STC3929 2022

MARZO

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STC3929-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3929-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00892-00  

(Aprobado  en Sala de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Freddy Veloza Pérez contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción  constitucional nº 2021-00308-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus          garantías esenciales al debido proceso y dignidad,          supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas al proferir          los fallos de primera y segunda instancia en el trámite de la          tutela nº 2021-00308 que formuló contra la Gobernación          de Norte de Santander y la Comisión Nacional del Servicio          Civil.  

            

2. Como          hechos que soportan el presente auxilio, refiere, en síntesis,          que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta negó          el resguardo implorado, decisión que fue impugnada, no          obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Cúcuta confirmó el fallo.  

Aduce,  que «(…)  en ninguna  parte de las dos sentencias se observa una valoración correcta  de las pruebas por [él] presentadas (…)  en relación  con las vacantes, y el estudio de equivalencias que debía  hacer la GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER y la CNSC para los  nombramientos, ¿Si estás dos entidades no tenían  dicho estudio como llegaron los jueces de primera y segunda instancia  a la decisión que llegaron?  (…)  las  sentencias de primera instancia y segunda desconocen el precedente  jurisprudencial de la Corte Constitucional»,  concretamente la sentencia SU113 de 2018.  

Manifiesta  que las entidades convocadas en la referida acción  constitucional indujeron en error a los despachos que resolvieron la  solicitud de amparo.  

            

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Cúcuta, por conducto de una de sus magistradas, informó          que a esa corporación le correspondió resolver la          impugnación de la tutela nº 2021-00308-02 formulada por          Freddy Veloza Pérez, en contra de la Gobernación de          Norte de Santander y la Comisión Nacional del Servicio Civil          – CNSC, precisó que mediante fallo de 25 de noviembre          de 2021 confirmó la sentencia de primera instancia que          declaró improcedente la solicitud de amparo.  

            

2. La          Gobernación de Norte de Santander, se opuso a la prosperidad          del auxilio desatancando que el mismo se dirige a cuestionar          decisiones proferidas en virtud de un acción de idéntica          naturaleza, las cuales considera «fueron          proferidas ciñéndose a los parámetros          jurisprudenciales y aplicables al asunto sub examine».  

            

3. La          Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitó que el          resguardo fuera denegado, en tanto que, esa entidad no ha vulnerado          las prerrogativas que reclama el gestor.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta transgredió  las garantías esenciales del convocante al emitir el fallo de  segunda instancia proferido en virtud de la solicitud de amparo nº  2021-00308 promovida contra la Gobernación  de Norte de Santander y la Comisión Nacional del Servicio  Civil.  

            

2. Improcedencia          de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.  

La  acción de que trata el artículo 86 de la Constitución  Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el  legislador creó como únicos medios de contradicción  en estos casos la impugnación y la eventual revisión  ante la Corte Constitucional, pues:  

«(…)  resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00»  (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en  STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).  

Asimismo,  la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la  improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que:  «además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»  (SU-1219/01,  T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

Por  ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o  desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven  con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo  «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018,  18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).  

            

3. El          caso concreto.  

Con  sujeción a las anteriores premisas, observa esta Corporación  que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que el  gestor cuestiona la sentencia proferida, en virtud de la acción  constitucional n° 2021-00308-01, por medio de la cual la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  confirmó el fallo que negó la concesión del  auxilio implorado frente a la Gobernación  de Norte de Santander y la Comisión Nacional del Servicio  Civil.  

Al  respecto, cabe destacar que este particular mecanismo no ha sido  erigido para censurar determinaciones surtidas al interior del  trámite de una tutela, pues ello implicaría abrir  la  puerta a un espiral infinito de procedimientos de la misma naturaleza  que tornaría eterna la definición del asunto.  

4.        Cosa  juzgada constitucional.  

Adicionalmente,  la providencia atacada se encuentra agotada en sede del control  directo y concreto de constitucionalidad, al constatarse que fue  excluida de revisión el  28 de febrero de 2022 (T8549799), actuación comunicada el 15  de marzo anterior,  por lo que emerge la inmutabilidad de la cosa  juzgada  que impide volver sobre aspectos definidos en dicho juicio. Sobre el  particular, esta Corporación ha precisado que:  

«(…)  [si] la Corte  Constitucional excluyó de revisión la acción de  tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace,  per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este  evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela  puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional para solicitar la revisión del fallo, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión  deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora  censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate  iusfundamental»  (CSJ  STC, 2 ag. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada en CSJ STC, 3 sep.  2015, rad. 2015-00086-03).  

5.        Conclusión.  

La  salvaguarda resulta improcedente pues, aunado a que se dirigió  contra una sentencia dictada dentro de una acción de similar  estirpe, el asunto fue excluido de revisión por el órgano  de cierre de esta especial jurisdicción, por lo que hizo  tránsito a cosa juzgada constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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