprudencia relacionada con el tema y las probanzas allegadas, acorde con las cuales la Sala accionada concluyó, siguiendo el criterio de la Sala Permanente que, los incentivos otorgados durante la vigencia de la relación laboral que sostuvo Salud Total E.P.S. con el señor Carvajal Tangarife no retribuyeron directamente el servicio contratado y, por tanto, podían ser excluidos del factor salarial, como en efecto se pactó entre las partes, pues dicha actuación estaba acorde a lo dispuesto en la normativa aplicable.
En ese orden, en opinión de la Sala, las razones con las que la parte accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento particular frente a los argumentos que la Sala de Descongestión convocada tuvo en cuenta para resolver el recurso extraordinario de casación.
En ese sentido, debe recordarse que las inconformidades de las partes frente a las decisiones adoptadas no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
4.1. Así, en punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1161-2021).
A su vez, esta Corporación ha esgrimido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. 2020-00255-01); y que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad. 2020-00485-01).
4.2. Adicionalmente, se resalta que la tutela no es una instancia para reabrir el debate probatorio, pues, sobre la «valoración probatoria», la Sala ha establecido, entre múltiples decisiones, verbigracia, CSJ STC6666-2019, May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01, que:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo».
Con base en lo anterior, no es posible devolvernos a la reconstrucción del análisis probatorio realizado, dado que, como se anotó, la Sala convocada analizó los medios de prueba allegados y razonadamente concluyó que no permitían llegar a las conclusiones pretendidas por el recurrente, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
5. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS