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STC3929-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3929-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00892-00
(Aprobado en Sala de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Freddy Veloza Pérez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional nº 2021-00308-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y dignidad, supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas al proferir los fallos de primera y segunda instancia en el trámite de la tutela nº 2021-00308 que formuló contra la Gobernación de Norte de Santander y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
2. Como hechos que soportan el presente auxilio, refiere, en síntesis, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta negó el resguardo implorado, decisión que fue impugnada, no obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó el fallo.
Aduce, que «(…) en ninguna parte de las dos sentencias se observa una valoración correcta de las pruebas por [él] presentadas (…) en relación con las vacantes, y el estudio de equivalencias que debía hacer la GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER y la CNSC para los nombramientos, ¿Si estás dos entidades no tenían dicho estudio como llegaron los jueces de primera y segunda instancia a la decisión que llegaron? (…) las sentencias de primera instancia y segunda desconocen el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional», concretamente la sentencia SU113 de 2018.
Manifiesta que las entidades convocadas en la referida acción constitucional indujeron en error a los despachos que resolvieron la solicitud de amparo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por conducto de una de sus magistradas, informó que a esa corporación le correspondió resolver la impugnación de la tutela nº 2021-00308-02 formulada por Freddy Veloza Pérez, en contra de la Gobernación de Norte de Santander y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, precisó que mediante fallo de 25 de noviembre de 2021 confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.
2. La Gobernación de Norte de Santander, se opuso a la prosperidad del auxilio desatancando que el mismo se dirige a cuestionar decisiones proferidas en virtud de un acción de idéntica naturaleza, las cuales considera «fueron proferidas ciñéndose a los parámetros jurisprudenciales y aplicables al asunto sub examine».
3. La Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitó que el resguardo fuera denegado, en tanto que, esa entidad no ha vulnerado las prerrogativas que reclama el gestor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta transgredió las garantías esenciales del convocante al emitir el fallo de segunda instancia proferido en virtud de la solicitud de amparo nº 2021-00308 promovida contra la Gobernación de Norte de Santander y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues:
«(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).
Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).
3. El caso concreto.
Con sujeción a las anteriores premisas, observa esta Corporación que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que el gestor cuestiona la sentencia proferida, en virtud de la acción constitucional n° 2021-00308-01, por medio de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó el fallo que negó la concesión del auxilio implorado frente a la Gobernación de Norte de Santander y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Al respecto, cabe destacar que este particular mecanismo no ha sido erigido para censurar determinaciones surtidas al interior del trámite de una tutela, pues ello implicaría abrir la puerta a un espiral infinito de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto.
4. Cosa juzgada constitucional.
Adicionalmente, la providencia atacada se encuentra agotada en sede del control directo y concreto de constitucionalidad, al constatarse que fue excluida de revisión el 28 de febrero de 2022 (T8549799), actuación comunicada el 15 de marzo anterior, por lo que emerge la inmutabilidad de la cosa juzgada que impide volver sobre aspectos definidos en dicho juicio. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que:
«(…) [si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental» (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada en CSJ STC, 3 sep. 2015, rad. 2015-00086-03).
5. Conclusión.
La salvaguarda resulta improcedente pues, aunado a que se dirigió contra una sentencia dictada dentro de una acción de similar estirpe, el asunto fue excluido de revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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