STC2716 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2716-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC2716-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00664-00  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Jenny González  Contreras contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil; trámite al que fueron vinculados el Juzgado 34°  Civil del Circuito ídem,  Ángela  Toledo Reyes y  Jaime Seinenn Ledesma Velandia.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante deprecó el respeto de sus prerrogativas esenciales          al debido proceso, «igualdad,          (…) legalidad, (…) defensa y (…) derechos          adquiridos»,          presuntamente          conculcados por la colegiatura querellada con ocasión de lo          que resolviera, en segunda instancia, dentro del juicio ejecutivo          singular          n.° «2019          00297».  

En  concreto, se ordene «revocar»  lo allí dirimido.            

2. Como          sustento sostuvo que ante el Juzgado 34° Civil del Circuito          capitalino se surte el descrito litigio,          por          demanda que instaurara Ángela          Toledo Reyes en          contra suya y de Jaime          Seinenn Ledesma Velandia, dirigida al pago de «CIENTO          VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000,oo)»          con          respaldo «en          el pagaré (…) 020 2 -2017»          y en          «la          carta de instrucciones (…) 1101-2016».  

Adujo  que, luego de agotadas las fases procesales correspondientes, el  despacho de conocimiento profirió fallo en audiencia de 2 de  noviembre de 2021, a través del cual declaró  fundadas algunas de las excepciones planteadas en conjunto por ella y  el otro demandado e, igualmente, «se  abstuvo»  de continuar la ejecución.  

Comentó  que el precitado pronunciamiento fue abolido por el Tribunal  fustigado mediante sentencia de 20 de enero de la anualidad en curso,  en sede de apelación interpuesta por el extremo demandante y,  en su lugar, dispuso seguir adelante con el cobro1.  

Reprochó,  entonces, lo resuelto en segundo grado pues, en síntesis, se  dejó de lado que la «carta  de instrucciones»  arrimada no corresponde al título base del litigio, suscrito  con «espacios  en blanco»  y previo al préstamo de la totalidad del dinero, cuyo monto, a  la postre, tampoco es verdadero, máxime si la cantidad fue  producto de «tres  (…) contratos de mutuo»  diferentes. Puntos constatados con pruebas tales como unos «correos  electrónicos»  entre las partes, la «confesión»  de la ejecutante y la afirmación del «único  testigo».  Criticó también el recaudo de intereses (moratorios, se  entiende) en exceso de las tasas fijadas por la Superintendencia  Financiera.  

            

3. La Corte dio          apertura al reclamo de amparo, libró las comunicaciones de          rigor y llamó a rendir los informes de que trata el artículo          19 del decreto 2591 de 1991.  

LA INTERVENCIÓN  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado 34° Civil del Circuito de Bogotá compartió          constancia de las partes en el dossier          disentido.  

2. Los          demás, guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger          los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por          los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en          determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza          subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los          escenarios comunes de defensa.  

Es  de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de  cuestiones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional  y limitado a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando  «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, acaezca el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Corresponde,          como es lógico,          auscultar en sus cimientos el fallo objeto de crítica; esto          es, el proferido por el Tribunal implicado el 20 de enero anterior,          dentro del litigio ejecutivo de Ángela          Toledo Reyes contra          la aquí quejosa y          Jaime Seinenn Ledesma Velandia.  

Nótese  que, en lo medular, allí se esgrimió:  

(…)El  Tribunal revocará la sentencia apelada, y en su lugar  dispondrá que la ejecución debe continuar, comoquiera  que el solo hecho de que la carta de instrucciones que se acompañó  al pagaré no guarde correspondencia con el cartular, no  significa que el título esté incompleto –como así  lo comprendió la falladora-, o que en el sub lite no exista  una obligación clara, expresa y exigible.  

(…)  

…[S]e  (…) enc[uentra] probado que  el cartular que fundamenta la ejecución fue otorgado con  espacios en blanco, puesto que así se reconoció en la  demanda; también está acreditado que la  carta de instrucciones que se acompañó al pagaré  No. 020-2-2017 no corresponde a las pautas de llenado que los  deudores confirieron para ese específico título,  puesto que, como lo verificó el aquo, en ese documento se dio  autorización ‘para llenar los espacios en blanco del  pagaré No. 1101-2016’…, vicisitud  que no obedece a un simple error de mecanografía, sino que  tiene explicación en que entre las partes surgieron otras  obligaciones respecto de las cuales también se giraron títulos  valores.  

La  situación en comento obliga a recordar que aun  cuando el artículo 622 del Código de Comercio prevé  la posibilidad de emitir instrumentos con espacios en blanco, para  que cualquier tenedor legítimo pueda completarlos conforme a  la autorización impartida para ese propósito, también  debe suponerse que entre las partes hubo un acuerdo previo y que fue  expresa la instrucción del girador para que el documento fuere  convertido en título-valor.  

Asimismo,  el  contenido del pagaré se presume cierto, conforme al artículo  261 del Cgp y los incisos 3° y 4° del artículo 244  ibídem, sin que sea suficiente la simple negación en el  sentido de no haberse cumplido las instrucciones, para desvirtuar la  aludida autenticidad…  

No  obstante, en el proceso nada de lo anterior se acreditó, ya  que al  expediente no se trajeron elementos de juicio que corroboraran las  afirmaciones de los deudores, las cuales no superaron su propio dicho  y por tanto son insuficientes para probar los efectos que persigue.  Así las cosas, es ineludible mantener la presunción de  autenticidad del instrumento de pago soporte de esta ejecución,  habida cuenta que su contenido no fue desvirtuado por medios de  convicción conducentes.  

