STC2460 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2460-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2460-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2021-01901-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós.  

Decide  la Corte la acción tutela formulada por Lucas  Leocadio Mendoza Barbosa contra las Salas de Casación Civil y  Penal de esta Corporación, trámite al que fueron  vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso penal con  radicado 2014-04663-00 y en el amparo constitucional, identificado  con N° 2021-03603-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor exigió la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y «ampliación  de derechos y garantías»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas en los asuntos citados, y  solicitó, «dejar  sin efecto el auto AP1584-2021, 28/04/2021. Casación N°  54888 y se revise de fondo con el fin de que la Sala Penal se  pronuncie de forma oficiosa y restablezca derecho a la libertad (…)  adopte  las  decisiones que en derecho corresponda».  

Como  fundamento de sus reparos, expresó, en síntesis, de su  extenso escrito, que, en la causa penal seguida en su contra por acto  sexual abusivo con menor de catorce años agravado, fue  condenado en primera instancia el 4 de mayo de 2018, decisión  confirmada, en sede de apelación, el 23 de octubre siguiente.  

Tras  referir, in  extenso,  las consideraciones de los falladores penales en sus providencias, el  solicitante advirtió que la vulneración de sus  garantías se originó en el hecho de aceptarse,  exclusivamente, «una  prueba de referencia»  como fue la declaración de la menor, recibida «a través  de dos (2) entrevistas realizadas en la Cámara de Gesell; cuyo  mecanismo contenía desperfectos técnicos (…)  como lo expresó la fiscalía»,  prueba que se incorporó sin el lleno de los requisitos legales  porque no le permitieron controvertirla y, además, se  introdujo «a  través de la declaración del ‘Perito del Caivas’,  sin agotar el debido proceso probatorio para su admisión,  (…) [con  lo cual se incurrió en]  un  error de derecho por falso juicio de legalidad al apreciar y valorar  dicho medio de prueba».  

Agregó  que en el caso no se recibió «prueba  pericial psicológica (…)  orientada a detectar un cambio comportamental o cualquier otro  síntoma a raíz de un abuso sexual, ni mucho menos  información adicional a la declaración rendida por la  menor fuera del juicio, por parte de las dos (2) psicólogas»;  elementos necesarios para corroborar el «hecho  indicador»  por el cual fue condenado.  

Luego  de inadmitirse la acción de tutela para que se indicaran los  motivos por los cuales el solicitante accionó contra la Sala  de Casación Civil, aquél expuso:  

«[E]l  Honorable Magistrado Francisco Ternera Barrios se ve claramente que  no hizo un estudio de fondo de la tutela interpuesta en contra del  auto emitido por las Sala Penal, Corte Suprema de Justicia en auto  AP1584-2021Casación.No. 54888 de fecha 28/04/2021 M.P. Fabio  Ospitia Garzón, auto en donde claramente se observa la  violación al debido proceso, a la administración de  justicia, y primacía derechos (sic)  inalienables, mismos que debieron ser protegidos para preservarme mis  derechos, como lo plasma la Constitución Nacional Política».  

2.  Mediante auto de 15 de febrero de 2022, se aceptaron los impedimentos  manifestados por los H. Magistrados Álvaro Fernando García  Restrepo, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo,  Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para  conocer del presente amparo; por tanto, el asunto fue asignado a este  Despacho y habrá de ser decidido con el Magistrado Luis Alonso  Rico Puerta y los Conjueces previamente designados.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el asunto penal  con radicado 2014-04663-00 y en el auxilio constitucional,  identificado con N° 2021-03603-00.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

La  Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal  relató los antecedentes de la causa penal seguida al actor y  advirtió que no formuló el recurso de insistencia  pedido por el reclamante, dado que «no  encontró error alguno en la decisión de inadmisión  de la Sala de Casación Penal».  Agregó que el solicitante, en pasada ocasión, interpuso  otro amparo con argumentos idénticos a los aquí  alegados, el cual fue denegado por la Sala de Casación Civil.  

La  Sala de Casación Penal relató los antecedentes del caso  penal reprochado, advirtió que en este trámite no  lesionó las garantías del solicitante y destacó  que éste propuso otra acción igual a la presente, la  cual fue negada con la sentencia STC13704-2021 que no fue impugnada.  

CONSIDERACIONES  

1.    Examinada la queja y los soportes adosados, pronto se advierte el  fracaso de la protección exigida frente a la Sala de Casación  Penal porque, como el mismo accionante lo aceptó, en anterior  oportunidad interpuso la misma acción, la cual fue denegada en  providencia STC13704-2021 de 14 de octubre de 2021.  

