STC3511 2022

MARZO

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STC3511-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC3511-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00124-01  

(Aprobado en  sesión virtual de veintitrés de marzo dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 1 de febrero de 2022 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, que negó la acción  constitucional promovida por Carlos  Eduardo Carvajal Tangarife contra la Sala de Descongestión 4  de Casación Laboral.  Al trámite se dispuso vincular a Salud Total E.P.S. y a las  partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado  2017-00256-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad.  

2. Del escrito  inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. El tutelante  indicó que instauró demanda ordinaria laboral contra  Salud Total E.P.S., con el fin de que se declarara la existencia de  un contrato de trabajo a término indefinido «desde  el día 01 de noviembre del año 2005 hasta (…) el  día 01 de julio del año 2015»,  que «las  sumas mensuales percibidas por el trabajador a título de ‘plan  de beneficios’ o ‘beneficio’ en vigencia de la  relación laboral entre las partes  [eran]  (…) salario»,  que se ordenara la reliquidación y pago de salarios y  prestaciones sociales con inclusión de dichos conceptos y se  reconocieran las indemnizaciones moratorias correspondientes, de  conformidad con lo previsto en los artículos 65 del Código  Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.  

2.2. El 21 de  marzo de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales  accedió parcialmente a sus pretensiones y declaró que  las sumas percibidas «…a  título de ‘beneficios o plan de beneficios’»,  durante el término de la relación de trabajo -1 de  noviembre de 2005 a 1 de julio de 20015-, eran constitutivas de  salario, por lo que ordenó el pago de lo no prescrito y de las  sanciones moratorias reclamadas, entre otros.  

2.3. El 21 de mayo  de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales modificó  «…el  numeral cuarto de la sentencia apelada (…) únicamente  en cuanto refiere a la sanción moratoria prevista en el  artículo 65 del C.S. del T., condenando a la entidad demandada  a pagarle al actor, la suma de $81.420 diarios desde el 2 de julio de  2015 hasta el 2 de julio de 2017, es decir $58.622.400; a partir de  esa calenda, 3 de julio de 2017, tiene derecho a intereses moratorios  a la tasa máxima de créditos de libre asignación  certificados por la Superintendencia Financiera sobre los créditos  que dan lugar a esta sanción y hasta que se verifique su  pago».  

2.4. No obstante,  el 8 de noviembre de 2021, la Sala de Descongestión 4 de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia SL5140-2021, casó el fallo de segundo grado y, en  sede de instancia, negó las pretensiones de la demanda.  

2.5. Respecto de  la decisión dictada por la Sala accionada, el promotor censuró  que «transgredió  el precedente uniforme, horizontal y vertical atenientes a conflictos  salariales en contratos de trabajo, toda vez que inobservó las  decisiones proferidas por su misma Corporación y desconoció  las líneas jurisprudenciales sentadas por otros órganos  de cierre»;  asimismo, afirmó que, acorde con la jurisprudencia laboral,  los dineros recibidos por el trabajador como contraprestación  directa del servicio prestado constituyen salario y que, en su caso,  se demostró que «los  denominados beneficios o plan de beneficios establecidos por SALUD  TOTAL EPS. S.A, servían como contraprestación directa  del servicio suministrado por el trabajador, toda vez que los mismos  se dividían de un porcentaje del salario».  

3. Conforme a lo  relatado, pidió dejar sin efecto la sentencia emitida el 8 de  noviembre de 2021 por la Sala de Descongestión 4 de Casación  Laboral, para que, en su lugar, dicha autoridad judicial profiera una  nueva decisión, mediante la cual reconozca sus derechos.  

II. LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y LOS  VINCULADOS  

1. La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Manizales solicitó su desvinculación  de la acción de tutela, dado que, en su sentir, la vulneración  de los derechos fundamentales reclamados no tiene relación  alguna con la gestión adelantada por este colegiado.  

2. Salud Total  E.P.S. manifestó que lo pretendido por el actor era que «el  juez constitucional, proceda, sin debate probatorio, a establecer,  contrario a lo definido por el juez natural, que los beneficios que  recibió durante su vinculación eran salario a través  del recuento o recopilación de los motivos expuestos en la  demanda ordinaria»,  desconociendo la institución de la cosa juzgada.  

