STC3928 2022

MARZO

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STC3928-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3928-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00902-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.          A través de abogado, la actora reclamó la protección  de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con el  auto de 3 de agosto de 2021 y el fallo de 18 de agosto del mismo año,  mediante los cuales, en ese orden, (i)  el tribunal querellado rechazó de plano una solicitud de  nulidad propuesta para que se integrara el contradictorio y (ii)  confirmó la prosecución del juicio ejecutivo que se  promovió en su contra, pese a que, según lo dijo, no es  ella quien aceptó las letras de cambio objeto del recaudo,  sino un tercero que no fue vinculado a la actuación.  

2.        En  consecuencia, pidió que se declare la nulidad del proceso  desde el mandamiento de pago o, en su defecto, se revoque  parcialmente la sentencia de segunda instancia y se excluyan del  coactivo las letras de cambio que no fueron suscritas por ella como  aceptante.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Catorce Civil del Circuito de  Medellín hizo un recuento del juicio objeto de controversia;  defendió la legalidad de sus actuaciones en ese trámite  y recalcó que la solicitud de amparo no satisface el  presupuesto de inmediatez.  

2.        La  magistratura accionada retomó los fundamentos que tuvo en  cuenta para emitir la providencia objeto de censura y enfatizó  que la demanda de tutela se interpuso más de seis meses  después del día en que se emitió la fustigada  providencia.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente,  si el amparo se reclamó en forma oportuna y, de superarse lo  anterior, si el  fundamento fáctico de la demanda de tutela involucra una  trasgresión de la garantía fundamental allí  invocada que amerite la intervención del juez constitucional.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado que la tutela no procede contra las decisiones o  actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener  incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.1.  Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de  comentarse, ya que las providencias objeto de censura se dictaron los  días 3  y  18  de agosto de 2021,  mientras que la presente tutela se radicó el  22 de marzo de 2022,  es decir, más de 6 meses después.  

Téngase  en cuenta que los eventuales afectados debieron acudir oportunamente  a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada.  Al respecto se ha dicho: «(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros  (…)»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad.  2015-01691).  

3.2.          De otra parte, tampoco  se adujo en esta sede explicación válida que permitiera  analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo,  pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la  explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es,  situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el  tiempo de la amenaza de las garantías superiores, como ocurre  respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional,  ello no sucedió en esta ocasión.  

Sobre  el mismo aspecto, es importante agregar que, en este asunto en  particular, no ofrece incidencia el recurso de casación que  –sin éxito- formuló la querellante contra la  sentencia de segunda instancia, puesto que dicho remedio  extraordinario es improcedente en juicios de naturaleza ejecutiva  (art. 334, Código General del Proceso) y, por lo mismo, su  interposición no altera la ejecutoria del fallo con el que se  defina el asunto (art. 302, ib.).  

Cabe  agregar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se  ha pronunciado en la materia, en las providencias CC T-136/07, CC  T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en  esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

4.          Conclusión.  

El  auxilio será desestimado porque la parte convocante no ejerció  oportunamente este mecanismo para cuestionar el pronunciamiento que  no comparte y tampoco demostró alguna circunstancia que  justificara dicha tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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