En  efecto, en dicha decisión, sobre los ataques ventilados por el  querellante frente al proceso penal, se expresó que la Sala de  Especializada, en el auto AP1584-2021 de 28 de abril de 2021, zanjó  la problemática expuesta al inadmitir la demanda de casación  formulada por el interesado contra la sentencia de segundo grado, con  la cual se había confirmado la pena a él impuesta por  el a  quo,  bajo una interpretación razonable, acorde con lo sucedido en  el asunto, pues los cargos formulados no reunieron «los  requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio  de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden  sustancial para la realización de los fines del recurso»;  además, precisó que el amparo no salía avante,  porque la accionada  

«advirtió,  en suma, que «los presupuestos a partir de los cuales se  enarbolan los hipotéticos yerros alegados no son consistentes  con las circunstancias acreditadas en el expediente y lo que  compendian son un cúmulo de críticas dispersas  presentadas a la Corte a la expectativa del efecto que puedan  suscitar, método refractario al carácter rogado del  recurso extraordinario y al deber de claridad y precisión que  rige la debida argumentación de la censura». Y que,  «Incluso, al hacerse mención a que la motivación  de la sentencia es incompleta, se sugiere la existencia de una  irregularidad cuya postulación se ajusta a una causal diversa  a la invocada en el libelo, dislate que coadyuva a ratificar la  inadecuada sustentación del recurso de casación».  

Por  tanto, se consideró que,  

«los  cuestionamientos esgrimidos por el tutelante con miras a cuestionar  la actuación rebatida son propios de un disentimiento  particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad  judicial demandada para negar la petición del acá  tutelante.  

Al  respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención  de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así  su carácter excepcional y residual.  

En  ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez  de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad.  2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión  no es por sí misma fundamento que le allane el camino al  vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por  el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

Adicionalmente,  en cuanto atañe a la valoración probatoria, la Sala  tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado  para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el  proceso, así: «(…) resulta infructuoso en esta  sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación  hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el  que con especial énfasis emerge el principio constitucional de  la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias,  entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00 (…).  

En  el sub examine, no es posible devolvernos a la reconstrucción  y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario,  máxime teniendo en cuenta que, como se dijo atrás, la  decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente, con  base en las pruebas consideradas».  

Así  las cosas, es evidente el fracaso del amparo solicitado porque, se  insiste, el actor activó este mecanismo extraordinario, para  censurar de nuevo, una actuación que ya había puesto en  conocimiento de esta jurisdicción previamente, siendo  aplicable, por tanto, lo reglado en el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Se  memora, en  criterio de esta Corte, la acción debe desestimarse si,  

«[L]a  demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia  de debate en [una]  anterior tutela,  (…) [esto es, cuando se establece] (…) que  no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición  de [una]  reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese,  si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta  acción son también idénticos de la anterior  (…).  Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes’»  (CSJ,  13  de febrero de 2013, exp. 00168-00;  reiterada el 20  de marzo de 2013, exp.  2012-00517-01 y en STC639-2022, entre otras).  

2.   Ahora, el reproche dirigido frente a la actuación de la Sala  de Casación Civil, tampoco tiene vocación de  prosperidad, pues el accionante cuestiona, de manera directa, la  sentencia antes citada, STC13704-2021 de 14 de octubre de 2021,  mediante la cual se negó la protección antes propuesta,  con lo cual resulta claro el fracaso de esta nueva acción,  pues según lo ha precisado la  Corte Constitucional,  las  decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser  objeto de controversia constitucional a través de ese mismo  mecanismo, pues  

«El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar» (Corte  constitucional Sentencia SU-1219 de 2001).  

Además,  esta  Sala  reiteradamente ha denegado tales amparos a fin de evitar  

«(…)  la  cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ,  2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada recientemente en  STC2255-2021).  

Asimismo,  se resalta que, si bien la Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 dictada el 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de  la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política frente a otra del mismo linaje;  tales excepciones, relacionadas,  como lo ha comprendido  esta Sala, con  la protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i)  «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando  «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y  STC10894-2021); (ii)  si la  decisión es producto de un «fraude»;  o (iii)  si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso»;  no  obstante, en este caso, dichas circunstancias no se alegaron ni se  encuentran probadas.  

Resta  indicar que ante  una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela al  emitir sus fallos, tras agotarse la impugnación -la cual no  fue propuesta por el actor-, el legislador diseñó la  revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el  artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de  insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedir a  dicha Corporación su escogencia,  mecanismos  procesales pendientes de surtirse, dado que el expediente materia de  reparo fue remitido para tal finalidad apenas el 20 de enero de 2022.  

Sobre el mecanismo  de revisión comentado, ha precisado esta Corporación:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)»  (CSJ  STC8012-2021).  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  Lucas Leocadio Mendoza Barbosa contra las Salas de Casación  Civil y Penal de esta Corporación.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

PEDRO  LAFONT PIANETTA  

MIQUELINA  OLIVIERI MEJÍA  

JORGE  FORERO SILVA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

ÁLVARO  BARRERO BUITRAGO  

GABRIEL  HERNÁNDEZ VILLARREAL      

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