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STC2716-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2716-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00664-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela promovida por Jenny González Contreras contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil; trámite al que fueron vinculados el Juzgado 34° Civil del Circuito ídem, Ángela Toledo Reyes y Jaime Seinenn Ledesma Velandia.
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó el respeto de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «igualdad, (…) legalidad, (…) defensa y (…) derechos adquiridos», presuntamente conculcados por la colegiatura querellada con ocasión de lo que resolviera, en segunda instancia, dentro del juicio ejecutivo singular n.° «2019 00297».
En concreto, se ordene «revocar» lo allí dirimido.
2. Como sustento sostuvo que ante el Juzgado 34° Civil del Circuito capitalino se surte el descrito litigio, por demanda que instaurara Ángela Toledo Reyes en contra suya y de Jaime Seinenn Ledesma Velandia, dirigida al pago de «CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000,oo)» con respaldo «en el pagaré (…) 020 2 -2017» y en «la carta de instrucciones (…) 1101-2016».
Adujo que, luego de agotadas las fases procesales correspondientes, el despacho de conocimiento profirió fallo en audiencia de 2 de noviembre de 2021, a través del cual declaró fundadas algunas de las excepciones planteadas en conjunto por ella y el otro demandado e, igualmente, «se abstuvo» de continuar la ejecución.
Comentó que el precitado pronunciamiento fue abolido por el Tribunal fustigado mediante sentencia de 20 de enero de la anualidad en curso, en sede de apelación interpuesta por el extremo demandante y, en su lugar, dispuso seguir adelante con el cobro1.
Reprochó, entonces, lo resuelto en segundo grado pues, en síntesis, se dejó de lado que la «carta de instrucciones» arrimada no corresponde al título base del litigio, suscrito con «espacios en blanco» y previo al préstamo de la totalidad del dinero, cuyo monto, a la postre, tampoco es verdadero, máxime si la cantidad fue producto de «tres (…) contratos de mutuo» diferentes. Puntos constatados con pruebas tales como unos «correos electrónicos» entre las partes, la «confesión» de la ejecutante y la afirmación del «único testigo». Criticó también el recaudo de intereses (moratorios, se entiende) en exceso de las tasas fijadas por la Superintendencia Financiera.
3. La Corte dio apertura al reclamo de amparo, libró las comunicaciones de rigor y llamó a rendir los informes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 34° Civil del Circuito de Bogotá compartió constancia de las partes en el dossier disentido.
2. Los demás, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa.
Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de cuestiones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, acaezca el imperativo de la inmediatez.
2. Corresponde, como es lógico, auscultar en sus cimientos el fallo objeto de crítica; esto es, el proferido por el Tribunal implicado el 20 de enero anterior, dentro del litigio ejecutivo de Ángela Toledo Reyes contra la aquí quejosa y Jaime Seinenn Ledesma Velandia.
Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió:
(…)El Tribunal revocará la sentencia apelada, y en su lugar dispondrá que la ejecución debe continuar, comoquiera que el solo hecho de que la carta de instrucciones que se acompañó al pagaré no guarde correspondencia con el cartular, no significa que el título esté incompleto –como así lo comprendió la falladora-, o que en el sub lite no exista una obligación clara, expresa y exigible.
(…)
…[S]e (…) enc[uentra] probado que el cartular que fundamenta la ejecución fue otorgado con espacios en blanco, puesto que así se reconoció en la demanda; también está acreditado que la carta de instrucciones que se acompañó al pagaré No. 020-2-2017 no corresponde a las pautas de llenado que los deudores confirieron para ese específico título, puesto que, como lo verificó el aquo, en ese documento se dio autorización ‘para llenar los espacios en blanco del pagaré No. 1101-2016’…, vicisitud que no obedece a un simple error de mecanografía, sino que tiene explicación en que entre las partes surgieron otras obligaciones respecto de las cuales también se giraron títulos valores.
La situación en comento obliga a recordar que aun cuando el artículo 622 del Código de Comercio prevé la posibilidad de emitir instrumentos con espacios en blanco, para que cualquier tenedor legítimo pueda completarlos conforme a la autorización impartida para ese propósito, también debe suponerse que entre las partes hubo un acuerdo previo y que fue expresa la instrucción del girador para que el documento fuere convertido en título-valor.
Asimismo, el contenido del pagaré se presume cierto, conforme al artículo 261 del Cgp y los incisos 3° y 4° del artículo 244 ibídem, sin que sea suficiente la simple negación en el sentido de no haberse cumplido las instrucciones, para desvirtuar la aludida autenticidad…
No obstante, en el proceso nada de lo anterior se acreditó, ya que al expediente no se trajeron elementos de juicio que corroboraran las afirmaciones de los deudores, las cuales no superaron su propio dicho y por tanto son insuficientes para probar los efectos que persigue. Así las cosas, es ineludible mantener la presunción de autenticidad del instrumento de pago soporte de esta ejecución, habida cuenta que su contenido no fue desvirtuado por medios de convicción conducentes.