De otra parte,  señaló que la sentencia atacada «no  ofrece, ni expone y mucho menos demuestra defecto sustantivo o  fáctico […], que amerite la intervención  del juez constitucional»  y que el precedente que el actor considera fue desconocido no se  refiere a la misma situación fáctica.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional negó el amparo, al  considerar que «la autoridad judicial accionada actuó  en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se  fundamenta en las discrepancias de criterios frente a  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  el juez natural en el proceso de referencia».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el accionante, quien reiteró los argumentos  expuestos en la petición inicial, destacando que la Sala de  Descongestión convocada «no hizo una  explicación razonada y juicioso (sic) del por qué se  aparta de la decisión mayoritaria o el precedente  jurisprudencial frente al tema de ‘salario’, simple y  llanamente trajo unas sentencias alejadas de la realidad fáctica  y jurídica, que nada tiene que ver con el caso en cuestión»;  adicionalmente, enfatizó que en el fallo atacado no se  analizaron las pruebas que eran importantes para resolver el asunto.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el actor pretende  que, por vía constitucional, se deje sin efecto la sentencia  emitida el 8 de noviembre de 2021 por la Sala de Descongestión  4 de la Sala de Casación convocada, para que, en su lugar,  dicha autoridad judicial profiera una nueva decisión, mediante  la cual reconozca sus derechos.  

2. En  primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en  los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa  manera las reglas que regulan este mecanismo no solo se desconocería  la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían  los principios de la autonomía e independencia de los jueces;  en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que  solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental,  en el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional  actúe con el propósito de conjurar o prevenir el  agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las  partes o intervinientes en el proceso.  

3.  Ciertamente,  mediante providencia CSJ SL5140-2021 del 8 de noviembre de 2021, la  Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia resolvió el asunto debatido e indicó  que en el caso objeto de estudio estaba acreditada: i)  la  existencia de la relación laboral entre las partes; ii)  el reconocimiento de beneficios extralegales al trabajador «a  título de ‘BENEFICIOS  DE PENSIÓN, VIDA Y AHORRO’, correspondientes a un aporte  voluntario a pensiones»;  iii)  la decisión del señor Carvajal Tangarife de «elegir  la modalidad del incentivo»;  iv)  que  el  empleador «no  tuvo en cuenta estos pagos extralegales al liquidar las acreencias  laborales del demandante»  y v)  que ello se debió a «la  exclusión salarial que acordaron las partes en el contrato de  trabajo y en los otrosíes firmados».  

Clarificado  lo anterior, determinó que el problema jurídico se  centraba en establecer si el Tribunal se había equivocado al  considerar que «los  incentivos extralegales reconocidos por Salud Total tuvieron  incidencia salarial y, en caso afirmativo, si su decisión fue  acertada en relación con la condena a la indemnización  moratoria».  

3.1. Para resolver  dicho aspecto, empezó por estudiar lo pertinente a los pactos  de exclusión salarial y los calificó como aquellos  acuerdos en los que «las  partes definen que un determinado pago o beneficio extralegal no  tiene incidencia en el salario, de manera que es excluido de los  efectos prestacionales que este tiene»,  y luego  procedió a referir, de conformidad con lo estipulado en el  artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de  la Ley 50 de 1990, aquellos pagos que no constituían salario.  

Al respecto, citó  el criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral  Permanente en la sentencia CSJ SL4342 de 2020, en el sentido que,  «por  regla general, todos los pagos recibidos por el trabajador por su  actividad subordinada son salario, a menos que»  correspondan, entre otros, a conceptos extralegales frente a los  cuales la partes hayan determinado expresamente que no constituyen  salario, así:  

«v)  según  el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo: los  beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional  o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador,  cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen  salario en dinero o en especie, tales como la alimentación,  habitación o vestuario, las primas extralegales, de  vacaciones, de servicios o de navidad  (CSJ  SL1798-2018).  

