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STC2460-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2460-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2021-01901-00
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós.
Decide la Corte la acción tutela formulada por Lucas Leocadio Mendoza Barbosa contra las Salas de Casación Civil y Penal de esta Corporación, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso penal con radicado 2014-04663-00 y en el amparo constitucional, identificado con N° 2021-03603-00.
ANTECEDENTES
1. El actor exigió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «ampliación de derechos y garantías», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en los asuntos citados, y solicitó, «dejar sin efecto el auto AP1584-2021, 28/04/2021. Casación N° 54888 y se revise de fondo con el fin de que la Sala Penal se pronuncie de forma oficiosa y restablezca derecho a la libertad (…) adopte las decisiones que en derecho corresponda».
Como fundamento de sus reparos, expresó, en síntesis, de su extenso escrito, que, en la causa penal seguida en su contra por acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado, fue condenado en primera instancia el 4 de mayo de 2018, decisión confirmada, en sede de apelación, el 23 de octubre siguiente.
Tras referir, in extenso, las consideraciones de los falladores penales en sus providencias, el solicitante advirtió que la vulneración de sus garantías se originó en el hecho de aceptarse, exclusivamente, «una prueba de referencia» como fue la declaración de la menor, recibida «a través de dos (2) entrevistas realizadas en la Cámara de Gesell; cuyo mecanismo contenía desperfectos técnicos (…) como lo expresó la fiscalía», prueba que se incorporó sin el lleno de los requisitos legales porque no le permitieron controvertirla y, además, se introdujo «a través de la declaración del ‘Perito del Caivas’, sin agotar el debido proceso probatorio para su admisión, (…) [con lo cual se incurrió en] un error de derecho por falso juicio de legalidad al apreciar y valorar dicho medio de prueba».
Agregó que en el caso no se recibió «prueba pericial psicológica (…) orientada a detectar un cambio comportamental o cualquier otro síntoma a raíz de un abuso sexual, ni mucho menos información adicional a la declaración rendida por la menor fuera del juicio, por parte de las dos (2) psicólogas»; elementos necesarios para corroborar el «hecho indicador» por el cual fue condenado.
Luego de inadmitirse la acción de tutela para que se indicaran los motivos por los cuales el solicitante accionó contra la Sala de Casación Civil, aquél expuso:
«[E]l Honorable Magistrado Francisco Ternera Barrios se ve claramente que no hizo un estudio de fondo de la tutela interpuesta en contra del auto emitido por las Sala Penal, Corte Suprema de Justicia en auto AP1584-2021Casación.No. 54888 de fecha 28/04/2021 M.P. Fabio Ospitia Garzón, auto en donde claramente se observa la violación al debido proceso, a la administración de justicia, y primacía derechos (sic) inalienables, mismos que debieron ser protegidos para preservarme mis derechos, como lo plasma la Constitución Nacional Política».
2. Mediante auto de 15 de febrero de 2022, se aceptaron los impedimentos manifestados por los H. Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para conocer del presente amparo; por tanto, el asunto fue asignado a este Despacho y habrá de ser decidido con el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta y los Conjueces previamente designados.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto penal con radicado 2014-04663-00 y en el auxilio constitucional, identificado con N° 2021-03603-00.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal relató los antecedentes de la causa penal seguida al actor y advirtió que no formuló el recurso de insistencia pedido por el reclamante, dado que «no encontró error alguno en la decisión de inadmisión de la Sala de Casación Penal». Agregó que el solicitante, en pasada ocasión, interpuso otro amparo con argumentos idénticos a los aquí alegados, el cual fue denegado por la Sala de Casación Civil.
La Sala de Casación Penal relató los antecedentes del caso penal reprochado, advirtió que en este trámite no lesionó las garantías del solicitante y destacó que éste propuso otra acción igual a la presente, la cual fue negada con la sentencia STC13704-2021 que no fue impugnada.
CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja y los soportes adosados, pronto se advierte el fracaso de la protección exigida frente a la Sala de Casación Penal porque, como el mismo accionante lo aceptó, en anterior oportunidad interpuso la misma acción, la cual fue denegada en providencia STC13704-2021 de 14 de octubre de 2021.
En efecto, en dicha decisión, sobre los ataques ventilados por el querellante frente al proceso penal, se expresó que la Sala de Especializada, en el auto AP1584-2021 de 28 de abril de 2021, zanjó la problemática expuesta al inadmitir la demanda de casación formulada por el interesado contra la sentencia de segundo grado, con la cual se había confirmado la pena a él impuesta por el a quo, bajo una interpretación razonable, acorde con lo sucedido en el asunto, pues los cargos formulados no reunieron «los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso»; además, precisó que el amparo no salía avante, porque la accionada
«advirtió, en suma, que «los presupuestos a partir de los cuales se enarbolan los hipotéticos yerros alegados no son consistentes con las circunstancias acreditadas en el expediente y lo que compendian son un cúmulo de críticas dispersas presentadas a la Corte a la expectativa del efecto que puedan suscitar, método refractario al carácter rogado del recurso extraordinario y al deber de claridad y precisión que rige la debida argumentación de la censura». Y que, «Incluso, al hacerse mención a que la motivación de la sentencia es incompleta, se sugiere la existencia de una irregularidad cuya postulación se ajusta a una causal diversa a la invocada en el libelo, dislate que coadyuva a ratificar la inadecuada sustentación del recurso de casación».
Por tanto, se consideró que,
«los cuestionamientos esgrimidos por el tutelante con miras a cuestionar la actuación rebatida son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar la petición del acá tutelante.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
Adicionalmente, en cuanto atañe a la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, así: «(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00 (…).
En el sub examine, no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario, máxime teniendo en cuenta que, como se dijo atrás, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente, con base en las pruebas consideradas».
Así las cosas, es evidente el fracaso del amparo solicitado porque, se insiste, el actor activó este mecanismo extraordinario, para censurar de nuevo, una actuación que ya había puesto en conocimiento de esta jurisdicción previamente, siendo aplicable, por tanto, lo reglado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Se memora, en criterio de esta Corte, la acción debe desestimarse si,
«[L]a demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’» (CSJ, 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp. 2012-00517-01 y en STC639-2022, entre otras).
2. Ahora, el reproche dirigido frente a la actuación de la Sala de Casación Civil, tampoco tiene vocación de prosperidad, pues el accionante cuestiona, de manera directa, la sentencia antes citada, STC13704-2021 de 14 de octubre de 2021, mediante la cual se negó la protección antes propuesta, con lo cual resulta claro el fracaso de esta nueva acción, pues según lo ha precisado la Corte Constitucional, las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de ese mismo mecanismo, pues
«El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001).
Además, esta Sala reiteradamente ha denegado tales amparos a fin de evitar
«(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada recientemente en STC2255-2021).
Asimismo, se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 dictada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje; tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso»; no obstante, en este caso, dichas circunstancias no se alegaron ni se encuentran probadas.
Resta indicar que ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela al emitir sus fallos, tras agotarse la impugnación -la cual no fue propuesta por el actor-, el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedir a dicha Corporación su escogencia, mecanismos procesales pendientes de surtirse, dado que el expediente materia de reparo fue remitido para tal finalidad apenas el 20 de enero de 2022.
Sobre el mecanismo de revisión comentado, ha precisado esta Corporación:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC8012-2021).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Lucas Leocadio Mendoza Barbosa contra las Salas de Casación Civil y Penal de esta Corporación.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
PEDRO LAFONT PIANETTA
MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA
JORGE FORERO SILVA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ÁLVARO BARRERO BUITRAGO
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL