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STC3851-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC3851-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00184-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó la salvaguarda promovida por Julián Leonardo Riveros Cruz, quien adujo actuar como apoderado judicial de Luis Eduardo Forero Bernal, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta misma ciudad y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Paratebueno (Cundinamarca). Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 110016000097202050185.
I. ANTECEDENTES
1.- El gestor procura el respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Luis Eduardo Forero Bernal, presuntamente vulnerados por el despacho accionado.
2.- En sustento de su queja señaló que aquél fue capturado como presunto autor del delito de falsificación de moneda y que, «(…) desde que fue capturado y hasta la finalización de las audiencias preliminares concentradas (…) no pudo entrevistarse ni asesorarse personalmente y en privado de forma idónea con un profesional del derecho, conocedor del derecho penal (…)».
El 14 de febrero de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Paratebueno, Luis Eduardo Forero Bernal se allanó a los cargos que de manera deficiente le imputó la Fiscalía -sin cumplir con los requisitos del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal- y motivado por una deficiente asesoría de su abogado defensor y la imputación del ente acusador.
El 23 de febrero de 2021, el ahora tutelante pidió, ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, la nulidad de lo actuado, por violación del derecho de defensa y debido proceso del señor Forero Bernal, petición que el a quo denegó el 26 de marzo de 2021 y que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó el 3 de septiembre siguiente.
Adujo que con «las decisiones señaladas se vulnera el derecho al debido proceso», pues «la fiscalía se limitó a señalar (…) ‘en calidad de autor falsificó moneda extranjera por sí mismo’, sin precisar cómo y cuándo lo hizo, puesto que no puede entenderse satisfecho este requisito de la imputación, ora con la relación de una serie de hechos indicadores, ora con la indicación de unos medios de prueba y menos con una declaración incierta supuestamente hecha por el procesado tomada sin abogado defensor y sin verificación de las palabras empleadas por el mismo».
3.- Instó, conforme a lo relatado, amparar los derechos fundamentales de Luis Eduardo Forero Bernal y, en consecuencia, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dejar sin efectos la decisión del 3 de septiembre de 2021, que confirmó la del juez a quo y, en su lugar, conceder la nulidad solicitada.
II. RESPUESTAS DE LA PARTE ACCIONADA E INTERVINIENTES
1.- La Fiscalía 169 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio pidió denegar el amparo, en razón a que no se vulneraron derechos fundamentales al accionante.
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio solicitó negar la tutela, por improcedente, pues pretende convertir esta acción «(…) en una especie de tercera instancia (…)».
3.- El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio manifestó que no vulneró derechos fundamentales del accionante.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo invocado, dado que la acción no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el proceso penal sigue en curso.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo, por cuanto «se cumple plenamente con el requisito general de subsidiariedad, ya que no existe ningún mecanismo ordinario ni extraordinario para la protección de los derechos fundamentales de mi prohijado; en el supuesto de existir no sería eficaz y; en todo caso, el estado de cosas de la situación sub examine implica la imperiosa necesidad de la intervención urgente del juez constitucional para evitar la consumación de un inminente perjuicio irremediable».
V. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el promotor reclamó el amparo de los derechos fundamentales de Luis Eduardo Forero Bernal, que considera vulnerados por las autoridades judiciales convocadas al denegar su petición de nulidad del proceso penal.
2.1.- En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
2.2.- En ese aspecto, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto…
«De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
«La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Se subraya).
Por su parte, la Corte Constitucional, en un caso de similares contornos al sub judice, indicó que:
«En efecto, el tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa.
Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.
Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional).
En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T001/97) (Se subraya).
2.3.- En ese orden, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto.
En el presente asunto, el gestor no allegó el poder especial requerido para representar los intereses de quien supuestamente vio vulnerados sus derechos fundamentales y, por lo mismo, resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado, a lo cual se suma que tampoco demostró las condiciones para actuar en calidad de agente oficioso del supuesto afectado.
Lo anterior, porque, para ese efecto, debió acreditar que el representado está «en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional», situación que no corresponde a aquellas personas privadas de la libertad, salvo prueba en contrario, la cual no obra en el proceso. Frente al tema, esta Sala ha sostenido:
«El amparo peticionado no tiene vocación de prosperidad en razón de la ausencia de legitimación de la accionante para invocar la protección de los derechos de (…) pues sus aserciones, dirigidas a justificar la agencia oficiosa respecto de éstos, resultan insuficientes».
3.- Aunado a ello, ha de destacarse que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta esta Sala, mientras el proceso penal en contra del accionante se encuentre activo, es ese el escenario en el que debe hacer valer las prerrogativas presuntamente vulneradas, dado que puede ejercer, en su momento, los mecanismos de defensa pertinentes contra las providencias que resuelvan el fondo del asunto, lo cual torna, igualmente, inviable la salvaguarda invocada1.
4.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto negó el amparo, pero por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver, entre otras, STC3056-2022, STC5463-2021, STC2674-2020.