Entonces,  como el supuesto del artículo 128 ibidem es una excepción  a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una  relación de trabajo, el  legislador exigió un pacto expreso, claro y específico  acerca de qué beneficios o auxilios extralegales no tienen  incidencia salarial,  de modo que no son eficaces las cláusulas globales o  genéricas, como  tampoco  la interpretación o lectura extensiva de las estipulaciones  contractuales a efectos de incorporar pagos que no fueron objeto de  pacto, como equivocadamente lo hizo el ad quem en el presente asunto  (CSJ SL1798-2018)».  

Igualmente, indicó  que en providencia CSJ  SL1662-2021, también de la Sala Laboral Permanente, se  estableció que, «si  bien el artículo 127 CST establece que el pago habitual y  continuo ya sea en dinero o en especie que retribuye directamente el  servicio, debe ser catalogado como salario para todos los efectos  legales, también es cierto que, a partir de la modificación  que le introdujo el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, al canon  128  de la misma codificación, declarado exequible por la  Corte Constitucional mediante sentencia C–521 de 1995, surgió  la posibilidad de que beneficios habituales u ocasionales acordados  convencional y contractualmente u otorgados extralegalmente por el  empleador, podrían ser considerados sin incidencia salarial,  en  razón de lo acordado expresamente por las partes…»,  en punto de lo cual estimó que factores como la «ocasionalidad  o habitualidad de un pago extralegal, o su libre disposición,  o el hecho de incrementar el patrimonio de un trabajador»,  aunque eran importantes para el estudio, no generaban automáticamente  el carácter de salarial a un pago, ni suponían  obstáculo para pactar su exclusión.  

En sustento,  resaltó lo dispuesto en el artículo 127 del CST sobre  los elementos que constituían salario y trajo a colación  lo decantado en la sentencia CSJ  SL12220-2017, en la que se expuso que:  

«conforme  al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo es  salario ‘todo lo que recibe el trabajador en dinero o en  especie como contraprestación directa del servicio, sea  cualquiera la forma o denominación que se adopte’, de lo  que sigue que, independientemente de la forma, denominación o  instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a  retribuir el trabajo prestado, es salario. No importa, entonces, la  figura jurídica o contractual utilizada, si lo percibido es  consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera  disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud  del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP),  carácter salarial.  

No  es válido tampoco para las partes, en uso de la posibilidad  consagrada en el artículo 128 del Código Sustantivo del  Trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente  remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, pues como  lo ha sostenido esta Corporación, ‘la ley no autoriza a  las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario,  deje de serlo’ (CSJ 39475, 13 jun. 2012).  

En  consonancia con lo precedente, esta Corte, en sentencia SL 35771, 1  feb. 2011, explicó respecto a los pactos no salariales, lo  siguiente:  

Para  responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que,  conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la  facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990,  que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo,  las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios  que, por ley, claramente tienen tal carácter.  

Ello  traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula  contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a  lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una  retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un  calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial.  Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive  de la índole salarial a pagos que responden a una  contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y  sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado».  

Agregó  que, en la  sentencia CSJ  SL7820-2014 reiterada en fallo CSJ SL1662-2021 de la Sala de Casación  Laboral Permanente, se explicó el criterio interpretativo  sobre el artículo 127 CST, indicando que «el  presupuesto de la naturaleza salarial (…) se deriva de la sola  condición de ser trabajador para quien lo sufraga, (…)  es equivocado, por cuanto, de aceptarse esta tesis, se llegaría  a la situación de que todo lo que recibe el trabajador de su  empleador, por el solo hecho ser trabajador, es salario,  inteligencia que no se desprende del artículo 127 en comento,  toda vez que esta exige de forma clara, para que un pago sea  considerado como salario, que se haga como retribución directa  del servicio».  

Así  las cosas, concluyó que aquellos beneficios extralegales  que no tuvieran conexidad inmediata con el rol del trabajo, es decir,  que no se causan directamente por la labor realizada por el empleado  sino por la decisión del empleador de reconocerlos, podían  ser desprovistos de la naturaleza salarial siempre que, aun siendo  frecuentes, contaran con el respectivo acuerdo expreso de exclusión.  