En  otras palabras: la  parte demandada no demostró cuáles fueron las  instrucciones que supuestamente fueron desatendidas, ya que el sólo  hecho de que exista una “carta de instrucciones” ajena al  título-valor base de la ejecución, no es una  circunstancia que permita al juzgador concluir de manera categórica  que hubo un irregular diligenciamiento,  y no  se probó que el acreedor hubiera desconocido o ‘transgredido’  las condiciones de llenado del pagaré que es objeto de cobro.  

De  todos modos, la jurisprudencia (…) tiene establecido que la  ausencia de pautas para diligenciar un título-valor no conduce  a su nulidad o ineficacia, en la medida en que si no hay  instrucciones o hay discrepancia en la forma en que se completó  el título, tales circunstancias, lejos de restarle mérito  ejecutivo, implican más bien adecuarlo a lo efectivamente  acordado por las partes[ (sentencia T-968/11 Corte Constitucional)];  no se olvide que, en últimas, el diligenciamiento de los  espacios en blanco corresponde a la ejecución de una especie  de mandato…  

En  el (…) interrogatorio de parte la actora expuso que realizó  tres préstamos a sus deudores: el primero por $20.000.000, el  segundo por $80.000.000 y un tercer mutuo por $20.000.000, para un  total de $120.000.000 –suma que corresponde al valor por  capital inserto en el pagaré No. 020-2-2017-[ (materia de  ejecución)];  que hizo una sumatoria de la adeudado y se  recogió en un solo documento todas las obligaciones que los  demandados habían adquirido con antelación, modalidad  de acopio que no está prohibida por la ley, y tampoco las  partes en el ejercicio de su autonomía restringieron esa  posibilidad, o cuando menos, no existe prueba alguna al respecto.  Por el contrario, los  deudores giraron un título valor con espacios en blanco, con  la intención de hacerlo negociable, por lo que son quienes  deben asumir las contingencias propias de la celebración de un  negocio jurídico en los términos en que lo hicieron.  

Esa  situación factual fue corroborada por los ejecutados, quienes  al unísono aceptaron que adeudaban la cantidad de $120.000.000  –Jaime Seinenn Ledesma Velandia como deudor y Jenny González  Contreras como codeudora-.  Incluso, convalidaron  la forma en que esos dineros fueron otorgados, esto es, en los  3 contados  a los que hizo referencia la demandante, detallando la fecha en que  los montos fueron desembolsados[ (los días 11 de diciembre de  2016 y 14 de febrero y 5 de septiembre de 2017)].  También confesaron que s[ó]lo realizaron pagos por  concepto de intereses.  

Así,  entonces, si se mira el asunto desde la realidad de lo acordado, se  sigue que no  cabe ningún reproche válido en punto a la información  que se incorporó al pagaré, toda vez que es evidente  que el capital corresponde al dinero que fue prestado, sin que tenga  injerencia alguna el hecho de que para el 18 de febrero de 2017 –día  de suscripción del cartular-, aún no se hubiera  entregado el último préstamo por $20.000.000…,  comoquiera que la  exigibilidad de la totalidad de la deuda –una vez recogida en  un solo pagaré- se fijó para el 25 de abril de 2018,  y es desde esta fecha que se está pidiendo el pago de  intereses de mora…  

…[C]omo  todas las excepciones de mérito, salvo la de ‘inexistencia  de intereses’, se fundamentaron en los mismos hechos, lo  expuesto es suficiente para la improsperidad de tales defensas,  imponiéndose la anunciada revocatoria del fallo impugnado.  En lo que respecta a los réditos, nada argumentó la  parte ejecutada para sustentar esa excepción, simplemente la  enunció, pero de todos modos debe precisarse que los recibos  de consignación que acompañó corresponden al  pago de intereses corrientes –así lo confesaron-, y en  este caso no se libró orden de apremio por ese concepto. En  cuanto a los intereses de mora, en el cartular expresamente se  fijaron a la ‘más alta tasa permitida por la ley’  y así se ordenó su pago en el auto de 14 de junio de  2019[  (que libró mandamiento de pago)], de modo que en lo que hace a  las implicaciones de la mora en la cancelación de lo adeudado,  tampoco se presenta ningún yerro que impida el cobro  ejecutivo…  (Énfasis  ajeno).  

Veredicto  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta  las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran  recibo en esta calzada excepcional de auxilio.  

Es  que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que el colegiado de Bogotá revocó el  decaimiento de la ejecución impulsada en contra suya y,  dispuso darle continuación, al estimar, en compendio, que aun  cuando la «carta  de instrucciones»  aportada en la demanda difería del pagaré base de  cobro, lo cierto es que ello no desvirtuaba la autenticidad y  eficacia del citado título valor, en la medida en que tampoco  se constató (por los ejecutados) que la acreedora «hubiera  desconocido o ‘transgredido’ las condiciones de llenado»  del cartular ni, mucho menos, error alguno en el monto de la  obligación dineraria allí contenida, derivada de «tres  préstamos»2  entregados al momento de la «exigibilidad»3.  Y acerca de los intereses de mora dejó en claro el descrito  juzgador que en el auto de mandamiento de pago se los fijó «a  la ‘más alta tasa permitida por la ley’».  

Tales  planteamientos es difícil desaprobarlos  de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir,  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  la definición del  «conflicto…»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Divergir  del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [exigir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Se impone cerrar paso a la          salvaguarda de marras, por lo consignado en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el amparo solicitado.  

Notifíquese  por el conducto más expedito y, de no impugnarse, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Tras estimar imprósperas las exceptivas.  

2          Consolidados en «3          contados»,          según extrajo el Tribunal de las afirmaciones de las partes,          los días 11 de diciembre de 2016 y 14 de febrero y 5 de          septiembre de 2017.  

3          El pagaré se hizo exigible desde el 25 de abril de 2018.      

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