En otras palabras: la parte demandada no demostró cuáles fueron las instrucciones que supuestamente fueron desatendidas, ya que el sólo hecho de que exista una “carta de instrucciones” ajena al título-valor base de la ejecución, no es una circunstancia que permita al juzgador concluir de manera categórica que hubo un irregular diligenciamiento, y no se probó que el acreedor hubiera desconocido o ‘transgredido’ las condiciones de llenado del pagaré que es objeto de cobro.
De todos modos, la jurisprudencia (…) tiene establecido que la ausencia de pautas para diligenciar un título-valor no conduce a su nulidad o ineficacia, en la medida en que si no hay instrucciones o hay discrepancia en la forma en que se completó el título, tales circunstancias, lejos de restarle mérito ejecutivo, implican más bien adecuarlo a lo efectivamente acordado por las partes[ (sentencia T-968/11 Corte Constitucional)]; no se olvide que, en últimas, el diligenciamiento de los espacios en blanco corresponde a la ejecución de una especie de mandato…
En el (…) interrogatorio de parte la actora expuso que realizó tres préstamos a sus deudores: el primero por $20.000.000, el segundo por $80.000.000 y un tercer mutuo por $20.000.000, para un total de $120.000.000 –suma que corresponde al valor por capital inserto en el pagaré No. 020-2-2017-[ (materia de ejecución)]; que hizo una sumatoria de la adeudado y se recogió en un solo documento todas las obligaciones que los demandados habían adquirido con antelación, modalidad de acopio que no está prohibida por la ley, y tampoco las partes en el ejercicio de su autonomía restringieron esa posibilidad, o cuando menos, no existe prueba alguna al respecto. Por el contrario, los deudores giraron un título valor con espacios en blanco, con la intención de hacerlo negociable, por lo que son quienes deben asumir las contingencias propias de la celebración de un negocio jurídico en los términos en que lo hicieron.
Esa situación factual fue corroborada por los ejecutados, quienes al unísono aceptaron que adeudaban la cantidad de $120.000.000 –Jaime Seinenn Ledesma Velandia como deudor y Jenny González Contreras como codeudora-. Incluso, convalidaron la forma en que esos dineros fueron otorgados, esto es, en los 3 contados a los que hizo referencia la demandante, detallando la fecha en que los montos fueron desembolsados[ (los días 11 de diciembre de 2016 y 14 de febrero y 5 de septiembre de 2017)]. También confesaron que s[ó]lo realizaron pagos por concepto de intereses.
Así, entonces, si se mira el asunto desde la realidad de lo acordado, se sigue que no cabe ningún reproche válido en punto a la información que se incorporó al pagaré, toda vez que es evidente que el capital corresponde al dinero que fue prestado, sin que tenga injerencia alguna el hecho de que para el 18 de febrero de 2017 –día de suscripción del cartular-, aún no se hubiera entregado el último préstamo por $20.000.000…, comoquiera que la exigibilidad de la totalidad de la deuda –una vez recogida en un solo pagaré- se fijó para el 25 de abril de 2018, y es desde esta fecha que se está pidiendo el pago de intereses de mora…
…[C]omo todas las excepciones de mérito, salvo la de ‘inexistencia de intereses’, se fundamentaron en los mismos hechos, lo expuesto es suficiente para la improsperidad de tales defensas, imponiéndose la anunciada revocatoria del fallo impugnado. En lo que respecta a los réditos, nada argumentó la parte ejecutada para sustentar esa excepción, simplemente la enunció, pero de todos modos debe precisarse que los recibos de consignación que acompañó corresponden al pago de intereses corrientes –así lo confesaron-, y en este caso no se libró orden de apremio por ese concepto. En cuanto a los intereses de mora, en el cartular expresamente se fijaron a la ‘más alta tasa permitida por la ley’ y así se ordenó su pago en el auto de 14 de junio de 2019[ (que libró mandamiento de pago)], de modo que en lo que hace a las implicaciones de la mora en la cancelación de lo adeudado, tampoco se presenta ningún yerro que impida el cobro ejecutivo… (Énfasis ajeno).
Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el colegiado de Bogotá revocó el decaimiento de la ejecución impulsada en contra suya y, dispuso darle continuación, al estimar, en compendio, que aun cuando la «carta de instrucciones» aportada en la demanda difería del pagaré base de cobro, lo cierto es que ello no desvirtuaba la autenticidad y eficacia del citado título valor, en la medida en que tampoco se constató (por los ejecutados) que la acreedora «hubiera desconocido o ‘transgredido’ las condiciones de llenado» del cartular ni, mucho menos, error alguno en el monto de la obligación dineraria allí contenida, derivada de «tres préstamos»2 entregados al momento de la «exigibilidad»3. Y acerca de los intereses de mora dejó en claro el descrito juzgador que en el auto de mandamiento de pago se los fijó «a la ‘más alta tasa permitida por la ley’».
Tales planteamientos es difícil desaprobarlos de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto…» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [exigir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Se impone cerrar paso a la salvaguarda de marras, por lo consignado en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado.
Notifíquese por el conducto más expedito y, de no impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Tras estimar imprósperas las exceptivas.
2 Consolidados en «3 contados», según extrajo el Tribunal de las afirmaciones de las partes, los días 11 de diciembre de 2016 y 14 de febrero y 5 de septiembre de 2017.
3 El pagaré se hizo exigible desde el 25 de abril de 2018.