STC3851 2022

MARZO

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STC3851-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC3851-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00184-01  

(Aprobado en  sesión virtual de treinta de marzo dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 16 de febrero de 2022 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, que negó la salvaguarda  promovida por Julián Leonardo Riveros Cruz, quien adujo actuar  como apoderado judicial de Luis Eduardo Forero Bernal, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta misma ciudad y  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control  de Garantías de Paratebueno (Cundinamarca). Al trámite  se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal  con radicado 110016000097202050185.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  El gestor procura el respeto de los derechos fundamentales al debido  proceso y defensa de Luis Eduardo Forero Bernal, presuntamente  vulnerados por el despacho accionado.  

2.-  En sustento de su queja señaló que aquél fue  capturado como presunto autor del delito de falsificación de  moneda y que, «(…)  desde que fue capturado y hasta la finalización de las  audiencias preliminares concentradas  (…) no  pudo entrevistarse ni asesorarse personalmente y en privado de forma  idónea  con un profesional del derecho, conocedor del derecho penal (…)».  

El  14 de febrero de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con  Función de Control de Garantías de Paratebueno, Luis  Eduardo Forero Bernal se allanó a los cargos que de manera  deficiente le imputó la Fiscalía -sin  cumplir con los requisitos del artículo 288 del Código  de Procedimiento Penal-  y motivado por una deficiente asesoría de su abogado defensor  y  la imputación del ente acusador.  

El  23 de febrero de 2021, el ahora tutelante pidió, ante el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, la  nulidad de lo actuado, por violación del derecho de defensa y  debido proceso del señor Forero Bernal, petición que el  a  quo  denegó el 26 de marzo de 2021 y que la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó el 3  de septiembre siguiente.  

Adujo  que con «las   decisiones  señaladas  se  vulnera  el  derecho  al  debido  proceso»,  pues «la  fiscalía se limitó a señalar (…) ‘en  calidad de autor falsificó moneda extranjera por sí  mismo’, sin  precisar  cómo  y  cuándo  lo hizo,  puesto que  no  puede  entenderse  satisfecho este requisito  de  la imputación,  ora con la relación de una serie de hechos indicadores, ora  con la indicación de unos medios  de  prueba  y  menos  con  una  declaración  incierta  supuestamente hecha  por  el   procesado tomada sin abogado defensor y sin verificación de  las palabras empleadas por el mismo».  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, amparar los derechos  fundamentales de Luis Eduardo Forero Bernal y, en consecuencia,  ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio dejar sin efectos la decisión del 3 de  septiembre de 2021, que confirmó la del juez a  quo y,  en su lugar, conceder la nulidad solicitada.  

            

II. RESPUESTAS          DE LA PARTE ACCIONADA E INTERVINIENTES  

1.-  La  Fiscalía 169 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Villavicencio pidió denegar el amparo, en razón a que  no se vulneraron derechos fundamentales al accionante.  

2.-  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio solicitó negar la tutela, por improcedente, pues  pretende convertir esta acción «(…)  en una especie de tercera instancia (…)».  

3.-  El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio  manifestó que no vulneró derechos fundamentales del  accionante.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó  el amparo invocado, dado que la acción no cumplió con  el requisito de subsidiariedad, pues el proceso penal sigue en curso.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo, por cuanto «se  cumple plenamente con el requisito general de subsidiariedad, ya que  no existe ningún mecanismo ordinario ni extraordinario para la  protección de los derechos fundamentales de mi prohijado; en  el supuesto de existir no sería eficaz y; en todo caso, el  estado de cosas de la situación sub examine implica la   imperiosa  necesidad  de  la  intervención urgente del  juez  constitucional para evitar la consumación de un inminente  perjuicio irremediable».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  el promotor reclamó el amparo de los derechos fundamentales de  Luis Eduardo Forero Bernal, que considera vulnerados por las  autoridades judiciales convocadas al denegar su petición de  nulidad del proceso  penal.  

2.1.-  En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone  que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

2.2.-  En ese aspecto, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Sala ha  señalado que  

   

«la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto…  

«De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La  carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

«La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa» (CSJ  STC1042-2019) (Se subraya).  

   

   

Por  su parte, la Corte Constitucional, en un caso de similares contornos  al sub  judice,  indicó que:  

«En  efecto, el tema de la especificidad en los poderes toma importancia,  pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado  judicial interponga una acción de tutela a nombre de su  poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de  tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en  la causa por activa.  

Es  entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al  abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se  identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de  identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la  persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la  acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio  y (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.  

Los  anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica  que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma  y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la  ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder  desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo  improcedente la acción» (T-1025/06  Corte Constitucional).  

En  cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la  Corte Constitucional, «es  entendido, por las características de la acción,  que todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado  de representar los intereses del accionante en punto de los  derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan  lugar a su pretensión»  (CC  T001/97) (Se subraya).  

2.3.-  En ese orden, cuando una persona distinta del titular de las  garantías que se consideran vulneradas acude en su  representación para solicitar la protección de  sus derechos fundamentales, es necesario que esté  debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado  poder especial para el efecto.  

   

En  el presente asunto, el gestor no allegó el poder especial  requerido para representar los intereses de quien supuestamente vio  vulnerados sus derechos fundamentales y, por lo mismo, resulta  inviable estudiar de fondo el ruego impetrado, a lo cual se suma que  tampoco demostró las condiciones para actuar en calidad de  agente oficioso del supuesto afectado.  

Lo  anterior, porque, para ese efecto, debió acreditar que el  representado  está «en  imposibilidad de promover por sí mismo la acción  constitucional»,  situación que no corresponde a aquellas personas privadas de  la libertad, salvo prueba en contrario, la cual no obra en el  proceso. Frente  al tema, esta Sala ha sostenido:  

«El  amparo peticionado no tiene vocación de prosperidad en razón  de la ausencia de legitimación de la accionante para invocar  la protección de los derechos de (…) pues sus  aserciones, dirigidas a justificar la agencia oficiosa respecto de  éstos, resultan insuficientes».  

3.-  Aunado  a ello, ha de destacarse que, como lo ha reiterado la jurisprudencia  de esta esta Sala, mientras el proceso  penal en contra del accionante se encuentre activo, es ese el  escenario en el que debe hacer valer las prerrogativas presuntamente  vulneradas, dado que puede ejercer, en su momento, los mecanismos de  defensa pertinentes contra las providencias que resuelvan el fondo  del asunto, lo cual torna, igualmente, inviable la salvaguarda  invocada1.  

4.-  En  atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional, en cuanto negó el amparo, pero por las razones  esbozadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver, entre otras,          STC3056-2022,          STC5463-2021,          STC2674-2020.  

      

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