3.2.  Seguidamente, al analizar el caso particular del señor  Carvajal Tangarife, enfatizó que el Tribunal se equivocó  al estimar que «la  frecuencia de un pago suponía prevalentemente su naturaleza  salarial, declarando sin efectos los acuerdos de desalarización  que, por otra parte, se fundaron en la facultad otorgada por la misma  ley»  y al declarar la condición salarial de los incentivos apoyado  en criterios tales como el hecho de que incrementaban el patrimonio  del trabajador, su libre disposición o la garantía  financiera, pues dichos factores no eran determinantes de la  naturaleza salarial, aunado a que, en este caso, «existe  un reconocimiento de las partes, escrito y formalizado, en el cual  indican su aquiescencia de entender como no salarial un determinado  pago».  

Sobre  el particular, señaló que los auxilios pactados en el  sub  examine  abordaban «causas,  temáticas y propósitos distintos a la naturaleza de los  servicios que prestaba el trabajador como enfermero jefe, profesional  salud 2B o enfermero jefe comercial, dado que representan  reconocimientos destinados a la contribución de especiales  condiciones personales y no a la contraprestación por tareas  del servicio contratado»,  máxime que dichos incentivos eran cancelados aun en eventos en  que no había actividad laboral (vacaciones, incapacidades y  licencias); y, aunque el actor indicó que utilizó  libremente los pagos que le habían sido realizados por Salud  Total E.P.S., ello no desvirtuaba el propósito pactado ni su  esencia no retributiva del servicio, que era lo que otorgaba validez  a la exclusión salarial pactada.  

Por  último, encontró respaldada su postura, en lo  consignado en el plan institucional celebrado entre Salud Total  E.P.S. y el fondo de pensiones para el reconocimiento del beneficio  de aportes voluntarios, dado que en este se consignó que eran  «partícipes»  del beneficio los empleados de la empresa sin consideración a  sus funciones o tareas particulares y se dispuso que podían  realizarse «retiros  parciales de las sumas aportadas sin limitarlas a las actividades  laborales»,  lo que, en esencia, denota que dicho pago tampoco estaba condicionado  al servicio que prestaba el señor Carvajal Tangarife.  

4. De lo referido,  se sigue que la determinación cuestionada no resulta  arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  pues, como se vio, fue proferida a la luz de la normatividad  aplicable, la jurisprudencia relacionada con el tema y las probanzas  allegadas, acorde con las cuales la Sala accionada concluyó,  siguiendo el criterio de la Sala Permanente que, los incentivos  otorgados durante la vigencia de la relación laboral que  sostuvo Salud Total E.P.S. con el señor Carvajal Tangarife no  retribuyeron directamente el servicio contratado y, por tanto, podían  ser excluidos del factor salarial, como en efecto se pactó  entre las partes, pues dicha actuación estaba acorde a lo  dispuesto en la normativa aplicable.  

En ese orden, en  opinión de la Sala, las razones con las que la parte  accionante recrimina la actuación judicial tienen como  sustento un disentimiento particular frente a los argumentos que la  Sala de Descongestión convocada tuvo en cuenta para resolver  el recurso extraordinario de casación.  

En ese sentido,  debe recordarse que las inconformidades de las partes frente a las  decisiones adoptadas no habilitan la intervención del juez  constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente)  sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela  con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso  adicional, perdiendo así su carácter excepcional y  residual.  

4.1. Así,  en punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ  STC1161-2021).  

A su vez, esta  Corporación ha esgrimido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (STC.7  mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad.  2020-00255-01);  y que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad.  2020-00485-01).  

4.2.  Adicionalmente, se resalta que la tutela no es una instancia para  reabrir el debate probatorio, pues, sobre la «valoración  probatoria»,  la Sala ha establecido, entre múltiples decisiones,  verbigracia, CSJ STC6666-2019, May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01,  que:  

«el campo  en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo».  

Con base en lo  anterior, no es posible devolvernos a la reconstrucción del  análisis probatorio realizado, dado que, como se anotó,  la Sala convocada analizó los medios de prueba allegados y  razonadamente concluyó que no permitían llegar a las  conclusiones pretendidas por el recurrente, bajo una hermenéutica  plausible que no amerita la intervención del juez  constitucional.  

5. Hechas las  anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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